Decisión nº N°277-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-010310

ASUNTO : VP02-R-2012-000534

DECISIÓN Nº 277-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano R.D.M.A., […], asistido por el ciudadano A.B.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066, en contra de la Decisión N° 816-12, dictada en fecha 22 de Mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano antes mencionado, relacionada con la entrega material del vehículo marca: TOYOTA, clase: Camioneta; tipo: SPORT WAGON, modelo: RAV4, año: 2010, color: GRIS METALICO, uso: Particular, placas: VBW999, serial de carrocería: JTMBD31V505063851, serial de motor: V2AZ-A20K, y en consecuencia, se acordó negar la entrega del vehículo solicitado; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose en fecha 05 de Octubre de 2012 el referido recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano R.D.M.A., asistido por el ciudadano A.B.L., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Esgrimió el apelante, que consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo, de fecha 09-11-2010, anotado bajo el Nº 7, Tomo 157, de los libros respectivos, el cual riela en copia certificada, por cuanto el original, fue retenido por los funcionarios actuantes, que adquirió en vehiculo con las siguientes características: marca: TOYOTA, clase: Camioneta; tipo: SPORT WAGON, modelo: RAV4, año: 2010, color: GRIS METALICO, uso: Particular, placas: VBW999, serial de carrocería: JTMBD31V505063851, serial de motor: V2AZ-A20K, por compra que hiciere al ciudadano N.C.N., antiguo propietario del vehiculo en cuestión según consta del Certificado de Registro de Vehiculo Nº JTMBD31V505063851, de fecha 01-09-2010, dicho vehiculo fue retenido en un procedimiento policial y según las experticias que se le realizaron presenta los seriales originales y elementos de fijación originales, pero supuestamente no registra en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, por lo cual alegó que fue victima del delito de ESTAFA.

    Aunado a lo anterior, arguyó el recurrente que el vehiculo en cuestión fue solicitado por ante el juez de instancia, en la modalidad de guardia y custodia, y para tal fin consideró que no sea necesario determinar a ciencia cierta la propiedad del vehiculo, ya que éste no fue solicitado en plena propiedad, por lo que a su criterio el Juez a quo debió considerar las circunstancias de hecho y de derecho para decidir, desconociendo que un vehiculo entregado en guardia y custodia, es solo una autorización para el uso del vehiculo, lo que significaría en este caso una forma de mitigar el daño causado a su persona, quien se ve imposibilitado del uso y disfrute del vehiculo objeto de la presente apelación.

    Por otra parte, denunció el accionante que la decisión impugnada, se encuentra inmotivada, por cuanto, para decidir el Juzgador de instancia No valoró el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 09-11-2010, y que lo constituye un adquiriente de buena fé.

    Invocó a su vez el apelante, lo citado en el artículo 771 del Código Civil Venezolano, el cual estableció que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos, o por medio de otra persona que detente la cosa o ejerza el derecho en nuestro nombre; de igual manera cito lo establecido en el articulo 772, 775 y 780 del Código Civil venezolano, así como también la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-06-05, Nº 1412, en la cual se estableció entre otras cosas que en caso de duda de determinación de la propiedad del vehiculo, se debe favorecer al poseedor del mismo.

    PETITORIO: Solicitó el recurrente, se declare con lugar el recurso interpuesto, y por ende la nulidad absoluta de la decisión Nº 816-12, publicada el 22/05/2012, y notificada el 02/06/2012, y por decisión propia se ordene la entrega en guardia y custodia del vehiculo: marca: TOYOTA, clase: Camioneta; tipo: SPORT WAGON, modelo: RAV4, año: 2010, color: GRIS METALICO, uso: Particular, placas: VBW999, serial de carrocería: JTMBD31V505063851, serial de motor: V2AZ-A20K, en resguardo de los derechos que como victima le asisten o que en su defecto se inste al Juez de instancia a que dicte una decisión propia, dando respuesta objetiva y oportuna, a los planteamientos esgrimidos por su persona, en la solicitud de entrega.

    III

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    El Abogado en ejercicio L.A.P.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, Con Competencia para intervenir en las fases intermedia y de Juicio Oral, da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    Alegó que en razón a lo expuesto por el ciudadano R.D.M.A., asistido por el ciudadano A.B.L., en su escrito de apelación, la Representación fiscal observa que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho y señaló que el presente proceso penal, se inició en fecha 11-04-11, bajo unas circunstancias de modo tiempo y lugar que conllevaron a la retención del vehiculo en cuestión, en el cual además resulto aprehendido el ciudadano R.D.M.A., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, quien fue colocado a la orden del Juzgado Décimo Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, imponiéndole Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a lo anterior, estableció que había presentado acusación fiscal en contra del prenombrado ciudadano y en fecha 10-05-2012, se realizó la Audiencia preliminar, en la cual se admitió el escrito acusatorio y se ordeno el auto de apertura a juicio en la causa penal seguida en contra del ciudadano R.D.M.A., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que posteriormente la defensa privada del hoy acusado, solicitó al juzgador de Instancia, la entrega del vehiculo marca: TOYOTA, clase: Camioneta; tipo: SPORT WAGON, modelo: RAV4, año: 2010, color: GRIS METALICO, uso: Particular, placas: VBW999, serial de carrocería: JTMBD31V505063851, serial de motor: V2AZ-A20K, siendo dicha solicitud infructuosa, ya que en la fase preparatoria de la investigación, el prenombrado ciudadano no consignó la documentación necesaria para establecer la propiedad sobre el vehiculo antes mencionado, toda vez que el Certificado de Registro de Vehiculo, del mencionado inmueble, y signado con el Nº 26873419, pertenece al ciudadano N.C.N., portador de la cédula de identidad Nº 2.587.462, quien en fecha 19-11-2010, realizó documento de compra y venta sobre el vehiculo en cuestión, al ciudadano R.D.M.A., según autenticación registrada bajo el Nº 07, Tomo 157 de los libros respectivos llevados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.

    Argumentó que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se puede apreciar que la Jueza A-quo, motivó suficientemente la decisión recurrida por el defensor privado, y no obstante explicó de manera pormenorizada las razones por las cuales NIEGA la entrega del vehiculo marca: TOYOTA, clase: Camioneta; tipo: SPORT WAGON, modelo: RAV4, año: 2010, color: GRIS METALICO, uso: Particular, placas: VBW999, serial de carrocería: JTMBD31V505063851, serial de motor: V2AZ-A20K, y el legislador ha establecido reiteradamente que considera propietario de un vehiculo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos Automotores, y en el caso in comento el ciudadano R.M.A., no logró acreditar la titularidad de la propiedad del vehiculo en cuestión, toda vez que se desprende del oficio Nº 953, de fecha 23 de Septiembre de 2011, emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T., que el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 2683419, no se encuentra registrado en el sistema del mencionado instituto…”

    Continúa señalando que, aunado a la comunicación Nº 0845 de fecha 31de Agosto del 2011, emanado del Instituto Nacional de transporte Terrestre, en cuyo contenido informan que el vehiculo placas VBW-999, no se encuentra registrado en el sistema llevado por ese ente oficial, aunado a ello, el hecho de que las experticias practicadas al mismo dan a conocer que el vehiculo en cuestión presenta el serial de identificación de carrocería y el serial de motor en estado original, sin embargo también dan a conocer que por el serial de carrocería y el serial de motor no registran en Sistema Integrado de Información policial, (SIIPOL), así como tampoco registran en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, lo que en conjunto demuestra que no se encuentra comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehiculo que se reclama en el proceso penal, por parte del ciudadano R.D.M.A., razones por las cuales, al no estar claramente comprobada la titularidad de la propiedad del vehiculo que se reclama, hace imposible la identificación del vehiculo automotor.

    En el punto denominado “PETITORIO” solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.D.M.A., asistido por el ciudadano A.B.L., en contra de la decisión Nº 816-12, dictada en fecha 22 de Mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano antes mencionado, relacionada con la entrega material del vehículo marca: TOYOTA, clase: Camioneta; tipo: SPORT WAGON, modelo: RAV4, año: 2010, color: GRIS METALICO, uso: Particular, placas: VBW999, serial de carrocería: JTMBD31V505063851, serial de motor: V2AZ-A20K, y en consecuencia, negó la entrega del vehículo solicitado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la decisión recurrida plenamente ajustada a derecho.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la Nº 816-12, dictada en fecha 22 de Mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano R.D.M.A., […], asistido por el ciudadano A.B.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066, relacionada con la entrega material del vehículo marca: TOYOTA, clase: Camioneta; tipo: SPORT WAGON, modelo: RAV4, año: 2010, color: GRIS METALICO, uso: Particular, placas: VBW999, serial de carrocería: JTMBD31V505063851, serial de motor: V2AZ-A20K, y en consecuencia, se acordó negar la entrega del vehículo solicitado; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el recurrente en su escrito de apelación, y de la contestación al mismo, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Es necesario señalar, que en la legislación interna, la Corte de Apelaciones se erige como una instancia revisora del Derecho, por lo cual, en atención al principio de inmediación, le está prohibido analizar argumentos sobre hechos contenidos en el escrito recursivo, que no hayan sido impuestos por ante el Juzgado A-quo.

    En tal sentido, constata esta Alzada que, el aspecto fundamental del presente recurso de apelación, lo constituye la negativa de la entrega del vehículo, que solicitó en fecha 28-09-2011, el ciudadano R.D.M.A., al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar el recurrente, que se considera propietario de un vehiculo automotor, frente a las autoridades y ante terceros. En el caso bajo estudio se evidencia que el ciudadano R.D.M.A., antes identificado, no logró acreditar la titularidad de la propiedad del vehiculo marca: TOYOTA, clase: Camioneta; tipo: SPORT WAGON, modelo: RAV4, año: 2010, color: GRIS METALICO, uso: Particular, placas: VBW999, serial de carrocería: JTMBD31V505063851, serial de motor: V2AZ-A20K, ya que del oficio Nº 953 de fecha 23 de Septiembre de 2011, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se evidencia que el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 2683419, no se encuentra registrado en el sistema del mencionado instituto, aunado al oficio Nº 0845, de fecha 31 de Agosto de 2011, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde informan que el vehiculo placas VBW-999, no se encuentra registrado requerimiento necesario para determinar la propiedad en el sistema, aun cuando según las experticias de reconocimiento practicada tanto por funcionarios adscritos AL Cuerpo Policial del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, como por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticia de vehiculo arrojaron que el vehiculo en cuestión, presenta el serial de carrocería en estado Original, que el serial de motor es Original, pero también arrojaron que, por el serial de carrocería y del motor no registra en SIIPOL, ni en el INTTT, lo que demuestra que no se encuentra comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehiculo y que el mismo se encuentra en situación irregular por ante las ante las autoridades nacionales, razón por la cual, sostuvo el juez de instancia que en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehiculo, en lo cual hace imposible la autentica identificación del vehiculo y por ende determinar su legitimidad.

    Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala, que a los folios 31, 32 y 33, riela Experticia de Reconocimiento y Avalúo General de Improntas, de fecha 26 de Abril de 2012, practicada por funcionario adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, practicada al vehiculo en cuestión, cuyas conclusiones indican que:

    CONCLUSION:

    1.- Que el serial de identificación de carrocería es Original

    2.- Que el Serial de motor es Original

    3.-Vehiculo con seriales Original

    Así mismo, se evidencia al folio 45, copia fotostática de Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el N° 26873419, el cual aparece registrado a nombre de N.C.N., […], donde se describe, un vehiculo con las siguientes características: marca: TOYOTA, clase: Camioneta; tipo: SPORT WAGON, modelo: RAV4, año: 2010, color: GRIS METALICO, uso: Particular, placas: VBW999, serial de carrocería: JTMBD31V505063851, serial de motor: V2AZ-A20K, así mismo al folio 46 se observa, Copia fotostática de documento de compra venta, mediante el cual en fecha 19 de Noviembre de 2010, el ciudadano N.C.N.[…], vendió al ciudadano R.D.M.A.[…], el vehículo marca: TOYOTA, clase: Camioneta; tipo: SPORT WAGON, modelo: RAV4, año: 2010, color: GRIS METALICO, uso: Particular, placas: VBW999, serial de carrocería: JTMBD31V505063851, serial de motor: V2AZ-A20K, por ante la Notaria Publica de Quinta de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 157, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Se observa al folio 56 del presente asunto, Comunicación signada con el N° 9700-135-EV-12146, de fecha 20 de Agosto de 2011, emanada del Jefe de la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Región Zulia, mediante la cual informan que al ser verificado el anteriormente descrito vehiculo, por ante el Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL), y por medio del enlace con el I.N.T.T., s determino que el mismo no presenta solicitud y no registra en el sistema.

    Se constata a los folios 57 y 58, Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, realizada al vehiculo, en fecha 16-08-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Región Zulia, que se obtuvo como conclusiones lo siguiente:

    …Presenta el serial de carrocería donde se leen los dígitos alfanuméricos N° JTMBD31V505063851, se encuentra en su estado Original, en cuanto a los dígitos material (chapa) y sistema de fijación (remache). Presenta el serial del motor No. V2AZA20K, se encuentra Original.

    CONCLUSIONES: Presenta el serial de carrocería Original.

    Presenta el serial del motor original

    Por el serial de carecería y motor no registra en SIIPOL ni en el INTTT…

    Se verifica al folio 63, Oficio Nº 953, de fecha 23 de Septiembre de 2011, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.) Oficina Regional Maracaibo, mediante la cual informan que realizada la consulta en el Registro Automotor de dicho instituto, se obtuvo como información que el Certificado de Registro Nº 2683419, no registrar en el sistema, seguidamente al folio 64 riela oficio Nº 0845, de fecha 31 de Agosto de 2011, emanado del referido Instituto, mediante el cual comunican que el vehiculo cuyas placas es la Nº VBW-999, no registra en el sistema.

    Riela al folio 67, Comunicación Nº 24-F9-3431-11, de fecha 20-10-2011, emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante la cual, informan que el vehiculo marca: TOYOTA, clase: Camioneta; tipo: SPORT WAGON, modelo: RAV4, año: 2010, color: GRIS METALICO, uso: Particular, placas: VBW999, serial de carrocería: JTMBD31V505063851, serial de motor: V2AZ-A20K, es indispensable para continuar con la investigación.

    Se observa al folio 69, escrito presentado por el ciudadano R.D.M.A., […], mediante el cual consigna información que reposa en la pagina WEB, de Internet de la empresa TOYOTA, en la cual se puede leer, los modelos que ellos comercializan y los que son importados por el usuario, con el objeto de señalar que el vehiculo que le fura vendido es un vehiculo importado.

    Se verifica de los folios 52, 53, 54 y 55 de la causa, oficio Nº 196-373-11, de fecha 28-07-2011, emanado de la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, contentivo de copias certificadas del documento de compra venta del vehiculo en cuestión, celebrado entre los ciudadanos N.C.N., […] y R.D.M.A., […], autenticado en fecha 19-11-2010, bajo el Nº 07, Tomo 157, de los libros de autenticaciones.

    Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).

    Por su parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia dictada en fecha 13 de agosto del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    . (Subrayado de ese fallo).

    Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

    “En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

    …En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

    (Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales), (Negritas de este Tribunal).

    De lo antes transcrito, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el Registro Nacional de Vehículos, quedando plenamente evidenciado en el caso bajo estudio que el ciudadano R.D.M.A., antes identificado, no logró acreditar la titularidad de la propiedad del vehiculo marca: TOYOTA, clase: Camioneta; tipo: SPORT WAGON, modelo: RAV4, año: 2010, color: GRIS METALICO, uso: Particular, placas: VBW999, serial de carrocería: JTMBD31V505063851, serial de motor: V2AZ-A20K, ya que del oficio Nº 953 de fecha 23 de Septiembre de 2011, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se evidencia que el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 2683419, no se encuentra registrado en el sistema del mencionado instituto, aunado al oficio Nº 0845, de fecha 31 de Agosto de 2011, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde informan que el vehiculo placas VBW-999, no se encuentra registrado en el sistema, requisito esencial para determinar que el vehículo ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley, aun cuando según las experticias de reconocimiento practicada tanto por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, como por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticia de vehiculo arrojaron que el vehiculo en cuestión, presenta el serial de carrocería en estado Original, que el serial de motor es Original, pero también arrojaron que, por el serial de carrocería y del motor no registra en SIIPOL, ni en el INTTT, lo que demuestra que no se encuentra comprobada la regularidad del vehiculo, que se reclama, razón por la cual, sostuvo el juez de instancia que en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehiculo, en lo cual hace imposible la autentica identificación del vehiculo y por ende determinar su legitimidad.

    Por todo lo anterior, esta Alzada determina que no existe violación de principios, garantías o derechos constitucionales, observándose que en el fallo apelado, se dio respuesta de manera motivada, a la solicitud realizada por el recurrente, respecto a la entrega material del vehiculo marca: TOYOTA, clase: Camioneta; tipo: SPORT WAGON, modelo: RAV4, año: 2010, color: GRIS METALICO, uso: Particular, placas: VBW999, serial de carrocería: JTMBD31V505063851, serial de motor: V2AZ-A20K, por ello, no existe inmotivación de la misma, por cuanto cumple con los requisitos demandados por el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido respecto de lo señalado ut supra, los integrantes de este Tribunal Colegiado, considerando además que el vehiculo en cuestión es indispensable para continuar con la investigación, estiman que resulta evidente la imposibilidad de entregar el vehículo al recurrente, por la dificultad de determinar la propiedad del mismo; en consecuencia, no le asiste la razón al accionante en el presente recurso de apelación. Así se Decide.

    Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada, al ciudadano R.D.M.A., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional, respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos, poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

    Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano R.D.M.A., antes identificado, asistido por el ciudadano A.B.L., precedentemente identificado, en contra de la decisión N° 816-12, dictada en fecha 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano antes mencionado, relacionada con la entrega material del vehículo marca: TOYOTA, clase: Camioneta; tipo: SPORT WAGON, modelo: RAV4, año: 2010, color: GRIS METALICO, uso: Particular, placas: VBW999, serial de carrocería: JTMBD31V505063851, serial de motor: V2AZ-A20K, y en consecuencia, se acordó negar la entrega del vehículo solicitado; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano R.D.M.A., antes identificado, asistido por el ciudadano A.B.L., precedentemente identificado. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 816-12, dictada en fecha 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. N.G.R.D.. J.F.G.

    Ponente

    LA SECRETARIA, S

    ABOG. M.C.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 277-12.

    LA SECRETARIA, S

    ABOG. M.C.

    NGR/jd.-

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