Decisión nº 030-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, Veinte (20) de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001336

ASUNTO : VP02-R-2013-001336

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.J.G.H., portador de la cédula de identidad N° 17.647.615, asistido por el profesional del derecho, abogado en ejercicio T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.126, contra la decisión N° 1C-2162-13, de fecha 12.11.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: FUSION, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08107R255730, SERIAL DEL MOTOR: 7R255730, PLACAS: SBH29V, USO: PARTICULAR, al mencionado ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 20.12.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 06.01.2014, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano R.J.G.H., asistido por el abogado en ejercicio T.B., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…PRIMERO: La decisión recurrida adolece de falta de motivación, que se traduce en la falta de tutela judicial efectiva, establecida esta en el artículo 26 de nuestra carta (sic) magna (sic), e igualmente viola el derecho a la defensa ya que este Juzgado de Control desde su inicio comete errores inexcusables de derecho, todo esto en virtud honorables magistrados desde el momento en que decide acumular la presente causa a una querella, ya que dicha solicitud de vehículo fue iniciada primero que la querella, y dicha solicitud no es una investigación penal en contra de una persona, solo una solicitud de devolución de un bien mueble, obviando dicha interpretación decide acumularla a dicha querella y de esta manera con un interés particular decide la juez (sic) a quo emitir pronunciamientos adelantados de lo que sería dicha decisión, y peor aun hacer valoraciones de fondo y alterar la realidad de los hechos en la decisión planteada, lo que hizo que se materializara la Negativa (sic) de Entrega (sic) de Vehículo (sic) Automotor (sic), actuando con falta de probidad, violando la incolumidad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma violentando el principio de buena fe y peor aun tomando decisiones subjetivas en el presente caso. Tenemos pues, que las razones de hecho y de derecho no se fundaron en el producto del proceso de investigación, ni en alguna norma legal vigente; y más aún que no cumplió con el deber de garantizar la motivación suficiente, ni en arrojar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones que hemos deducido. Honorables Magistrados, La (sic) Operadora (sic) de Justicia (sic) obvió por completo el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener o lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Que los tribunales de justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, victimas (sic), testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 constitucional).

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada, pacificas y continuas decisiones (Sentencia de 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-200, caso C.D.Q.; y Sentencia N 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le cause un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietario y se le niegue la devolución del mismo. Que el artículo 548 del Código Civil señala que (…Omissis…) Que, de no hacerle entrega este tribunal al solicitante del referido vehículo, el mismo va hacer de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Que actualmente dicho vehículo e (sic) encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le dé el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación, Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad. Asimismo, es pertinente traer a colación la jurisprudencia patria en fecha 30-06-2004 sentencia 1238 el cual expresa:

(…Omissis…) Es de resaltar que nuestro M.T. en sentencia de fecha 25 de Octubre del año 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, de la Sala Constitucional Sentencia número 3198, expone lo siguiente: (…Omissis…) En el mismo orden de ideas la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional de fecha 13 de Julio del año 2005, Sentencia número 1644, con Ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, manifiesta lo siguiente: (…Omissis…) El Ministerio Público determino (sic) que el vehículo solicitado no es indispensable para el ejercicio de la actividad investigativa y búsqueda de la verdad, tal como se evidencia en el oficio número 24F15-1940-13 de fecha 31/09/13, indicando que para esta fecha el vehículo no es imprescindible para la investigación que llevan. En fecha 02 de Febrero del 2012 el Sub-inspector N.L., experto vehículos y adscrito este al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, determino a través de experticia de reconocimiento y llego a la conclusión: A) Serial de Carrocería: "Original", Serial de Seguridad "Original", Serial de Motor: "Original". Honorables Magistrados en la presente decisión se evidencian una evidencia transgresión de la Norma (sic) y de Aptitud (sic) Subjetiva (sic) por la Juez (sic) Z.F.O., ya que su decisión es incongruente y contraria a los conceptos de derecho, ya que señala esta: (…Omissis…) En este sentido, y luego del análisis explanado, es que vengo en atención al valor de la justicia y a los principios de economía y celeridad procesal, que lo ajustado a derecho es la entrega material del vehículo solicitado, en virtud de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 755 del Código Civil, artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y la Doctrina Jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. CAPÍTULO III PETITORIO. Esgrimidos como han sido los argumentos de derecho que justifican el presente Recurso de Apelación, SOLICITO se REVOQUE la decisión accionada signada con el número 1C-2162-13, dictada por este Tribunal de Control en fecha doce (12) de Noviembre del año 2013, referente a la entrega material de un Vehículo (sic) Automotor (sic), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se restablezca la situación jurídica infringida efectuando la ENTREGA MATERIAL del vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: FUSION; COLOR: GRIS; AÑO: 2007; PLACAS: SBH-29V; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP081O7R255730; SERIAL DE MOTOR: 7R255730, en virtud que la misma viola el derecho a la Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva (sic), en cuanto al derecho de obtener una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas; asimismo, porque incurrió en inobservancia de normas jurídicas sustantivas adjetivas y criterios jurisprudenciales. Solicitud que se le hace de conformidad con lo establecido en los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 755 del Código Civil, artículo 254 del Código de Procedimiento Civil artículo 26 de nuestra Carta Magna y la Doctrina Jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. Solicito sea ADMITIDO según lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarado CON LUGAR en todas y cada una de sus denuncias el presente Recurso (sic) de Apelación (sic)…

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III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que el recurso de apelación se centra en impugnar la decisión Nº 1C-2162-13, de fecha 12.11.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: FUSION, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08107R255730, SERIAL DEL MOTOR: 7R255730, PLACAS: SBH29V, USO: PARTICULAR, al ciudadano R.J.G.H..

En ese orden de ideas, el apelante denuncia, que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, puesto que la Jueza de instancia comete errores inexcusables de derecho, desde el momento en que decidió acumular la presente causa a una querella, aunado a que la misma incurrió en inobservancia de normas jurídicas sustantivas, adjetivas y criterios jurisprudenciales.

Ahora bien, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de desarrollar el recurso interpuesto, y al respecto la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

…Vista la solicitud de vehículo CLASE: Automóvil; MODELO: Fusión; MARCA: Ford; TIPO: Sedan; COLOR: Gris; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08107R255730; SERIAL DEL MOTOR: 7R255730; PLACAS: SBH29V; USO: PARTICULAR, presentada por el ciudadano R.J.G.H., a los fines de resolver se hacen las siguientes consideraciones: En fecha 12/08/2013 este Juzgado de Control recibió procedente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, asunto signado bajo el N° VP11-P-2012-1376 relacionado con la solicitud de vehículo presentada por el ciudadano R.J.G.H., plenamente identificado en actas, en virtud que el mismo guarda relación con el asunto penal cursante en este Juzgado de Control por Querella Acusatoria presentada por el ciudadano R.R.M.P., en contra del ciudadano R.J.G.H., por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Vigente, ambas causas relacionadas con el vehículo: CLASE: Automóvil; MODELO: Fusión; MARCA: Ford; TIPO: Sedan; COLOR: Gris; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08107R255730; SERIAL DEL MOTOR: 7R255730; PLACAS: SBH29V; USO: PARTICULAR; y en la misma fecha este tribunal de control emitió auto ordenándose la acumulación de la referida causa a la presente signada con el N° VP11-P-2012-1686. Se inicia la presente causa en fecha primero (01) de febrero (sic) de 2012, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano R.J.G.H., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, quien refiere: "...comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Roger no recuerdo su apellido, ya que le entregue mi vehículo marca Ford, modelo Fusión, Clase Automóvil, tipo Sedan, año 2007, color Gris, placa SBH29V, serial de Carrocería 3FAHP08107R255730, serial del motor 7R255730, para que lo vendiera y el mismo no me ha cancelado, es todo." En fecha dos (02) de febrero (sic) de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas realizan la retención del vehículo descrito en actas que se encontraba en posesión del ciudadano R.R.M.P., en virtud de encontrarse involucrado en el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Vigente; quien entrevista sostenida ante dicho cuerpo policial, expuso: "Resulta que hace aproximadamente nueve meses yo le compre (sic) un vehículo marca Ford, modelo Fusión, Clase Automóvil, tipo Sedan, año 2007, color Gris, placa SBH29V, serial de Carrocería 3FAHP08107R255730, serial del motor 7R255730, al ciudadano J.G., donde como forma de pago le entregue (sic) un vehículo de mi propiedad marca Mazda el cual me lo valoro (sic) en la cantidad de 120.000 bolívares fuertes con un cheque por la cantidad de 17.000 mil bolívares, para un total de 137.000 Bolívares Fuertes, quedándole debiendo la cantidad de 33000 Bolívares Fuertes, los cuales fueron cancelados por mi persona en efectivo dos semanas después, al transcurrir de cuatro meses que se realizó el negocio, recibí una llamada del hijo del señor J.G., el cual se llama R.G. donde me manifestaba que le cancelara lo que le quedaba restando del dinero lo cual me pareció raro ya que eso estaba totalmente cancelado por lo que llame (sic) al señor J.G. y el manifestó lo ocurrido y me dijo que se le había presentado un problema y no pudo darle los 33000 bolívares fuertes a su hijo y que trató de pagárselos por parte pero el (sic) no quiso, ya que quería su dinero completo." Consta en las presentes actuaciones al folio trescientos siete (307) que en fecha 10/07/2013, el Juzgado Cuarto de Control celebró audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los fines de resolver las solicitudes de los ciudadanos R.J.G.H. y R.J.G.H.d. vehículo descrito en actas, y luego de escuchadas las partes acordó resolver por auto separado. En fecha 13/08/2012 mediante resolución N° 4C-2099-12, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, NEGÓ la entrega del vehículo descrito en actas, al considerar que estaba pendiente la resolución del conflicto penal establecido mediante Querella Acusatoria, por el ciudadano R.R.M.P. en contra del ciudadano R.J.G.H., por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Vigente, decisión ésta que fue anulada por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08/01/2013, bajo decisión N° 08-13, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Control, como órgano subjetivo distinto, conforme a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, y remitido a este Juzgado Primero de Control para su acumulación a la causa seguida por la Querella Acusatoria, la cual guarda relación con la solicitud de vehículo presentada. Cursa en actas a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), informe pericial de fecha 02/02/2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, donde se deja constancia que efectuaron Experticia de Reconocimiento al vehículo que se solicita, concluyendo que: 1.- El serial de Carrocería se determina ORIGINAL. 2.- El Serial de Seguridad se determina ORIGINAL; 3.- El Serial del Motor se determina ORIGINAL. De igual forma, que presenta solicitud por el delito de Apoderamiento Ilegitimo. Así mismo, cursa al folio doscientos trece (213) certificación de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo, suscrito entre otorgante vendedor A.D.J.P., en su condición de Presidente de la empresa mercantil, Transporte A.P. C.A, y otorgante comprador ciudadano R.J.G.H., de fecha 22/12/2010, anotado bajo el N° 28, Tomo 146, de los libros respectivos. En fecha 19/08/2013 la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en audiencia oral imputó al ciudadano R.J.G.H., por la comisión del delito de de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, y este Tribunal de Control le impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que lo comprometen en el señalado delito, tales como: las entrevistas rendidas por los ciudadanos J.S.G.G., y el ciudadano R.R.M., así como la denuncia interpuesta por el hoy imputado, en fecha 01-02-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. En fecha 31/09/2013, se recibió oficio N° 24F15-1940-13, procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, contentivo de la presente causa, y mediante el cual informa que el vehículo relacionado con la presente causa no es imprescindible para la investigación. En tal sentido, en decisión emanada en fecha 13 de febrero del 2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el cual se precisó: "...En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público o por los tribunales penales….Ahora bien, atendiendo a la solicitud del ciudadano R.J.G.H. se hace necesario acotar algunas consideraciones particulares del caso que nos ocupa: Primero: El solicitante sustenta su pedimento con base a su cualidad de propietario del vehículo descrito en actas, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo, suscrito entre otorgante vendedor A.D.J.P., en su condición de Presidente de la empresa mercantil, Transporte A.P. C.A, y otorgante comprador ciudadano R.J.G.H., de fecha 22/12/2010. anotado bajo el N° 28, Tomo 146, de los libros respectivos; Segundo: Que en fecha 01/02/2012 el solicitante R.J.G.H., interpone ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, la siguiente denuncia: "comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Roger no recuerdo su apellido, ya que le entregue (sic) mi vehículo marca Ford, modelo Fusión, Clase Automóvil, tipo Sedan, año 2007, color Gris, placa SBH29V, serial de Carrocería 3FAHP08107R255730, serial del motor 7R255730, para que lo vendiera y el mismo no me ha cancelado, es todo."; Tercero: Que en fecha 02/02/2012 es retenido dicho vehículo en posesión del ciudadano R.R.M.P., por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, y en entrevista que se le realizara éste manifestó: "Resulta que hace aproximadamente nueve meses yo le compre un vehículo marca Ford, modelo Fusión, Clase Automóvil, tipo Sedan, año 2007, color Gris, placa SBH29V, serial de Carrocería 3FAHP08107R255730, serial del motor 7R255730, al ciudadano J.G., donde como forma de pago le entregue (sic) un vehículo de mi propiedad marca Mazda el cual me lo valoro (sic) en la cantidad de 120.000 bolívares fuertes con un cheque por la cantidad de 17.000 mil bolívares, para un total de 137.000 Bolívares Fuertes, quedándole debiendo la cantidad de 33000 Bolívares Fuertes, los cuales fueron cancelados por mi persona en efectivo al transcurrir de cuatro meses que se realizó el negocio, recibí una llamada del hijo del señor J.G., el cual se llama R.G. donde me manifestaba que le cancelara (sic) lo que le quedaba restando del dinero Cuarto: Que el ciudadano J.G., ratifica lo afirmado por el ciudadano R.R.M., que en común acuerdo con su hijo se le dio en venta el vehículo de actas, habiendo cancelado la totalidad del pago; y Quinto: Que el solicitante ciudadano R.J.G.H., se encuentra imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 239 del Código Penal, por la denuncia que efectuara en fecha 01/02/2013 de Apropiación Indebida de dicho vehículo por parte del ciudadano R.R.M.P., motivo por el cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que lo compromete en el señalado delito. En tal sentido, la devolución de objetos incautados o recogidos durante la investigación esta establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal: Devolución de objetos. "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez (sic) de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez (sic) o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Conforme al dispositivo penal transcrito, es oportuno hacer referencia a lo establecido en Sentencia No. 892 de fecha 20-05-05, dictada por la Sala Constitucional, la cual estableció que: (-…Omissis...) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que "El Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación...", a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez (sic) deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente..." (subrayado del tribunal). En ese orden, analizadas como han sido las actuaciones precedentemente señaladas y los extractos de sentencias supra citadas, llevan a la convicción a quien decide que existe incertidumbre con respecto a la propiedad del vehículo descrito de actas, alegada por el ciudadano R.J.G.H., toda vez que si bien consta en actas documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo, que le transfiere dicha propiedad, no es menos cierto que corre inserta en autos Acta (sic) de denuncia de fecha 01/02/2013, mediante la cual el solicitante manifiesta: "...comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Roger no recuerdo su apellido, ya que le entregue mi vehículo marca Ford, modelo Fusión, Clase Automóvil, tipo Sedan, año 2007, color Gris, placa SBH29V, serial de Carrocería 3FAHP08107R255730, serial del motor 7R255730, para que lo vendiera y el mismo no me ha cancelado, es todo."; en igual orden, el ciudadano R.R.M.P., en acta de fecha 02/02/2013, manifiesta que tiene nueve (09) meses en posesión del vehículo por haberlo adquirido en forma verbal en acuerdo con los ciudadanos J.G. y R.G., habiendo cancelado en su totalidad el pago del mismo en la forma acordada. Tal situación armoniza con el carácter propio de un contrato de compra¬venta, en este caso, verbal, ello se colige de lo afirmado en actas por el ciudadano R.M.P.: "Resulta que hace aproximadamente nueve meses yo le compre un vehículo marca Ford, modelo Fusión, Clase Automóvil, tipo Sedan, año 2007, color Gris, placa SBH29V, serial de Carrocería 3FAHP08107R255730, serial del motor 7R255730, al ciudadano J.G., donde como forma de pago le entregue un vehículo de mi propiedad marca Mazda el cual me lo valoro (sic) en la cantidad de 120.000 bolívares fuertes con un cheque por la cantidad de 17.000 mil bolívares, para un total de 137.000 Bolívares Fuertes, quedándole debiendo la cantidad de 33000 Bolívares Fuertes, los cuales fueron cancelados por mi persona en efectivo..."; Argumento éste que fue confirmado por el ciudadano J.S.G.G., en entrevista rendida ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de fecha 15/02/2012, entre otras manifestó: "Ese carro el Fusión se lo regale a mi hijo de nombre ROÑAL GELVEZ, cuando se gradúo de abogado, duro con el carro tiempo, entonces me dijo que le pasara el carro a nombre de él, llame al señor que yo le compre en Trujillo y le dije "ALFREDO EL CARRO SE LO VOY A REGALAR AL HIJO MIÓ, PA QUE LE FIRME, él le hizo la venta notariada por Valera, (...).entonces yo le dije a RONALD vamos a vender el carro para yo aliviarme (...) entonces hable (sic) con ROGER (...) el carro Fusión está totalmente pago, el señor ROGER me lo pago a mí, y RONALD tiene conocimiento de eso, porque le llevó el carro con las llaves, le entregó el transayber, y los cobres que se le deben a RONALD soy yo, que son treinta y tres mil bolívares, entonces ahora RONALD me mando (sic) a cobrar con la mamá y yo le dije que me diera una esperadita que ya me iban a caer unos cobres,...(...)...entonces me dijo que sino le pagaba rápido mandaba a parar el Fusión, ya que siempre me amenazaba con eso, porque ese carro estaba a nombre de él, (...) y sabiendo que yo le pedí permiso para vender el Fusión, porque el mismo cobro (sic) el cheque que le dimos a él el veinte de mayo (sic) del 2011,...". De lo anteriormente a.s.d.l. realización de un acto de comercio, tal convicción deviene de las máximas de experiencias, a la apreciación de las circunstancias cursantes en actas, supra analizadas, sumado a la afirmación que el mismo solicitante R.J.G.H. hiciera de manera libre y espontánea, en audiencia de fecha 10/07/2013, cursante al folio 363: "Ciudadana Juez, el 25 de mayo del 2011 yo le vendo el carro al Sr. R.M. por Doscientos mil (200.000) bolívares en el cual nunca fue cancelado posteriormente recibí una llamada de mi papa para que le firmara el carro al señor R.M. para que le firmara el carro al ciudadano R.M. y yo me negué por cuanto nunca me lo canceló, es todo.", y en este sentido, se pronunció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala N° 2 en decisión N° 08-13 de fecha 08/01/2013, al considerar que "...de las actas procesales se desprende netamente un acto de comercio,...".De igual forma, quien decide observa que si bien el Ministerio Público informa a este Juzgado de control que el vehículo no es imprescindible para la investigación, no es menos cierto que la entrega del mismo lleva consigo impretermitiblemente la demostración fehaciente e inequívoca de la propiedad o posesión legitima del bien reclamado, criterio éste reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, siendo oportuno citar en Sentencia No. 892 de fecha 20-05-05, dictada por la Sala Constitucional, en la cual quedó asentado. "...Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente..."; no siendo este el caso de autos, toda vez que del recorrido procesal de la causa se destaca la celebración de una transacción entre el ciudadano ROÑAL J.G.H., y el ciudadano R.R.M. en fecha 25/05/2011, y la retención del vehículo en virtud de la falta del pago convenido, razón por lo cual estima quien decide que lo procedente en derecho es negar la entrega del vehículo descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. DECISIÓN: Por lo precedentemente analizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, CLASE: Automóvil; MODELO: Fusión; MARCA: Ford; TIPO: Sedan; COLOR: Gris; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08107R255730; SERIAL DEL MOTOR: 7R255730; PLACAS: SBH29V; USO^ PARTICULAR, solicitado por el ciudadano R.J.G.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.647.615, domiciliado procesal en la avenida 14a, entre avenidas 95 y 96, Centro comercial Puente C.L. L.73, segundo piso, Maracaibo estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de analizadas las actas que conforman la presente causa, estas juzgadoras consideran necesario mencionar, que antes de entrar a conocer sobre la denuncia realizada por el solicitante, referente a la inmotivación de la decisión recurrida, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de marras se evidencia, que efectivamente existen dos solicitantes con respecto al vehículo antes descrito y sobre las cuales la Jueza a quo se pronunció sin llevar a efecto la audiencia que estaba obligada a realizar. En efecto, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que la Jueza de mérito, antes de pronunciarse sobre la solicitud de entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: FUSION, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08107R255730, SERIAL DEL MOTOR: 7R255730, PLACAS: SBH29V, USO: PARTICULAR, debió fijar la audiencia prevista en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los fines de decidir sobre la devolución del mismo, toda vez que en el caso de marras existen dos sujetos reclamando el derecho de propiedad del mismo, circunstancia que evidencia la violación de los artículos 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Jueza a quo, en cuanto al procedimiento que debió seguir.

En este sentido, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala lo siguiente:

Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados.

Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fiase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolverá el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato

.

Ahora bien, los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable

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Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 399, de fecha 04.01.2011, estableció:

“…En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…”. (Resaltado de la Sala)

Al respecto, las normas ut supra citadas están referidas a la devolución o entrega de aquellos objetos recogidos o incautados a sus legítimos propietarios y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión a la comisión de algún hecho punible, sin embargo, tal como se estableció con anterioridad, es necesario que antes de resolver la incidencia de entrega de vehículo, el Juez de Control debe celebrar la audiencia de tercería para luego establecer quien posee el mejor derecho sobre el bien reclamado.

Por su parte, estas jurisdicentes evidencian del contenido de las actas, que en fecha 08.01.2013, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión 008-13, dictó pronunciamiento con el vehículo aquí cuestionado, estableciendo lo siguiente: “…En el caso sub iudice a criterio de quienes deciden, yerra la recurrida al efectuar el procedimiento contenido en los derogados artículos 311 y 312 hoy artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el presente asunto como ya se apuntó no se ha configurado el procedimiento de una tercería, siendo que si bien hay dos solicitantes reclamando el vehículo en cuestión, no es menos cierto que ambas personas fungen como partes intervinientes en el proceso, y no como terceros, toda vez que cada una de ellas pretenden acreditar una supuesta cualidad de víctimas y propietarios del bien solicitado, es por lo que se hace forzoso anular de oficio la decisión objeto de impugnación, toda vez que ha existido un trámite procedimental errado al establecido en la N.A.P., debiendo el órgano jurisdiccional resolver las solicitudes sobre la base de la retención irrita del vehículo en cuestión. Así se decide...”. Sin embargo, dicha orden no fue acatada por el Juzgado de Instancia, violentando así el deber de dar cumplimiento a las decisiones emanadas del Tribunal Superior.

Ahora bien, luego de realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada considera necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1544, de fecha 13.08.2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, quien estableció:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

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De allí que, el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el procedimiento de entrega, pues, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.

Al respecto, el autor nacional Dr. N.P.P. en su obra “Código Civil Venezolano”, establece en cuanto a la posesión, lo siguiente:

“…conforme al artículo 794 respecto de los muebles, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto del título; es la consagración del principio según el cual “en materia de muebles la posesión vale título”, por manera que el demandado es un poseedor, pero no un poseedor cualquiera, ya que su posesión vale por título al ser un tercero, o sea, no viene a ser un mero o simple detentador indebido, salvo que exista de su parte mala fe; y sucede que, de acuerdo con la ley, en materia de posesión la buena fe se presume y quien alega la mala debe probarla, siendo que el demandante no ha alegado ni menos probado la mala fe del demandado poseedor...” JTR 14-7-67. V. XV. Pág. 487 s” (p.457; 1992).

Es así que, en lo que respecta a la propiedad de los bienes muebles, nuestra norma adjetiva civil, la cual debe aplicarse supletoriamente por disposición expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción legal de propiedad a favor del propietario de buena fe, conforme al artículo 794 del Código Civil, la cual sólo sería desvirtuable a instancia de parte, mediante la demostración de la mala fe del supuesto propietario, pues en nuestra legislación civil vigente la buena fe del poseedor se presume y la mala fe se demuestra; siendo ello así, debe quedar demostrado, con el pronunciamiento del titular de la acción penal en la investigación que alude.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1412, de fecha 30.07.2005, caso: E.J.M.V., sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo, recuperados por cualquier autoridad de policía, cuando su identificación se haga imposible de determinar, ha expresado lo siguiente:

“Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados [10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal], se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

Con respecto al trámite de las reclamaciones de los objetos incautados, cuando exista un tercero, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 124 de fecha 18 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín, ha ratificado el criterio esbozado por la Sala Constitucional del ese M.Ó., de la sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejando asentado lo siguiente:

…Contando la partes con medios idóneos para hacer oposición, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nº 233 del 13 de abril de 2010, que previó el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal es el previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:

En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: C.R.T.) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.

En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes

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(…omisis…)

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’ A juicio de esta Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

De lo anterior se evidencia, que la entrega de los objetos incautados debe realizarse una vez que sea comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea algún ciudadano, situación que no ha sido verificada en el caso de marras, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión signada con el N° 1C-2162-13, de fecha 12.11.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: FUSION, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08107R255730, SERIAL DEL MOTOR: 7R255730, PLACAS: SBH29V, USO: PARTICULAR, al ciudadano R.J.G.H., todo en aplicación del sistema de las nulidades contempladas en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que devino de la violación al derecho con la decisión ut supra indicada; y en consecuencia, se ORDENA a un órgano subjetivo distinto proceda a celebrar la audiencia de tercería, prevista en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Observa este Tribunal colegiado, que el presente recurso de apelación de auto fue remitido junto con otro cuaderno de apelación, los cuales correspondieron ambos previa distribución a esta Alzada, con la pieza de las actuaciones originales en cuaderno separado, situación que, no debe repetirse en futuras oportunidades, en virtud de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente que: “Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formara un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Lo cual se hará excepcionalmente por la Corte de Apelaciones en caso de considerarlo necesario”, razón por la cual, esta Sala de Apelaciones hace un llamado de atención al Tribunal de instancia, a los fines de que en futuras oportunidades se abstenga de remitir a la Corte de Apelaciones la causa original y proceda a compulsar, todo a los fines de garantizar la debida tramitación de los asuntos subidos en apelación.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

la NULIDAD DE OFICIO de la decisión signada con el N° 1C-2162-13, de fecha 12.11.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: FUSION, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08107R255730, SERIAL DEL MOTOR: 7R255730, PLACAS: SBH29V, USO: PARTICULAR, al ciudadano R.J.G.H., todo en aplicación del sistema de las nulidades contempladas en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que devino de la violación al derecho con la decisión ut supra indicada.

SEGUNDO

se ORDENA a un órgano subjetivo distinto proceda a celebrar la audiencia de tercería, prevista en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año 2014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 030-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VJAB/gaby*.-

VP02-R-2013-001336

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