Decisión nº 492-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala Tercera actuando en Sede Constitucional

Maracaibo, veintinueve (29) de julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-O-2015-000074

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

En fecha 21.07.2015 el ciudadano N.F.Y.Y., portador de la cédula de identidad Nro. 15.410.214, asistido en este acto por el abogado en ejercicio A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.196, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de a.c. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la acción desplegada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que dicho juzgado acordó el comiso definitivo del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: MAZDA, COLOR: PLATA, PLACAS: VBF-741, violentando el derecho de propiedad que le asiste sobre el bien.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes pasan a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES:

Honorables Jueces, denunciamos que la Sentencia N° 10C-123-14 del 16 de Diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, al disponer en su cardinal "QUINTO: Se acordó el Comiso Definitivo sobre el vehículo MARCA MAZDA, COLOR PLATA, PLACAS VBF-741, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos", es violatoria de mi derecho de propiedad constitucionalmente garantizado (art. 115 CRBV), sobre el vehículo identificado en este escrito, puesto que la misma resulta manifiestamente inconstitucional, toda vez que el cardinal QUINTO contenido en el dispositivo de la sentencia, aún cuando se fundamenta en una norma jurídica vigente para ese momento, dicha norma colide de manera franca, directa y contraria con expresas normas Constitucionales, tales como los artículos 115, 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

En efecto, de la simple lectura de todas las normas jurídicas textualmente citadas, se hace evidente la colisión existente entre la última parte del artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con los artículos 116 y 271 de la Carta Magna, puesto que si bien es cierto que estos últimos prevén la confiscación de bienes mediante sentencia o decisión judicial firme, no es menos cierto que tal confiscación de bienes prevista por vía de excepción, únicamente está establecida y permitida en dichas normas constitucionales para cuando se trate de los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ¡lícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes; siendo que, en el caso de marras no se trata de delitos cometidos contra el patrimonio público, ni ninguna de las actividades vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, sino que el ciudadano L.E.C., quien resultó condenado mediante sentencia judicial firme, lo fué (sic) por haber admitido plenamente la acusación fiscal presentada en su contra y, por ende, ser responsable de la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuyas conductas o actividades tipificadas como hechos punibles no guardan ningún tipo de relación ni pueden ser subsumidas en las previsiones contenidas en los artículos 116 y 271 de la Constitución.

De tal manera pues, que el COMISO DEFINITVO o incluso la Confiscación (figura prevista en la citada norma) decretados en la sentencia hoy accionada en amparo, resultan, a todas luces, inconstitucionales por colidir de manera franca, directa y contraria con las normas contenidas en los artículos 115, 116 y 271 de nuestra Constitución Nacional; en consecuencia, lo procedente en derecho conforme a lo ordenado en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es asegurar la integridad y la supremacía de las normas constitucionales aplicables y en base a ello declarar CON LUGAR la presente acción de a.c. contra dicha sentencia, restituyendo mi derecho de propiedad sobre el vehículo retenido y confiscado inconstitucionalmente, lo cual comporta la inminente e inmediata entrega y/o devolución del mismo, y así lo solicito formal y expresamente mediante esta acción.

Por otra parte y en el eventual caso nunca admitido y solo como simple hipótesis enunciada, que esa honorable Corte de Apelaciones llegase a considerar improcedente la denuncia de inconstitucionalidad por colisión de normas efectuada ut supra, también denunciamos que la Sentencia N° 10C-123-14 del 16 de Diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al disponer en su cardinal "QUINTO: Se acordó el Comiso Definitivo sobre el vehículo MARCA MAZDA, COLOR PLATA, PLACAS VBF-741, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos", es violatoria de mis Garantías Constitucionales del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, preceptuadas en el artículo 26 y en el cardinal 1 ° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales:

(Omissis)

Fue el caso Honorables Jueces, que la sentencia hoy accionada fue dictada por el Tribunal agraviante con prescindencia absoluta del debido proceso aplicable a todo juicio y/o actuación judicial, habida cuenta que en el mismo no se investigó ni siquiera quien es el legítimo propietario del vehículo que resultó confiscado (inconstitucionalmente); siendo que, para el momento del pronunciamiento de la sentencia no existían en las actas procesales los documentos ni evidencia alguna acerca de la titularidad de la propiedad de dicho vehículo y ni siquiera la identificación exacta que permita individualizarlo (puesto que los datos aportados por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana son inexactos); no se le interrogó al imputado-acusado que luego resultó condenado, acerca de la procedencia de dicho vehículo y quien es su propietario, ni la relación existente entre el imputado y el vehículo retenido. Y lo que es peor aún, como consecuencia de no haber indagado ni investigado sobre la pertenencia o propiedad del vehículo, nunca fui debidamente notificado de las medidas recaídas sobre el mismo, habiéndoseme negado el acceso a los órganos de justicia para hacer valer mis derechos e intereses, negándoseme toda oportunidad de declarar, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa del derecho de propiedad sobre dicho bien.

Pero hay mas, resulta que no siendo el condenado el legítimo propietario del vehículo decomisado definitivamente (o confiscado inconstitucionalmente), ni tampoco haberse comprobado que dicho vehículo procede o fue adquirido con dinero producto de actividades ilícitas, y por ende nunca pudo haberse decretado tal confiscación, puesto que la misma debe ser impuesta a los bienes que le fueren incautados y que sean de la propiedad del condenado o responsable del delito; pero no como en el caso de marras, sobre bienes que son de la propiedad de un tercero ajeno total y absolutamente al proceso judicial penal donde se comprobó la comisión del hecho punible y la responsabilidad del sujeto participante a quien se le reprochó la autoría del delito cometido, que lógicamente son los supuestos y hechos generadores imprescindibles para que pueda decretarse tan severa sanción confiscatoria como pena accesoria a la pena principal corporal establecida para el delito de Boicot (la condenatoria previa y la propiedad del condenado sobre el bien objeto de la confiscación).

Honorables Jueces, en el proceso judicial que concluyó mediante la Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada N° 10C-123-14 del 1 6 (sic) de Diciembre (sic) de 2.014, dictada por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, solamente resultó imputado, culpabilizado y por ende responsable como único autor material por la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de Enero (sic) de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida Ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, el ciudadano L.E.C., lo cual conforme a lo previsto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal adquirió la intangibílidad (sic) de la cosa juzgada, sin que en forma alguna se me encontrase ni se me pueda ya encontrar responsable como coautor, cómplice, encubridor, colaborador inmediato o cualquiera otra forma de participación y/o culpabilidad en el delito cometido y perpetrado en contra de la colectividad y el Estado Venezolano; en consecuencia, no habiéndoseme (sic) comprobado ninguna participación en la comisión del mismo, mal puedo resultar despojado, mediante esta sedicente confiscación ó (sic) comiso definitivo, de la titularidad de mis derechos de propiedad y posesión que legal y constitucionalmente me asisten sobre el susodicho vehículo.

(Omissis)

Esta disposición citada ut supra acoge la excepción contenida en el artículo 116 de la Constitución Nacional, requiriendo para la procedencia de la confiscación (ó comiso definitivo) la condición de que el propietario de los bienes sea el responsable del delito, y es perfectamente aplicable por analogía al caso de marras, por tratarse de la analogía que la doctrina ha distinguido como in bonam parterm, admisible en derecho penal por beneficiar al reo, puesto que se trata del comiso de bienes usados para cometer, encubrir o disimular el delito, requiriéndose como condición para la aplicación del comiso que el propietario de los bienes tenga la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor. Pues, es que resulta lógico que el legislador haya exigido dicha condición para la procedencia del comiso (o confiscación en su caso), en virtud de que en tales supuestos los bienes objeto de confiscación se convierten en los instrumentos mismos coadyuvantes para la comisión y perpetración del delito, siendo que el autor, coautor (incluso el autor intelectual) y sus cómplices o colaboradores inmediatos son quienes cometen directa y personalmente (o indirectamente) el delito, y el encubridor ayuda a la realización del mismo procurando su impunidad, o simplemente que fueron adquiridos tales bienes con dinero o recursos producto de las imprescindibles para que pueda decretarse tan severa sanción confiscatoria como pena accesoria a la pena principal corporal establecida para el delito de Boicot (la condenatoria previa y la propiedad del condenado sobre el bien objeto de la confiscación).

Honorables Jueces, en el proceso judicial que concluyó mediante la Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada N° 10C-123-14 del 16 de Diciembre (sic) de 2.014, dictada por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solamente resultó imputado, culpabilizado y por ende responsable como único autor material por la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de Enero (sic) de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida Ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, el ciudadano L.E.C., lo cual conforme a lo previsto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal adquirió la intangibilidad de la cosa juzgada, sin que en forma alguna se me encontrase ni se me pueda ya encontrar responsable como coautor, cómplice, encubridor, colaborador inmediato o cualquiera otra forma de participación y/o culpabilidad en el delito cometido y perpetrado en contra de la colectividad y el Estado Venezolano; en consecuencia, no habiéndoseme comprobado ninguna participación en la comisión del mismo, mal puedo resultar despojado, mediante esta sedicente confiscación ó comiso definitivo, de la titularidad de mis derechos de propiedad y posesión que legal y constitucionalmente me asisten sobre el susodicho vehículo.

(Omissis)

actividades (sic) ilícitas y por tanto, es justo y razonable que al serle comprobada su participación en la comisión del delito se les imponga como pena accesoria a la principal, el comiso o la confiscación de tales bienes; pero de lo contrario, de permitirse el comiso o la confiscación de bienes usados en la perpetración del delito, cuyo propietario no tenga la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, y no se compruebe judicialmente que su uso en la comisión del delito sea con el consentimiento expreso o tácito de su propietario, dicha pena accesoria (el comiso o la confiscación) se convertirían en actos absolutamente arbitrarios, injustos (por ende ejecutados con abuso de derecho y fuera de los límites de la competencia del juez) y violatorios del derecho a la propiedad, el cual en nuestro país está constitucionalmente garantizado (art. 115 y 116 CRBV), cuyas restricciones, limitaciones, expropiaciones y/o confiscaciones deben estar expresamente previstas en las leyes, pero sólo en los casos permitidos por la Constitución Nacional.

(Omissis)

Es irrevocable a dudas, entonces, que la Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada N° 10C-123-14 del 16 de Diciembre (sic) de 2.014, dictada por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vulneró con su arbitrario e ilegal proceder mis Garantías Constitucionales del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrada en el cardinal 1o de su artículo 49 y la del Derecho a la Propiedad contenida en el artículo 115 eiusdem.

IV

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, acudo a ejercer, como real y efectivamente lo hago en este acto, Acción de A.C. en contra de la Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada N° 10C-123-14 del 16 de Diciembre (sic) de 2.014, dictada por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, cuyo cardinal QUINTO de su dispositivo resulta inconstitucional por colidir de manera franca, directa y contraria con las normas contenidas en los artículos 115, 116 y 271 de nuestra Constitución Nacional; y en forma subsidiaria, interpongo la presente acción de a.c. contra de la Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada N° 10C-123-14 del 16 de Diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, cuyo cardinal QUINTO de su dispositivo viola y hace nugatorias en mi perjuicio mis Garantías Constitucionales del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrada en el cardinal 1o de su artículo 49, y la del Derecho a la Propiedad contenida en el artículo 11 5 (sic) eiusdem, a fin de que a tenor de lo previsto en el precepto constitucional inserto en su artículo 27, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete el Amparo y se restablezca, breve y sumariamente, la situación jurídica infringida y por consiguiente se declare la Nulidad del cardinal QUINTO de dicha sentencia judicial y, en consecuencia, se me restituya el derecho de propiedad que me corresponde sobre el Vehículo: Marca: MAZDA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: 929 (signado erróneamente 969 en la correspondiente Acta Policial), Placas: VBF74I, Modelo Año: 1993 (signado erróneamente 93 en la correspondiente Acta Policial), Color: PLATA, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: HD10E1106426, Serial del Motor: JE472341, ordenándose que el mismo me sea devuelto inmediatamente al fallo acordado.

A los efectos de que se pueda cumplir con la citación del Tribunal agraviante, solicitamos que la misma se practique en la persona de la ciudadana, Dra. L.N.R., en su carácter de Jueza Décimo Estadal (S) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Solicito respetuosamente se practique la notificación de la representación del Ministerio Público.

Pido se le dé curso a la presente demanda de A.C. y que sustanciada breve y sumariamente, se la declare CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

Juro la Urgencia del caso y pido, por último, se habilite todo el tiempo que fuere necesario para la sustanciación y demás trámites del presente procedimiento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Intersección de la Ave. 4 (Bella Vista) con Calle 67 (Cecilio Acosta), Edificio General de Seguros, Piso 8, Oficinas 81-82, Maracaibo, Estado Zulia.

Acompaño a este libelo, un (1) juego de copias certificadas constantes de ciento sesenta y dos (162) folios útiles, contentivas de las actuaciones procesales pertinentes del juicio distinguido con el Expediente IM° 7E-1272-15, actualmente cursante por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo…

(Destacado original)

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la acción de a.c. ejercida en contra de la presunta denegación de justicia en que ha incurrido el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a criterio del accionante, le ha sido vulnerado el derecho a la propiedad que le asiste, ya que dicho Juzgado acordó el comiso definitivo del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: MAZDA, COLOR: PLATA, PLACAS: VBF-741; serial de carrocería HD10E1106426.

En este orden de ideas, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la mencionado Ley, el cual a la letra dice:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Seguidamente, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiterando criterio del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M.), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por estos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano N.F.Y.Y., asistido en este acto por el abogado en ejercicio A.G.R.. Así se decide.-

V

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a resolver la acción interpuesta en base a los siguientes fundamentos:

Se observa que en fecha 21.07.2015 el ciudadano N.F.Y.Y. efectivamente ejerció acción de a.c. contra la sentencia Nro. 10C-123-14, de fecha 16.12.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde el mencionado juzgado acordó el comiso definitivo del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: MAZDA, COLOR: PLATA, PLACAS: VBF-741; serial de carrocería HD10E1106426., violentando, a juicio del accionante, su derecho de propiedad que le asiste sobre el bien.

Visto ello así, se observa que la presente acción de a.c. ha sido interpuesta luego de transcurridos los seis meses a los que hace mención el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la sentencia accionada se emitió en fecha 16.12.2014 y el a.c. se presentó en fecha 21.07.2015, es decir, siete (07) meses después de la fecha en que se dictó la sentencia accionada.

En efecto, el lapso de caducidad para interponer la acción de a.c. que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las partes, como base fundamental del Estado de Derecho, y ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales, por lo que cualquier acción de a.c. que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.

De esta manera, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. En tal sentido, en el presente caso, ha no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir ha no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de a.c. interpuesta debe ser declarada inadmisible.

Ahora bien, con relación a la determinación de cuando se entiende que las violaciones constitucionales denunciadas a través de una acción de amparo son de orden público o no, esta Sala en sentencia del 10 de agosto de 2001 (Caso: G.A.B.), estableció lo siguiente:

…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

2. (Omissis) 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (...)...

.

De conformidad con el criterio expresado en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala considera que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, así como que la lesión constitucional denunciada no es de tal magnitud como para vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; a tal efecto, la acción de a.c. intentada ante el a quo se refiere a violaciones de derechos pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda de la situación denunciada una violación constitucional tal que justifique la tutela judicial invocada.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la acción de amparo incoada por el ciudadano N.F.Y.Y., al haber sido presentado el mismo fuera del lapso previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD la acción de amparo incoada por el ciudadano N.F.Y.Y., al haber sido presentado el mismo fuera del lapso previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 492-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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