Decisión nº N°144-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-000299

ASUNTO : VP02-R-2011-000299

DECISIÓN Nº 144-12.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.Q.V..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.J.A.Q., abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.642, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREILY COROMOTO SEGOVIA ANDRADE, plenamente identificada en actas, en contra de la resolución N° 1C-354-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la Entrega Material del Vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT TAXI LS, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, PLACA: FR512T, SERIAL DE CARROCERIA: 8XVF31NP2Y099257, SERIAL DE MOTOR: G4EX2160328, a la ciudadana antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente al Juez Profesional que suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 04 de Mayo de 2012, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 450 ejusdem; y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO:

    El profesional del derecho S.J.A.Q., obrando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREILY COROMOTO SEGOVIA ANDRADE, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Manifestó el apelante que el gravamen irreparable en el fallo recurrido fue edificado por la ciudadana Jueza una vez que declaró improcedente la entrega de vehículo sobre la base de subterfugio desprovistos de racionabilidad y razonabilidad, por cuanto en dicho auto la Jueza a quo se limitó a indicar bajo un error de derecho, que el vehiculo solicitado en entrega directa según lo previsto en el articulo 311 del Codigo Organico Procesal Penal, guardaba interés para un futuro proceso, afirmando entre otros desatinos jurídicos por falso supuesto que el vehiculo solicitado en entrega fue incautado con ocasión a una actividad presuntamente ilícita como lo es el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que representa sin lugar a dudas un falso y ligero juicio de convicción, ya que el vehiculo peticionado en entrega directa, propiedad única y exclusiva de la ciudadana MIREILY COROMOTO SEGOVIA ANDRADE, fue incautado el día cuatro (04) de mayo de dos mil once, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, estacionado en el Club Italo, Ciudad Ojeda, Parroquia L.d.M.L.d.E.Z., y no en el lugar donde fue alegado o establecido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda un procedimiento que generó como consecuencia la aprehensión de los imputados de autos que no guarda ninguna relación con el vehiculo peticionado en entrega directa conforme al articulo 311 del Codigo Organico Procesal Penal, más grave aún el vehículo que fue solicitado en entrega directa con sustento a la norma adjetiva ya citada, contrariamente a lo construido por desconocimiento, tanto de las normas adjetivas como de las normas sustantivas, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, no constituye el objeto material del delito, objeto activo de la perpetración del delito, ni objeto pasivo de la perpetración del delito, que originó la interposición del escrito de acusación por parte del Ministerio Publico el día diez y ocho (18) de junio de dos mil once, ni mucho menos sobre el vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT TAXI: LS, ANO: 2002, COLOR: BLANCO, PLACA: FR512T, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF31NP2Y900257, SERIAL DEL MOTOR: G4EX2160328, USO: TRANSPORTE PUBLICO, que fue requerida solicitud de incautación alguna, sin que se traduzca en redundante el argumento ya indicado pertinente a que el bien mueble solicitado en entrega directa, ni constituyó el objeto material del delito, ni constituyó objeto activo o pasivo de la perpetración del hecho punible que ameritó la fase preparatoria culminada por el Ministerio Publico el dieciocho (18) de junio de dos mil once, por lo que resulta incomprensible bajo los presupuestos de la racionabilidad y de la razonabilidad que debe contener todo fallo proferido, el bodrio jurídico erigido en el auto censurado por vía del recurso de apelación interpuesto, ya que solo bajo una practica forense, desprovista de una sólida teoría jurídica se puede construir la aseveración de la necesidad del resguardo del bien mueble peticionado en la entrega directa conforme al artículo 311 del Codigo Organico Procesal Penal y que en opinión de Tribunal de Control, es necesario su resguardo hasta que exista sentencia definitiva en la causa, la ejecución de la misma, más alarmante aún cuando el bien mueble solicitado en entrega por ante el Tribunal Controlador de Principios y Garantías Constitucionales, fue indebidamente incautado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalisticas en el Club I.C.O., Parroquia L.d.M.L.d.E.Z., no constituyendo el bien mueble solicitado en entrega directa objeto activo, ni pasivo de la perpetración del delito que fue investigado por el Ministerio Publico y cuyo propietario es la ciudadana MIREILY COROMOTO SEGOVIA ANDRADE.

    Es por ello, que a juicio de quien apela una vez trasegadas las ideas citadas e imbricadas sobre la resolución numero 1C-354-12 fechada el día diecinueve (19) de marzo de dos mil doce, a través de la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al declarar improcedente bajo una adusta e irracional fundamentación la entrega directa del vehiculo requerido por su propietario según lo instituido en los artículos 26, 49,115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, permite concluir de manera indefectible los yerros jurídicos erigidos por el Tribunal de Primera Instancia en su inefable fallo al estimar que el resguardo del vehiculo en cuestión es necesario hasta que exista sentencia definitiva en la causa, no obstante de que el vehiculo requerido en entrega directa, no es el objeto material del delito sobre el cual el Ministerio Público interpuso su escrito de acusación, ni a la vez constituyó objeto activo ni pasivo de la perpetración del delito, ni mucho menos se le puede atribuir las nociones del juez natural a un bien mueble, que al parecer es desconocido en la decisión recurrida, por cuanto el derecho penal tutela bienes jurídicos y castiga las acciones u omisiones punibles en virtud de la ley ejecutadas contra los bienes jurídicos tutelados por la ley, es decir conductas desarrolladas por individuos de la especie humana, "hombres," es decir, sin resultar redundante, el derecho y la sanción penal no es aplicable a cosas, si no a hombres y mujeres, participes, autores, sujetos activos del delito, que de manera inferida deduce el recurrente que desconoce la ciudadana Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, tal como se desprende del relato profundamente inmotivado, irracional e irrazonable edificado en la resolución numero 1C-354-12, fechada el día diecinueve (19) de marzo de dos mil doce, a través de la cual fue declarado improcedente la entrega directa del vehiculo solicitado por el apoderado judicial de la ciudadana MIREILY COROMOTO SEGOVIA ANDRADE.

    En conclusión el accionante del recurso de apelación de auto consideró insoslayable indicar que en fecha treinta y un (31) de mayo de dos mil once, y seis (06) de junio de dos mil once, la ciudadana MIREILY COROMOTO SEGOVIA ANDRADE solicitó la entrega directa del vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT TAXI LS , ANO: 2002, COLOR: BLANCO, PLACA: FR512T, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF31NP2Y900257, SERIAL DEL MOTOR: G4EX2160328, USO: TRANSPORTE PUBLICO, ante la Fiscalía Cuarenta y Cuatro del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas, sin que el representante de la vindicta publica emitiera pronunciamiento en relación a la entrega o no del aludido vehículo, por lo que ante el retardo injustificado en la entrega directa del vehículo solicitado, como corresponde en el derecho fue peticionado al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la entrega directa del vehículo conforme al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: En función de los argumentos de derecho antes esgrimidos, en virtud de las infracciones constitucionales y jurídicas erigidas por la ciudadana Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el auto calendado el día diecinueve (19) de marzo de dos mil doce, a través del cual declaro improcedente la entrega directa del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT TAXI LS , ANO: 2002, COLOR: BLANCO, PLACA: FR512T, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF31NP2Y900257, SERIAL DEL MOTOR: G4EX2160328, USO: TRANSPORTE PUBLICO propiedad de la ciudadana MIREILY COROMOTO SEGOVIA ANDRADE, es la razón por la cual el mandatario judicial con el debido comedimiento y la debida sindéresis solícitó la nulidad absoluta de la resolución 1C-354-12 y en consecuencia la entrega directa del vehículo objeto de la presente causa.

    En el presente asunto no hubo contestación por parte del Ministerio Publico al recurso de apelación interpuesto.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la resolución N° 1C-354-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la Entrega Material del Vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT TAXI LS, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, PLACA: FR512T, SERIAL DE CARROCERIA: 8XVF31NP2Y099257, SERIAL DE MOTOR: G4EX2160328, a la ciudadana antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez revisados y analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, y la causa VP11-P-2011-003244, la cual fue recibida por esta Sala en esta misma fecha, toda vez que había sido solicitada según oficio Nº 316-12 en fecha 02-05-2012, ad effectum videndi, expresa claramente que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su representada, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, en la siguiente forma:

    Observa esta Sala, que se desprende de las actas, al folio 782 del Asunto, el Oficio Nº ZUL-F44-0083-2012, de fecha 17-01-12, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, en la cual hace constar que:

    …Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente comunicación, el Expediente Relacionado con la investigación signada ante nuestros registros bajo el Numero 24-F44-0176-11, el cual consta de Dos (02) piezas de folios útiles, la Primera Pieza comprendida del Folio Uno (01) al Folio Trescientos Treinta y Siete (337), la Segunda Pieza comprendida del Folio Trescientos Treinta y Ocho (338) al Folio Setecientos (700), donde se encuentran como investigados los imputados A.S.S.A., A.Y.G.E.S. y E.J.C.T., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todo ello en razón de la solicitud que hiciese ese Despacho en fecha 10 de Enero de 2012, según oficio N° 1C-0035-12.

    De igual manera hago de su conocimiento que el vehiculo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCEN TAXI LS, COLOR BLANCO, ANO 2002, PUCA FR51, SERIAL 8X1VF31NP2Y900257 es IMPRESCINDIBLE PARA LA IINVESTIGACION, ya que aun no se han recibido todas las resultas de las diligencias solicitadas

    . (Negrilla del oficio).

    En este sentido, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del Artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, de lo que se infiere, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

    En el caso objeto de estudio, se observa que el vehículo es necesario para la investigación, por cuanto así lo señaló el Ministerio Público, al afirmar que “…es IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION, ya que aun no se han recibido todas las resultas de las diligencias solicitadas” (ver folio 782 del Asunto Principal de la causa).

    Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que la Jueza que dictó la decisión recurrida, negó a la accionante la entrega material del vehículo antes descrito, fundamentando la misma, en la necesidad que, del referido vehículo, tiene el Ministerio Público para continuar con la investigación, esgrimiendo los recurrentes en el presente medio de impugnación, que la decisión tomada por la Jueza a quo causa “un gravamen irreparable”.

    Por todo lo antes explanado, quienes aquí deciden consideran que al dejar establecido el Ministerio Público, que el vehículo objeto de la presente causa es imprescindible para la investigación, fundamentando la misma, a cargo de ese despacho, no puede hacerse efectiva su entrega material hasta tanto no concluya dicha fase. No obstante lo anterior, es conveniente indicar que como quiera que nada hace presumir a esta Sala, la mala fe de quien apela, considera pertinente recordar en custodia de los derechos constitucionales, de los reclamantes que disponen de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación correspondiente, que dicte a la brevedad posible el acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

    "...Al respecto, observa la Sala que, el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (...omissis...).

    En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado

    . (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003.)

    En mérito de los razonamientos expuestos, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.J.A.Q., abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67. 642, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREILY COROMOTO SEGOVIA ANDRADE, plenamente identificada en actas, y en consecuencia CONFIRMAR la resolución N° 1C-354-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la Entrega Material del Vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT TAXI LS, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, PLACA: FR512T, SERIAL DE CARROCERIA: 8XVF31NP2Y099257, SERIAL DE MOTOR: G4EX2160328, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.J.A.Q., abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67. 642, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREILY COROMOTO SEGOVIA ANDRADE, plenamente identificada en actas, SEGUNDO: CONFIRMAR la resolución N° 1C-354-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la Entrega Material del Vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT TAXI LS, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, PLACA: FR512T, SERIAL DE CARROCERIA: 8XVF31NP2Y099257, SERIAL DE MOTOR: G4EX2160328, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ NOLA GOMEZ RAMIREZ

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 144-12, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. RUBEN E MARQUEZ S

    RQV/nc.-

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