Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafael Graterol
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 9 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-003934

ASUNTO : TP01-R-2013-000223

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: DR. R.R.G.P.

Se recibió en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado L.d.J.H.B., actuando como defensor de confianza del ciudadano: O.E.G.O., recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 23 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara:”… PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; SE ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO CLASE: CAMIONETA. MARCA: TOYOTA. PLACAS: SAG44G. AÑO: 1997. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. TARA: 2100. SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809010409. Nro. DE PUESTOS: 8. SERVICIO: PRIVADO. COLOR: AZUL. MODELO: STATION WAGON S. TIPO: SPORT WAGON. SERIAL DE MOTOR: 1FZ030613 al ciudadano J.L.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.689.371; quien actúan en su representación la ciudadana ROSAINDA S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.916.484; según Poder Especial otorgado en fecha 07 de Junio de 2011, en la Notaria Pública del Municipio la Cañada de Urdaneta en el Estado Zulia, e inserto en actas del presente expediente; asistida jurídicamente por el Abogado G.J.U.O., inscrito bajo el I.P.S.A, según el N° 53.195; en virtud, de la remisión de las actuaciones de investigación realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y la resulta del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se demuestra la legitimidad de la propiedad sobre el vehiculo requerido, lo cual deriva la variación de las circunstancias que en fecha 02/01/2013 conllevó a este Tribunal a negar la entrega del vehículo, por ende, SE NIEGA la solicitud al ciudadano O.E.G.O., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.328.046; mayor de edad, asistido por el Abogado L.D.J.H. el cual funge también como solicitante de dicho vehículo, ya que dichas resultas de investigación no arrojó como resultados que lo constituyeran como propietario.SEGUNDO: Se Ordena Oficiar al Estacionamiento Judicial “Valera” ubicado en el Municipio Valera del estado Trujillo; a los fines de que proceda a realizar la entrega del vehiculo al ciudadano al ciudadano J.L.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.689.371; quien actúan en su representación la ciudadana ROSAINDA S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.916.484; según Poder Especial otorgado en fecha 07 de Junio de 2011, en la Notaria Pública del Municipio la Cañada de Urdaneta en el Estado Zulia, e inserto en actas del presente expediente; asistida jurídicamente por el Abogado G.J.U.O., inscrito bajo el I.P.S.A, según el N° 53.195; en las mismas de condiciones de funcionamientos en que fue dado en guarda y custodia...” .

Estando esta Alzada dentro del lapso legal correspondiente para resolver el recurso interpuesto, pasa a decidir en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El abogado L.D.J.H.B., actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano O.E.G.O., estando en su oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación de Autos contra la decisión de fecha: 23-09-13, por el Tribunal de Control N°03 de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

…Primero: En fecha 15 de febrero de 2011, mi representado ciudadano O.E.G.O. interpuso denuncia por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Bocono, donde expuso que aproximadamente hace un año le vendió de palabra un vehículo de su propiedad con las siguientes características PLACA SAG-44G, MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON, AÑO 1997, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA FZJ809010409, SERIAL DE MOTOR 1FZ0306013, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, el cual le pertenece según consta en el registro de vehículo automotor N° 24425169 de fecha 27 de Diciembre de 2006, a un conocido de el de nombre H.G. quien le dio en efectivo la cantidad de 35.000 bs y los otros 115.000 en un cheque de la agencia Bancaria Banesco, y donde el cheque en ningún momento se pudo cobrar por carecer de fondos y el ciudadano H.G. apropio indebidamente, de mi vehículo el cual no termino de cancelar bajo ninguna forma, siendo importante señalar que por los motivos antes expuestos mi representado no le realizo venta alguna del referido vehículo al ciudadano H.G. y no fue devuelto a mi representado.

Segundo: Es importante señalar para determinar la propiedad del mencionado vehículo la tradición legal del mismo:

El mencionado vehículo salió de planta en fecha 10-10-1997 a nombre de la empresa AGROPECUARIA LA BANDERA CA, según consta en original de certificado de Registro Vehículo N° B-044896 que cursa en el presente expediente.

Posteriormente en fecha en fecha 13 de octubre de 1998 se libro a favor de dicha empresa constancia de liberación de reserva de dominio, el cual consta en original en el presente expediente.

Seguidamente en fecha 14 de octubre de 1998 el ciudadano administrador de la empresa AGROPECUARIA LA BANDERA C.A le vende el referido vehículo por medio de documento autenticado ame la Notaria Publica tercera de San Cristóbal estado Táchira al ciudadano J.R.O., acreditando ante dicha notaria mediante original del Registro Mercantil donde se constata que dicho administrador estaba facultado para realizar la mencionada venta, por lo que en la presente causa cursa a los folios la copia certificada de la venta antes mencionada al igual que el original de Registro Mercantil de ¡a compañía AGROPECUARIA LA BANDERA C.A.

Siguiendo la Tradición legal en fecha 27 de Noviembre de 2001 el ciudadano J.R.O., le vende el referido vehículo al ciudadano F.M.G.E., según consta en documento debidamente autenticado ante la notaria Quinta de San Cristóbal estado Táchira y el cual consta en la presente causa en copia certificada, al igual que consta copia simple del Certificado de Registro de vehículo a nombre de RAMlREZ OMAÑA JESUS

Posteriormente en fecha 16 de Julio de 2002 mediante documento autenticado ante la Notaria Primera de San Cristóbal el ciudadano F.M.G.E., le vende el referido vehículo al ciudadano C.M.R., donde la copia certificada de la referida venta riela en los folios de la presente causa.

Finalmente, en fecha 23 de enero de 2004, mediante documento autenticado por la Notaria publica de Socopo estado Barinas el ciudadano C.M.R., le vende a mi representado O.E.G.O. el mencionado vehículo, cursando dicha venta en a presente causa mediante copia certificada, al igual que el original del Registro de vehículo Automotor N°24425169 de fecha 27 de Diciembre de 2006 a nombre de mi representado ciudadano O.E.G.O., el cual consta en la presente causa en original.

Tercero: En fecha 11 de Marzo de 2013 solicite, mediante escrito constante de tres folios útiles ante la fiscalía VI del Ministerio Público y debidamente recibido se practicaran las siguientes diligencias:

CERTIFICACION DE DATOS y TRADICION LEGAL del vehículo desde su salida de la planta automotriz hasta el Registro de vehiculo automotor a nombre de mi representado ciudadano O.E.G.O.

- SE ESCUCHARÁ EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO C.M.R., quien es e anterior propietario del vehículo objeto de la presente solicitud y fue quien le vendió a m representado dicho vehículo.

- CONSIGNACION EN ORIGINAL de los REGISTROS DE VEHICULOS AUTOMOTORES y copias certificada de los documentos de compra venta de toda la tradición legal.

Cuarto: En fecha 23 de septiembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 a cargo de la Juez HILDA NAVA, decreto: De conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal penal la entrega material del vehículo PLACA SAG-44G, MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON, AÑO 1997, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA FZJ809010409, SERIAL DE MOTOR 1FZ0306013, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, al ciudadano J.L.S.B., en virtud de la remisión de las actuaciones de investigación realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la resulta del Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio Popular para relaciones de Interior y Justicia, donde se documenta la legitimidad de propiedad sobre el vehículo requerido lo cual deriva de la variación de las circunstancias que en fecha 2-1-2013 conllevo a este Tribunal a negar la entrega de vehículo por ende, se niega la solicitud a mi representado ciudadano O.E.G., ya que dicha resultas de investigación no arrojo como resultados que lo constituyan como propietario. Se ordeno oficiar al estacionamiento Judicial Valera a los fines que realizara la entrega del mencionado vehículo al ciudadano L.S.B. Se exonero de costas procesales a las partes procesales en razón del principio de gratuidad que rige todo proceso penal, conforme a los establecido 2, 26,49 y 257 de la constitución y por último se acordó la ENTREGA de los documentos originales del vehículo a la parte solicitante una vez consignada en el expediente las copias fotostáticas y simple de las misma.

Quinto: Ahora bien, ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de juez a los fines de tomar su decisión se baso en las diligencias consignada por la Fiscalía VI del Ministerio Público, entre las que están la experticia de autenr aisedad realizados por los funcionarios del C.I.C.P.C del certificado de Registro e enicuio emitóo a nombre de J.L.S.B., que arrojo ccr-o esuitdo ser autentico.

Igualmente baso su decisión en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del C.l.C.P.C. donde se deja constancia que se presento el abogado L.H. a los fines e informar que el ciudadano C.M.R. que debía rendir declaración ese día, no podía asistir a dicho acto por cuanto presentaba quebrantos de salud.

Y finalmente caso su decisión en el oficio N° 6SB-ADM-0407-2013 suscrito por el TSU W.J.S. jefe de a oficina regional INTT Valera, donde se informa que los datos solicitados registran y corresponden de acuerdo a la información aportada por el sistema Nacional de Registro de Vehículo INTT al ciudadano J.L.S.B..

Sin embargo constituye un principio fundamental que orienta al Poder Jurisdiccional, el hecho de que por encima de la norma jurídica se encuentra el derecho y por encima de éste se encuentra la justicia. En se sentido, uno de los principios que orientan el proceso penal es el de la autonomía e independencia de los jueces, establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que los jueces “... sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia”, lo que tiene sus bases en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela donde se enarbola la bandera del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”. Dice el aforismo jurídico que “El primer derecho es el derecho al Derecho”. Más aún, dentro de los métodos de interpretación de las normas jurídicas, se encuentra el “teleológico”, también conocido como “finalista”, método que orienta a los jueces a interpretar la norma jurídica, no de manera aislada, sino dentro del contexto del ordenamiento jurídico interno, y tomando en cuenta los presupuestos y principios constitucionales.

Sobre el particular el Dr. Arteaga Sánchez sostiene que fundamentalmente: “...el interprete debe determinar la finalidad de la norma, para lo cual resulta imprescindible la referencia al bien o valor jurídico que la ley ha querido tutelar” (Derecho Penal Venezolano. c. McGraw-Hill interamericana, Bogotá, 2006, p. 52).

En este mismo orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 enarbola el bien o valor jurídico de DEL DERECHO A LA PROPIEDAD.

… Se Garantiza el Derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”

Traemos a colación tales criterios por las siguientes razones:

a.- Porque es obligatorio para todo juez o jueza de la República Bolivariana de Venezuela actuar conforme a derecho, tal y como lo establece el artículo 4 del COPP donde se establece que los Jueces “.. sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia”, lo que tiene sus bases en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se enarbola la bandera del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, pues tal y como se evidencia en la presente causa y de toda la investigación llevada por el Ministerio Público, que la juez debió velar en todo y cada momento que se respetara el PRNCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a mi representado ya que esta causa se judicializó en fecha 11 de Julio de 2011, donde la juez actuante en fecha 2 de Eenro de 2013 negó la entrega del referido vehículo a los dos solicitantes por “...carecer de legitimidad ante lo solicitado de conformidad con el artículo 293 del COOP ...” remitiendo posteriormente las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público a los fines que prosiguiera con la investigación.

La juez ad quo debió tomar en cuenta para decidir que constaba en autos que en fecha 11 de marzo de 2013 solicite ante la Fiscalía VI del Ministerio Público una serie de diligencias, tal y como consta en el escrito debidamente recibido por la fiscalía actuante, donde solicite como lo menciona en el capítulo tercero: CERTIFICACIÓN DE DATOS y TRADICION LEGAL del vehículo DESDE SU SALIDA DE LA PLANTA AUTOMOTRIZ HASTA LA ACTUALIDAD. Se escuchara el testimonio del ciudadano C.M.R., quien es el anterior propietario del vehículo objeto de la presente solicitud y fue quien le vendió a mi representado dicho vehículo. Y donde CONSIGNE EN ORIGINAL y copia certificada los documento señalados en capitulo segundo arriba mencionado.

Ahora bien ciudadanos magistrados, la intención de este humilde servidor era demostrar en toda la investigación que mi representado es el UNICO PROPIETARIO del vehículo objeto de la presente solicitud, y era a través de la CERTIFICACIÓN DE DATOS que solicite desde que el vehículo salió de planta hasta la actualidad, que se podía demostrar fehacientemente y determinar quién es el verdadero propietario del vehículo objeto de la presente Investigación, pues como sabemos el certificado de registro de vehículo del ciudadano S.B.J.L. puede ser original y autentico pero no es menos cierto que en toda la investigación el solicitante, ni el Ministerio Público demostró que efectivamente el documento de compra venta existía, es decir a pesar que la investigación estaba planteada una tercería no demostró la tradición Legal del vehículo y peor aun cuando mi representado manifestó tanto ante el C.I.C.P.C, como en el Ministerio Público tenia certificado de Registro de vehículo Automotor a su nombre en original y que él en ningún momento había firmado ningún traspaso deI mencionado vehículo pues es allí donde la juez, debió velar que el Ministerio Público realizara todas las diligencias tendientes a demostrar la verdadera propiedad y solo era a través de esta CERTIFCACION DE DATOS desde que el vehículo sale de la planta hasta la actualidad que se iba a llegar a la búsqueda de la verdad, al igual que verificar toda la tradición legal del mencionado vehículo, mas aun cuando consigne en copia certificad los documentos debidamente autenticados de venta de dicho vehículo e incluso donde consigne en original el registro de vehículo automotor a nombre de AGROPECUARIA LA BANDERA CA ya que para la fecha los concesionarios le entregaban al comprador tres juegos de originales de los certificados de registro de vehículo, así como también consigne tanto a factura original de la compra de dicho vehículo el cual consta en la causa y el finiquito del crédito, al igual que el original del Registro de vehículo automotor a nombre de mi representado O.G., sin que el Ministerio Público quien debe actuar de buena fe, le enviara a realizar experticia de autenticidad al mismo.

Es decir, se conformó la juez con el oficio N° 6SB-ADM-0407-2013 suscrito por el TSU W.J.S. jefe de la oficina regional y NTT Valera, donde se informa que los datos solicitados registran y corresponden de acuerdo a la información aportada por el sistema Nacional de Registro de Vehículo INTT al ciudadano J.L.S.B. donde aun cuando, lo que le ordeno el Ministerio Publico al Director del INTT Valera fue, que le consignara la CERTIFICACION DE DATOS Y EL HISTORIAL DEL VEHICULO, y donde estos datos solicitados por el Ministerio Público no constaban en el mencionado oficio, es decir no remitieron lo solicitado por la fiscalía en cuanto al Historial del vehículo.

La Juez actuante se conformo solamente con la experticia de autenticidad y falsedad del título a nombre de S.J.L., sin que evidenciara la tradición legal del mismo por cuanto existían dos solicitantes, aunado a que estábamos en presencia de otro registro de vehículo automotor a nombre de mi representado, al que no se le realizo experticia de autenticidad y falsedad, mas aun cuando en estos tiempos es casi público y notorio que hayan varios registros de vehículos de mismo carro a nombre de diferentes propietarios.

b. - Porque la juez ad quo debió a parte de garantizarle a mi representado que se le realizaran todas las diligencias que había solicitado para demostrar que era el único propietario de dicho vehículo, debió constatar la tradición legal del ciudadano S.B.J.L., mas aun donde en la investigación el ciudadano DARlO PERDOMO DIAZ manifestó al C.I.C.P.C que él le había vendido el carro a R.S., pero no demostró como había hecho para obtener dicho vehículo y muchísimo menos consta en toda la investigación que el solicitante consignara así sea en copia simple el documento de compra por el cual adquirió el vehículo.

c.- Porque para los efectos del Código Orgánico Procesal actualmente vigente, específicamente en el articulo 294 las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el juez o jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, cuestión que la juez ad quo debió tomar en cuenta toda vez que dos personas se acreditaban ser propietarios.

Sexto: Como se podrá observar, a mi defendido se le vulneró su derecho a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD, vulnerándosele, en consecuencia, el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, tal como o establecen los artículos 26 Y 115 (respectivamente) constitucionales, lo que inexorablemente acarrea la nulidad de la decisión de fecha 23-09-13 y así pido que se decida.

Séptimo: No puede el Juez vulnerar los principios y garantías constitucionales por el contrario, debe asegurar su integridad y aplicación, por lo que consideramos que es ineludible para el Juez de control, bien sea haber devuelto nuevamente al Ministerio público las actuaciones para que practicaran todas las diligencia solicitadas por mi representado y así llegar a la aplicación de la justicia para el verdadero propietario.

Octavo: Por las razones señaladas, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha: 23-09-13, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, con fundamento en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Pena!, pues con tal decisión se le produjo a nuestro defendido un gravamen irreparable (agravio) al negársele el derecho A LA PROPIEDAD, por vulnerársele el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por lo que pido se REVOQUE la decisión impugnada, de fecha: 23-09-13, declarándose igualmente su nulidad, toda vez que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso.

Noveno: Ofrezco como medio de prueba, el siguiente:

Único: Resolución emanada del Tribunal de Control N° 3 de fecha: 23-09-13, útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de la decisión que pretendo impugnar y que no anexo por notoriedad judicial.

Por último solicito se admita el presente Recurso de Apelación y se le declare con lugar, con los pronunciamientos que sean de ley…

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DEL ABOGADO G.U.

Consta inserto a las actuaciones escrito presentado por el G.J.U.O., actuando en este acto con el carácter de Defensor de los Ciudadanos: J.L.S.B. y de su Apoderada ROSALNDA S.B., quien ocurre para exponer:

…Ciudadana juez; Estando dentro de los parámetros del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hago la siguiente Contestación Al Recurso de Apelación que instaurará el Ciudadano: O.E.G.O., con Cédula N2; 16.328.046, por intermedio de su abogado Defensor L.D.J.H.B., Impugnando la Decisión tomada por este Honorable Tribunal en fecha 23 de Septiembre del 2.013, en la cual se hace entrega de un vehículo a mis Representados. Haciendo esta Contestación en los términos siguientes:

Ciudadanos Magistrados Miembros de esta Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, como punto previo a la Contestación Solicito que se compute los días hábiles, con el fin de saber, si este Recurso fue instaurado en tiempo hábil, y si no sea declarado extemporáneo.-

A todo evento.

Ciudadanos Magistrados todos Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, la Sentencia interlocutoria o Auto, emanado del Tribunal de Control N2: 03, en fecha 23 de Septiembre del 2.013, en la cual se le hace Legal y Justa entrega del vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Placas: SAG44G, Año: 1.997, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Tara:2.100, Serial de Carrocería: FZJ809010409, Nr. De Puestos:08, Servicio: PRIVADO, Color: AZUL, Modelo: STATION WAGON S. Tipo: SPOR WAGON, Serial del Motor: 1FZ030613, a mis Representados, es basándose en que mis representados son los Legítimos Propietarios ya que: Se demostró con El Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual es Autentico y de fecha reciente y que además de Experticia Solicitada por el Ministerio Público, en fecha 15 de Abril del 2.013, según Oficio N: 6Sb-ADM-0407-2.013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dirigida a la Fiscalía Sexta, del Ministerio Público. Previa Solicitud del Ciudadano O.E.G.O.. Plenamente Identificado en autos; se deja constancia que el vehículo aquí descrito.., le pertenece al Ciudadano: J.L.S.B., titular de la Cédula de Identidad N2: 16.689.371, esto es según el Sistema Nacional de Registro de Vehículos, toda esto riela al expediente en el folio 195, de la presente Causa.

Ciudadanos Magistrados, sabemos que en materia de vehículo, el Certificado de Registro de Vehículo o Titulo de Propiedad, es el Documento esencial para demostrar La Propiedad de un vehículo y que en su defecto, está el Documento debidamente Autenticado por ante una oficinas Notarial, pero en el presente caso, El Certificado de Registro del Vehículo, es Autentico y Personal, ya que está a Nombre de mi Representado J.L.S.B., ya Identificado, fue Declarado como Legal por medio de Una Experticia hecha por el Órgano Auxiliar del Ministerio Público, como lo es El Cuerpo de investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas y además hay otra experticia, como lo es la Certificación de Datos, la cual arrojó, que el ultimo propietario es J.L.S.B., esto se conoce en Derecho. Como el buen Derecho. Además el Ciudadano O.E.G.O., no está alegando Robo, hurto del vehículo, el habla de Apropiación Indebida de parte de un Ciudadano de nombre H.G., a quien debió de perseguir, por este delio o por estafa, pero no a mis clientes que son propietarios Legítimos, ya Demostrado con pruebas de certeza Ineludibles e Irrefutables.-

Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, también es de hacer notar que este Recurso de apelación Interpuesto por el Ciudadano; O.E.G.O., está fundamentado en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal y en la premisa de que; Se le vulnero su derecho a la Tutela Judicial efectiva y el derecho a la Propiedad, lo cual es falso de toda falsedad, porque si vemos esta Causa se Inicia hace casi Tres Años, tiempo suficiente para que se demostrará, quien de las dos partes, tenía en mejor derecho sobre el bien en disputa, y aquí: Quedo Plenamente Demostrado que mis representados. Tienen el Mejor derecho de Propiedad sobre el vehículo y así debe ser Declarado por esta Corte de Apelaciones.

Ciudadanos Magistrados; El Buen derecho ya está demostrado y Probado en esta Causa y la Justicia está en sus manos el Aplicarla, y es lo que Solicitamos; Que se confirme la Decisión emanada del Tribunal de Control n2: 03, de fecha 23 de septiembre del 2.013, por ser Legal y en Justicia lo más procedente. Dejamos así por contestado el Recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano: O.E.G.O..

Solicitamos que el presente escrito de Contestación del recurso de apelación Interpuesto en esta Causa, sea Admitido y Sustanciado conforme a derecho y que sea declarado con Lugar, por ser sus pronunciamientos lícitos y en Derecho acertados.-…

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, y quien contesta el recurso observa que la presente impugnación es contra auto dictado por el Tribunal de Control Nº 3, con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva; en tal sentido, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelaciones, esta Instancia Superior hace las siguientes consideraciones:

La parte recurrente, expresa su desacuerdo con la decisión que acuerda la entrega del vehiculo PLACA SAG-44G, MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON, AÑO 1997, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA FZJ809010409, SERIAL DE MOTOR 1FZ0306013, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR a otro solicitante; al J.L.S.B., alegando ser el propietario real del mismo; señala que la decisión se basó en las diligencias consignadas por la Fiscalía VI del Ministerio Público, sin embargo, la a quo debió velar en todo y cada momento que se respetara el PRNCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y debió tomar en cuenta para decidir que constaba en autos que en fecha 11 de marzo de 2013 solicitó ante la Fiscalía VI del Ministerio Público una serie de diligencias para demostrar en toda la investigación que era su representado el UNICO PROPIETARIO del vehículo, ya que a quien se entregó, no demostró la tradición Legal y no había firmado ningún traspaso del mencionado vehículo, pues es allí donde la juez, debió velar que el Ministerio Público realizara todas las diligencias tendientes a demostrar la verdadera propiedad y solo se conformó con el oficio N° 6SB-ADM-0407-2013 suscrito por el TSU W.J.S. jefe de la oficina regional Valera, donde se informa que los datos solicitados registran y corresponden de acuerdo a la información aportada por el sistema Nacional de Registro de Vehículo INTT al ciudadano J.L.S.B. y con la experticia de autenticidad y falsedad del título a nombre del mismo, sin que evidenciara la tradición legal y que a su defendido se le vulneró el derecho a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD, vulnerándosele, en consecuencia, el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, tal como o establecen los artículos 26 Y 115 constitucionales, lo que inexorablemente acarrea la nulidad de la decisión de fecha 23-09-13.

Posteriormente el abogado G.J.U.O., actuando en este acto con el carácter de Defensor de los Ciudadanos: J.L.S.B. contesto dicho recurso y señalo que se demostró con el Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual es autentico y de fecha reciente y que además de Experticia Solicitada por el Ministerio Público, en fecha 15 de Abril del 2.013, según Oficio N: 6Sb-ADM-0407-2.013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dirigida a la Fiscalía VI, del Ministerio Público que el vehículo aquí descrito le pertenece al Ciudadano: J.L.S.B., señaló que al apelante no se le vulnero su derecho a la Tutela Judicial efectiva y el derecho a la Propiedad, lo cual es falso, porque si vemos esta causa se Inicia hace casi tres años, tiempo suficiente para que se demostrara, quien de las dos partes, tenía en mejor derecho sobre el bien en disputa.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por el recurrente y en ese sentido se observa, que la a quo fundamentó su decisión en atención a las previsiones contenidas en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que si bien, en un principio había negado el vehiculo CLASE: CAMIONETA. MARCA: TOYOTA. PLACAS: SAG44G. AÑO: 1997. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. TARA: 2100. SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809010409. No. DE PUESTOS: 8. SERVICIO: PRIVADO. COLOR: AZUL. MODELO: STATION WAGON S. TIPO: SPORT WAGON. SERIAL DE MOTOR: 1FZ030613 a ambos solicitantes, en fecha Dos (02) de Enero de 2013, con posterioridad a la decisión emitida por este Órgano Jurisdiccional, se evidencia los diversos requerimientos de los solicitantes y de la investigación se obtienen nuevas resultas, tales como: En fecha 03 de Abril de 2013; la Experticia de Autenticidad y Falsedad realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Área de Criminalística Identificativa y Comparativa determina, que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado bajo el Nº FZ809010409-2-116689371; emitido a nombre de J.L.S.B., titular de la cedula de identidad Nº 16.689.371; que describe el vehículo y que resulto autentico. En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2013; según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Bocono, en labores de investigación sobre el asunto de marras, dejan constancia entre otras cosas, que se presento de manera espontánea el ciudadano L.J.H.B., plenamente identificado en dicha acta, donde manifiesta que el ciudadano C.M.R., titular de la cedula de identidad N° 5.582.878; quien debería de comparecer a rendir declaración ante dicha delegación, no asistiría por cuanto el mismo presenta quebrantos de salud. Dicho testimonio fue promovido en fecha 11/03/2013 por el ciudadano O.E.G.O., solicitante del vehiculo y parte recurrente. En fecha 15 de Abril de 2013; recibe la a quo Oficio Nº 6SB-ADM-0407-2013; emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, previa solicitud del ciudadano O.E.G.O., en el cual deja constancia que el vehiculo solicitado corresponde de acuerdo a la Información aportada por el sistema nacional de Registro de Vehículos del I.N.T.T. al ciudadano J.L.S.B., titular de la cedula de identidad Nº 16.689.371.

En ese sentido, es de hacer notar que nuestra norma adjetiva penal, establece en el artículo 293 que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

A tal efecto, se ha sostenido y se ratifica el criterio de que en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sedan indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable y una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar su entrega.

Así pues debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales frente al retardo injustificado o negativa del Ministerio Público de proceder a tal efecto, y ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto de la solicitud cuya negativa al recurrente y entrega al solicitante J.L.S.B. es el fundamento del presente recurso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, numero 1197, expediente numero 01-0112 dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

En efecto la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, establece como obligatorio el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras y en su articulo 9, señala: “El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, llevará el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, el cual comprende: vehículos, conductores y conductoras, infraestructura, servicios conexos de transporte terrestre, accidentes, infracciones y sanciones y estará a cargo del Registrador o Registradora y de los Registradores o Registradoras Delegados y Delegadas en cada entidad federal”.

La misma ley establece que: “Artículo 37. Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, el cual deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos. La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras serán determinados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Del carácter público del Registro”. Y el “Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas…”. El Registro Nacional de Vehículos tiene carácter de público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

En el presente caso, se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, derivada del elenco de documentos la a quo inicialmente negó el vehiculo a ambos solicitantes, pues no podía el referido Tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien ahora se le hace entrega del vehículo, a pesar de poseer documentos no demostraron inicialmente la propiedad por medio del título idóneo, y es ahora cuando J.L.S.B. presenta el justo titulo de propiedad otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos y correspondió al Tribunal de Control previa solicitud, y sobre el análisis de las actas de investigación establecer cual de los solicitantes era acreedor de la titularidad de la propiedad, y para ello fundamento la decisión en el titulo de propiedad autentico emanado de la autoridad legitima a favor de J.L.S.B., además de que el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, deja establecido que el vehiculo solicitado corresponde de acuerdo a la Información aportada por el sistema nacional de Registro de Vehículos del I.N.T.T. al referido ciudadano y en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas es el solicitante que ha demostrado, ser el propietario del bien reclamado, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehiculo Nº FZ809010409-2-116689371 emanado del el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia por lo tanto esta Alzada considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano J.L.S.B., resulta ajustada a derecho, ya que se demostró ante la a quo la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, por lo que lo solicitado por el recurrente referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa esta alzada, debe estar fundamentado en un mejor derecho que el demostrado por la persona a quien se entrego el vehiculo, y la jueza a quo no halló estos fundamentos en la investigación hecha por el Ministerio Público, hasta este momento.

Estima esta alzada que en lo expuesto están contenidas las razones suficientes que estima, para confirmar la decisión recurrida y declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado L.d.J.H.B., actuando como defensor de confianza del ciudadano: O.E.G.O., recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 23 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.G.P.

Juez de la Corte Juez (S) de la Corte

Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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