Decisión nº 146-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

205° Y 156°

En fecha 22 de mayo consta notificación a la Alcaldesa P.d.C. (F-36) y al Síndico Procurador Municipal (F-38)

En fecha En fecha 27/05/2015 Folios (41 al 46) realizó oposición a la medida los terceros afectados.

Pruebas:

Escrito de Promoción de un esbozo de la transcripción de del Acta de Asambleas de Vecinos y Vecinas realizada en fecha 17/05/2015 (según el escrito), y resoluciones N° AMSC/DH/003-2015 de fecha 26/02/2015; Resolución N° AMSC/DH/017-2014 de fecha 18/12/2014 ambas emitidas por la Dirección de Hacienda del Municipio San Cristóbal: de la misma manera se promueven Actas del Expediente administrativo, las denuncias de los vecinos por ante la Alcaldía del Municipio, la Certificación de Registro y el área Geográfica de ubicación, actas policiales (Policía Municipal) con fotografías. Folios(60 al 63):

Escrito de Promoción de pruebas interpuesto por la Apoderada Judicial del recurrente junto con anexos. : Copia de la Licencia de Actividades Económicas, emitida por la Alcaldía de San Cristóbal en fecha 05/12/2013, certificación de zona R6, inspección de l alcaldía e informe con registro fotográfico. Folios (66 al 82):

A los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende lo siguiente:

Que se realizó un asamblea con los ciudadanos, que los nuevos propietarios de la discoteca comenzaron a operar sin saber que el concejo comunal era el competente por la zona, que remodelaron y han disminuido hasta un 40% los ruidos que han ocasionado molestias a la comunidad sobre todo el fin del año 2014, y que la alcaldía había otorgado el permiso a la discoteca, que no es rentable para los comerciantes cambiar a un restaurant.

Motivaciones para resolver:

Oposición de los terceros afectados:

- Con el A.C., se le están violentando los derechos humanos, individuales y los derechos colectivos, enmarcado en los artículos 19,22 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; la medida cautelar decretada vulnera los derechos humanos y los valores superiores de justicia ya que el olor del buen derecho en que se basa la medida cautelar se fundamenta en el ejercicio de “una actividad económica, alegada por un comerciante, cuyo desempeño, en el caso bajo análisis, resulta contradictorio, por tratarse de una actividad ilícita, al no ajustarse en su desempeño a la ordenanza de zonificación (R-6)”

- Por su parte los recurrentes aducen que: “no son ciertos los alegatos de los voceros del concejo comunal, ya que desde que reiniciaron actividades se tomaron todas las medidas tendientes a evitar cualquier perjuicio a los vecinos y por el contrario han continuado con las tareas de limpieza y mantenimiento del sector, luego del cierre del establecimiento a las 3:00 AM, los días que labora el establecimiento, de la misma manera el establecimiento cuenta con estacionamiento con valet parking, para evitar el congestionamiento vehicular, además de contar con 3 personas encargadas de la seguridad de la cuadra , y de la colocación de conos con cordones para evitar la obstrucción a la entrada de alguno de los vecinos del sector, situación verificada por los funcionarios de la alcaldía de San Cristóbal, así como el trabajo de insonorización practicado en el local a fin subsanar todos los problemas relacionados con los ruidos molestos, y de mas molestias con el fin de poder trabajar de manera armonios, por lo que los propietarios de la Sociedad Mercantil Recurrente “no han violentado de ninguna manera los derechos humanos, individuales ni colectivos de los vecinos del sector”

Al respecto observa esta juzgadora: buen humo de derecho se fundamento en la ejecución de una sanción de clausura definitiva sin que la misma estuviere firme, que tal resolución administrativa se tomo sin que se respetara el debido proceso administrativo; si la alcaldía del municipio San Cristóbal permiso una actividad ilícita será objeto de otra controversia pues en esta se discute la proporcionalidad de la sanción de suspensión definitiva de la licencia de actividades comerciales con respecto a los hechos que ocurrieron en diciembre de 2014. Está probado en el expediente que la Discoteca para la fecha del ilícito contaba con los permisos; y de hecho estaba laborando. Por lo que el tema de la renovación de la licencia y demás recaudos de perisología no son objeto del proceso judicial sino de uno procedimiento administrativo, ante la alcaldía del Municipio San Cristóbal que tendrá que indicar el porque otorgó la perisología. En una zona que no está permitida. Las violación procedimental esta probada efectivamente el debido proceso se vulnero por parte de la Alcaldía por lo que el fomus bonis iuris se considera probado y con el la lesión constitucional. Y así, se decide.

Alegan además: ”que existe un factor de perturbación de la paz comunal y del orden público, aunado a la afectación de ruidos molestos y de la convivencia ciudadana, existiendo registros policiales y fotográficos de las faltas a la moral y las buenas costumbres.

Sobre este particular el objeto del debate de fondo que será determinar la proporcionalidad de la sanción y los hechos, el a.c. lo que pretende es evitar el daño que pueda ocasionar el debido proceso judicial el cual debe respetar los 45 días para la citación de la alcaldía y luego el lapso de promoción y evacuación de prueba lo que se corresponden a otros 30 días mas, mas 15 días de informes, lo cuales generan daños irreparables si se mantiene la medida de cierre.

- El otro alegato se refiere a que la solicitud interpuesta debe declararse inadmisible según el criterio de la Sala Constitucional caso Bar La Fragata, C.A, por la utilización de los medios judiciales preexistentes.

Al respecto es importante señalar el criterio referido en la oposición sentencia Bar La Fragata C.A. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de julio del 2013 Exp. 12-0911.

El artículo que se mencionó expresa:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

La referida norma constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo cuando se recurra a las vías judiciales ordinarias o se hayan ejercido los medios judiciales preexistentes.

Esta Sala expuso en la sentencia núm. 1029, de 27 de mayo de 2004, lo siguiente:

“‘...la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. S.G.-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).

De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública’. (Destacado añadido).

Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo). De manera que se trata de una postura unánimemente sostenida y reiterada por la Sala, cuyo desconocimiento, en el caso de autos, abona a favor de esta solicitud de revisión y nulidad de la sentencia objeto de la misma.

Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.

Esta sentencia contrario a la que exponen la oposición plantea que el amparo constitucional no es el medio por existir los recursos propios de la jurisdicción contencioso administrativa que de la cual el contencioso tributario forma parte y este es uno de ellos, pues el a.c. es el medio idóneo cuando existe violación a los derechos y garantías constitucionales y acompaña a la acción de nulidad que es el recurso contencioso tributario, funciona como una medida cautelar pero con características distintas la primera es la oportunidad de pronunciarse, pues este se resuelve antes de la admisión y la segunda es su fin que es restablecedor del derecho o la garantía constitucional vulnerada, por lo que debe distinguirse de la acción de amparo autónomo que es declarado inadmisible por existir medios ordinarios idóneo como lo ha mantenido la Doctrina p.d.S.C.d.T.S.d.J..

Por lo que debe mantenerse la medida y declarase sin lugar la oposición pues lo relevante que es la perturbación de la paz comunal no fue probado.

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RATIFICA LA MEDIDA DE A.C., SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO SANCIONATORIO AMS/DHM/017-2014 en contra ROOF BAR C.A. Solicitada por su representante legal J.A.P.S., en su carácter de Director General, según el registro mercantil inserto bajo el Nro 10. Tomo 31-A de fecha 21 de octubre de 2014. Asistido por L.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 18.615. Decretada el 21 de mayo del 2015.

Mientras dure el proceso de nulidad, con la acotación clara que la denuncia del concejo comunal Dr. A.G. sobre la perturbación de la paz comunal y la afectación de los ruidos molestos y luces a los vecinos hará suspender la medida otorgada.

Lo que implica que podrá ejercer la actividad para la que fue autorizada por la alcaldía, dentro del horario y límites de las normas municipales.

Notifíquese la presente decisión al Síndico procurador del Municipio y a la Alcaldesa, y a los terceros afectados .Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los 16 días del mes de junio de 2015. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.Z.M.

LA SECRETARIA

Exp. 3128

ABCS/Jorge

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