Decisión nº 59 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadano O.E.P.M., titular de la cédula de identidad No. 9.144.548.

MOTIVO:

REVISIÓN y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de febrero de 2010.)

En fecha 26 de Abril de 2010 se recibió en esta Alzada, previo sorteo, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 749-2002, procedente del Juzgado del Municipio Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación que interpuso el ciudadano O.E.P., en fecha 26 de febrero de 2010, contra la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 25 de febrero del corriente año.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente:

Al folio 1, diligencia de fecha 11-11-2009, en la que el ciudadano O.E.P.M., informó que con anterioridad había solicitado se consignaran constancia de inscripción de 2008-2009; constancia de estudio, constancia de asistencia, constancia de notas del año 2008-2009 de sus hijos E.E. y Saranay P.U., así como constancia de inscripción 2009-2010 y, que al no presentarse dichos recaudos, solicita se le deje de descontar la pensión de alimentos.

Por auto de fecha 16-11-2009, el a quo acordó notificar a la ciudadana C.T.U., para que consignara constancias de estudios de sus hijos E.E. y Saranay P.U..

Al folio 5, diligencia en la que el ciudadano O.E.P.M., manifestó que por cuanto la ciudadana C.T.U., no ha consignado constancia de estudio de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declare la extinción de la obligación de manutención a su favor y en consecuencia se ordene la revisión de la obligación de manutención.

Por auto de fecha 18-01-2010, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de revisión de la obligación de manutención a favor de los hermanos P.U. y acordó la citación de la ciudadana C.T.U. (madre de los hermanos P.U.) y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Por diligencia de fecha 29-01-2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia que citó a la ciudadana C.T.U..

Al folio 12, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal XIV del Ministerio Público.

En fecha 03-02-2010, tuvo lugar la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al que sólo asistió la ciudadana C.T.U., quien manifestó que su hijo mayor E.E., sacó una carrera técnica y se encuentra trabajando actualmente y que en cuanto a su hija Saranay en ese mes realizará la inscripción en el IUT, para comenzar a estudiar y posteriormente consignará constancia de estudio y que por supuesto la pensión continúe a favor de su hija.

En fecha 05-02-2010, la ciudadana C.U., consignó planilla de la OPSU, en la que consta que su hija Saranay fue designada para estudiar Tecnología de Alimentos en la IUTAIRA.

El a quo por auto de fecha 05-02-2010, admitió la prueba promovida por la ciudadana C.U..

De los folios 17 al 23, decisión de fecha 25 de febrero de 2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SE EXTINGUE la obligación de manutención respecto al joven E.E.P.U.; asimismo, se insta a la joven SARANAI YITENIA P.U., a que consigne ante este Tribunal la constancia de estudio, una vez se inscriba en la Universidad, para seguir disfrutando de la obligación de manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano O.E.P.M., EN CONSECUENCIA SE MANTIENE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la joven SARANAI YITENIA P.U., en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) mensuales, y las cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre, en la misma cantidad, es decir, CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) en cuanto a los gastos de asistencia médica y medicina, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir, el 50% de los mismo cada uno. Según sentencia dictada por este Despacho en fecha 07 de octubre de 2002.”

Por diligencia de fecha 26-02-2010, el ciudadano O.E.P., apeló de la sentencia proferida por el a quo.

Por auto de fecha 03-03-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir copia certificada al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando la presente causa en término para sentenciar se procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano O.E.P., en fecha 26 de febrero de 2010, contra el fallo proferido por la Juez del Municipio Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial el 25 de Febrero del presente año, la cual es del siguiente tenor:

PRIMERO: SE EXTINGUE la obligación de manutención respecto al joven E.E.P.U.; asimismo, se insta a la joven SARANAI YITENIA P.U., a que consigne ante este Tribunal la constancia de estudio, una vez se inscriba en la Universidad, para seguir disfrutando de la obligación de manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano O.E.P.M., EN CONSECUENCIA SE MANTIENE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la joven SARANAI YITENIA P.U., en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) mensuales, y las cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre, en la misma cantidad, es decir, CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) en cuanto a los gastos de asistencia médica y medicina, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir, el 50% de los mismo cada uno. Según sentencia dictada por este Despacho en fecha 07 de octubre de 2002.

(Sic)

Dicho recurso fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto de fecha tres (03) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.

La parte apelante al momento de interponer el respectivo recurso, no expresó las razones que la motivaban, solo se limitó a manifestar que no estaba de acuerdo con la misma, razón por la cual este juzgador, atendiendo el principio procesal conocido con la expresión latina como no reformatio in peius revisará la recurrida en los puntos que puede afectar al recurrente.

A.l.a. remitidas, se observa que la controversia en la presente causa trata sobre una solicitud de extinción de la obligación de manutención que realizó el ciudadano O.E.P., de la cual disfrutan sus dos hijos E.E. y Saranay P.U., en virtud de que ellos no han consignado constancia de estudio, de inscripción de los años 2008-2009 y 2010, por lo que requiere que se le deje de descontar dicha obligación.

Posteriormente en el mes de enero del corriente año, requiere nuevamente que se efectúe una revisión de la obligación de manutención y que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se extinga la obligación de manutención que les da a sus dos hijos.

El a quo admitió la referida solicitud acordando la citación de la ciudadana C.T.U., madre de los beneficiarios de la obligación de manutención para la realización de un acto conciliatorio; debidamente citada la misma, tuvo oportunidad dicho acto el día 03-02-2010, al que sólo concurrió la referida ciudadana, informándole al Tribunal que: “Mi hijo mayor E.E., sacó una carrera técnica y está trabajando actualmente; mi hija Saranay, este mes realizará la inscripción en el IUT…” (Sic).

La obligación de manutención, tal y como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto, se hace necesario trascribir, lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 383, que establece:

Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

a)….

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

El principio general contenido en la norma es que la obligación alimentaria se extingue cuando su beneficiario alcanza la mayoridad. De seguidas contiene las siguientes excepciones, separadas por una coma y por la conjunción disyuntiva “o”, que, como se indica en el Diccionario de la Real Academia Española, “denota separación, diferencia o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas.”: 1) que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento; o 2) que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados.

Es decir, puede estar presente una u otra excepción para que opere la extensión.

Es más, la propia ley se cuida de calificar el tipo de deficiencia física o mental que permite la extensión, ya que en cualquiera de esos dos casos es indispensable que las mismas tengan suficiente entidad como para impedir (incapacitar dice la ley) al beneficiario para proveer a su propio sustento.

En torno a la excepción consistente en ser estudiante, la ley exige para que opere la extensión, que la naturaleza de los estudios impida al beneficiario realizar trabajos remunerados.

Incluso, el límite de veinticinco (25) años de edad se aplica exclusivamente al beneficiario estudiante, más no al mayor de dieciocho (18) años que padezca de alguna deficiencia física o mental que lo incapaciten para proveer a su propio sustento, ya que para estos la obligación alimentaria persiste independientemente de su edad.

Por tanto, no basta que el beneficiario goce de buena salud física o mental que le permitan proveer a su propio sustento, ya que también tiene derecho a alimentos cuando es estudiante y que como consecuencia de ello se encuentre impedido de realizar trabajos remunerados, lo que se justifica por el deber de los padres velar por la educación de los hijos, razón por la cual la ley consideró conveniente facilitárselos, convirtiendo ese deber en una obligación jurídica por un plazo razonable que fijó en el equivalente a veinticinco (25) años, en tanto y en cuanto la naturaleza de esos estudios le impidan al hijo realizar trabajos remunerados.

Debe entenderse, que poco influye que la institución donde curse estudios sea gratuita o no. Lo importante es que tales estudios imposibiliten al beneficiario realizar trabajos remunerados.

Sin embargo, la carga de la prueba relacionada con dicha imposibilidad la tiene ese estudiante que tiene derecho a la extensión de la obligación de manutención y, aunque la ley no lo dice, se podría admitir que excepcionalmente, a pesar que el beneficiario ya cumplió la mayoridad, la solicite la persona bajo cuyo cuidado se encuentre, toda vez que si la ley hubiese querido que dicha extensión se aplicase a todo estudiante, sin discriminación, no se hubiese cuidado de precisar que ella se aplica cuando la naturaleza de los estudios le impidan realizar trabajos remunerados.

Ahora bien, en el caso que se resuelve, quedó demostrado que los beneficiarios de la obligación de manutención de los cuales el padre solicita se extinga la misma, cuentan en la actualidad con 22 y 20 años de edad, verificándose que cumplen de alguna forma con lo exigido por la norma para que opere la extinción.

Es de resaltar que en el acto conciliatorio, la ciudadana C.T.U., madre de los jóvenes, informó que su hijo E.E., sacó una carrera técnica y, se encuentra trabajando, siendo más que notorio que procede la extinción de la obligación para con este, debido a que no cumple con ningún requisito de los exigidos en la Ley, para continuar disfrutando de una obligación de manutención por parte de su progenitor. Así se establece.

Respecto a su otra hija, la ciudadana C.T.U., sólo consignó a los autos “Planilla de certificado de Participación de la OPSU” de la que sólo se desprende que la joven Saranay quedó asignada en la carrera de Tecnología de Alimentos en la IUTAIRA, siendo más que evidente que la referida planilla no es plena prueba que ella se encuentra cursando estudios universitarios, ya que solo señala que quedó seleccionada para cursar la referida carrera, más no que se encuentre inscrita y aún menos que se encuentre cursando dicha carrera, por lo que se hace necesario recordar que la Ley es clara y precisa cuando señala que el beneficiario se encuentre cursando estudios y los mismos le impidan realizar algún trabajo remunerado, se hace necesario instar a la madre o en su defecto a la joven Saranay quien es la beneficiaria de la obligación de manutención, a que consigne al expediente a la mayor brevedad posible, constancia de inscripción y de estudios donde quede plenamente demostrado que se encuentra cursando estudios universitarios. Así se establece

Respecto a la solicitud de revisión de la obligación de manutención interpuesta por el ciudadano O.E.P., este sentenciador suscribe el criterio del a quo en la recurrida cuando declara improcedente dicho pedimento en virtud de que aún y cuando está planamente demostrado que el hijo mayor se encuentra trabajando, no es menos cierto que la otra hija de 20 años de edad, aún no se ha comprobado que se encuentre sin estudiar por lo que hasta tanto la mencionada joven consigne a los autos lo requerido anteriormente, el padre tiene el deber de seguir ayudándola y contribuyendo con la manutención de la misma, ya que a todas luces se evidencia que la cantidad que tiene asignada desde el año 2002, es irrisoria en la actualidad para una joven con aspiraciones de ingresar a un Instituto Universitario, por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada a todas luces sin lugar y en su defecto se debe confirmar el fallo proferido en fecha 25 de febrero de 2010, por la Juez del Municipio Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial. Así se decide

Por todas las consideraciones precedentes, y con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano O.E.P., en fecha 26 de febrero de 2010 contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de febrero de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo proferido por el Juzgado del Municipio Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero 2010.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 10-3478

MJBL/jenny

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