Decisión nº 363-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 27 de Noviembre de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001332

ASUNTO : VP02-R-2014-001332

DECISIÓN Nº 363-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano J.D.C.A.N., asistido por el profesional del derecho EURO CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.062, en contra de la decisión de fecha 19-09-2014, dictada por el Juzgado Sexto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó negar la entrega la entrega material del vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Monte Carlo, Serial de Carrocería 1Z37ACV303452, Serial del Motor K1006CEJ181126047, uso Particular, placas AB180ZV, color Marrón, año 1982, al ciudadano J.D.C.A.N., por cuanto los seriales de identificación del vehículo se encuentran alterados.

En fecha 10-11-2014, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

La admisión del recurso se produjo el día 13-11-2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano J.D.C.A.N., asistido por el profesional del derecho EURO CUBILLAN, presentó recurso de apelación, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señalan el apelante, que el vehículo placas AB180ZV, le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, en fecha 23-09-2013, bajo el N° 50, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa notaría, retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, supuestamente por presentar adulteración en los seriales de la carrocería.

Continuó indicado que al mencionado vehículo le fueron practicadas tres (03) experticias una realizada por T.T., otra por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y por la Guardia Nacional, donde se determinó que los seriales se encontraban en su estado original, pero al momento de su retención, el funcionario actuante indicó en el acta que los mismos se encontraban adulterados; motivos por los cuales solicitó tanto a la Fiscalía del Ministerio Público, como al Juez de Control la practica de una nueva experticia al vehículo, la cual fue negada.

Aduce el recurrente que, en la solicitud que interpuso por ante el Tribunal de Control, consignó documento de compra venta debidamente notariado, donde consta que adquirió el vehículo, dicho documento fue verificado por el Ministerio Público y efectivamente es legal, asimismo, fue presentado en original el certificado de registro de vehículos, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, lo que indica que Tránsito realizó la experticia y los seriales estaban en original, en caso contrario no lo habrían entregado el referido certificado.

Sostiene que dentro de la fase de investigación no se presentó persona alguna que reclamare el vehículo en cuestión, el mismo fue adquirido de buena fe, además no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial de seguridad, por lo que la decisión de negar la entrega del mismo le causó un gravamen, siendo lo procedente la entrega del mismo, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, que garantice el derecho de propiedad y posesión de las personas.

Concluye el apelante que en la decisión se establece un criterio, en razón de que al no ser claramente comprobada la titularidad de la propiedad del vehiculo, no es procedente su devolución, pero no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa el Ministerio Público verificó el documento de propiedad, cuyo contenido, firma y sellos eran originales, lo que hace que efectivamente exista una posesión precaria, de buena fe sobre el vehículo negado, razón por la cual no son las mismas circunstancias a que refiere la Juzgadora con respecto a la sentencia esgrimida, a través de la cual negó la solicitud de entrega de vehiculo.

PETITORIO:

Por los fundamentos anteriormente establecidos el recurrente solicitó se admita el recurso interpuesto, sea declarado con lugar, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se ordene la entrega del bien de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión de fecha 19-09-2014, dictada por el Juzgado Sexto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó negar la entrega material del vehículo clase: Automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Monte Carlo, Serial de Carrocería: 1Z37ACV303452, Serial del Motor: K1006CEJ181126047, uso: Particular, placas: AB180ZV, color: Marrón, año: 1982, al ciudadano J.D.C.A.N., por encontrarse los seriales de identificación del vehículo alterados.

Contra la referida decisión, el ciudadano J.D.C.A.N., presentó recurso de apelación al considerar que, el Tribunal de Control debió efectuar la entrega material del referido vehículo, en razón de que le pertenece según documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, así como, el certificado de registro de Vehículo original, lo que demuestra que lo adquirió de buena fe, aunado al hecho que no ha sido solicitado por ninguna otra persona ni por algún cuerpo de seguridad del Estado.

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente causa, a la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

- Corre inserta a los folios (03 y 04) de la Investigación Fiscal, acta policial N° CR3.D-35.4TACIA.NRO.218 de fecha 09-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35, Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de:

…en el punto de control fijo de punta Piedra, observamos un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO MONTECARLOS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, COLOR MARRON, PLACA AB180ZV, le indicamos al ciudadano conductor que se estacionara…para realizarle una inspección a los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehículo…quien dijo ser y llamarse SERRANO PIRONA WILSEX EMIGDIO…consignado como registro de vehiculo nro. 27912694, donde se describe las características del vehículo…a nombre del ciudadano E.R. Mavarez…Posteriormente, se procedió a identificar la unidad automotora, la cual presento las mismas características descritas en el documento presentado por el ciudadano Conductor y al realizar una Inspección de los seriales de identificación del vehículo, constatando lo siguiente 1) Que la placa identificadora NIV del serial de carrocería, ubicada en la parte superior del panel de instrumento, se encuentra presuntamente suplantada, ya que su sistema de fijación remaches, no son los que originalmente fijaron dicha placa a la carrocería 2) Que la placa identificadora del serial de carrocería, ubicada cerca de la base de limpias parabrisas izquierdo, se encuentra presuntamente suplantada, ya que su sistema de fijación tornillo, son reutilizados. 3) Que el serial del Chasis estampado en la parte trasera del riel izquierdo, se encuentra presuntamente alterado, 4) Se procedió a solicitar la placa del vehículo nro. AB180ZV, a la base de datos de SICODA, informándonos el operador de guardia no presenta solicitud ante ningun organismo del estado…

- Corre inserta a los folios (09 al 11) de la Investigación Fiscal, Experticia de Reconocimiento de Vehiculo, de fecha 10-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35, Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional, practicada al vehiculo marca chevrolet, modelo montecarlos, clase automóvil, color marrón, placas AB180ZV, donde dejan constancia de:

NOTA: SE SOLICITO INFORMACION DEL VEHICULO VIA TELEFONICA AL SISTEMA DE CONSULTA DE DATOS DE LA GUARDIA NACIONAL, INFORMANDO EL OPERADOR, QUE MENCIONADO VEHICULO REGISTRA EN EL INTT (CON LA IDENTIDAD FALSA QUE PORTA9 Y NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR NINGUN ORGANISMO POLICILA DE ESTADO

- Que el serial VIN……….…….SUPLANTADA

- Que el serial carrocería.……..SUPLANTADA

- Que el serial chasis…………..SUPLANTADA

- Que el serial MOTOR…………ORIGINAL…

- Corre inserta al folio (18) de la investigación Fiscal, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 27912694, emanado del Instituto Nacional de transito y Transporte Terrestre, a nombre de E.R.M., correspondiente al vehiculo placas AB180ZV.

- Corre inserta a los folios (21 al 23) de la investigación Fiscal, copia simple de las Constancias de Experticia del Vehiculo placas AB1180ZV, del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

- Corre inserta desde el folio (28 al 31) de la investigación Fiscal, copia simple del documento de compra venta mediante el cual el ciudadano E.R.M., titular de la cedula de identidad N° 9.010.253, vende el vehiculo placa AB180ZV, clase automóvil, tipo Coupe, modelo Montecarlo, marca Chevrolet, serial del motor ACV303452, al ciudadano T.R.P.M., titular de la cédula de identidad N° 15.320.807, notariado por ante la Notaría Publica de Mene Grande del Estado Zulia, de fecha 06-01-2011, quedando inserto bajo el N° 19, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria.

- Corre inserta desde el folio (24 al 27) de la investigación Fiscal, copia simple del documento de compra venta mediante el cual el ciudadano T.R.P.M., titular de la cédula de identidad N° 15.320.807, vende el vehiculo placa AB180ZV, al ciudadano J.D.C.A.N., titular de la cédula de identidad N° 15.530.607, notariado por ante la Notaría Publica de Mene Grande del Estado Zulia, de fecha 23-09-2013, quedando inserto bajo el N° 50, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria.

- Riela inserta del folio (34 al 36) de la investigación Fiscal, escrito presentado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Aparece agregada a los folios (18 y 19) de la causa, decisión N° 1052, de fecha 19-09-2014, mediante el cual el Tribunal de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Riela a los folios (18 al 23) de la causa decisión N° 1052-14, de fecha 19 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Igualmente se observa experticia del vehículo de fecha 10 de mayo del año 2014, suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, comando de operaciones, Comando Regional N° 3….en el cual informan que el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MONTE CARLO,. SERIAL CARROSERIA K1006CEJ181126047, USO PARTICULAR, PLACAS AB18OZV, CALO RMARRON, AÑO 1982 arrojo como conclusión que el serial de V.I.N se encuentra SUPLANTADO, que el Serial de CARROCERIA se encuentra SUPLANTADO que el serial de chasis se encuentra ALETARADO y que el serial del motor se encuentra ORIGINAL.

Ahora bien, nuestro Código Organico Procesal Penal si bien contiene una norma en su Artículo 293 que prevé la devolución de objetos incautados que no son imprescindibles para la investigación, atribuyéndose la competencia al Juez de Control, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar, resalta quien suscribe que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por la autoridades administrativa correspondiente de transito o a quienes puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito conforme a las reglas del criterio racional, debiendo conjugarse además varios elementos, entre estos que los seriales que identifican al vehículo sean de características originales

Sentado lo anterior, observa este jurisdicente que en el presente caso los seriales que identifican al vehículo se encuentran alterado, lo cual se evidencia de las experticias practicadas por lo que se presentan fundadas dudas sobre la titularidad del vehículo, lo que debilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que este vehículo sea el mismo al cual hace referencia el solicitante razón por la cual se acuerda NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO CLASE AUTOMOVIL 1Z37ACV303542, SERIAL DE MOTOR K126047, USO PARTICLAR, PLACAS AB180ZV, COLOR MARRON, AÑO 92, al ciudadano J.D.C. ALBARADO NORIEGA…

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Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hace los siguientes pronunciamientos:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, entre otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, existiendo en autos pruebas de ello.

Ahora bien, del recorrido procesal efectuado al proceso, evidencia esta Alzada, que el vehículo solicitado por el ciudadano J.D.C.A.N., efectivamente presenta irregularidades en sus seriales, tal y como lo establece la Jueza a quo, no obstante, se evidencia de la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 2791294, agregado en las actuaciones, que el mismo se encuentra registrado a nombre del ciudadano E.R.M., quien según la cadena documental vendió el vehículo al ciudadano T.R.P.M., y este posteriormente se lo vendió al ciudadano J.D.C.A.N., documentos de compra venta registrados en la Notaría Publica de Mene Grande del estado Zulia.

Igualmente, observan estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, procedió a negar la entrega del vehículo, en virtud de que a juicio de la instancia quedó comprobada la irregularidad en los seriales del vehículo, circunstancia que imposibilita su identificación, fundamento éste que explanó y motivó efectivamente en la decisión bajo examen.

Así las cosas, observa esta Sala, que si bien es cierto, de la experticia de reconocimiento de vehículo, practicada al vehículo placa AB180ZV por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, existe dificultad para lograr la veraz, total y completa identificación del mismo, no menos cierto resulta, que de las actas se evidencia copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano E.R.M., quien a su vez vendió el mencionado vehiculo al ciudadano T.R.P.M. y éste al ciudadano J.A.N., según la cadena documental que reposa en las actas, así como, consta que el vehiculo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado ni por otra persona.

De manera que, si por la adulteración de los seriales existen dudas sobre la identificación del vehículo, es preciso destacar, que en el caso de marras presentaron copias simple de los documentos de propiedad, aunado al hecho de que el ciudadano J.D.C.A.N., ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil.

En ese sentido, aduce el recurrente que adquirió el vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". Principio éste que es concordante con el de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la norma que dispone que "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", establecida en el artículo 775 del Código Civil, así como con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

Por otra parte, debe advertirse el contenido del artículo 548 del Código Civil igualmente señala que "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, en todo caso, con la entrega en calidad de Depósito, en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que siempre se mantiene y preserva el derecho a reivindicar la cosa.

Respecto a lo anterior, resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha 18-07-06, No. 338, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció particularmente que:

“El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de Junio de 2005)…” (Resaltado de la Sala)

De allí que, la negativa de entrega del automóvil solicitado se evidencia desproporcional en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, toda vez que, tal como se dijo con anterioridad, si bien el vehículo in comento presenta los seriales falsos, alterados y suplantados, pero con el motor en estado original, no menos cierto resulta, que de actas se evidencia que el vehiculo no se encuentra solicitado por organismo policial ni por alguna otra persona, además existe una cadena documental que demuestra que el ciudadano J.D.C.A.N. adquirió el vehiculo de buena fe, tomando en cuenta que el mencionado solicitante en reiteradas oportunidades solicitó tanto al Ministerio Público como al Tribunal de Control la realización de nuevas experticias, a objeto de demostrar la verdadera identificación del carro, las cuales no fueron proveídas, resultando lesivo para sus derechos.

Dadas las condiciones que anteceden, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, existen dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se pueda lograr la identificación total del vehículo, caso este en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.). En el presente caso, si bien es cierto, no se puede logra la identificación total del vehículo vista la adulteración de algunos seriales, pero ha quedado claro que el ciudadano J.D.C.A.N. ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, así como lo exige el artículo 772 del Código Civil.

Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; en consecuencia se ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano J.D.C.A.N., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.530.607, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, y 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluye que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D.C.A.N., asistido por el profesional del derecho EURO CUBILLAN, en consecuencia REVOCA la decisión de fecha 19-09-2014, dictada por el Juzgado Sexto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó negar la entrega la entrega material del vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Monte Carlo, Serial de Carrocería 1Z37ACV303452, Serial del Motor K1006CEJ181126047, uso Particular, placas AB180ZV, color Marrón, año 1982, al ciudadano J.D.C.A.N., y se ORDENA al Juzgado a quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D.C.A.N., asistido por el profesional del derecho EURO CUBILLAN,

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión de fecha 19-09-2014, dictada por el Juzgado Sexto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,

TERCERO

ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de uso, guarda, protección, custodia y mantenimiento, así como con la prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el vehículo antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión.

CUARTO

SE ORDENA al Órgano Subjetivo de Instancia, proceda a realizar lo conducente, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

S.C.D.P.

Presidenta

MAURELYS VILCHEZ PRIETO L.M.G.C.

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. CRISTINA GALUE URDANETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 363-2014, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA

Abg. CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001332

ASUNTO : VP02-R-2014-001332

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I. GALUE URDANETA. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2014-001332. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

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