Decisión nº 3561-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIris Morante Hernandez
ProcedimientoApelación

Los Teques, 13 de septiembre de 2004

194º y 145º

CAUSA Nº 3561-04

SOLICITANTE: RIVAS CONDE P.R.

PONENTE: IRIS MORANTE HERNANDEZ

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RIVAS CONDE P.R., en fecha 15-04-04, asistido en este acto por los Profesionales del Derecho M.G. UREÑA LOPEZ y M.A.Z.A., reclamantes en la incidencia planteada, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 30 de marzo de 2004, mediante la cual acuerda: 1º) LA ENTREGA DE LOS BIENES SOLICITADOS EN CALIDAD DE DEPOSITO; 2º) PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR; 3º) SE ORDENA AL SOLICITANTE LA DOCUMENTACION DE LA TRAMITACION RESPECTIVA ANTE EL SETRA, DENTRO DE LOS 90 DIAS SIGUIENTES A SU ENTREGA.

En fecha 17 de mayo de 2004, se le dio entrada a la presente causa signada bajo el N° 3056-03, designándose ponente, al Dr. J.G.Q.C., y en virtud de comunicación signada con el Nº TPE-04-1317, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se designa a la Dra.IRIS MORANTE HERNANDEZ, como Juez Suplente Especial, la misma se avoca al conocimiento de dicha causa en esta fecha.-

A los fines de emitir, el pronunciamiento respectivo, esta Sala previamente observa:

ANTECEDENTES DEL CASO:

En fecha 23 de marzo del 2000, el ciudadano P.R.R.C., solicitó al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la Entrega de los bienes en cuestión; de igual manera lo hizó ante el Tribunal Segundo de Control de la misma Extensión Valles del Tuy, acumulándose la causa..

Posteriormente el recurrente, en fecha 12 de octubre del 2000, consignó Recurso de Amparo, por ante este Circuito Judicial Penal, para la procedencia de la entrega de los bienes, recibiéndolo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual en fecha 26 del mismo mes y año declara Sin Lugar el Recurso de Amparo interpuesto.

En fecha 07 de noviembre del año 2000, el ciudadano P.R.R.C., asistido por los profesioneles del derecho REITTER BARRETO y FREDDY DE LA C.I., Apelaron de la decisión del mencionado Tribunal.

En fecha 24 de Noviembre del 2000, esta Corte de Apelaciones REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Juidicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, declarando Con Lugar la apelación interpuesta.

El 30 de enero del 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, declaró Terminado el Procedimiento de Acción de Amparo, interpuesta por el ciudadano P.R.R.C., apelando de la misma el mencionado ciudadano.

Luego, esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de marzo del 2001, REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y en su lugar Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión por falta de Notificación a las partes.

En fecha 25 de mayo del 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Juidicial Penal, Extensión Valles del Tuy, Declaró Sin Lugar el Rcurso de Amparo interpuesto por el solicitante., el cual ejerce Recurso de Apelación ante esta Corte de Apelaciones, siendo éste declarado Sin Lugar en fecha 16 de junio del 2001.

Seguidamente se procede a la realización de la audiencia especial en fecha 23 de mayo del 2002, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, Niega la Solicitud de Entrega de Bienes, siendo dicha decisión Apelada por el ciudadano P.R.R.C., ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual en fecha 18 de septiembre del 2002, declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 23 DE MAYO DEL 2002, realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, y ordena la realización de una nueva Audiencia , a fín de que se abra una Articulación Probatoria y el solicitante demuestre la Titularidad de los bienes reclamados.

En fecha 16 de febrero del 2004, se realizó la Audiencia ordenada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, con la presencia del Fiscal del Ministerio Público y el solicitante debidamente asistido de abogado, en la cual se expuso lo siguiente:

Oida la exposición de las partes y una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en nombre de la República y por autoridad de la Ley; a los fines de dar cumplimiento a la decisión de fecha 18-09-2002 emanada de la Corte de Apelaciones abre articulación probatoria, y se acuerda lo solicitado por la defensa en relación a la realización de inspección ocular a los bienes a fin de constatar el estado y condición de los mismos.

En fecha 26 de febrero del 2004, se efectuó la inspección ocular ordenada en la decisión anteriormente transcrita, con el objeto de verificar el estado y condiciones de los objetos solicitados.

En fecha 30 de marzo del 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy,procede a dictaminar el los siguientes términos:

Vista la Audiencia Especial celebrada por este Tribunal en fecha 16 de febrero del 2004, en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, donde Anula la decisión del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 23 de mayo del 2002 y ordena la realización de una nueva audiencia a fín de abrir una articulación probatoria para que el ciudadano P.R.R.C., solicitante demuestre la propiedad de los bienes reclamados, Causa Nº MJ21-S-2000-008, en virtud de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los bienes con las siguientes características:

1) Marca: FORD, modelo F-750, Color: Azul, Año 1977, Placa ADY-102, Serial de Carroceria: AJJJJF75T20181.

2) Marca: CHEVROLET, modelo Malibu, Color Verde, Año 1973, Placa no tiene, Serial de Carroceria 1D37HCV101914, Serial del Motor: HCV101914.

3) Marca: CHEVROLET, modelo C-30, Color Azul, Año 1975, Placa AAM-751, Serial de Carroceria CCY33EV200880.

4) Marca: CHEVROLET, modelo C-30, Color Beige, Año 1979, Placa 372-KAJ, Serial de Carroceria CCT33JV218949.

5) Marca HYSTER,Color Verde, Tipo Grua, Placa AAM-751, Serial de Carroceria CCY33EV200880.

6) Marca FORD, Modelo ZEPHYR,Color Gris, Año 1981, Placa ARO-520, Serial de Carroceria KC23641.

7) Marca TUPAMAT, Tipo Remolque,Color Amarillo, Placa no tiene, Serial de Carroceria R0036.

8) Marca HYSTER, Tipo Grua,Color Amarillo, Placa no tiene, Serial de Carroceria KD40299.

9) Marca FIAT, Modelo 147,Color Anaranjado, Año 1982, Placa FBC-667, Serial de Carroceria 00333620.

10) Marca CHEVROLET, Modelo C-60,Color Verde, Año 1958, Placa 450-ABU, Serial de Carroceria 6503H5V3097, Serial del Motor T09068.

11) Marca DODGE, Modelo D-30,Color Verde, Año 1976, Tipo Plataforma, Placa AAE-245, Serial de Carroceria T670560, Serial del Motor CM31808140991.

12) Marca FORD 800, Serial del Chasis T.F.A E5005A.

13) Clase GRUA, Marca: Clark, Color: Amarillo, Tipo: Montacargas, Placas no porta, Serial de Carroceria: P183615M0010.

14) TRES MAQUINAS DE SOLDAR CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: a) Marca POWER-PAC WELDER, Modelo P180, Serial de identificación 90821; b) Marca: WELDER P-180, Serial de identificación: OG-00731; c) Marca WELDER P-230, Modelo 11320133, Serial de identificación 7014.

Es por ello que con vista a los razonamientos de hecho como de derecho anteriormente expuestos, quedando demostrado la tradición, posesión de los bienes solicitados por parte del reclamante, ciudadano P.R.R.C., habida cuenta que los mismos no presentan solicitud alguna por los cuerpos políciales de la República por los delitos de Robo o Hurto, como tampoco ninguna otra reclamación de Terceros que se acredite dicha títularidad, aunado a la buena fe, que se presume del solicitante, quién aquí decide considera que lo procedente y conforme a derecho es Ordenar la Entrega Formal y Material de los bienes descritos que dio lugar a la presente solicitud, en calidad de DEPÓSITO, hasta tanto sea tramitada por ante las autoridades competentes la documentación que acredite la Títularidad de los bienes reclamados en virtud de que la solicitud recae sobre vehículos automotores y maquinarias perfectamente identificables atráves de sus seriales, los cuales se hacen necesarios a los efectos de su perfecta individualización y correspondiente registro los cuales estan sujetos a procedimiento de registro y control, por entes administrativos del Estado, los cuales son de ineludible cumplimiento por todo ciudadano que en el territorio de la República obtenga la propiedad de los mismos; con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos por este Tribunal y la Fiscalia del Ministerio Público; Prohibición de enajenar y gravar el mismo, a título gratuito u oneroso; como tambien la de tramitar la documentación respectiva por ante el SETRA. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de archivo judicial de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy para su cuidado y resguardo, cumplido como sea lo ordenado en la presente decisión, y transcurrido el lapso de ley. Se ordena librar oficio al sistema integrado de información policial (SIPOL), a los fines de informar a tal depedencia del contenido de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA: 1º) Entregar en calidad de DEPÓSITO al ciudadano P.R.R.C. hasta tanto sea tramitada la documentación que acredite la Títularidad de la propiedad por ante los Organismos Competentes. Los bienes con las siguientes caracteristicas...con la expresa obligación de ser presentados ante el Tribunal o Ministerio Público cada vez que sea requerido por estos.

2º) La prohibición de enajenar y gravar, el mismo a título gratuito u oneroso.

3º) Se ordena al solicitante la tramitación de la documentación respectiva ante el SETRA, dentro de los 90 días siguientes a su entrega.

4º) A los fines de ejecutar esta decisión, se ordena librar copía certíficada de esta decisión, para la inmediata entrega de los bienes solicitados al ciudadano P.R.R.C..

En fecha 15 de abril de 2004, el ciudadano P.R.R.C., asistido por los Profesionales del Derecho M.G. UREÑA LOPEZ y M.A.Z.A., presentó Apelación contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial, Extensión Valles del Tuy, quien entre otras cosas alegó.

Formalmente ejercemos Recurso de Apelación en contra de la decisión recaida en el procedimiento de entrega de bienes, dictada por el Tribunal Primero de Control en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, dictada en fecha 30 de marzo del 2004, decisión en la cual decidió primero entregar en calidad de depósito a mi persona, mis bienes reclamados, plenamente identificados en autos hasta tanto sea tramitada la documentación que acredita la títularidad de la propiedad por ante los organismos competentes de los bienes...SEGUNDO: La prohibición de enajenar y gravar, el mismo a título gratuito u oneroso. TERCERO: Se ordena al solicitante la tramitación de la documentación respectiva ante el SETRA, dentro de los 90 días siguientes a su entrega.

FUNDAMENTO: El presente recurso se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevee: Ordinal Quinto: Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...Hay que hacer una observación, que el ciudadano Juez, se baso en una ley del año 09 de agosto de 1996 que fue derogada, por la nueva ley de tránsito y transporte terrestre gaceta oficial Nº 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001.Observación, el artículo 11, se refiere al transporte internacional; y lo que dicho Juez, quiso expresar se encuentra contenido en el artículo 48 de la nueva ley (Groso error) y así continua analizando ciertas disposiciones legales ue si están dentro del contexto legal, como tambien el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que dice: Se garantizara el derecho de propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...a la luz del artículo 33 de la nueva ley de tránsito terrestre, que dice: El propietario de un vehículo inservible de manera permanente o declarado perdida total esta obligado a notíficarlo al Registro Nacional de Vehículo y Conductores, antes de venderlos en su totalidad o como componente de vehículo..A fín de demostrar todo lo anteriormente expuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el solicitante promueve las siguientes pruebas:

1.- Consigno copía simple del título supletorio expedido por un Tribunal de Primera Instancia Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27 de noviembre de 1993; donde se me acredita la propiedad: a) Máquina cuya identificación es POWER-PAC WELDER modelo P 180 y serial de identificación 90821, y cuyo original les consta en autos que es la única máquina que se me incauto, aclaratoria: y no como hace ver el Tribunal que son tres máquinas, que nunca fuerón incautadas por la Fiscalía Séptima de manera que son inexistentes.

2.- En la entrega del bien, distinguido con el Nº04; referente a un camión marca CHEVROLET, modelo C-30, color beige, año 1979, tipo: Estoca, Placa: 372-KKKAJ, Serial de Motor: CJ218949, Aclaratoria: Este vehículo ya fue entregado el 18-07-03, oficio 415-03, por el Tribunal de Control Nº 01, Valles del Tuy, consigno copía simple de la entrega marcada B. En la entrega Nº 06 referente FORD, Modelo ZEPHYR, Color: GRIS, año 1981, Tipo Sedan, Placa: ARO-520, Serial de Carroceria: KC23641, Aclaratoria: en la inspección ocular practicada por el Tribunal, y las partes, no fue posible localizarlo en la depositaria judicial, lo cual debe considerarse inexistente o desaparecido, ahora yo me hago la pregunta, quien ne responde por este vehículo (chatarra) por su extravió y por enorme daño ecónomico ya sufrido.

3.- Consigno copía certíficada de la decisión marcada con la letre “C”.

PETITORIO: Por lo antes expuesto y ante inminente incertidumbre generado por esta decisión, y por la falta de aclaratoria, decisión tomada bajo el imperio de una ley de tránsito ya derogada, es por lo que la parte solicitante, muy respetuosamente ocurre ante la Corte de Apelaciones, que al momento de decidir sobre la apelación interpuesta haga las correcciones debidas, Revoque las condiciones impuestas por el Tribunal de Control Primero, que son inaceptables ante la luz de la ley de tránsito y la Constitución de la República, y me acuerde una entrega plena de mis bienes.

En fecha 27 de abril de 2004, el abogado J.A.M.R., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, presentó escrito de Contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por el solicitante, el ciudadano P.R.R.C., asistido por los Profesionales del Derecho M.G. UREÑA LOPEZ y M.A.Z.A., quien entre otras cosas expuso:

“… PETITORIO: Por todo lo anteriormente expresado, considera este Representante de la Vindicta Pública, que el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano P.R.R.C., carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado “CON LUGAR”, desetimando la pretensión del mismo, en cuanto a dejar sin efecto el pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; por lo que solicito de la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; se sirva admitir el presente escrito de Contestación del Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano P.R.R.C., y en definitiva ANULE la decisión dictada en fecha 30 de marzo del 2004, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Extensión Valles en el asunto Nº MJ21-S-2000-000008, Y ORDENE la realización de una nueva audiencia conforme a la articulación probatoria ordenada”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la Ley.

En virtud de que, el caso que nos ocupa no se subsume en ninguna de dichas causales, se admite el presente Recurso de Apelación, y se pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello, se hacen las siguientes consideraciones:

En el caso en estudio se observa que el apelante, aduce la titularidad de los bienes reclamados, objeto de la apelación interpuesta, cuando tan soló consta en autos Justificativo de Testigo relacionado con la máquina de soldar identificada en autos, experticias realizadas a los vehículos por el extinto Cuerpo Técnico de Polícia Judicial en el año de 1997, Justificativos de Testigos presentados por el recurrente e Inspección Ocular realizada por el Tribunal a quo, es por ello que la entrega de los bienes solicitados se hizo en calidad de DEPÓSITO y se declaró la prohibición de enajenar y gravar a los mismos, en razón de la ausencia de los documentos respectivos que acrediten la propiedad que dice tener el recurrente sobre los vehículos, ordenándose la tramitación de la documentación respectiva ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, dentro de los 90 días siguientes a su entrega.

Debe determinarse, si en el caso de autos procede la entrega plena de los bienes solicitados, toda vez que para ser procedente ello, debe demostrarse la propiedad de los vehículos anteriomente citados, mediante documento emanado del Registro Nacional de Vehículos y Conductores, tal y como lo señala la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Vigente, en el artículo 48, el cual citamos a continuación:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

Asimismo en relación a lo argumentado por el recurrente, referente a que los bienes reclamados le fueron vendidos como chatarra, por lo cual alega lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Vigente, el cual señala que:

El propietario de un vehículo inservible de manera permanente o declarado pérdida total esta obligado a notíficarlo al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, antes de venderlo en su totalidad o como componente de vehículos

.

De esta norma, no puede inferirse que no debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 48 ejusdem.

Celebrada la audiencia oral en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento a la decisión de fecha 18-09-02 emanada de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual se ordena la apertura de una articulación probatoria,y en la misma se acordó lo solicitado por la Defensa en relación a la realización de una inspección ocular a fin de constatar el estado y condición de los bienes aquí reclamados. Se evidencia que el acta levantada con motivo de la audiencia celebrada, el Juez entregó bienes que no le fueron solicitados y otros que no consta su existencia.

Es de hacer notar, que en dicha audiencia se encontraban presentes las partes y que soló la Defensa del solicitante, promovió prueba en la articulación probatoria, la cual fue una inspección ocular, que se realizó el día 26 de febrero del 2004, en la cual se dejo contancia de lo siguiente:

Se deja constancia que se procedió a verificar el estado del vehículo Modelo Malibu, color verde, año 1973, no porta placa, serial de carroceria 1D37HCV101914; vehículo FIAT, modelo 147, color anaranjado, año 1982, placas FBC-667, serial de carroceria no fue verificado; el Tribunal procedió a retirarse del estacionamiento Estaveca a fin de continuar con la inspección, contituyéndose el Tribunal posteriormente en sector Casablanca, casa sin número en San A. deY. y se procedió a revisar el bien descrito de la forma siguiente: el cual sólo tiene placa Nº AAM-751, no pudiéndose verificar demás datos por cuanto no se encuentran visibles..El Tribunal se constituye posteriormente en Carretera Nacional La R.S.T. delT., afin de realizar la inspección al vehículo marca FORD, modelo F-750, color azul, tipo plataforma, placas ADY-102, el vehívulo marca DODGE, modelo D-30, color verde, año 1976, no posee placas, vehículo marca HYSTER, color amarillo, tipo grua, no posee placas, por el deterioro no se observa el serial de carroceria, habiendose terminado la inspección solicitada el Tribunal procede a retirarse a la sede del Tribunal

.

En el presente caso cabe destacar que en los vehículos señalados en la inspección ocular no consta el vehículo marca Ford, modelo Zephyr, placas ARO-520, serial de carroceria KC23641, por lo que esta Corte de Apelaciones ordena se inicie la averiguación penal respectiva, para determinar donde se encuentra el mismo, por cuanto el recurrente señala en su escrito de Apelación lo siguiente:

Consigno copía simple del título supletorio expedido por un Tribunal de Primera Instancia Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27 de noviembre de 1993; donde se me acredita la propiedad: a) Máquina cuya identificación es POWER-PAC WELDER modelo P 180 y serial de identificación 90821, y cuyo original les consta en autos que es la única máquina que se me incauto, aclaratoria: y no como hace ver el Tribunal que son tres máquinas, que nunca fuerón incautadas por la Fiscalía Séptima de manera que son inexistentes.

En la entrega Nº 06 referente FORD, Modelo ZEPHYR, Color: GRIS, año 1981, Tipo Sedan, Placa: ARO-520, Serial de Carroceria: KC23641, Aclaratoria: en la inspección ocular practicada por el Tribunal, y las partes, no fue posible localizarlo en la depositaria judicial, lo cual debe considerarse inexistente o desaparecido, ahora yo me hago la pregunta, quien ne responde por este vehículo (chatarra) por su extravió y por enorme daño ecónomico ya sufrido

.

Ahora bien, según sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., se ha asentado:

... en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 312) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En caso de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorada conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, sobre la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente...

En el presente caso, de las actas del expediente se evidencia que no constan en autos los documentos que acrediten la propiedad del reclamante sobre los referidos bienes muebles (vehículos), pero, si consta documento que acredita la propiedad respecto a la maquinaria de soldar señalada por el recurrente, como es, Justificativo de Testigo, el cual cursa en el mismo, en consecuencia lo ajustado a derecho es hacerle la entrega de las mismas, a su propietario sin ningún tipo de restricciones.

Asímismo, se hace saber al Juez de la recurrida a que en la decisión impugnada invocó artículos de la derogada Ley de T.T., informándosele que en fecha 26 de noviembre del 2001, se promulgó la actual Ley.

Considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, se encuentra ajustada a derecho, en relación a la entrega en Depósito de los vehículos al ciudadano P.R.R.C., por cuanto no consta prueba fehaciente de la propiedad de los mismos. En relación a la máquinaria de soldar consta, como antes se citó en el expediente Justificativo de Testigo relacionado con la propiedad de dicho bien. Y en consecuencia, la misma debe entregarse a su propietario sin restricciones alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 30 de marzo de 2004, solamente en relación a los bienes identificados como vehículos, los cuales fueron entregados en calidad de DEPÓSITO, prohibiendóse enajenar y gravar dichos bienes, motivado a la ausencia de los documentos respectivos que acrediten su propiedad, ordenándose la tramitación de la documentación respectiva ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, dentro de los 90 días siguientes a su entrega. En relación a la máquina de soldar identificadas en autos, esta Instancia Superior acuerda entregarla al solicitante, sin límitaciones alguna por haber acreditado su propiedad.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el recurrente..

Regístrese, déjese copia autorizada, notifíquese y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ,

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ ,

IRIS MORANTE HERNANDEZ

LA SECRETARIA(S)

EILYN CAÑIZALES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA(S)

CAUSA N° 3561-04

IMH/jms

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