Decisión nº 08 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: S.K.A.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.502.488, soltera, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADA: L.R.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.780.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA K.T.A.C.. (Consulta de ley de la decisión de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de febrero de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva declarando la inhabilitación de la ciudadana K.T.A.C., respecto de la cual, su hermana S.K.A.C., asistida por la abogada L.R.D.V., había sido solicitado la declaratoria de interdicción.

Por efecto de esta declaratoria de inhabilitación, la ciudadana K.T.A.C., quedó impedida legalmente para realizar cualquier acto que excediera de la simple administración sin la asistencia de un curador; designó como curador a su hermana S.K.A.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Civil y ordenó el registro y publicación de la decisión, una vez que ella quedará firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Cumplida la distribución legal, este Juzgado Superior, por auto de fecha 22 de marzo de 2012 dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley contra las sentencias definitivas sujetas a consulta legal.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:

La ciudadana S.K.A.C., asistida por la abogada L.R.D.V., manifestó: que la madre de K.T.A.C., M.E.C.d.A., murió el día 17 de mayo del 2010, siendo ella la única que cuidaba de su hermana. Que K.T.A.C. padece de discapacidad auditiva neurosinsorial profunda oído derecho, sordera total en el oído izquierdo, según se evidencia de la constancia suscrita por la doctora L.A.Q., Médico Foníatra de fecha 8 de junio del 2010.

Que después de la muerte de la madre, S.K. se hizo cargo de su hermana K.T.. Que ésta, a pesar de ser una persona mayor de edad y de entender algunas cosas tiene dificultades de desenvolvimiento y que hay ciertas actividades en las cuales, hay que ayudarla ya que no puede por sí sola. Que con la muerte de su madre surgieron derechos que reclamar y beneficios que le serán transmitidos a su hermana, los cuales K.T.A.C. no estará en condiciones de proveer a su defensa por su incapacidad.

PETICIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE:

De conformidad con lo establecido en los artículos 409 y siguientes del Código Civil vigente, solicita la declaratoria de interdicción de su hermana K.T.A.C. por defecto intelectual y que la solicitante, S.K.A.C., sea nombrada tutora por ser la única hermana que puede hacerse cargo de ella, ya que a pesar de tener más familiares, ella quiere ser la tutora, en razón de ser su única hermana y porque siempre han estado juntas y le tiene mas confianza, por ese motivo y a favor de la estabilidad física, de educación y emocional de su hermana ruega se le nombre TUTORA, de la sujeta a “interdicción”, previo examen y entrevista con la Juez y previo al Informe Médico presentado por su Médico. (f. 1 al 2) Anexos (f. 3 al 16)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de ley contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2012, mediante la cual declaró la inhabilitación de K.T.A.C., según solicitud de declaratoria de interdicción interpuesta por la ciudadana S.K.A.C., asistida por la abogada L.R.D.V.; en la cual, en lugar de la interdicción, se decretó la inhabilitación de la ciudadana K.T.A.C. quien por efecto de esta declaratoria queda impedida legalmente para realizar cualquier acto que exceda de la simple administración sin la asistencia de un curador. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Civil fue designada como curadora a su hermana S.K.A.C.. Asimismo se acordó insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y ordenó la publicación de la decisión una vez quedara firme de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Para decidir el presente asunto y luego de revisadas las actuaciones que se encuentran documentadas en el expediente, estima este juzgador hacer las siguientes consideraciones previas:

El aspecto sustancial y procesal de la pretensión de interdicción y de inhabilitación se encuentran previstas en el Libro Primero, Título X, Capitulo I y II, artículos 393 al 412 del Código Civil y en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título IV “De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas”. Capitulo III, artículos 733 a 741 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en los artículo 393, 397 y 401 del Código Civil, la interdicción es una tutela que otorga el Estado a la persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la haga incapaz de atender a la defensa de sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, a través de la cual es sometida al régimen más severo de protección de incapaces, que conlleva la privación de toda administración y disposición de sus bienes, por lo que, le es nombrado un tutor, quien va a realizar por ella todo acto referente a su persona, a su familia o patrimonio, siempre que dicho acto sea de los que admiten representación, con el encargo fundamental de proteger su patrimonio y emplear los recursos económicos necesarios y en forma prioritaria en la atención para que esta persona pueda recuperar su salud.

En cuanto a la inhabilitación, el artículo 409 del Código Civil la consagra en los siguientes términos:

Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, la inhabilitación es también una tutela, aunque menos severa que la de la interdicción, es de mucha gravedad, que provee el Estado a la persona considerada “débil de entendimiento” (“débil mental”), esto es, según la siquiatría, la persona que sufre un retraso mental discreto o leve, que lo coloca como un niño de diez años (con capacidad cognitiva y volitiva disminuida), que puede resultar presa fácil de individuos inescrupulosos. Por lo que también, tiene como finalidad, la protección de su patrimonio. El inhabilitado queda privado de la capacidad para realizar actos de disposición. Queda igualmente sometido a un régimen de protección de incapaces, mediante la figura de la asistencia a través de un curador, quien debe velar por sus intereses patrimoniales y porque sea sometido a un tratamiento médico para que pueda recuperar su salud.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa este sentenciador a analizar las pruebas bajo el principio de exhaustividad probatoria, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la consulta sometida a su consideración.

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2011, (fls.55 y 56) la abogada L.R.D.V., promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

- A los folios 4 al 6, riela copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1519 expedida por la Registradora Principal del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana K.T.A.C..

- A los folios 7 al 10, riela copia certificada de la partida de nacimiento N° 248 correspondiente a la ciudadana S.K.A.C., expedida por la Registradora Principal del estado Táchira.

- Al folio 11, riela copia simple del acta de defunción N° 55 expedida por la Registradora Civil de La Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida.

Dichas actas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la ciudadana S.K.A.C., solicitante de la “interdicción por defecto intelectual” y K.T.A.C., son hermanas entre sí por ser hijas de E.R.A.G. (difunto)y M.E.C. está última fallecida fecha 27de mayo de 2010.

SEGUNDO

- Al folio 12, en original y al folio 14 en copia simple riela estudio audiológico suscrito por la Dra. adscrita al Departamento Otorrino de la Unidad de Alergia y Otorrinolaringología del IPASME. Dicha probanza se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que en fecha 4 de junio de 2010 le fue practicado a la ciudadana K.T.A.C., de 34 años de edad, N° de historia 11.509.718 en el cual dejaron constancia que la mencionada ciudadana en el promedio de frecuencia conversacional en el oído derecho fue de 97,5dd y en el oído izquierdo no dio respuesta 100% b.

- Al folio 13, riela copia simple del certificado de discapacidad emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social - C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS).

Dicha probanza se valora como documento administrativo, por emanar de un funcionario legalmente autorizado para ello, evidenciándose del mismo que la ciudadana K.T.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.509.718, presenta un grado de discapacidad auditivo (4), según N° historial 6778987, con fecha de vencimiento el 26 e noviembre de 2014.

- Al folio 15, riela copia simple del Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad suscrito por la Dra. L.A.Q.O., Médico Foniatra, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 08 de junio de 2010, adscrita al Programa Nacional de Atención en Salud para las Personas con Discapacidad. Dicha probanza se valora como documento administrativo, por emanar de un funcionario legalmente autorizado para ello, evidenciándose del mismo que la ciudadana K.T.A.C., presenta discapacidad auditiva neurosensorial profunda, en el oído derecho con prótesis auditiva y del oído izquierdo, sorda totalmente.

TERCERO

TESTIMONIALES

- En fecha 21 de noviembre de 2011, rindió declaración la ciudadana M.G.d.G., titular de la cédula de identidad N° V- 12.630.598, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida en el a quo en fecha 10 de marzo de 2011, corriente al folio 46, en el cual manifestó que K.T. es una persona discapacitada de los oídos, no oye nada, es sorda, debido a un tratamiento que le colocaron cuando estaba recién nacida. Que ella estudió y logró graduarse de estudios superiores en la Escuela Especial, con la ayuda de su mamá. Que siempre andaba con su mamá para todos lados. Que ella estuvo casada y el esposo la maltrataba mucho, y debido a eso se divorció. Que no tuvo hijos. Que desde que falleció su señora madre, hace como un año, ella ha vivido con su hermana Sintia, porque no puede valerse por si sola, debido a la enfermedad que tiene. Que ella no puede salir sola, siempre sale acompañada porque no se siente capacitada para andar sola en la calle. Que su hermana Sintia es la que se encarga de suministrarle todas sus cosas, como medicinas, comida, vestidos, calzados, etc, ella es la que responde por ella en todas sus necesidades, siempre le compra todo lo que ella necesita. Qu ella vive en la casa de Sintia, y ella la quiere mucho, debido a su enfermedad. Que ella no está capacitada para valerse por si misma, hay que guiarla, acompañarla, etc.,. Que ella no razona bien, que es como una niña, no puede valerse por si sola, no puede hacer ningún tipo de negocios, ni puede comprar ninguna cosa ella sola, ella no sabe de eso (fl. 59).

- En fecha 7 de diciembre de 2011, rindió declaración el ciudadano N.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.359.284, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida en el a quo en fecha 10 de marzo de 2011, la cual se encuentra inserta al folio 47, en la cual manifestó que K.T., es una persona discapacitada por su sordera, tiene un problema serio en los oídos, está a expensas de su hermana Sintia, quien es la que la ayuda con todas sus necesidades. Que ella depende de su hermana, quien todos sus gastos. Que ella no puede valerse por si misma porque no tiene capacidad para comprender las cosas. Que a ella hay que explicarle muy bien todo con detalles para que pueda entender. Que ella no tiene capacidad para hacer ningún tipo de negocios. Que su aspecto es de mujer pero su compresión de las cosas es como una niña, a pesar de la edad que tiene. Que siempre estuvo con su mamá hasta que falleció. Que ella era quien la acompañaba siempre para todas sus cosas. Que Karina no puede salir sola a comprar nada, siempre anda con su hermana para todos lados, ella es la que la acompaña: Que el la conoce desde pequeña. Que el problema de ella fue a raíz de un tratamiento médico que le afectó los oídos, siendo una niña (fl. 64).

- En fecha 7 de diciembre de 2011, rindió declaración el ciudadano A.G.G., titular de la cédula de identidad N° V- 14.099.153, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida en el a quo en fecha 11 de marzo de 2011, la cual riela inserta al folio 48, en la cual manifestó que cuando Karina estaba pequeña, le hicieron un tratamiento para curarle una enfermedad y se pasaron con la dosis de medicamento lo que le afectó el desarrollo del oído, y de allí en adelante tuvo complicaciones, para poder desenvolverse como persona. Que siempre estuvo acompañada de su madre y de su hermana. Que ella estuvo casada y luego se divorcio. Que actualmente vive con su hermana Sintia. Que en su adolescencia siempre la ayudo su mamá. Que ella para comunicarse con las personas le cuesta establecer una relación por su problema que padece. Que en estos momentos está con su hermana porque su mamá falleció. Que conoce a Karina desde hace como seis años, porque ella es la hermana de S.K., que es la esposa de su hermano W.G.. Afirmó también, que Karina, sacó el bachillerato y se gradúo de educación especial con ayuda siempre de su hermana, pero siempre teniendo dificultad para entender y comprender las cosas que se dicen (vto 64).

- En fecha 7 de diciembre de 2011, rindió declaración la ciudadana M.M.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 10.182.633, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida en el a quo en fecha 23 de marzo de 2011, la cual riela inserta al folio 51, en la cual manifestó que Karina es una persona que tiene problemas de audición. Que cuando ella era bebe le dieron una sobredosis de antibiótico el cual le produjo la perdida de audición, por lo cual ella utiliza aparato auditivos. Que sin embargo es una niña muy inteligente, estudió y se gradúo en la universidad, pero sin embargo tiene que tener una persona a su lado para cuidarla. Que ella no puede hacer negocios como lo hacemos nosotros que somos normales. Que ella vive con su hermana Sintia, después de fallecer la mamá, a pesar que Sintia es menor que ella, siempre está pendiente de ella. Que en todo procedimiento que ella va a realizar siempre está acompañada de alguna persona porque ella sola no lo puede hacer. Que Karina en los actuales momentos es profesora de niños especiales como ella, pero siempre mi p.S. esta pendiente de ella en todo momento (fl. 65).

Dichas declaraciones reciben valoración probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que los testigos fueron contestes en sus declaraciones al manifestar que K.T.A.C. es una persona que tiene problemas de audición, que ella utiliza un aparato auditivo. Que ella tiene graves problemas de salud audición que los contrajo cuando era una niña, debido a errores en un tratamiento médico, que ella estudió y logró graduarse de estudios superiores universitarios en una Escuela Especial, que ella estuvo casada y el esposo la maltrataba mucho y posteriormente se divorcio. Que para el 7 de diciembre de 2011, fecha en que declaró la testigo M.M.M.C., quien afirmó ser p.d.K.T., se encontraba trabajando como profesora de niños especiales.

CUARTO

-Se ratificó el contenido del informe médico psiquiátrico practicado a la ciudadana K.T.A.C. por los Dres. B.M.M.Z. e I.J.P.N., médicos psiquiátras, designados por el a quo mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010 inserto al folio 17, y debidamente juramentados según se evidencia del acta de fecha 7 de enero de 2011, corriente al folio 26, en el cual se indica lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES PERSONALES Y FAMILIARES PERTINENTES:

    Es el producto del I Embarazo Simple a Termino, parto hospitalario, sin complicaciones peri ni post natales. Desarrollo psicoevolutivo dentro de lo normal. Al año de edad presentó p.s.d. infección urinaria, a lo cual se indica tratamiento con antibióticos como la Amikacina a altas dosis, y esto ocasiona posteriormente problemas sensoriales relacionados con la audición, padecimiento este que se describe dentro de los efectos secundarios de tal medicación antibiótica. Entre otras afecciones que presentó durante su infancia esta la otitis.

    Presenta problemas para la articulación de las palabras y/o déficit diccional que se relaciona con su sordera. Utiliza aparato amplificador de sonido, colocado en oído derecho, con resultados favorables para su normal desenvolvimiento, puesto que el oído izquierdo presenta perdida absoluta de su capacidad auditiva.

    A los 7 años es llevada a terapista del lenguaje, y por otro lado maneja perfectamente el lenguaje gestual utilizado para la comunicación entre los afectos de sordo-mudez.

    Escolarizada, educación primera y secundaria aprobadas y además logra destacarse a nivel educativo superior, habiendo obtenido el título de Técnico Superior Universitario en Educación Especial, en Instituto Universitario “Monseñor de Talavera”

    Se divorció de su pareja hace alrededor de tres años, motivado a los malos tratos físicos de este, no hubo hijos en esta relación.

    Antecedentes de Enfermedad Mental: no se precisan antecedentes en este sentido.

    En cuanto a sus Antecedentes Familiares, El (sic) padre falleció hace 5 años por complicaciones de su diabetes, contaba con 72 años de edad, era comerciante (vendedor de repuestos). La Madre (sic) falleció hace un año a consecuencia de complicaciones de colecistitis aguda, KARINA mantuvo una relación afectiva muy estrecha con su madre. Una hermana de 28 años, de profesión Ingeniero Industrial, casada, vive en el estado Mérida.

    No posee antecedentes familiares de enfermedad mental.

  2. EXAMEN MENTAL:

    Se aprecia adulto del sexo femenino, quien acude al consultorio para su evaluación en compañía de la suegra de su hermana, saluda espontáneamente, con vestimenta acorde al sexo y circunstancia, aseada y de buena apariencia personal, en actitud tranquila, de buenos modales, educada. Consciente y orientada parcialmente en tiempo, bien en espacio y persona, lenguaje coherente, con alteraciones en la expresión y en la pronunciación de los fonemas, dado a déficit auditivo adquirido. Su afectividad impresiona dentro de lo normal, desencadenando el llanto al recordar la muerte de la madre, mantiene una atención adecuada durante la conversación, con una capacidad auditiva bastante aceptable. Pensamiento normal en curso y contenido, juicio de realidad conservado, memoria de fijación y evocación dentro de lo normal, sus capacidades cognitivas como concentración, cálculo y abstracción suelen estar algo dilapidadas, pudiendo ser producto de su deficiencia sensorial, no así su capacidad motora, para lo cual se le observa un buen nivel de desempeño en sus facultades manuales y/o ejecutorias. No se precisan para el momento de la entrevista alteraciones de la sensopercepción, su inteligencia impresionada promedio.

  3. EXAMEN FÍSICO:

    Capacidad auditiva, abolida en oído izquierdo.

    Oído derecho escucha con amplificador de sonido.

    Resto del examen físico no contributorio.

    …Omissis…

  4. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:

    • Sordo Mudez (sic) en Grado (sic) leve, que interfiere con algunas de las áreas cognoscitivas: cálculo y abstracción.

    • Sin evidencia de Transtornos (sic) Mentales (sic) ni del comportamiento para el momento de su evaluación.

  5. COMENTARIOS Y SUGERENCIAS:

    Nos encontramos ante ciudadana quien posee déficit auditivo de alrededor 60% y como consecuencia de ello algunos transtornos en la expresión del lenguaje, problema adquirido en su infancia, que no interfiere en su vida de relación interpersonal, logrando alcanzar un buen nivel académico. Sin embargo, se encontraron durante su evaluación algunos hallazgos que describen deficiencia en otras áreas del desarrollo intelectual, que tienen que ver con su capacidad de abstracción y el cálculo, posiblemente relacionadas con su problema sensorial. Se conoce de su buena capacidad en otras áreas del desarrollo como la ejecutoria y de motricidad fina, con buena captación visuoespacial. Ante tales circunstancias es pertinente el nombramiento de un tutor que sirva de apoyo en la toma de decisiones dado a que posiblemente pueda ser manipulable con cierta facilidad. (fls. 34 al 38) (Resaltado propio).

    La referida valoración médica se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, y encuentra este juzgador, que la persona objeto de este procedimiento, K.T.A.C., en efecto, presenta pérdida total del sentido de audición por el oído izquierda y pérdida parcial del sentido de audición en el oído izquierdo, atenuada por una prótesis que utiliza, por lo que en suma, el déficit auditivo es de alrededor un 60%,lo cual ha generado algunos trastornos en la expresión del lenguaje, sin embargo, la capacidad auditiva, con el uso del aparato es considerada bastante aceptable El informe médico dice que maneja perfectamente el lenguaje gestual utilizado para la sordomudez. También quedó establecido que no hay antecedentes mentales en la familia. No hubo evidencia de trastornos mentales ni del comportamiento. Se evidenció del informe médico que se encontraba muy afectada emocionalmente por el reciente fallecimiento de su madre. Empero, para este juzgador, no resulta congruente, desde el punto de vista lógico, que con el resultado de la evaluación médica, se recomiende el nombramiento de un tutor.

QUINTO

- Al folio 53, riela acta de fecha 25 de mayo de 2011, contentiva del interrogatorio practicado por el Juez del a quo a la ciudadana K.T.A.C., habiendo dejado constancia en el acta de entrevista:

Seguidamente el Juez de este Tribunal expresó que la presunta entredicha tiene un aparato de audición en el oído derecho estableciendo un diálogo con ella, en el cual se le hizo varias preguntas, como por ejemplo el origen de su dificultad auditiva y de articulación de palabras, relatando el problema que había tenido, con respecto a medicinas que había consumido y no eran apropiadas durante su niñez. De igual forma relató la muerte de su papá, indicando fecha y la muerte de su mamá, con fecha y algunos detalles; sobre su estado civil explicó que se había casado y divorciado, por maltratos inferidos por su pareja; sobre su nivel de estudios informó que recientemente se había graduado de educación especial y estaba en espera de poder trabajar.

Con relación a las actividades que cumple, indicó que: pagaba recibos de agua y luz y ayudaba a su hermana con quien vive actualmente. De la entrevista se infiere que la presunta entredicha no presenta un grave extremo de capacidad que impida su razonamiento, a pesar de su dificultad auditiva y de articulación de palabras, es bastante coherente en su expresión y revela plena ubicación en el tiempo y en el espacio.

De tal interrogatorio puede evidenciarse que la mencionada ciudadana K.T.A.C., a pesar de su dificultad auditiva y de articulación de palabras, no aparenta tener problemas que le impidan su razonamiento, ni la comunicación. Que incluso, presta colaboración a su hermana Sintia.

Así las cosas, puede concluirse que la ciudadana K.T.A.C. presenta un déficit auditivo de alrededor de un 60% y como consecuencia de ello algunos trastornos en la expresión del lenguaje, lo cual fue producto de una enfermedad cuando era bebe por un p.s.d. infección urinaria (1 año de edad) para lo cual indicaron tratamiento con antibióticos que le produjo problemas sensorial relacionados con la audición, padecimiento éste que se describe dentro de los efectos secundarios de tal medicación antibiótica. Que K.T.A.C., utiliza un aparato amplificador de sonido en el oído derecho presentando resultados favorables para su normal desenvolvimiento. Que K.T.A.C., se casó y posteriormente se divorcio por maltratos físicos infligidos por su pareja, o sea, que no fue ella quien dio motivo, ni fue por razón de sus problemas de salud. También se evidenció que se graduó de Técnico Superior Universitario en Educación Especial en el Instituto Universitario “Monseñor de Talavera”. Igualmente, que ella paga los recibos de agua y de luz y colabora con su hermana Sintia. También resulte evidente del acervo probatorio, que no existe prueba de que, K.T.A.C., sea una persona débil de entendimiento.

Para este Juzgador, no es concebible que pueda padecer de debilidad mental, una persona que, a pesar de las limitaciones auditivas y de expresión que presenta K.T.A.C., logre alcanzar el nivel de educación universitaria que alcanzó, e incluso se haya desempeñado o se esté desempeñando profesionalmente, como profesora, en el campo profesional donde se graduó, como afirmó su p.M.M.M.C., en su declaración testimonial rendida el 7 de diciembre de 2011, ni tampoco haya podido construir una relación afectiva, al punto de contraer matrimonio y que éste haya terminado, no por ella, sino por los malos tratos infligidos por su cónyuge. Una persona débil mental, los siquiatras la asimilan, en cuanto a la capacidad cognitiva y volitiva, a un niño de diez años, y un niño de esta edad, no puede ni siquiera cursar educación de segundo nivel, mucho menos obtener un grado universitario, y menos aún desempeñarse profesionalmente, ni tener una relación matrimonial. Además, quedó establecido que no presenta pérdida de memoria, ni dificultad para razonar, como tampoco imposibilidad para fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado. Se notó de la entrevista con los médicos siquiatras, de las afirmaciones de algunos de los testigos y de la entrevista con el juez de la causa que K.T.A.C., atravesaba un momento afectivo muy difícil por motivo del fallecimiento de su mamá con quien tuvo una estrecha relación.

Es por todo lo expuesto, y entendiendo la trascendencia que para la vida de una persona puede tener que la priven de su capacidad negocial o al menos de su capacidad de disposición, lo cual crea una mayor dependencia de otros, que pudieran afectar derechos económicos como el de la libre disposición, al uso, goce y disfrute de los bienes, con repercusión, incluso en derechos inherentes a la persona humana, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en el sentido que la persona quiera darle un determinado uso a su patrimonio, para su satisfacción personal y realización, y el tutor o curador no estén de acuerdo. Por consiguiente, a efectos de acordarse una declaratoria de tanta gravedad como la interdicción o la inhabilitación, tendría que estar plenamente demostrado el supuesto de hecho que la ley exige, como es la enfermedad mental grave, en el caso de la interdicción, o la debilidad mental, en el caso de la inhabilitación, o las otras situaciones con base en las cuales se permite la declaratoria de inhabilitación, como la prodigalidad, o la grave dependencia del alcohol o de sustancias psicotrópicas. En el presente caso, no se configura ninguna de estas situaciones, sin dejar de reconocer las limitaciones que presenta K.T.A.C. para desenvolverse, pero entiende este Juzgador que cuenta con el apoyo afectivo y material de su hermana la solicitante S.K.A.C., para seguir adelante superando adversidades y alcanzando nuevas metas, ahora más, con la confianza que dan los logros alcanzados. Y en todo caso, este juzgador extremando sus deberes en el cumplimiento de su función y dada la naturaleza de orden público de este proceso y los poderes que el legislador le ha dado, advierte, que la decisión que aquí se profiera, de quedar firme, no hace tránsito a cosa juzgada material, pues en la eventualidad que la situación de K.T.A.C., variara desfavorablemente y los exámenes médicos así lo certificaran y se produjera los supuestos legales, puede cualquier interesado solicitar la declaratoria del régimen de protección de incapaces que corresponda al caso. Así que, por cuanto la ciudadana K.T.A.C., no presenta estado de enfermedad mental grave ni se encuentra en estado de debilidad mental ni en ninguno de los supuestos legales que impidan proveer a la defensa de sus intereses con base en lo cual declararla entredicha o inhabilitada, resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar la solicitud de interdicción presentada en fecha 10 de noviembre de 2010 por la ciudadana S.K.A.C. actuando en interés de su hermana K.T.A.C. y en consecuencia revocar la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de interdicción presentada en fecha 10 de noviembre de 2010 por la ciudadana S.K.A.C. en interés de su hermana K.T.A.C..

SEGUNDO

REVOCA la inhabilitación de la ciudadana K.T.A.C., decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2012.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión consultada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de abril del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. Nº 6440

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