Decisión nº 581-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de agosto de 2.015.-

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001470

Decisión No. 581-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Se han recibido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el Ciudadano O.R.M., Titular de la Cédula de identidad Nº V-22.664.333, asistido por los Profesionales del Derecho P.M.C. y A.J.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.861 y 231.612 respectivamente, en contra de la decisión de fecha 09 de abril de 2015 en la cuál el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., el cuál entre otros pronunciamientos declaró: Sin Lugar la solicitud de devolución del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Color: Negro, Año: 1981, Placa: 84BAAH, Serial de Carrocería: AJU1ML15295, planteada por los Profesionales del Derecho P.M. y A.M.C. quiénes actúan en representación del ciudadano O.R.M..

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 06 de agosto de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quién se encuentra nuevamente en la Sala como Jueza Titular una vez finalizado su período vacacional y quién con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

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En este sentido, fecha 11 de agosto de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL SOLICITANTE.

El ciudadano O.R.M. asistido por los Profesionales del Derecho P.M.C. y A.J.M.C. ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 09 de abril de 2015 en la cuál el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., realizando las siguientes consideraciones:

Inició el apelante su escrito, argumentando que: “1. Al momento de negar el vehículo en la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 09 de abril del presente año, el tribunal A quo lo hace bajo los siguientes fundamentos. Dice textualmente en dicha audiencia.' "(...) el tribunal observa, si bien es cierto en el presente caso, al mencionado ciudadano no se le sigue investigación penal alguna por la comisión de hechos ilícitos contemplados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo como tampoco en la Ley Orgánica de Precios lustos debe tomarse en consideración que sobre el vehículo MARCA FORD, MODELO BRONCO XLT AUTO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR NEGRO, AÑO 1981, PLACA: 84BAAH, SERIAL CARROCERÍA Nº AJU1ML15295, USO PARTICULAR, existe incautación preventiva dictada por este juzgado de Control en fecha 25 de Febrero de 2015. durante la audiencia de presentación de imputados e imputación de delito (...)”

Del mismo modo esgrimió, que: “Podemos observar ciudadanos jueces de alzada, en estos fundamentos alegados por el Tribunal A quo, que la juez se contradice de una manera clara; ella admite que a nuestro representado no se le sigue investigación alguna por delito alguno cometido; e incluso menciona las leyes de las cuales dice que nuestro representado no ha caído en delito alguno y las discrimina una por una; nombra la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la Ley Orgánica de Precios Justos y sin embargo dice que niega la solicitud de conformidad con el artículo 55 de la ley, así Se deduce Cuando dice textualmente: "(...) por tanto, en atención a ¡o previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declara sin lugar la solicitud de devolución de vehículo incoada por el ciudadano Ó.R.M., y en consecuencia niega su devolución, pues en el asunto de marras, está dadas las condiciones que prevé el citado artículo 55 de la mencionada ley, por lo que mal podría ordenarse al referido ciudadano la entrega del bien mueble detallado. Así se decide…”

Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “Ahora bien, respetables magistrados de la Corte de apelaciones, nos hacemos una pregunta de manera muy respetuosa, es o nó (sic) una contradicción decir que nuestro representado no tiene investigación por delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y posteriormente unas líneas más abajo, diga que niega la solicitud de entrega del vehículo al tenor del artículo 55 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la contradicción es evidente; pero para aclarar mejor el panorama analicemos en parte el citado artículo 55: (…)”

En relación a lo anterior prosiguió argumentando el recurrente, que: “De la lectura del encabezamiento de esta norma, se colige indubitablemente que se ordenará incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con la citada ley; es decir que para que aplique esta parte del dispositivo in comento, debe haber cometido la persona a la que se le incauta un bien, un delito que esté tipificado en el citado instrumento; pero es que resulta que la Juez A quo ha admitido que a nuestro representado no se le sigue ninguna investigación por delitos establecidos en esa ley, ni por otra ley que prevén los delitos económicos; entonces como es que incauta el vehículo de nuestro representado.

Analicemos ahora el primer aparte del referido artículo 55 de la citada ley.

Textualmente el primer aparte de éste artículo, dice: (…)”

Igualmente quien apela adujo, que: “Esta parte de la norma que terminamos de transcribir, se refiere en el caso que los bienes incautados sean perecedero y se dicte como disposición anticipada su venta para evitar que se dañen y el producto de esta venta será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme que no es el caso de nuestro representado; en virtud que el mismo es poseedor de un vehículo que es el que estamos solicitando; además es inaplicable a todas luces del derecho, porque a nuestro poderdante no es investigado por ningún delito en la causa que nos ocupa y así lo admite la Juez A Quo, por ello no entendemos que niegue la entrega del vehículo solicitado, al tenor de esta norma, es completamente incoherente y contradictorio tales alegatos”

Consideró el recurrente que: “Analicemos ahora el segundo aparte del tantas veces mencionado artículo 55, el cual sirvió como fundamento para la negativa de nuestra pretensión por parte de la juez A quo. Este segundo aparte dice textualmente:

"Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por delitos cometidos contra ei patrimonio público, enriquecimiento ilícito al a.d.P.P. y vinculados al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios (...)"”

Prosiguió esgrimiendo que: “Es impensable que la Juez A quo pretenda aplicar esta parte de la norma, que trata única y exclusivamente a la confiscación o devolución de bienes, dependiendo el resultado del fallo, si es condenatorio, los bienes son confiscados definitivamente y si el fallo es absolutorio, serán devuelto los bienes incautado; también se refiere esta parte de la norma, que ello se aplicará en cuanto a los delitos cometidos en contra del patrimonio público, enriquecimiento ¡lícito al a.d.P.P. y vinculados al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo cual no aplica en el caso que nos ocupa.”

Insistió el recurrente que:”(…) el último aparte de la norma en análisis, que dice textualmente:

"En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.

Este último aparte trata sobre los delitos de legitimación de capitales, el cual no hacemos ningún otro comentario por lo obvio de la situación jurídica invocada; pues ni siquiera al acusado de autos que no tiene nada que ver con la propiedad del vehículo se le sindica delitos de esta naturaleza”

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “La juez A quo trata de aliviar su peso, alegando en su decisión que no está atentando contra el derecho a la propiedad; pues lo que aquí ha sucedido está contemplado en la norma constitucional y regulado en la norma sustantiva y adjetiva del proceso civil; tratando de justificar la violación del derecho a la propiedad del cual es víctima nuestro representado, con las restricciones y obligaciones que establece la ley; pero la juez Aquo no ha tomado en cuenta que si bien es cierto el derecho a ia propiedad puede estar supeditado a situación que se prevé en la ley, para restringirlo debe apegarse estrictamente a estas leyes, y ello significa el respeto absoluto al debido proceso para evitar abusos de poder de parte de funcionarios que ostentan el ius puniendi dentro de los poderes constituidos, como es en este caso la Fiscalía del Ministerio Público, que pretende arrebatarle a nuestro poderdante su vehículo; o como es el caso del poder jurisdiccional que ostenta la Juez A quo y que lo ha utilizado a petición de la vindicta pública para causar gravamen irreparable hasta ahora a nuestro representado y que le pedimos a esa honorable Corte-le restituya el vehículo a nuestro representado para hacer cesar los abusos que se han cometido en contra de nuestro protegido por una mala praxis en el derecho a la hora de administrar justicia la Juez A quo…”

III

DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho MARVELYS E.S.G., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., de conformidad con las atribuciones que me confieren los numerales 3 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 37 numeral 10, numeral 03 del artículo 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procede a realizar la constelación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

Inició el Ministerio Público la contestación al Recurso de Apelación explicando que: “A consideración del Ministerio Público, la decisión de incautación preventiva del vehículo no comporta ninguna violación de la tutela judicial efectiva, en tanto que surge lo siguiente a razón de las particularidades del caso concreto la presencia del PERICULUM IN MORA, o riesgo o peligro manifiesto de que el investigado se insolvente de tal manera que resultare ilusoria la reparación del daño causado al Estado Venezolano, en caso de establecerse su responsabilidad penal mediante sentencia condenatoria definitivamente firme. Un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica OBJETO DE DECISIÓN.”

Continuó, la Vindicta Pública en su recurso arguyendo que: “El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.”

Prosiguió la Representación Fiscal explicando que: “Entre el catalogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito), ello en caso de que resulten penalmente responsables de la comisión de los hechos que actualmente se investigan. En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.

El profesor BALZAN, haciendo eco de las conclusiones del maestro CHIOVENDA, comprende que toda providencia cautelar implica la adopción de: "medidas especiales determinadas por el peligro o la urgencia y que surgen antes de que sea declarada la voluntad de la ley, que nos garantiza un bien o antes de que sea realizada su actuación práctica".”

Determinó la Vindicta Pública que: “Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo de los elementos que configuren el sustento táctico del proceso, sino también la RESPONSABILIDAD CIVIL DEL IMPUTADO EXIGIBLE COMO CONSECUENCIA DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE, y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común una clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado...”

Reiteró el Ministerio Público que: “La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar. En todo caso, en análisis de este ultimo destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus). Afirmamos en correspondencia que la autoridad judicial competente podrá decretar la aplicación de medidas innominadas, en el caso específico, tal como: Medida Asegurativa de Incautación y Administración Especial, así como otras medidas de naturaleza cautelar que llegue a estimar prudentes, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Todo ello orientado por el principio referido por el MAESTRO CHIOVENDA "El tiempo que dure el proceso no puede atentar contra quien ostenta la razón".”

Explicó la profesional del derecho MARVELYS E.S.G. que: “La Jueza recurrida al realizar análisis sobre el pedimento del vehículo y que resolviera en la celebración de audiencia de preliminar en fecha 09 de abril de 2015, seguida en contra del ciudadano E.S.D. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al considerar la negativa del vehículo en los siguientes términos: (…) Argumento este aplicable al presente caso, por lo anteriormente explicado anteriormente, que el caso sometido a estudio la jueza de instancia no incurrió en violación alguna de las normas constitucionales y procesales, por lo tanto esta representación fiscal, solicite se declarado SIN LUGAR, y ratifique decisión de fecha 09 de abril de 2015, con respecto a la negativa de la entrega del mencionado vehículo”.

Concluyó la Representación Fiscal, solicitando que: “Argumento este aplicable al presente caso, por lo anteriormente explicado anteriormente, que el caso sometido a estudio la jueza de instancia no incurrió en violación alguna de las normas constitucionales y procesales, por lo tanto esta representación fiscal, solicite se declarado SIN LUGAR, y ratifique decisión de fecha 09 de abril de 2015, con respecto a la negativa de la entrega del mencionado vehículo…”

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el ciudadano O.R.M., asistido por los Profesionales del Derecho P.M.C. y A.J.M.C., ejercieron Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 09 de abril de 2015 en la cuál el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., el cuál entre otros pronunciamientos declaró: Sin Lugar la solicitud de devolución del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Color: Negro, Año: 1981, Placa: 84BAAH, Serial de Carrocería: AJU1ML15295, planteada por el Ciudadano previamente identificado.

Denuncia el apelante que la a quo incurrió en contradicciones evidentes con la decisión proferida por cuanto determinó que en efecto su representado no se le sigue investigación por la comisión de algún delito de los contenido en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la Ley Orgánica de Precios Justos y sin embargo niega la entrega material del vehículo identificado como Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Color: Negro, Año: 1981, Placa: 84BAAH, Serial de Carrocería: AJU1ML15295, en razón del contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica de de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Prosiguió la Defensa Privada explicando que del encabezamiento de la norma previamente descrita se observa que se ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con la citada ley, cuando a la persona a la que se le incauta el bien se encuentra incurso en la comisión de algún delito de los tipificado en el mencionado instrumento legal, y según expone quién recurre la Jueza a quo ha admitido que a su representando no se le sigue ninguna investigación por delitos establecidos en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la Ley Orgánica de Precios Justos.

Consideró el apelante que no se puede aplicar el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica de de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que trata única y exclusivamente de la confiscación o devolución de bienes, dependiendo del resultado de fallo, en caso de ser una condenatoria los bienes son confiscado definitivamente y si el fallo es absolutorio serán devueltos los bienes incautados, de igual manera aduce el recurrente que esta parte de la norma, se aplicará en cuanto a los delitos cometidos en contra del patrimonio público, enriquecimiento ilícito al a.d.P.P. y vinculados al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo cuál no aplica en el presenta caso.

Finalmente concluye el recurrente que el Juez aplicó la norma errada con la finalidad de justificar que no se está atentando contra el derecho a la propiedad, cuando a su juicio, se pretende arrebatar al ciudadano O.R.M., la propiedad de su vehículo, causándole un gravamen irreparable, por lo que pide a esta Sala de la Corte de Apelaciones restituya el vehículo a su representado para que de esta manera cesen los abusos cometidos en contra del mencionado ciudadano por una mala práctica del derecho a la hora de administrar justicia por parte de la Jueza a quo.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar estas jurisdiscentes que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con las mismas tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal como instrumento normativo de orden procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, y en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez o jueza de control, a fin de que resuelva verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

(Resaltado de la Alzada).

Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente citar la decisión recurrida, de fecha 09 de abril de 2015 en la cuál el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., el cuál entre otros pronunciamientos declaró: Sin Lugar la solicitud de devolución del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Color: Negro, Año: 1981, Placa: 84BAAH, Serial de Carrocería: AJU1ML15295, planteada por los Profesionales del Derecho P.M. y A.M.C. quiénes actúan en representación del ciudadano O.R.M., la cuál estableció:

En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem: habiendo opuesto la defensa técnica la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal "c" del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverla como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguye el Profesional del Derecho, I.G., actuando con el carácter de autos, entre otras cosas, que hace oposición a la persecución penal del ejercicio de la acción intentada por el Ministerio Publico en contra de su representado E.S.D., por basarse la acusación fiscal en hechos que no revisten carácter penal, en relación al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 09 de la resolución N° 019-11 de fecha 26 de mayo de 2011, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ordinaria N° 39683, de fecha 27 de mayo de 2011, la cual expresa que la guía única de movilización no es exigible cuando se trata de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados actos para consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas a mil 1000 kilogramos y hasta cien 100 kilogramos en los estados apure, Táchira y Zulia, siendo que dentro de los alimentos contemplados en el plan XI, plan excepcional para el abastecimiento de alimentos de la cesta básica materia prima para la elaboración de alimentos y otros productos alimentarios de primera necesidad, publicado en la gaceta oficial N° 40.254 de fecha 19 de septiembre de 2013, y de los productos al defendido solo están contemplados en dicho plan los de arroz de mesa, pasta alimenticia harina de arroz precocidas, leguminosas, azúcar y aceite comestible, también hace mención a la decisión emanada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones con competencia en ¡lícitos económicos, de fecha 27 de febrero de 2015, caso: BP03R2015-002601, con ponencia de la profesional D.C.N., pues observa que para que se configure el delito por el cual esta siendo acusado el defendido es necesario que el sujeto activo desvié los vienes productos o mercancías al destino original autorizado por el órgano competente, así como quien extraiga bienes destinados al abastecimiento de cualquier tipo y documentación de materia correspondiente, en este orden de ideas, toda vez que la mayoría de los rubros no son considerados de primera necesidad y aquellos que si los son, en fecha 30 de m.d.M.P. para la alimentación en fecha 06 de junio de 2012 en gaceta oficial N° 39938, sal no exceder de fes 100 kilogramos, es por lo que solicita se decrete el sobreseimiento en la presente causa, toda vez que el delito que esta haciendo acusado no reviste carácter penal. Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado: "En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado coníroi comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...".(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepción constituye medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega la excepción contenida en el literal "c" del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente. Así las cosas, a juicio de esta jurisdicente, constituyen las razones o argumentos planteados, una excepción de fondo por excelencia, ya que se refiere al carácter de los hechos atribuidos al encausado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como as diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al justiciable de autos como autor o partícipe de tal hecho, y de ser declarada con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal del procesado, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en el tipo legal antes señalado. No obstante lo anterior, este Tribunal observa que, la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, por los hechos imputados al ciudadana E.S.D., lo enmarcó en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 (actualmente artículo 64) de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido en la fase de juicio que se determinará si el hecho atribuido al ciudadano E.S., se subsume en el tipo penal antes mencionado, pues actualmente la ley, establece sin distinción todos los bienes, no cataloga artículos o bienes de primera necesidad. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en la etapa procesal posterior a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la audiencia oral y pública luego de debatidos los medios y órganos de pruebas ofrecidos que al efecto, deberán realizar tanto el Representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante el juicio público que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente. De tal manera, que en la presente causa no asiste la razón a la abogada defensora, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación motivada, que si cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida, por lo que podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por el ciudadano encausado, además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de pruebas que pretende incorporar al juicio oral, los cuales son considerados suficientes para estimar su responsabilidad, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, quedando desestimada la solicitud interpuesta a favor del aludido ciudadano E.S.D. y por ende, niega el sobreseimiento de la causa a favor de los mismos, además no existe violación a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta Jueza Profesional, actúa como garante y fiel cumplidora de la ley, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad. ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, resuelta como ha sido la excepción planteada, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y ese orden expresa: "Ha ratificado la abogada J.C.B.D.B., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha once (11) de Marzo del año 2015, contra el ciudadano procesado E.S.D., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 (actualmente artículo 64) de la Ley Orgánica de Precios Justos, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO; la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, no sólo debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales rechistes se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutada. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, regales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los expertos: indicadas bajo los particulares 1 y 2 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De los Funcionarios actuantes: señalada bajo el numeral 1 del capítulo en referencia. DE LAS PRUEBAS PERICIALES: marcadas con los dígitos del 1 al 3, ambos inclusive. DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: distinguidas con los números 1 y 2. Así se decide. Todas a objeto que sean incorporadas al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. Así se declara. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Así se decide. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por decisión N° 238-2015, dictada en fecha veinticinco ( 25) de febrero de 2015, a favor del ciudadano E.S.D., toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que la motivaron en su momento procesal, no han variado, y con ello garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, máxime que el mismo ha acatado los llamados efectuados por el Tribunal, examen y revisión que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano procesado E.S.D., acerca del procedimiento por admisión de os hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano E.S.D., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: "yo me voy a juicio, es todo". A continuación, la Jueza de Control expresa; "oído lo expuesto por los justiciables de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público". En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Respecto de las solicitudes de entrega de vehículo descrito detalladamente en las actas del expediente, planteadas por los ciudadanos P.M. y A.M.C., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V.-7.778.952 y V-20.167.531, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23861 y 23.161, domiciliados en el municipio Colón del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Ó.R.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.664.333, residenciado en el sector C.A.P., calle D.R.P., residencia OLÍ, apartamento 4, población S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, el tribunal observa, si bien es cierto, en el presente caso, al mencionado ciudadano no se le sigue investigación penal alguna por la comisión de hechos ilícitos contemplados en la Ley sobre el Delito de Contrabando, Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como tampoco en la Ley Orgánica de Precios Justos, debe tomarse en consideración que sobre el vehículo MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLT AUTO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: NEGRO, AÑO: 1981, PLACA: 84BAAH, SERIAL DE CARROCERÍA: - AJU1ML15295, USO: PARTICULAR, .existe, incautación preventiva dictada por este Juzgado de Control en fecha 25 de febrero de 2015, durante la audiencia de presentación de imputado e imputación de delito, previa petición del Ministerio Público, toda vez que el mismo fue retenido al justiciable E.S.D., al momento de su aprehensión en flagrancia, en el cual llevaba la cantidad, de productos descritos, con la presunta finalidad de extraerlos del país; es decir, fue el vehículo empleado para cometer el hecho por el cual hoy es acusado el ciudadano E.S., unidad automotora que podría ser devuelta, en la subsiguiente fase del proceso (juicio oral), al haber producido una sentencia, por lo no puede obviarse las circunstancias en que fue retenido. Asimismo, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes", por tanto, en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declara Sin Lugar la solicitud de devolución de vehículo incoada por el ciudadano Ó.R.M., y en consecuencia niega su devolución, pues en el asunto de marras, están dadas las condiciones que prevé el citado artículo 55 de la mencionada ley, por lo que mal podría ordenarse al referido ciudadano la entrega del bien mueble detallado. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho es expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones ce Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la abogada I.G., a favor del justiciable E.S.D., con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión, y resuelta como punto previo, conforme a los artículos 28 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, niega el Sobreseimiento de la causa, habida cuenta la acusación denota claramente los hechos atribuidos, esto es, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció y describe la conducta supuestamente desplegada por el encausado, además la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, cuenta con fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar acreditado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 (actualmente artículo 64) de la Ley Orgánica de Precios Justos, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO; y que guiaron al despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento del imputado por ese injusto legal…

(Destacado Original)

Evidencia esta Alzada que la recurrida consideró procedente, mantener la incautación preventiva del vehículo identificado como MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLT AUTO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: NEGRO, AÑO: 1981, PLACA: 84BAAH, SERIAL DE CARROCERÍA: - AJU1ML15295, USO: PARTICULAR, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 25 de febrero de 2015, durante la audiencia de presentación de imputado, previa petición del Ministerio Público, toda vez que el mismo fue retenido al acusado en el presente asunto identificado como E.S.D., en razón de transportar en él, una cantidad considerable de productos de primera necesidad y con la presunta finalidad de extraerlos del país; es decir, que evidenció el Juzgado a quo que el vehículo fue empleado para cometer el hecho por el cual hoy es acusado el ciudadano anteriormente identificado.

Ahora bien, esta Sala, a los fines de constatar lo establecido por el Juzgado de Instancia, ha corroborado que corre inserto en el presente expediente Acta de Presentación de Imputados, el cuál expone que en fecha 19 de noviembre de 2014, aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde (6:30pm) funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , comando Zona Nº 11, Destacamento Nº 115, Primer Pelotón, Segunda Compañía, comando Casigua el Cubo, estado Zulia, encontrándose específicamente de patrullaje por el sector denominado “La Pica 2” de la Parroquia y Municipio J.M.S., estado Zulia, quiénes observaron un vehículo descrito como MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLT AUTO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: NEGRO, AÑO: 1981, PLACA: 84BAAH, SERIAL DE CARROCERÍA: - AJU1ML15295, USO: PARTICULAR, que se dirigía en sentido Colombia-Venezuela, indicándole al mismo que se estacionara al margen derecho de la acera.

Subsiguientemente los funcionarios actuantes de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Procesal Penal, procedieron a realizar la inspección del vehículo por cuanto a simple vista observaron algunos productos regulados, siendo identificado el conductor como E.S.D., titular de la cédula de identidad número V-22.664.334, determinando la existencia de treinta y cinco (35) desodorantes marca Rexona Men de 50ml c/u, veinticuatro (24) desodorantes Marca Rexona Women de 50 gramos, cuatro (04) desodorantes aerosol Marca Rexona Men de 175ml, dos (02) paquetes de pasta marca Regal, un (01) paquete de pasta marca florentina, un (01) paquete de pasta galo, tres (03) paquetes de arvejas verdes, cincuenta y tres (53) unidades de shampoo marca Head and Shoulders, diecinueve (19) unidades de aceite Marca Vetel, ocho (08) paquetes de harinas precocida Marca Pan, dos (02) bolsos de jabón en polvo, treinta y cinco (35) jabones marca en barra las Llaves Bebé, treinta y seis (36) jabones en barra marca Las Llaves , veinticuatro (24) unidades de azúcar, veinticuatro (24) unidades de arroz, dos (02) bolsas de perrarina, cuatro (04) cajas de frutas tropicales, veinticuatro (24) unidades de Gatorade, siete (07) latas de pepitota y cuarenta y dos (12) embases de gel fijador.

Determinó este Órgano Colegiado que en razón de los anterior, el Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano E.S.D., en fecha 11 de marzo de 2015 por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, realizándose Audiencia Preliminar en fecha 09 de abril de 2015 en donde entre otros pronunciamientos declaró Sin Lugar la solicitud de devolución del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Color: Negro, Año: 1981, Placa: 84BAAH, Serial de Carrocería: AJU1ML15295, planteada por los Profesionales del Derecho P.M. y A.M.C. en fecha 03 de Febrero de 2015, quiénes actúan en representación del ciudadano O.R.M., toda vez que la unidad vehicular que transportaba los alimentos que dieron origen al presente asunto fue retenido al justiciable E.S.D., al momento de su aprehensión en flagrancia, en el cual llevaba la cantidad, de productos descritos previamente, con la presunta finalidad de extraerlos del país; es decir, fue el vehículo empleado para cometer el hecho por el cual hoy es acusado el ciudadano previamente identificado.

Asimismo la Instancia dejó plasmado en la recurrida que la unidad automotora podría ser devuelta, en la subsiguiente fase del proceso una vez que se haya producido una sentencia en atención al contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.”.

De igual manera se expuso en la decisión impugnada que solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes, aunado a ello, aludiendo al artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en razón de ello declara SIN LUGAR la solicitud de devolución de vehículo incoada por el ciudadano Ó.R.M., y en consecuencia niega su devolución, puesto que a su juicio en el asunto de marras, están dadas las condiciones que prevé el artículo 55 de la mencionada ley, por lo que mal podría ordenarse al referido ciudadano la entrega del bien mueble previamente identificado.

En este orden de ideas considera esta Sala aclararle al Juzgado de Primera Instancia que si bien es cierto el Ministerio Público posee facultades cautelares que le permiten, el resguardo de objetos del delito en la investigación de un hecho punible, no menos cierto resulta que tal facultad debe enmarcarse dentro del principio de legalidad y de los derechos e intereses de las partes en el proceso, obedeciendo a los lapsos y términos estatuidos por el legislador procesal para la culminación de la investigación, pues el sistema procesal penal venezolano prohíbe la perpetuidad de los procesos penales.

Con respeto a las medidas cautelares innominadas y sobre la devolución de objetos incautados en el proceso, el autor C.B., en su obra “Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario”, Pág. 316 manifestó lo siguiente:

…(omisis)…Mientras que en el artículo 294 copp se establece la aplicación del procedimiento sobre incidencias en la aplicación de medidas cautelares del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 607, una vez que las medidas de aseguramiento hayan sido decretadas por el juez de control (municipal o nacional) a solicitud del Ministerio Público o la víctima en caso de ser procedente, éste igualmente será el competente para conocer la solicitud y el trámite al respecto. En aplicación de esta incidencia que tiene su campo de réplica, pruebas y decisiones genera a su vez actos procesales que aunque fuera de la cuestión principal, no deja de tener su relevancia en cuanto a los problemas que pudieren generar a favor o en contra de la acción penal. Principalmente, en aquellos supuestos donde las incidencias tienen relación con el objeto del delito (medios de comisión u objetos donde recayó la acción criminal) y de alguna u otra forma haya discusión sobre la propiedad o titularidad del bien o bienes (centro de las medidas de aseguramiento correspondiente a las facultades de investigación del CICPC y el Ministerio Público) y por supuesto, puede conducir a que se generen otros problemas para deslindar la cualidad del sujeto pasivo y por ende, de la propia víctima . Pero, eso su es un asunto que no puede discutirse prima facie, prudencialmente habrá que esperar cuando se manifieste el acto conclusivo de la investigación…(omisis)…

(Resaltado de esta Alzada).

De lo anterior se evidencia, que para que exista la incautación de un bien, es necesaria una acción criminal que en el caso bajo esta dirigida al ciudadano E.S.D., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN establecido en el artículo 64 de Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del estado Venezolano, quiénes no detentan la titularidad del bien en cuestión, como se desprende de la presentación del acto conclusivo a que hace referencia el capítulo cuarto, titulo I, del Libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál fue debidamente presentado por el Ministerio Público, quién no involucró en la comisión del ilícito penal al ciudadano Ó.R.M., quién se atribuye la propiedad del bien objeto de la presente controversia.

En este sentido, estiman estas juzgadoras que la Jueza de instancia efectivamente tal y como lo planteó la Representación Legal de ciudadano Ó.R.M., se contradijo cuando estableció primeramente que al prenombrado ciudadano no se le sigue asunto penal por los delitos contemplados en leyes como la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Ley Orgánica de Precios Justos o la Ley Orgánica de Contrabando, más sin embargo en la oportunidad de someter a su consideración continuar con la Medida de Incautación y Aseguramiento del vehículo objeto de la presente controversia, decidió que lo procedente era mantenerla en razón del contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cuál prevé:

Artículo 55. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.

(…) Cuando exista sentencia condenatoria firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados previamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios…”

Determinando esta Alzada que dicho razonamiento no se encuentra ajustado a derecho por cuanto la fase de investigación finalizó, indicando el Ministerio Público en su Acto Conclusivo que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN establecido en el artículo 64 de Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del estado Venezolano, ha sido presuntamente cometido por el ciudadano E.S.D., por lo que siendo la confiscación del bien una pena accesoria y establecido como ha quedado, que el propietario del mismo no se encuentra inmerso en la comisión del hecho punible en el caso bajo estudio, lo procedente en derecho es realizar la entrega del vehículo a quién detente su propiedad.

Ahora bien, confirma esta Alzada tal y como lo expone el recurrente que la instancia dejó claramente establecido que el solicitante de la unidad de transporte sobre la cual pesa Medida Preventiva de Incautación, es decir el ciudadano Ó.R.M., no se encuentra procesado por ningún delito de los contemplados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Ley Orgánica de Contrabando y la Ley Orgánica de Precios Justos, por cuanto se observa de las actas que el Ministerio Público no imputó al mencionado ciudadano por las circunstancia en que procedió la incautación del vehículo identificado como CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: NEGRO, AÑO: 1981, PLACA: 84BAAH, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1ML15295.

Una vez, verificado lo anterior, observa esta Alzada que efectivamente el ciudadano Ó.R.M., como lo señaló la recurrida, no se encontraba presente durante los hechos que originaron la presente prosecución penal y en el que fue retenido un (01) vehículo automotor, el cuál ha solicitado por el referido ciudadano, quien refiere constar en la causa principal certificado de registro vehículo que demuestra su propiedad.

De lo arriba descrito, evidenció esta Alzada que el Juzgado de Instancia debe primeramente verificar que los documentos aportados por el ciudadano Ó.R.M. demuestran fehacientemente la titularidad de propiedad del vehículo automotor Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Color: Negro, Año: 1981, Placa: 84BAAH, Serial de Carrocería: AJU1ML15295 y que no existe impedimento para su entrega.

Evidencia este Tribunal les asiste la razón a los profesionales del derecho P.M.C. y A.J.M.C., al indicar que quedó plenamente establecido que el solicitante no se encuentra incurso en ningún delito, sin embargo al no constar los documentos que le atribuyen la propiedad del vehículo bajo estudio, debe la instancia verificar la autenticidad de los documentos aportados, siendo que el bien mueble en discusión no puede ser incautado como una medida innominada puesto que no existe delito que se le haya atribuido al dueño del mismo, por lo que no existen motivos para el comiso del mismo, como pena accesoria, cuando el Ministerio Pùblico no logró establecer la responsabilidad y culpabilidad penal con una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Ó.R.M., por lo que le asiste la razón, y en consecuencia, se declara con lugar los fundamentos y/o denuncias contentivas del recurso de apelación. Así se decide.

Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta pertinente para quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, explicar que no se puede pretender someter a perpetuidad una investigación en la cual ha concluido con una acusación en contra de la persona o personas investigadas, todo lo cual trastoca el debido proceso y el lapso preclusivo que tiene el Ministerio Público para investigar, una vez individualizada una persona por un hecho punible, a tenor de lo establecido en el artículo 295 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ya que los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes ni por el juez o jueza; así como tampoco, se puede pretender establecer como pena accesoria el comiso de un bien, cuando no se imputó penalmente al propietario del mismo y no obtuvo una sentencia condenatoria en su contra, que conlleve penas principales y accesorias, ya que en este caso, no se imputó de delito alguno al propietario del bien sobre el cual se solicitó el comiso, por lo que mal puede solicitarse que su derecho a la propiedad sea desconocido, cuando es un derecho de rango constitucional y tal comiso, no sólo lesiona dicho derecho, sino el derecho a la defensa al desconocer cuáles son los elementos de convicción que existen en su contra, para que pueda desvirtuarlos, todo lo cual viola, igualmente, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26, 49 y 115, concatenado con el artículo 116, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA FISCALÍA XVI DEL MINISTERIO PÙBLICO

Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta inevitable para quienes conforman esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar nuevamente una advertencia, con gran preocupación institucional, a las profesionales del derecho J.C.B.D.B., y MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía XVI del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., específicamente en la investigación signada por ese Despacho Fiscal, bajo el N° MP-517386-2015, a los fines de que cada uno sea mas cuidadoso en los asuntos penales, toda vez que no puede someter a perpetuidad una investigación penal y solicitar la incautación en una investigación y/o posteriormente en el acto conclusivo (acusación) solicitar como pena accesoria el comiso del bien, cuando no se imputó al propietario del vehículo automotor que lo solicitó (como en el presente), vehículo automotor que fue retenido por orden del Ministerio Pùblico, para pretender, posteriormente, el representante del Estado, que se decrete como pena accesoria, el comiso de un vehículo cuando a su propietario no se le imputó penalmente, y por lo tanto, no se obtuvo una condena con pena principal, para solicitar como una de las tantas penas accesorias, de acuerdo a la ley, el comiso del bien, propiedad de la persona responsable y culpable penalmente; porque como ya se indicó, el propietario del bien, no fue imputado penalmente, ni resultó culpable, con condena a penas principal y accesorias; es decir, cuando el solicitante del vehículo automotor o bien no fue imputado por el Ministerio Público, ni resultó culpable penalmente, no procede el comiso en los términos que el Ministerio Pùblico los solicitó en el presente caso, ya que ello atenta contra el derecho a la propiedad, debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 116, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, se le hace un apercibimiento a las profesionales del derecho J.C.B.D.B. y y MARVELYS E.S.G. en su carácter de Fiscales Auxiliares, adscrita a la Fiscalía XVI del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., con el objeto de que sea más cuidadosa en lo sucesivo, como se le ha indicado en decisiones anteriores por situaciones similares a los representantes de ese Despacho Fiscal. Asimismo, es deber de esta Sala hacer del conocimiento de esta situación a la Fiscalía Superior del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se giren las instrucciones que a bien consideren para armonizar los casos que se presentes como el de actas, con la legislación vigente, en pro del respeto a los derechos humanos, de los cuales es garante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentran desarrolladas en las demás leyes de la República, con la interpretación que en cada caso puede hacer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se ordena hacer del conocimiento de este llamado de atención a la Fiscalía Superior del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se advierte a las representantes del Ministerio Pùblico, que de continuar en este tipo de circunstancias, esta Sala remitirá copia certificada a la Dirección de Control y Disciplina del Ministerio Pùblico de la Fiscalía General de la República, con sede en Caracas, Distrito Capital.

En mérito a las consideraciones anteriores, esta Sala considera que lo procedente en este caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Ciudadano O.R.M., Titular de la Cédula de identidad Nº V-22.664.333, asistido por los Profesionales del Derecho P.M.C. y A.J.M.C., y en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 09 de abril de 2015 en la cuál el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., solo el particular “CUARTO” en relación a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de devolución del vehículo, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: NEGRO, AÑO: 1981, PLACA: 84BAAH, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1ML15295, planteada por los Profesionales del Derecho P.M. y A.M.C. quiénes actúan en representación del ciudadano O.R.M., por cuanto una vez verificada la titularidad del mismo sobre el bien objeto de la presente controversia proceda a su devolución, todo de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano O.R.M., Titular de la Cédula de identidad Nº V-22.664.333, asistido por los Profesionales del Derecho P.M.C. y A.J.M.C..

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 09 de abril de 2015 en la cuál el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., solo el particular “CUARTO” en relación a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de devolución del vehículo, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: NEGRO, AÑO: 1981, PLACA: 84BAAH, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1ML15295, planteada por los Profesionales del Derecho P.M. y A.M.C. quiénes actúan en representación del ciudadano O.R.M., por cuanto una vez verificada la titularidad del mismo sobre el bien objeto de la presente controversia proceda a su devolución, todo de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

D.C.N.R.

Presidenta - Ponente

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

EL SECRETARIO

REINIER BORREGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 581-15 de la causa No. VP03-R-2015-001431.

REINIER BORREGO

El Secretario

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