Decisión nº 79-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoIncidencia

EXP. Nº 00137-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: E.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.612.909, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Nervis J.D.R. y L.R.M., Inpreabogado Nros. 23.020 y 8.319, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: R.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.762.191, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de la niña NOMBRE OMITIDO.

APODERADOS JUDICIALES: I.E.L. y B.R.L., Inpreabogado Nros. 48.438 y 29.041, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia por admisión de pruebas en solicitud de autorización para cambiar de residencia.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 24 de mayo de 2011, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.R.M., contra auto dictado en fecha 15 de abril de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, con sede en Maracaibo, que admite pruebas promovidas por la actora en solicitud de autorización para cambiar de residencia en relación con la niña NOMBRE OMITIDO; posteriormente, por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2011, se le dio entrada a recurso de apelación interpuesto también por el mencionado ciudadano contra auto dictado en fecha 26 de abril de 2011 por la referida Sala de Juicio, el cual igualmente admite pruebas promovidas por la parte actora; motivo por el cual en auto dictado en fecha 3 de junio de 2011, este Tribunal Superior a fines de evitar decisiones contradictorias, ordenó la acumulación de autos en esta alzada para resolver en una sola sentencia ambos recursos, y fijó oportunidad para celebrar la audiencia relacionada con ambos recursos de apelación.

Consta que la parte recurrente presentó el escrito de formalización de ambos recursos. Asimismo, la contraparte consignó por escrito argumentos que contradicen los alegatos de la recurrente.

El día y hora fijados para la celebración de la audiencia de apelación, se llevó a efecto la misma y las partes tuvieron oportunidad de exponer de forma oral sus respectivos alegatos y defensas. Concluido el tiempo previsto para decidir, la Juez Superior pronunció el dispositivo oral del fallo, todo lo cual se encuentra contenido en el acta de la audiencia y, siendo la oportunidad legal para reproducir la sentencia en extenso, se procede en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Maracaibo, la cual dictó los autos recurridas con motivo de la admisión de pruebas en la solicitud de autorización de cambio de residencia formulada. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DE HECHO

De la revisión y análisis de las actuaciones remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso interpuesto, se desprende que la ciudadana R.M.R.A., presentó solicitud de autorización de cambio de residencia en relación con la niña NOMBRE OMITIDO, por cuanto el progenitor se niega a otorgar el permiso correspondiente para ese cambio, correspondiendo conocer a la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Maracaibo.

Por auto dictado en fecha 3 de febrero de 2011, el a quo le dio entrada a la solicitud, ordenando la comparecencia del ciudadano E.J.R.M. con el objeto de celebrar la conciliación entre las partes; admitida la solicitud y su reforma, el progenitor mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2011, opuso cuestiones previas y contesta la solicitud. En su oportunidad, la parte requerida presentó escritos de promoción de pruebas.

En fecha 14 de abril de 2011, la representación judicial de la solicitante hizo uso del lapso probatorio promoviendo entre otras pruebas, las siguientes:

PRIMERA

PRUEBA DE INFORMES.

Pido al tribunal oficie a:

3) (…), a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con sede en Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre las cuentas bancarias, tarjetas de crédito y demás instrumentos bancarios (Bonos, plazo fijo, fideicomiso, entre otros) que a nombre de los ciudadanos E.R.M. y R.M.R. (…). Con señalización de los movimientos bancarios de todos y cada una de las cuentas de cuestión.

4) (…), al Ministerio del Poder Popular de Relaciones exteriores, (…), para que realice con la urgencia del caso y a través de las oficinas respectivas, todas las gestiones necesarias para determinar la existencia de activos y/o cuentas bancarias en el extranjero respecto del ciudadano E.R.M. (…).

5) (…).

6) (…) al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, (…) a los efectos de que informe a este Tribunal sobre las cantidades de dinero depositadas y mantenidas por el demandado (…) con la indicación y remisión de los movimientos bancarios sostenidos por el mismo desde el año 2007 a la presente fecha. Debiendo informar de igual manera sobre cualquier otra figura bancaria constituida para con la institución durante el señalado período, en forma individual por el ciudadano E.R. o por medio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. o por cualquiera de sus filiales y o contratistas nacionales o internacionales, con remisión de sus movimientos bancarios durante los últimos cuatro (4) años, además de los movimientos bancarios tenidos por el señalado ciudadano E.R., respecto de sus tarjetas de créditos para con el banco en referencia, durante los últimos cuatro (4) años, con especificidad de su número y demás características distintivas.

7) (…).

8) (…) al Ministerio de Relaciones Interiores Oficina Nacional de Identificación (DIEX), hoy denominado Ministerio Popular para las relaciones Interiores y Justicia Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe a este Tribunal sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos E.R.M., R.M.R.R., la menor NOMBRE OMITIDO, los hermanos paternos de la señalada menor, los ciudadanos C.I.R.F., E.J.R.F. E I.C.R.F., (…), desde el año 2003 a la presente fecha, siendo propio requerir así mismo (sic), para el caso de ser posible, la señalización de las direcciones de sus residencias o estadios en las ciudades a las que han arribado. Asi mismo (sic.) informe, sobre tipo o clase de Visa que los antes citados ciudadanos poseen, además de las características de sus respectivos pasaportes.

9) (…).

10) Oficie a la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda a fin de que informe a este Tribunal sobre el documento autenticado ante esa oficina Pública de fecha seis (6) de agosto de 2007, bajo el No. 14; Tomo: 52 de los respectivos libros, remitiendo copia certificada del aludido documento.

11) (…).

12) Oficie igualmente a la embajada de los Estados Unidos de América a los efectos de que determine la contratación de la póliza de Seguro No CW45-10-12-99-80-22-W, adquirida por la ciudadana R.R.A. (…), para con la empresa USA MEDICAL SERVICES CORPORATION BUPA (…).

En fecha 15 de abril de 2011 el a quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la solicitante, determinadas anteriormente.

En fecha 25 de abril de 2011, la representación judicial de la solicitante, promovió entre otras pruebas, que igualmente fueron admitidas, las siguientes:

PRIMERA

PRUEBA DE INFORMES

Pido al tribunal oficie a:

(…).

2) (…) a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con sede en Caracas, a los fines de que informe a éste Tribunal sobre las cuentas bancarias, tarjetas de crédito y demás instrumentos bancarios (Bonos, plazo fijo, fideicomiso entre otros) que a nombre del ciudadano E.R.M., (…) puedan existir en el territorio nacional ante cualesquiera institución bancaria desde el año 2006 a la presente fecha. (…). Con la señalización y remisión en físico de los movimientos bancarios o estados de cuentas de todas y cada una de las cuentas, tarjetas de crédito y demás instrumentos bancarios (Bonos, plazo fijo, fideicomiso, entre otros), que a los efectos correspondientes puedan existir, desde el año 2006. Siendo propio señalar con la misma respectivas, quien o quienes aparecieron o aparecen actualmente como titulares, cotitulares o autorizados en las cuentas bancarias y en cuestión, siendo necesario señalar además, la desincorporación o retiro que en la o las indicadas cuentas bancarias y tarjetas de crédito se le hayan realizados a la ciudadana R.R.A., (…), la causa o motivo alegado y la fecha en que quedará está en tal situación, respecto del o de los bancos conforme al caso, con la identificación de la persona que lo hiciera y la condición en que permanece actualmente éste, con las instituciones bancarias que fuere; indicando así mismo, los números de tarjetas de crédito, si fueran distintas a las mantenidas por el indicado ciudadano y las del mismo ciudadano por ante cualquier entidad bancaria nacional y las extensiones que de la propias, tuviere o hubiere tenido este o su actual cónyuge R.R.A., (…). Y en el mismo sentido, oficie a los efectos de que informe a éste Tribunal sobre los movimientos bancarios y/o estados de cuenta, sostenidos por la ciudadana R.R.A., (…), en relación a la cuenta bancaria Corriente signada con el N° 0105-0043………..427, del banco Mercantil, así como, respecto de la tarjeta de Crédito Visa Mercantil signada con el No. 4532 …………886; desde el año 2006, a la fecha en que informe a éste Tribunal sobre lo requerido, con remisión en físico de los mismos y la señalización del Numero (sic.) de tarjeta de debito afiliada a la antes dicha cuenta bancaria. Así como, respecto de la cuenta corriente No. No. 00104……….74 del banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana R.R.A. (…), con la remisión de los movimientos bancarios o estados de cuentas de ésta, desde el año 2006. Y en el mismo sentido, oficie a la indicada Superintendencia a los efectos de que informe a éste Tribunal sobre los movimientos bancarios y/o estados de cuenta, sostenidos por la ciudadana R.R.A. (…), en las cuentas bancarias de ahorro signadas con los Nos 0158-11………703 y 0060-18………493, con indicación de su titular y la remisión en físico de sus movimientos o estados de cuentas mensuales, desde la fecha de sus aperturas, por orden de quien o quienes fueron aperturadas las mismas, con señalización de la fecha de apertura, motivo de apertura y saldo a la fecha (sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, el recurrente alegó que apela de las pruebas de informes promovidas por la parte demandante en escrito presentado en fecha 14 de abril, y admitidas por el a quo en lo que respecta a los numerales 3, 4, 6, 8, 10 y 12; y, en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de abril de 2011, admitido por el a quo en fecha 26 de abril de 2011, en lo que respecta al numeral 2 del aparte primero, referido a prueba de informes. En relación a los numerales 3 y 4 del escrito de fecha 14 de abril de 2011, y del numeral 2 del escrito de fecha 25 de abril, que fue promovida en los mismos términos, en razón de su impertinencia, ya que la prueba persigue determinar las condiciones económicas del demandado, lo cual no guarda absolutamente ninguna relación con la pretensión de la demanda que es la de conseguir la autorización o aprobación para cambiar de domicilio la demandante y su hija. Refiere que asimismo, resulta una promoción ilegal por cuanto la misma pretende violar el principio dispositivo que rige los procedimientos civiles en nuestro país, donde la parte debe delimitar perfectamente el objeto de la prueba y bajo ningún concepto plantearla de manera genérica como hace la promovente, constituyendo lo que la doctrina ha denominado como pruebas de investigación o de pesquisa, las cuales están dirigidas a investigar hechos desconocidos por la misma parte promovente, la cual trata de traerlos a las actas como una suerte de albur, un hado, es decir, un por si acaso.

En cuanto al numeral 4, refiere que cuando la prueba indica “…para que realice con la urgencia del caso y a través de las oficinas respectivas todas las gestiones necesarias para determinar la existencia de activos y/o cuentas bancarias en el extranjero respecto del ciudadano E.R. Martínez…”; en este caso, resulta aún más sorprendente la manera genérica y por ende sin delimitación del objeto de la prueba, al pretender se realice una pesquisa o investigación en todos los países del mundo de las cuentas que pudiera tener el demandado; que dicha prueba no sólo resulta ilegal sino hasta imposible de cumplir, derivando además en ilícita por cuanto la misma no se subsume dentro de la norma abstracta del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prueba de informes.

Plantea en relación al numeral 6, que apela de su admisión de forma parcial, solo en cuanto a la falta de delimitación de objeto de la prueba, es decir, a la forma genérica en que se pretende obtener información a través de la pesquisa o la investigación; constituyendo una prueba ilegal, con fundamento en los mismos argumentos explanados en el aparte primero y que dio por reproducidos; igualmente, al resultar impertinente la señalada prueba, al perseguir demostrar las condiciones económicas del demandado, lo cual no tiene relación con la pretensión de la demanda, resultando también ilícita por las mismas razones expuestas en el aparte primero del escrito.

Que apelan de la admisión del numeral 8, también en forma parcial por ser impertinente al pretender la promovente obtener información de movimientos migratorios, direcciones, residencias o estadios en las ciudades que han arribado, así como del tipo o clase de visa y características de los pasaportes de los ciudadanos C.I.R.F., E.J.R.F. e I.C.R.F., lo cual derivaría en violación de los derechos fundamentales de estos ciudadanos, al no haber autorizado a la promovente para hacer uso de esa información privada y confidencial. Plantea además, que la prueba resulta ilícita por las mismas razones expuestas en el aparte primero, las cuales da por reproducidas.

En cuanto al numeral 10, apela por constituir su promoción una violación grosera del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, ya que no se establece el objeto de la prueba, no señala cuales hechos libelados trata de demostrar, desconociendo el hecho alegado que se pretende probar con dicha prueba, pues el no delimitar la prueba le genera indefensión, violación al debido proceso, por tanto, la prueba no resulta legal.

En relación al numeral 12, la promoción violenta el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se subsume dentro de la norma abstracta mencionada, al pretender obtener a través de un tercero como lo es la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, información que supuestamente se encuentra en los archivos de otro constituido por la empresa Usa Medical Services Corporation Bupa, con lo cual se rompe con la forma y legalidad de la prueba de informes, requisitos que constituyen la garantía del derecho a la defensa

Comenta criterios jurisprudenciales del m.T. de la República en cuanto a como deben ser analizadas la pertinencia y legalidad de las pruebas, y plantea que en materia probatoria resulta realmente importante la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que evidencien la veracidad o falsedad de los hechos, es decir, la pertinencia de la prueba; que ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ellas alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que las mismas son inadmisibles; que en consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención y en caso de evidenciar la falta de relación o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas. Refiere asimismo, que la aplicación del interés superior del niño no puede ocurrir en la negación o violación de derechos constitucionales o de normas de orden público, como son las normas adjetivas o procesales.

Solicita se revoquen los autos de admisión de pruebas recurridos, de fecha 15 y 26 de abril de 2011, por incurrir en los vicios denunciados, se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, inadmisibles las pruebas promovidas por la actora en sus escritos de promoción de pruebas de fecha 14 y 25 de abril de 2011, el primero, en lo que respecta a los numerales 3, 4, 6, 8, 10 y 12, y el segundo, en lo que respecta al numeral 2 del aparte primero referido a prueba de informes.

Por su parte, la representación judicial de la ciudadana R.M.R.A., resumidamente, formuló que de acuerdo con la normativa vigente, pueden dirigirse a SUDEBAN para solicitar información que en ese conglomerado existe, ya que esa es una institución del Estado venezolano y está facultada para suministrar esa información según la Ley que la regula, que es a la jurisdicción a quien le está dado solicitar esa información; por lo tanto, esa prueba no es ilegal ni adolece de impertinencia; en cuanto a las demás pruebas señaló que el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el encargado de dirigirse a las embajadas de otros países o naciones que se encuentren en el territorio, para solicitar información sobre los nacionales que se encuentren en el extranjero; que las personas que la recurrente llama terceros ajenos al proceso, son hermanos de la niña NOMBRE OMITIDO, que viven en Texas y a quienes su padre visita frecuentemente; por lo que con esa prueba se pretende demostrar que la niña no va a tener una relación exclusiva con su progenitora y, al padre le es fácil visitarla. Que respecto a la capacidad económica, se demostró que el padre tiene recursos para sustentar la manutención de la niña en el extranjero, no obstante la progenitora logró un contrato de trabajo, con buen sueldo y por tres años, lo que garantiza la mejora en las condiciones de vida de su grupo familiar; que el progenitor tiene capacidad económica para viajar, más cuando en el último año lo ha hecho en más de doce oportunidades, por que el derecho de la niña a ser visitada por su padre está garantizado y ello es lo que se pretende demostrar, por lo que pide se declare sin lugar el presente recurso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los fundamentos del recurso propuesto, esta alzada determina que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no, la negativa de admisión de las pruebas de informes alegada por la contraparte de la solicitante de autos.

Al respecto, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República; admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (art. 398 CPC).

En efecto, de acuerdo con lo establecido por el legislador, en cuanto a la admisión de las pruebas, el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales ni impertinentes. Es decir, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es, la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En efecto, la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia. Al respecto, se entiende por legalidad de la prueba todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, lo cual no opera en el caso bajo estudio por cuanto no se observa que los medios de prueba promovidos sean ilegales. Así se declara.

Ahora bien, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, la doctrina patria ha dicho lo siguiente:

La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente (…). (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, Editorial Organización Gráficas Capriles C.A., págs. 375 y 376).

Se puede decir que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión. Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio que realiza el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente. Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta esté al alcance de la promovente.

En efecto, la pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos; la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos.

En el presente caso, se observa que, la promovente de las pruebas impugnadas en su admisión, es la progenitora y solicitante de autorización para cambiar de domicilio y residenciar en el extranjero junto a la madre a la niña NOMBRE OMITIDO, en virtud de que el progenitor se opone a ello, así pues, lo que se pretende en el sub iudice es obtener autorización para el traslado de la niña para residenciarla en el extranjero junto a su madre; por lo tanto, la demostración de la capacidad económica que se pretende obtener mediante las singularizadas pruebas de informes promovidas por la progenitora, propia en reclamación de obligación de manutención, no siendo el caso de autos, no manifiesta coincidencia entre lo litigioso objeto de prueba y lo que se pretende probar con la prueba de informes.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004, dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó expresado lo siguiente:

(…), el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).

Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así (…).

En este mismo orden, es preciso señalar que en relación con la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18 de septiembre de 2003, fijó posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.

Por otra parte cabe destacar que, la Juez de la causa procedió a admitir las referidas pruebas de informes, en este caso se observa con detalle que la forma como fue promovida por la actora la prueba de informes, expresando claramente la información que pretende extraer de los archivos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con sede en Caracas, a los fines de que informe sobre las cuentas bancarias, tarjetas de crédito y demás instrumentos bancarios (Bonos, plazo fijo, fideicomiso, entre otros) que existan a nombre de los ciudadanos E.R.M. y R.M.R., con señalización de los movimientos bancarios de todos y cada una de las cuentas de cuestión, resulta de gran impertinencia manifiesta cuando la promovente pretende probar en términos numéricos los haberes del progenitor de la niña, por lo cual al devenir como impertinente además resulta carente de utilidad, en tanto y en cuanto no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con tal medio de prueba promovido por estar conducida a demostrar la situación económica o financiera del progenitor de la niña, siendo una circunstancia ajena a este proceso ya que lo que se pretende es obtener autorización del progenitor para que la niña establezca su domicilio y residencia junto a la progenitora en el extranjero. Así se declara.

Asimismo, en relación con la prueba de informe promovida para requerir información al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, para que realice con la urgencia del caso y a través de las oficinas respectivas, todas las gestiones necesarias para determinar la existencia de activos y/o cuentas bancarias en el extranjero, respecto del ciudadano E.R.M., tal como lo alegó el recurrente, es un medio de prueba que resulta por sí misma ilimitada dentro del objeto de prueba y la convierte en una prueba de imposible ejecución ya que se tendría que oficiar a todos los bancos del mundo, al no determinar en cuáles bancos ha desarrollado su actividad bancaria el sujeto pasivo contrariando lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el hecho objeto de prueba es a los efectos de conceder autorización a la hija común para vivir junto a su madre en el extranjero, resulta una prueba impertinente ya que no se discute la capacidad económica de los progenitores de la niña ni los bienes de la comunidad conyugal existente entre sus progenitores. Así se declara.

Respecto a la prueba de informe al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, a los efectos de que informe al Tribunal sobre las cantidades de dinero depositadas y mantenidas por el demandado con la indicación y remisión de los movimientos bancarios sostenidos por el mismo desde el año 2007 a la presente fecha; debiendo informar de igual manera sobre cualquier otra figura bancaria constituida para con la institución durante el señalado período, en forma individual por el ciudadano E.R. o por medio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. o por cualquiera de sus filiales y o contratistas nacionales o internacionales, con remisión de sus movimientos bancarios durante los últimos cuatro (4) años, además de los movimientos bancarios tenidos por el mencionado ciudadano, respecto de sus tarjetas de créditos para con el banco en referencia, durante los últimos cuatro (4) años, con especificidad de su número y demás características distintivas, resulta ser una prueba indagatoria de los haberes bancarios del progenitor de la niña para quien se solicita autorización de residenciarse en el extranjero, como se ve, si con tal medio probatorio se podría justificar la circunstancia de orden logístico que permita al padre de la niña, el traslado al extranjero para compartir en reconocimiento al derecho a la convivencia familiar entre hija y padre y viceversa, al amparo de la naturaleza de la prueba de informe, la prueba de informe promovida en tales términos resulta por demás grosera e impertinente ya que desvirtúa la naturaleza de este medio probatorio, la cual violaría el principio del control de la prueba, de acuerdo con los términos en los que fue promovida, por lo que esta alzada la declara impertinente, desestimando los alegatos de defensa esgrimidos por la contrarecurrente. Así se declara.

Respecto a la prueba de informe promovida para ser requerida al Ministerio de Relaciones Interiores Oficina Nacional de Identificación, hoy denominado Ministerio del Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe al Tribunal sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos E.R.M., R.M.R.A., la niña NOMBRE OMITIDO, los hermanos paternos de la señalada menor, ciudadanos C.I.R.F., E.J.R.F. e I.C.R.F., desde el año 2003 a la presente fecha, la señalización de las direcciones de sus residencias o estadías en las ciudades a las que han arribado, con indicación del tipo o clase de Visa que las nombradas personas poseen, además de las características de sus respectivos pasaportes; este Tribunal al realizar una revisión al contenido de la pretensión de la parte solicitante de la autorización para residenciar a la niña en el extranjero, observa que se encuentra en presencia de una solicitud a tal fin, fundamentada en la no autorización por parte del progenitor de la niña, por tanto, no se discute los viajes que han realizado en familia los progenitores de la niña junto con ella, y nada tienen que ver en el caso de marras, los viajes realizados por los hermanos paternos de la niña y son aspectos irrelevantes frente al tema objeto de prueba dentro de este proceso, en este caso, no guarda relación ni conexidad con el thema decidendi en concreto, tal como es la procedencia o no de conceder la referida autorización solicitada por la progenitora y, en nada contribuye a desvirtuar o justificar los hechos con los que se pretende justificar el cambio de domicilio y residencia de la niña, por lo que, la descrita prueba de informe resulta ser impertinente para la demostración de la controversia planteada. Así se declara.

En relación con la prueba de oficiar a la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda a fin de que informe al Tribunal sobre el documento autenticado ante esa oficina pública de fecha seis de agosto de 2007, bajo el N° 14, Tomo 52 de los respectivos libros, remitiendo copia certificada del aludido documento, si bien la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta prueba esté al alcance de quien la promueve, la parte interesada puede traerla al proceso en copia certificada, como sería las documentales que reposan en la referida Notaria Pública. Sin embargo, esta alzada considerando la distancia que existe entre el ente administrativo y el Tribunal de la causa y los gastos que conllevaría obtener la referida documental, que si bien no se precisó el objeto de la misma, por tratarse de un documento autenticado, a los fines de contribuir en el presente caso a hacer menos oneroso los costos del proceso y con la celeridad procesal que el caso amerita, declara procedente la admisión de esta prueba y en este sentido, se confirma la admisión de la referida prueba. Así se declara.

Respecto a que se oficie a la embajada de los Estados Unidos de América a los efectos de que determine la contratación de la póliza de Seguro N° CW45-10-12-99-80-22-W, adquirida por la ciudadana R.R.A., para con la empresa USA MEDICAL SERVICES CORPORATION BUPA, es oportuno recalcar lo que ya se ha dicho, ha sido el criterio de la Sala Constitucional, que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta esté al alcance de la promovente, de modo que, no siendo la referida embajada la causante del documento en cuestión, mal podría requerírsele tal información, lo cual hace que tal medio de prueba resulte por igual impertinente. Así se declara.

Como quiera que en fecha 15 de abril de 2011 el a quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la solicitante, determinadas anteriormente, el auto apelado debe ser revocado parcialmente en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En fecha 25 de abril de 2011, la representación judicial de la solicitante, promovió entre otras pruebas, la prueba de informe a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con sede en Caracas, a los fines de que informe al Tribunal sobre las cuentas bancarias, tarjetas de crédito y demás instrumentos bancarios (Bonos, plazo fijo, fideicomiso, entre otros) que a nombre del ciudadano E.R.M., puedan existir en el territorio nacional ante cualesquiera institución bancaria desde el año 2006 a la presente fecha, con la señalización y remisión en físico de los movimientos bancarios o estados de cuentas de todas y cada una de las cuentas, tarjetas de crédito y demás instrumentos bancarios (Bonos, plazo fijo, fideicomiso, entre otros), que a los efectos correspondientes puedan existir, desde el año 2006; indicando quién o quiénes aparecieron o aparecen actualmente como titulares, cotitulares o autorizados en las cuentas bancarias y en cuestión, señalando además, la desincorporación o retiro que en la o las indicadas cuentas bancarias y tarjetas de crédito se le hayan realizados a la ciudadana R.R.A., la causa o motivo alegado y la fecha en que quedará está en tal situación, respecto del o de los bancos conforme al caso, con la identificación de la persona que lo hiciera y la condición en que permanece actualmente éste, con las instituciones bancarias que fuere; indicando así mismo, los números de tarjetas de crédito, si fueran distintas a las mantenidas por el indicado ciudadano y las del mismo ciudadano por ante cualquier entidad bancaria nacional y las extensiones que de la propias, tuviere o hubiere tenido él o su actual cónyuge R.R.A.. En el mismo sentido, oficiar a los efectos de que informe al Tribunal sobre los movimientos bancarios y/o estados de cuenta, sostenidos por la ciudadana R.R.A., en relación a la cuenta bancaria corriente signada con el N° 0105-0043………..427, del banco Mercantil, así como, respecto de la tarjeta de crédito Visa Mercantil signada con el No. 4532 …………886; desde el año 2006, a la fecha en que informe al Tribunal sobre lo requerido, con remisión en físico de los mismos y la señalización del N° de tarjeta de débito afiliada a la antes identificada cuenta bancaria. Asimismo, respecto a la cuenta corriente N° 00104……….74 del Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana R.R.A., con la remisión de los movimientos bancarios o estados de cuentas de ésta, desde el año 2006. En el mismo sentido, oficiar a la Superintendencia de Bancos a los efectos de que informe al Tribunal sobre los movimientos bancarios y/o estados de cuenta, sostenidos por la ciudadana R.R.A., en las cuentas bancarias de ahorro signadas con los Nos 0158-11………703 y 0060-18………493, con indicación de su titular y la remisión en físico de sus movimientos o estados de cuentas mensuales, desde la fecha de sus aperturas, por orden de quién o quiénes fueron abiertas, con indicación de la fecha de apertura, motivo de apertura y saldo a la fecha; al respecto aplica el mismo razonamiento dado en lo que respecta a la prueba de informes promovida en los particulares anteriores, pues tal argumentación para promover y la prueba en sí misma, resulta impertinente. Así se declara.

En consecuencia, como quiera que lo que se pretende es obtener autorización para establecer domicilio y residencia en el extranjero a la niña NOMBRE OMITIDO, y el hecho objeto de prueba es a los efectos de establecer en que medida se puede justificar las circunstancias favorables para autorizar el cambio solicitado por la progenitora de la niña, como se aprecia del contenido de los términos en los cuales fueron promovida las antes referidas pruebas de informes, al igual que las promovidas y admitidas por el a quo, mediante auto de fecha 15 de abril de 2011, no conducen a esclarecer hechos que se encuentren en discusión, llevando a un desgaste de la tutela judicial efectiva, resultando por demás grosera y desvirtuando la naturaleza de este medio probatorio, la cual viola el principio del control de la prueba, de acuerdo con la forma en que han sido promovidas, por tanto, el cúmulo de pruebas de informes promovidas por la solicitante en tales términos se caracteriza porque los hechos que se llevarían al juicio, no tienen ni guardan relación con los hechos controvertidos, siendo que lo que se pretende es la autorización para residenciar a la niña en el extranjero junto a su progenitora, resultan en todo caso, prueba impertinente ya que no se discute la capacidad económica de los progenitores de la niña ni los bienes de la comunidad conyugal, quedando demostrada la impertinencia manifiesta por cuanto no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con la prueba de informes extensamente promovida; razón suficiente para desestimar los alegatos expuestos por el promoverte, en virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior llegó a la conclusión que la prueba de informe reseñada debe ser declarada impertinente en la dispositiva del presente fallo con la consecuente revocatoria parcial de los autos recurridos. Así se declara.

V

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano E.J.R.M., contra autos dictados en fecha 15 y 26 de abril de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Maracaibo, en solicitud de autorización para cambio de domicilio y residenciar en el extranjero a la niña NOMBRE OMITIDO, junto con su progenitora la ciudadana R.M.R.A.. 2) INADMISIBLES las pruebas de informe promovidas por la solicitante bajo los numerales 3, 4, 6, 8 y 12, admitidas por auto de fecha 15 de abril de 2011, y la promovida bajo el numeral 2, admitida mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, con excepción de la promovida bajo el N° 10. 3) ORDENA la evacuación de la prueba promovida con el numeral 10, solicitando informe a la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, sobre documento autenticado en fecha 6 de agosto de 2007, bajo el N° 14, Tomo 52 de los libros respectivos, remitiendo copia certificada del aludido documento. 3) REVOCA PARCIALMENTE los autos de fechas 15 y 26 de abril de 2011, en lo que respecta a la evacuación de la prueba de informes declarada en este fallo como inadmisibles. 4) NO HAY condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

I.C. ARTEAGA ORTEGA

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “79” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria Temporal,

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