Decisión nº 58-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoExequatur

EXP. N° 01484-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Recibe esta Corte Superior expediente con oficio N° TSP-CMTEZ-2010-0145 de fecha 12 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con motivo de la declinatoria de competencia en razón de la materia proferida por el referido Juzgado, en solicitud de exequátur presentado por el abogado A.A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.318, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.W.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.783.140, de sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de junio de 2009 por el Circuito Judicial de Stone Mountain, de la Corte del Condado de Delkab del Estado de Georgia de los Estados Unidos de América, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano J.C.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.295.251, ambos domiciliados en Estados Unidos de América, a los fines de que se declare el pase y la fuerza ejecutoria de la referida sentencia, en la que aparecen involucrados las hijas menores de la pareja.

En fecha 19 de mayo de 2010 se le dio entrada, ordenó formar expediente, numerar y anotar en los libros respectivos.

En fecha 20 de mayo de 2010 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y, estando dentro de su oportunidad la Corte Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

La ciudadana M.C.W.R., antes identificada, a través de su apoderado judicial, ocurre ante el órgano jurisdiccional civil ordinario y solicita el exequátur o el pase de la sentencia pronunciada en fecha 10 de junio de 2009 por el Circuito Judicial de Stone Mountain, Corte Superior del Condado de Delkab del Estado de Georgia de los Estados Unidos de América, mediante la cual se pone fin al matrimonio civil que contrajo con el ciudadano J.C.V.G., ambos antes identificados.

Señala la solicitante que contrajo matrimonio civil en la ciudad de Maracaibo el día 27 de diciembre de 1997 con el ciudadano J.C.V.G., según copia de acta de matrimonio N° 374 emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que celebrado el matrimonio fijaron la residencia conyugal en la ciudad de Atlanta del estado de Georgia de los Estados Unidos de América y producto de esa unión procrearon dos hijas de nombres OMITIDOS, nacidas en A.d.N. el 23 de enero de 2002 y el 17 de febrero de 2006.

Narra que el 30 de octubre de 2008 introdujo demanda de divorcio en contra de su cónyuge, ante el Circuito Judicial de Stone Mountain, de la Corte Superior del Condado de Delkab del Estado de Georgia de los Estados Unidos de América, que él se dio por citado y obtuvieron sentencia de divorcio el 10 de junio de 2009, para demostrar sus dichos presenta documentos en idioma inglés traducidos al español por intérprete público.

Refiere que ambos alcanzaron acuerdos que tienen que ver con conceptos relativos a las hijas menores, como la custodia legal, toma de decisiones, tiempo de visitas y responsabilidades de los padres y que forman parte integrante e integral de la sentencia de divorcio; agrega que llegaron a acuerdos sobre el régimen de los bienes habidos durante la existencia del matrimonio y que todos se encuentran en territorio norteamericano y, señala que no existen bienes conyugales que declarar en la República Bolivariana de Venezuela.

Invoca el derecho y señala que para que las sentencias dictadas por tribunales extranjeros tengan plena vigencia en Venezuela, deben cumplir con las exigencias que establecen las normas del Derecho Internacional Privado, que en atención al orden de prelación de las fuentes, éste se encuentra en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999, cita normas y, señala que lo solicitado cumple con los requisitos de Ley y de legalización de documentos y, no contraria el orden público venezolano y con esos argumentos solicita el pase a sentencia con autoridad de cosa juzgada.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, de la revisión de las actas que contiene el presente expediente, se constata la existencia de sentencia que declara el divorcio de la pareja Villalobos Wilhelm, fallo del cual forman parte los acuerdos entre ellos sobre conceptos relativos a las hijas habidas durante el matrimonio, dos niñas actualmente de ocho y cuatro años de edad según consta de actas de nacimiento; lo concerniente a la patria potestad, la custodia legal, la toma de decisiones sobre las hijas, el tiempo de visitas y, las responsabilidades de los padres, todo lo cual forma parte integrante e integral de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal extranjero y sobre la que se solicita el exequátur, documentación a la que esta Corte Superior le da pleno valor probatorio, al haber sido incorporados al proceso en el idioma inglés y traducidos por intérprete público, en forma auténtica y debidamente legalizados por la autoridad competente del país del cual emanan, con inserción de la Apostilla de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, y se estiman de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. En consecuencia, dada la existencia de dos hijas de la pareja, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Corte Superior por su especialidad, en razón de la persona, resulta competente para conocer, por encontrarse involucradas dos niñas, en la sentencia extranjera que se quiere hacer valer en Venezuela; en virtud de ello, se asume y se acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

III

En segundo lugar, esta Corte Superior como órgano jurisdiccional con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar la competencia plena para conocer del presente asunto en razón de la materia, pasa a revisar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia dictada por el Circuito Judicial de Stone Mountain, Corte Superior del Condado de Delkab del Estado de Georgia de los Estados Unidos de América, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto en caso afirmativo, deberá declarar su incompetencia de conformidad con lo previsto en el numeral 42 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por corresponder a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras en asuntos contenciosos, y, resultar solamente competente esta Corte Superior cuando se trate de ser el lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, siempre que se relacione con un procedimiento de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Al examen de las actas consta en autos documentación escrita en el idioma inglés cuya traducción según se afirma, ha sido realizada por la ciudadana J.B.d.N., quien se identifica como Intérprete Público Jurada de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según Gaceta oficial N° 27472 de fecha 22 de junio de 1964, de lo que se aprecian los siguientes documentos: “CERTIFICADOS DE NACIMIENTO VIVO” de las niñas NOMBRE OMITIDO nacida en fecha 23 de enero de 2002 y NOMBRE OMITIDO; documento de: “DEMANDA DE DIVORCIO CON HIJOS MENORES”, presentada por M.W., ante el Tribunal en fecha 30 de octubre de 2008; documento de: “Reconocimiento de Notificación Judicial, Consentimiento a Jurisdicción y Competencia y Consentimiento del presente Caso”, en el que el ciudadano J.C. VILLALOBOS, declara ser el demandado en ese caso y reconoce que ha recibido copia de la causa de divorcio y renuncia a un proceso formal aceptando la jurisdicción y la competencia, siempre que cualquier sentencia incluya el Acuerdo que ha firmado; documento de: “Sentencia Final y Decreto de Divorcio que incorpora el Acuerdo Final”, mediante la cual el Tribunal Superior del Condado de Dekalb, Estado de Georgia, sentencia el caso N° 08CV11975-1 y declara que “sentencia que se otorgue un divorcio total entre las partes de este proceso. Por lo tanto, se ordena que el contrato matrimonial celebrado entre las partes sea disuelto completamente”, a partir de la fecha 10 de junio de 2009; fallo al que se incorpora documentación que contiene los Acuerdos finales realizados por las partes entre los cuales se encuentra lo relacionado con las indicaciones para la manutención de las niñas, patria potestad, custodia, visitas y demás responsabilidades de los padres; documento de: “ACUERDO FINAL” mediante el cual los esposos atestiguan que se separaron alrededor del 8 de septiembre de 2006, y mediante ese acuerdo final desean finiquitar todos los asuntos entre ellos de la forma allí establecida respecto a las hijas, las relaciones futuras y la propiedad de los bienes y sus obligaciones; y, documento de “ANEXO SOBRE MANUTENCION DE LOS HIJOS” el cual guía la forma como será cumplida la obligación de manutención para las niñas NOMBRES OMITIDOS; documentación que esta Corte Superior le da pleno valor probatorio, al haber sido incorporada al proceso, en forma auténtica y debidamente legalizada por la autoridad competente del país del cual emanan, con inserción de la Apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, de conformidad con lo establecido en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 1.358 del Código Civil, lo cual demuestra que el proceso de divorcio fue presentado ante el Magistrado del Tribunal del cual deviene la Sentencia extranjera.

De la antes descrita documentación consignada por la solicitante, se observa del contenido del documento de: “DEMANDA DE DIVORCIO CON HIJOS MENORES” (fls. 24 al 27), y el documento de: ”Reconocimiento de Notificación Judicial, Consentimiento a Jurisdicción y Competencia y Consentimiento del Presente Caso” (fls. 40 y 41), así como de la “Sentencia Final y Decreto de Divorcio que incorpora el Acuerdo Final”, cuyo exequátur se solicita, de lo que se aprecia que la esposa introduce demanda de divorcio en fecha 10 de junio de 2009 y, para resolver amigablemente las cuestiones matrimoniales, el esposo reconoce la notificación judicial del caso en el que es demandado por divorcio; renuncia a un proceso formal y acepta la jurisdicción y la competencia tal como aparece en la Causa.. Se aprecia igualmente, que ambos convienen en la estipulación de un convenio matrimonial, realizan acuerdos sobre el programa de patria potestad y demás derechos y obligaciones para con las niñas, realizan la distribución de los bienes, la propiedad personal y deudas del matrimonio y presentan un acuerdo final para que forme parte integral de la sentencia que declare el divorcio.

De la Sentencia Final y Decreto de Divorcio dictada en fecha 10 de junio de 2009 por el Circuito Judicial de Stone Mountain, Corte Superior del Condado de Delkab del Estado de Georgia de los Estados Unidos de América, se observa y así se aprecia, que ordena que el contrato matrimonial celebrado entre las partes sea disuelto completamente a partir de esa fecha. Asimismo, incorpora el Acuerdo Final al que llegaron las partes sobre las potestades parentales y demás derechos y obligaciones, la distribución de los bienes y deudas; Acuerdo que el Tribunal extranjero acoge y ratifica como parte integral de la Sentencia.

Sobre el aspecto para calificar un asunto como no contencioso, el Tribunal Supremo de Justicia venezolano, ha establecido lo siguiente:

Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nacy Y.M.C. vs. Horst Herman).”

Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. (TSJ-SCC, sentencia N° AA20-C-2004-000143, de fecha 3 de mayo de 2005).

De este modo, luego del análisis exhaustivo de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal extranjero, esta Corte Superior llega a la conclusión que, se está en presencia de una Sentencia extranjera en la que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, las partes tienen un interés común de carácter no contencioso, el cual se constata del procedimiento instaurado para declarar el divorcio otorgado mediante sentencia definitiva cuyo pase a exequátur se solicita. De manera que, con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 y demás dispositivos que regulan la materia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda plenamente acreditada la competencia plena en razón de la persona, por la materia y por el territorio de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer sobre la presente solicitud de exequátur de sentencia de divorcio, por ser el Tribunal Superior competente del lugar donde se pretende hacer valer la referida sentencia. Así se declara.

IV

Declarada la competencia plena de esta Corte Superior para conocer la petición formulada y, revisado el cumplimiento de los requisitos de forma y procedencia de la presente solicitud de exequátur, conforme a lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar la decisión dictada por el Tribunal extranjero. A tal efecto, esta superioridad toma en consideración y hace suyos los argumentos esgrimidos por el M.T. de la República, contenidos en diversos fallos en materia de exequátur, para precisar lo siguiente:

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Ahora bien, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Artículo 1°: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho internacional Privado generalmente aceptados.

Ante la ausencia de tratado vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América que regule de manera específica la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Dentro de este ámbito, es de observar que previamente debe verificarse si la Sentencia extranjera no lesiona el orden público interno, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil venezolano: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres;” de modo que, a los presupuestos de la normativa que prevé el citado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, primeramente debe agregarse para ser revisado mediante el análisis de las normas de orden público interno, asunto que no puede verse afectado ni entorpecido por la sentencia extranjera ni por convenios entre los particulares. En este sentido, con el objeto de sustentar la verificación de si la sentencia dictada por el Tribunal extranjero contradice principios esenciales de orden público venezolano, se trae a colación la sentencia Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual estableció lo siguiente:

(…) el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras (…)”.

Con fundamento en la precitada doctrina jurisprudencial, esta Corte Superior somete el análisis de las copias certificadas de las actuaciones realizadas durante el proceso de divorcio y de la Sentencia extranjera presentadas por la solicitante, a la luz del ordenamiento jurídico interno para verificar que no exista violación de normas de orden público. Al efecto, del análisis y estudio de las copias certificadas escritas en el idioma inglés y como ya se ha dicho, traducidas por intérprete público, documentación que esta Corte Superior le da pleno valor probatorio, al haber sido incorporada al proceso, en forma auténtica y debidamente legalizada por la autoridad competente del país del cual emanan, con inserción de la Apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, de conformidad con lo establecido en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 1.358 del Código Civil, lo cual demuestra que el proceso de divorcio fue presentado ante el Magistrado del Circuito Judicial de Stone Mountain, Corte Superior del Condado de Delkab del Estado de Georgia de los Estados Unidos de América, demostrando como sigue:

De de acuerdo con la traducción realizada por intérprete público del idioma inglés al español, en la demanda presentada en fecha 30 de octubre de 2008, la esposa narra que ella y el esposo demandado se separaron en fecha 8/09/2006 y permanecen separados; que los esposos han celebrado un Acuerdo Final que fue firmado por ambos delante de un notario público, que lo presentan al Tribunal junto con la demanda ya que quieren que sea incorporado al Juicio Final y Decreto de Divorcio las cuestiones matrimoniales.

Que el esposo en fecha 30 de octubre de 2008 presentó escrito ante el Notario Público del Condado de Dekalb del Estado de Georgia en el que reconoce la notificación judicial del caso en el que es demandado por divorcio; renuncia a un proceso formal y acepta la jurisdicción y la competencia tal como aparece en la Causa. Que siempre que cualquier Sentencia en este proceso incluya el Acuerdo que ha firmado, entonces renuncia a notificación adicional, su derecho a ser juzgado y si está en servicio activo en las fuerzas armadas, también renuncia a sus derechos según Acta de relevo Civil para Miembros del Servicio, 50 USC app.501 y sig.

Sentencia Final y Decreto de Divorcio que incorpora el Acuerdo Final de fecha 10 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal extranjero dispone que: otorga un divorcio total entre las partes de este proceso, ordena que el contrato matrimonial entre las partes sea disuelto completamente a partir de esa fecha y con derecho a volver a casarse. Además, aprueba el Acuerdo Final celebrado entre las partes y lo hace parte de la Sentencia Final, ordena a las partes que cumplan todos sus términos; anexa Indicaciones y programación adecuada para la manutención de las hijas, lo cual hace parte de la sentencia, según decreto que se llevó a cabo en fecha 10 de junio de 2009.

De la documentación aportada como anexos que forman parte de la Sentencia Final, se aprecia que los esposos convienen en la estipulación de un convenio matrimonial, realizan acuerdos sobre el programa de patria potestad y demás derechos y obligaciones para con las niñas, realizan la distribución de los bienes, la propiedad personal y deudas del matrimonio y presentan un acuerdo final para que forme parte integral de la sentencia que declare el divorcio, aspectos que el Tribunal extranjero acoge como parte integral de la sentencia, lo ratifica como Acuerdo Final, le da carácter de cosa juzgada y lo plasma en la sentencia para que forme parte de la Sentencia Final de divorcio en la que ordena la disolución del vínculo matrimonial de la pareja y, declara el divorcio ordenando que las narraciones contenidas en los acuerdos, ambas partes deben cumplirlo estrictamente en todos sus términos.

Así, del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita y los acuerdos anexos que forman parte de la misma, puede afirmarse que la causal de divorcio no contenciosa que dio origen a la decisión del Tribunal extranjero, se asemeja a la figura de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento regulado en el artículo 189 del Código Civil venezolano, cuando presentada la demanda por la esposa, el esposo reconoce la notificación judicial del caso en el que es demandado por divorcio; renuncia a un proceso formal y acepta la jurisdicción y la competencia tal como aparece en la Causa y, luego, ambos convienen en la estipulación de un convenio matrimonial, realizan los acuerdos sobre el programa de patria potestad y demás derechos y obligaciones para con las niñas, se distribuyen los bienes y las deudas del matrimonio y presentan un acuerdo final para que forme parte integral de la sentencia que declare el divorcio. Estipulaciones de convenio matrimonial que se podría decir, con el escrito presentado por el esposo ante el Notario Público en fecha 30 de octubre de 2008, hizo cesar la vida conyugal de la pareja al comparecer la esposa en esa misma fecha, ante el Circuito Judicial de Stone Mountain, Corte Superior del Condado de Delkab del Estado de Georgia de los Estados Unidos de América, para demandar el divorcio.

En el presente caso de acuerdo con las actas procesales se pudiera decir que, puede establecerse que los cónyuges VILLALOBOS WILHELM ante el Tribunal extranjero estaban actuando según lo previsto en el artículo 188 del Código Civil venezolano, que trata de la separación de cuerpos relacionada con la separación no contenciosa que prevé el artículo 189 del mismo Texto; figura con la que se suspende la vida en común de los casados mediante el mutuo acuerdo, luego que el Juez que conozca de la solicitud, decretare la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres, tal como lo prevé el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Caso en los cuales, transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges, el Juez declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, tal como está previsto en el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, observa esta Corte Superior de la traducción realizada al español por intérprete público del idioma inglés, que la demanda fue presentada ante el Tribunal extranjero en fecha 30 de octubre de 2008, que el esposo reconoce la notificación judicial del caso en el que es demandado por divorcio y renuncia a un proceso formal en fecha 30 de octubre de 2008 ante Notario Público, de lo que se infiere que la separación es de mutuo consentimiento y sin contención alguna. Asimismo, se aprecia que, la Sentencia extranjera que declara el divorcio fue dictada en fecha 10 de junio de 2009, es decir, luego de haber transcurrido siete meses y diez días de la fecha en la que los cónyuges convinieron separarse de todos los deberes y derechos matrimoniales impuestos por la Ley, con lo que queda de manifiesto que en el caso de marras no transcurrió el lapso de más de un año entre el acuerdo de los esposos en el divorcio, patentizado mediante la presentación de la demanda por la esposa ante el órgano jurisdiccional de la competencia extranjera, y la notificación notariada presentada por el esposo ante el tribunal donde fue demandado por divorcio y, la Sentencia Final de confirmación de divorcio de los esposos; determinación de tiempo que exige el procedimiento establecido por el legislador venezolano, para declarar el divorcio con base a los dos últimos párrafos del artículo 185 del Código Civil.

Sobre el aspecto de la separación de la pareja, la doctrina venezolana en relación a la institución del matrimonio, ha dicho lo siguiente:

(…) A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.

El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. (Grisanti Aveledo de L.I.. Lecciones de Derecho de Familia. Valencia-Venezuela, 1988, pp. 295-296).

En el mismo sentido, la doctrina sostiene que:

Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último.

El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas (Solo Bianco, Raúl. “Apuntes de derecho de familia y sucesiones. Caracas, Venezuela, 1985, pp. 166-167).

En consecuencia, del análisis realizado a la sentencia sobre la cual se solicita el pase a exequátur se llega a la conclusión que, el divorcio confirmado por el Circuito Judicial de Stone Mountain, Corte Superior del Condado de Delkab del Estado de Georgia de los Estados Unidos de América, mediante Sentencia Final de fecha 10 de junio de 2009, con base a la Estipulación de convenio matrimonial que de mutuo acuerdo establecieron los cónyuges, se pudiera decir que, la separación de cuerpos fue materializada legalmente en actas en fecha 30 de octubre de 2008 desde que el esposo reconoce la notificación judicial del caso en el que es demandado por divorcio y renuncia a un proceso formal, según la documentación aportada en el idioma inglés y traducida por intérprete público, quedando declarado el divorcio sin haber transcurrido un año, al dictarse la Sentencia Final en fecha 10 de junio de 2009, lo cual no se corresponde con las normas civiles venezolanas que regulan la institución del matrimonio, concretamente el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil, conforme a lo cual es necesario que los cónyuges hayan permanecido legalmente separados por más de un año como requisito fundamental para que prospere la solicitud de divorcio.

Ahora bien, siendo que la institución del matrimonio es de orden público y no puede ser relajada por los particulares ni por decisiones de tribunales extranjeros que contraríen la legislación venezolana, es pues, la ley la encargada de establecer el mandato que ha de cumplirse para que la disolución del matrimonio surta efectos, por lo que se llega a la conclusión de que, no procede dar el pase en autoridad de cosa juzgada solicitada por vía de exequátur, a la Sentencia extranjera antes analizada, por entrar en colisión con la Ley venezolana según lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y contrariar el orden público interno según lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem, por tanto, no tiene eficacia ni puede surtir ningún efecto en la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2009, por el Circuito Judicial de Stone Mountain, Corte Superior del Condado de Delkab del Estado de Georgia de los Estados Unidos de América, mediante la cual pone fin al matrimonio y declara el divorcio entre los ciudadanos M.C.W.R. y J.C.V.G., así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IIV

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de exequátur formulada por el apoderado judicial de la ciudadana M.C.W.R.d. la sentencia dictada en fecha diez (10) de junio de 2009, por el Circuito Judicial de Stone Mountain, Corte Superior del Condado de Delkab del Estado de Georgia de los Estados Unidos de América, mediante la cual pone fin al matrimonio celebrado con el ciudadano J.C.V.G. y declara el divorcio entre los mencionados ciudadanos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria Accidental,

ANDREINA MARRUFO MARTINEZ

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. 58 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil diez (2010). La Secretaria Accidental,

Expediente No.01484-10.P/24-10.

ORA/ora.-

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