Decisión nº 04-0345 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2004-000689

SOLICITANTE: R.S.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.253.476, con domicilio en Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 004-0345 (KP02-R-2004-000689)

Se inició la presente causa mediante solicitud de rectificación de partida de nacimiento, formulada en fecha 14 de mayo de 2004, por el ciudadano R.S.M.G., asistido por el abogado F.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.364, de conformidad con el artículo 501, 502 y siguientes del Código Civil y 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil (f. 1 y recaudos que cursan insertos al folio 2 y 3).

Por auto de fecha 25 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la admisión de la solicitud por la vía de la jurisdicción voluntaria por cuanto se trata de un problema de filiación, la cual debe tramitarse por la vía de juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código Civil (f. 5). Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2004 (f. 6), el ciudadano R.S.M.G., debidamente asistido de abogado, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión y por auto de fecha 07 de junio de 2004 (f. 10), el tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución (f. 10).

Mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2004 (f. 12), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó lapso para informes, observaciones y sentencia. En fecha 17 de septiembre de 2004 se dejó constancia de que no fueron presentados informes (f. 13)

Por auto para mejor proveer de fecha 18 de octubre de 2004, esta alzada, a los fines de dictar sentencia, acordó solicitar de la Oficina Nacional de Identificación, Dirección de Identificación y Extranjería del estado Lara, los datos filiatorios del ciudadano R.S.M.G., así como copias certificadas de las cédulas de identidad de las personas que aparezcan registradas como padres del mismo (fs. 14 y 15). Dicho auto fue ratificado en fecha 21 de junio de 2005 (fs. 16 y 17) y en fecha 03 de noviembre de 2005 (fs. 18 y 19), sin que hasta la presente se hubiese recibido respuesta alguna.

De los alegatos de la parte solicitante

El ciudadano R.S.M.G., asistido por el abogado F.R.E., en su solicitud de rectificación de partida, alegó que fue presentado el día 01 de abril de 1933, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara, en cuya oportunidad al anotar el nombre de sus padres, colocaron “MIGUEL A.G.M. y J.V.L., siendo sus nombres correctos: M.A.M.L. y JUANA VETULIA GOYO DE MENDOZA”, tal como consta en el acta de matrimonio de dichos ciudadanos, inserta bajo el N° 22, folio 18, año 1927, de la Junta Parroquial Diego de Lozada, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 3), por lo que solicitó se ordene rectificar la referida partida de nacimiento, de conformidad con los artículos 501, 502 y siguientes del Código Civil y 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

De la decisión apelada

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., mediante auto de fecha 25 de mayo de 2004, decidió lo siguiente:

Vista la solicitud de Rectificación (sic) de Partida (sic) efectuada por el ciudadano R.S.M.G., asistido por el abogado F.R.E., el Tribunal niega su admisión por la vía de jurisdicción voluntaria por cuanto tratándose de un problema de filiación debe tramitarse por la vía de juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Civil. Déjese copia

.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término si en el caso de marras procede la perención de la instancia prevista en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

La regla legal transcrita impone la sanción de perención de la instancia, por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, estableció que:

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.

Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador de dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez

.

En atención a lo señalado, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, ya que no habrá perención de la instancia, cuando la inactividad del juicio sea imputable al juzgador.

Según E.C.B. en el Código de Procedimiento Civil Comentado, señala que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Es así que la perención de la instancia es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, o un tiempo menor, según el caso que se trate, y la norma que lo regula ha sido considerada por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como cuestión de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes. La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La perención puede declararse de oficio por el tribunal, una vez que se encuentren comprobados los supuestos de hecho establecidos en la norma procesal. Para tales fines el juzgador debe analizar los actos de impulso procesal realizados por las partes y desechar aquellos que no producen la interrupción del precitado lapso. El término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal.

El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00031 de fecha 15 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., señaló que:

…la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.

Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión

.

En efecto, esta juzgadora observa que consta en autos diligencia presentada por el ciudadano R.S.M.G., debidamente asistido de abogado, mediante la cual ejerció recurso de apelación y por auto de fecha 01 de septiembre de 2004, se recibió el asunto en este tribunal, posteriormente, en fechas 18 de octubre de 2004, 21 de junio de 2005 y 03 de noviembre de 2005, esta alzada dictó autos para mejor proveer en los cuales se solicitó a la Oficina Nacional de Identificación, Dirección de Identificación y Extranjería del estado Lara, a los fines de que remitiera los datos filiatorios del ciudadano R.S.M.G., así como copias certificadas de las cédulas de identidad de las personas que aparezcan registradas como padres del mismo, sin que en ningún momento se haya hecho presente la parte solicitante en esta alzada a los fines de darle impulso procesal a la presente causa, es decir, se configuró la falta de interés procesal, por lo que resulta forzoso y necesario para esta juzgadora declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce a que queda firme la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la solicitud de rectificación de partida y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2004, por el ciudadano R.S.M.G., asistido por el abogado F.R.E., contra la decisión de fecha 07 de junio de 2004, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la solicitud de rectificación de partida seguida por el ciudadano R.S.M.G., plenamente identificado a los autos.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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