Decisión nº 13-2307 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de octubre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2013-007532

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: Ciudadana MELANIF CANAL BECERRA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.075.769, de este domicilio.

APODERADO: S.M.M.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.611.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

EXPEDIENTE: 13-2307 (Asunto: KP02-S-2013-007532).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de exequátur, mediante solicitud presentada en fecha 25 de septiembre de 2016, por la ciudadana S.M.M.V., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Melanif Canal Becerra, con fundamento a lo establecido en el convenio de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, y en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internación a los fines que se declare el pase en autoridad de cosa juzgada la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 22 de mayo de 1.980, mediante el cual se declaró la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.P.O. y Melanif Canal Becerra (fs. 1 al 3, con anexos a los folios 4 al 14).

En fecha 20 de noviembre de 2013 (f. 25), se recibió la presente solicitud de exequátur en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud a la declinatoria de competencia, planteada en fecha 26 de septiembre de 2013 (fs. 16 al 20), por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2013 (fs. 26 al 30), esta alzada se declaró competente para conocer y decidir el presente asunto; y por auto de fecha 6 de diciembre de 2013 (f.32), se declaró firme la sentencia y a los fines de que esta superioridad se pronunciara sobre la admisión de la presente solicitud, se instó a la parte interesada para que consignara sentencia de divorcio de fecha 22 de mayo de 1980, por el Juzgado Superior del Distrito Judicial de Cucuta, debidamente apostillada, así como el documento de identidad del ciudadano J.P.O. y su domicilio.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto la admisibilidad de la presente solicitud de exequátur, este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

A.s. las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 25 de septiembre de 2015, la ciudadana S.M.M.V., solicitó el exequátur de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 22 de mayo de 1.980, mediante el cual se declaró la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.P.O. y Melanif Canal Becerra, a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de la mencionada sentencia en la República Bolivariana de Venezuela. Anexó a la solicitud las instrumentales siguientes: copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Melanif C.C.d.P. (f. 4); copia simple del pasaporte N° AN572571, emitido por la Republica de Colombia, a favor de la ciudadana Melanif C.C.B. (f. 12), original de la Partina de Matrimonio eclesiástico celebrado entre los ciudadanos J.P.O., y la ciudadana Melanif C.C.B., debidamente apostillada (fs. 13 y 14)

Ahora bien, se desprende de los autos, que este tribunal superior en fecha 6 de diciembre de 2013, previo a pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud de exequátur, instó a la parte interesada a que consignara la sentencia de divorcio dictada en fecha 22 de mayo de 1980, por el Juzgado Superior del Distrito Judicial de Cucuta, departamento Norte de Santander, de la Republica de Colombia, debidamente apostillada, y la identificación del ciudadano J.P.O., e indicara su domicilio. Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013 (f.34), la solicitante consignó copia certificada de la sentencia de divorcio, debidamente apostillada (fs. 35 al 39), seguidamente en fecha 14 de octubre de 2014 (f. 43), este tribunal superior instó a la parte solicitante a consignar el domicilio del ciudadano J.P.O.. En fecha 6 de octubre de 2016 (f. 44), la Dra. D.G.d.L., en su condición de juez provisoria de este juzgado superior, se abocó al conocimiento de la presente causa y advirtió a las partes que a partir del día hábil siguiente, se computaría el lapso establecido en el artículo 90 de nuestra ley adjetiva civil, para que ejercieran su derecho de recusación.

En cuanto a la eficacia de las sentencias extranjeras, la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 53, establece que:

…Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

(Subrayado nuestro).

Por otra parte, el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, señala que, la solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. Asimismo, establece que, la solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente, todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente. De lo que se desprende que, para que una sentencia dictada en el extranjero tenga eficacia jurídica en el territorio de la República, el interesado deberá consignar junto a su solicitud de exequátur, los anteriores recaudos, con apercibimiento por el operador legislativo, de que no le prospere e incluso se inadmita la solicitud.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2007, en cuanto a la apostilla como requisito indispensable para certificación de documentos extranjeros, señaló que:

…La Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, en cuanto al Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en lo atinente a la denominada “apostilla”, certificado éste, que es considerado un requisito indispensable, si se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro país, también miembro de la misma. El mencionado convenio preceptúa lo siguiente:

…Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:

a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.

b) Los documentos administrativos.

c) Los documentos notariales.

d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas. Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:

a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.

b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera. (El Convenio modifica la exigencia del art.600 de la Ley de enjuiciamiento civil).

Art. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.

Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

Art. 4. La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.

Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.

Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.

La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…

Establecido lo anterior y a.e. como han sido las presentes actuaciones, se observa que a partir del día 6 de diciembre de 2013, ratificado en fecha14 de octubre de 2014, este tribunal superior dictó auto instando a la parte interesada, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur, a consignar el domicilio del ciudadano J.P.O., , como requisito indispensable para que pueda ser reconocido en la República Bolivariana de Venezuela, el solicitante no ha cumplido con lo requerido, y como quiera que el exequátur es una figura procesal, mediante la cual se persigue que una resolución dictada en el extranjero tenga fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada y, visto que la ciudadana Melanif Canal Becerra, parte solicitante, no consignó von los requisitos indispensables para la admisión de la solicitud de exequatur, a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de una decisión en la República Bolivariana de Venezuela, quien juzga considera que lo procedente es declarar inadmisible la presente solicitud de exequatur de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concordado con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de exequátur presentada en fecha 15 de septiembre de 2013, por la abogada S.M.M.V., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Melanif Canal Becerra, de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 22 de mayo de 1.980, mediante el cual se declaró la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.P.O. y Melanif Canal Becerra, antes identificados.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de octubre de dos mil dieciséis (13/10/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. D.G.d.L.. La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P..

En igual fecha y siendo las TRES Y SEIS HORAS DE LA TARDE (3:06 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P..

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