Decisión nº 052-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000167

ASUNTO : VP02-R-2014-000167

DECISIÓN N° 052-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados R.J.M.G. y MARVELYS SOTO GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en S.B., en contra de la decisión N° 093-2014, de fecha 22 de Enero de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Incautación Preventiva del Vehiculo Placa 280KAT, Serial N.I.V. 8ZCM7C1C28V315580, Serial de Carrocería 8ZCM7C1C28V315580, Serial Chasis 8ZCM7C1C2V315580, Serial del Motor 28V315580, por consiguiente Sin Lugar la solicitud de Entrega Material del vehiculo antes mencionados, solicitado por los abogados L.E.F.A. y M.D.C.Z.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 311, en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y Sin Lugar la solicitud del representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, referente a que se coloque a la Orden del General J.J. Director de la Oficina Nacional de delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ubicada en las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera División, el vehículo en cuestión; por lo que este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 438 ejusdem, y a tales efectos observa:

  1. De actas se evidencia, que los abogados R.J.M.G. y MARVELYS SOTO GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende de las actas que integran la causa, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

  2. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 22/01/2014 (folio 218 al 226), dándose por notificado de la decisión según Boleta de Notificación que corre inserta al folio (378) en fecha 29-01-14 y el recurso de apelación fue interpuesta en fecha 03-02-2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 07), esto es, que el escrito recursivo fue presentado al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber recibido la boleta de notificación, por lo que se verifica entonces, que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto en los folios (430 y 431) de la incidencia recursiva. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del texto adjetivo penal, referido a los días hábiles.

  3. Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “…Las que causen un gravamen irreparable…”.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que la decisión apelada es irrecurrible, según lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 439.4 ejusdem, y ello es así puesto que, el fallo impugnado devino de lo acordado mediante decisión por el Juez de Instancia, donde declaró Sin Lugar la solicitud de la representante de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, referente a que se coloque a la Orden del General J.J. Director de la Oficina Nacional de delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ubicada en las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera División, el vehículo con las siguientes características Placa 280KAT, Serial N.I.V. 8ZCM7C1C28V315580, Serial de Carrocería 8ZCM7C1C28V315580, Serial Chasis 8ZCM7C1C2V315580, Serial del Motor 28V315580, el cual mediante decisión N° 2394-2013 de fecha 29-10-2013, fue incautado preventivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el Acto de Presentación de Imputados en la causa seguida en contra de los imputados J.J.H., E.E.G.H. y J.N.R.P., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Atendiendo al contenido del escrito recursivo, esta Sala de Alzada considera pertinente citar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre los apelantes, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 eiusdem.

En tal sentido, es preciso plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Por su parte, el autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal

El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales…

…El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto…

. (p. 603).

El autor J.L.S. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió

. (p. 694).

En este orden de ideas, resulta oportuno citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, la cual en relación con los autos de mero trámite ha establecido lo siguiente:

…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…

.

Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, donde se declaró Sin Lugar la solicitud del Ministerio Publico, en este caso la colocación del vehículo Placa 280KAT, Serial N.I.V. 8ZCM7C1C28V315580, Serial de Carrocería 8ZCM7C1C28V315580, Serial Chasis 8ZCM7C1C2V315580, Serial del Motor 28V315580, el cual mediante decisión N° 2394-2013 de fecha 29-10-2013, fue decretada su incautación preventivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el Acto de Presentación de Imputados en la causa seguida en contra de los imputados J.J.H., E.E.G.H. y J.N.R.P.; a la Orden del General J.J. Director de la Oficina Nacional de delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ubicada en las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera División; por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 442 eiusdem, al verificar esta Alzada que el escrito recursivo fue presentado contra un auto de mero trámite, el cual no contiene decisión de fondo sobre pedimentos realizado por algunas de las partes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.J.M.G. y MARVELYS SOTO GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en S.B., en contra de la decisión N° 093-2014, de fecha 22 de Enero de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Incautación Preventiva del Vehiculo Placa 280KAT, Serial N.I.V. 8ZCM7C1C28V315580, Serial de Carrocería 8ZCM7C1C28V315580, Serial Chasis 8ZCM7C1C2V315580, Serial del Motor 28V315580, por consiguiente Sin Lugar la solicitud de Entrega Material del vehiculo antes mencionados, solicitado por los abogados L.E.F.A. y M.D.C.Z.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 311, en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y Sin Lugar la solicitud del representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, referente a que se coloque a la Orden del General J.J. Director de la Oficina Nacional de delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ubicada en las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera División, el vehículo en cuestión; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 436 eiusdem. Todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo. Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTE

Dra. N.G.R..

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. J.F.G.D.. R.A.Q. V

Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 052-2014.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ

JFG/gr.--

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000167

ASUNTO : VP02-R-2014-000167

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