Decisión nº 2 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.313.978, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Z.L.C.G. y J.G.N.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.974.181 y V-5.030.290 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 82.840 y 78.331, respectivamente.

ACCIÓN: Interdicción de J.N.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.592, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. (Consulta de ley de decisión de fecha 03 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de ley de la decisión de fecha 03 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio en fecha 08 de mayo de 2012, cuando el ciudadano J.B.C., asistido por los abogados Z.L.C.G. y J.G.N.R., solicitó la inhabilitación de su hijo J.N.C.B. conforme a lo establecido en los artículos 409 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó ser el padre de J.N.C.B., nacido en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el 04 de febrero de 1983, según consta en acta de nacimiento que acompaña marcada con la letra “A”, así como en su cédula de identidad marcada con la letra “B”.

Que su prenombrado hijo ha presentado desde niño parálisis cerebral parcial, que le impide la comunicación verbal y lo limita en su locomoción, permaneciendo en silla de ruedas, a tal grado que no puede valerse por sí mismo, ni tiene el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales. Anexa informe médico emitido por el Dr. H.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.210.178, MSDS 38806, CMT-2145 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, marcado con la letra “C”.

Que ante esa dolorosa situación y con la expresa finalidad de proteger a su hijo J.N.C.B. en su persona y en sus bienes, solicita se decrete su inhabilitación y que el nombramiento de curador recaiga en él, en virtud de que su cónyuge y madre de su hijo ya falleció, tal como se evidencia del acta de defunción que anexa marcada con la letra “D”; siendo él como padre quien se encarga de su cuido, atención y de todo lo concerniente a su estado físico y mental. (fs. 1 al 2, con anexos a los fs. 3 al 11)

Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la solicitud y previo a su admisión, instó a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, para que aclarara al Tribunal sobre la gravedad del defecto intelectual que presenta el ciudadano J.N.C.B. y si puede recuperar su comunicación y locomoción en un futuro, concediéndole para ello un plazo de tres (3) días de despacho. (f. 12)

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, el solicitante J.B.C., asistido por los abogados Z.L.C.G. y J.G.N.R., consignó informe médico de su hijo J.N.C.B., en donde se ratifica el diagnóstico contenido en el informe médico que se anexó con la solicitud. (f. 13, con anexo al f. 14)

Por diligencia de la misma fecha, el ciudadano J.B.C. otorgó poder apud acta a los mencionados abogados Z.L.C.G. y J.G.N.R.. (f. 15)

Por auto de fecha 04 de junio de 2012, el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil admitió la solicitud por la vía de interdicción. En consecuencia, ordenó proceder a la correspondiente averiguación sumaria, acordando lo siguiente: 1.-Interrogar al presunto incapaz J.N.C.B., para lo cual fijó el décimo día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m. 2.-Oír la opinión de cuatro (4) familiares o amigos del presunto incapaz, fijando igualmente para ello el décimo día de despacho siguiente, a las 10:00, 10:30, 11:00 y 11:30 a.m., respectivamente. 3.- Hacer examinar al presunto incapaz J.N.C.B., por dos especialistas: médico neurólogo y psiquiatra, para lo cual instó a la parte actora a presentar terna de médicos, a fin de que el Tribunal pudiera designar uno de cada especialidad, y éstos emitan opinión sobre las condiciones mentales del presunto incapaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Instó a la parte actora a presentar una terna de por lo menos de tres (3) familiares para conformar el c.d.t.. Asimismo, instó a la parte actora a suministrar el costo de los fotostatos a fin de elaborar la boleta del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 17)

En fecha 19 de junio de 2012, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo el interrogatorio del notado de incapaz por parte de la Juez de la causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, encontrándose presente el solicitante J.B.C., así como los abogados Z.L.C.G. y J.N., quienes manifestaron la imposibilidad del notado de incapaz para ser trasladado hasta la sede del Tribunal, dado su defecto intelectual y automotriz que no le permite caminar, pero que se encontraba en un vehículo estacionado a la entrada del Edificio Nacional, por lo que solicitaron a la Juez su traslado para verificar lo expuesto. Visto lo solicitado, la Juez y el Secretario se trasladaron al sitio indicado por la parte actora y, efectivamente, se constató que en el mencionado vehículo se encontraba un ciudadano que corresponde a la foto del presunto incapaz J.N.C.B., quien no podía movilizarse por sus propios medios, ni tampoco gesticular palabra alguna, estando en estado inerte con sus ojos medio abiertos y su cuerpo contraído, presuntamente producto de su enfermedad. Por tal circunstancia, la Juez dejó constancia de que le fue imposible proceder a interrogarlo conforme lo señala el Código Civil. (f. 18)

A los folios 19 al 21 rielan declaraciones de los ciudadanos B.M.C.d.L., Z.E.M.C., I.R.M.C. y A.R.M.C., las cuales fueron evacuadas en la misma fecha 19 de junio de 2012.

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2012, el Alguacil dejó constancia de haberle sido entregado el valor de los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público (f. 23); y por auto de fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal de la causa ordenó librar la respectiva boleta de notificación. (f. 24)

En fecha 23 de julio de 2012, el Alguacil consignó boleta de notificación librada al Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue recibida y firmada en dicha Fiscalía en la misma fecha. (f. 26)

Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2012, los apoderados judiciales de la parte solicitante presentaron la terna de médicos especialistas para examinar al presunto incapaz. Asimismo, presentaron lista de familiares o parientes cercanos al mismo, solicitada por el Tribunal para conformar el C.d.T.. (f. 27)

Por auto de fecha 1° de octubre de 2012, el Tribunal designó a los facultativos G.O.E. e Í.P., médicos neurólogo y psiquiatra respectivamente, para realizar la evaluación médica a J.N.C.B.; y ordenó librar las correspondientes boletas de notificación, a fin de que manifestaran su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, comparecer al tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para prestar el juramento de Ley. (f. 28)

Por diligencias de fechas 28 de enero y 04 de febrero de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los médicos especialistas G.O.E. e Í.J.P.N.. (fs. 31 al 34)

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2013, la coapoderada judicial de la parte solicitante pidió al a quo notificar al neurólogo J.E., en virtud de que la Dra. G.O.E. no compareció para el juramento de Ley. (f. 35)

En fecha 08 de febrero de 2013, el médico psiquiatra Í.J.P.N. prestó el juramento de Ley. (f. 36)

Por auto de la misma fecha, el Tribunal de la causa designó al ciudadano J.E., médico neurólogo, para examinar al notado de incapaz, librando la respectiva boleta de notificación a fin de que manifestare su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, comparecer a los fines de prestar el juramento de ley. (fs. 37y 38)

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, el Dr. Í.J.P.N., médico psiquiatra, consignó informe correspondiente a la evaluación practicada al notado de incapaz J.N.C.B., en fecha 16 de febrero de 2013. (fs. 39 al 42)

Por diligencia de fecha 02 de abril de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al médico neurólogo J.E. (f. 43); quien aceptó el cargo en fecha 09 de abril de 2013 (f. 45), y fue juramentado por la Juez el día 12 de abril de 2013. (f. 46)

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2013, el Dr. J.A.E.A., médico neurólogo, consignó informe correspondiente a la evaluación practicada al notado de incapaz J.N.C.B. en fecha 24 de abril de 2013. (fs. 47 y 48)

En fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de J.N.C.B. y designó como tutor interino al ciudadano J.B.C., a quien le hizo saber que para la disposición de cualquier bien inmueble propiedad del interdictado, debe obtenerse previamente autorización del Tribunal. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó registrar dicho decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación por la prensa. Igualmente, conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierta la causa a pruebas por el procedimiento ordinario, una vez constare en autos dicho registro. (fs. 49 al 57)

Por auto de fecha 06 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa fijó día y hora para la juramentación del tutor interino. (f. 58)

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, la coapoderada judicial de la parte solicitante pidió al a quo fijar nuevamente día y hora para la juramentación del tutor interino (f. 60); y por auto de fecha 17 de mayo de 2013, el a quo fijó día y hora para tal juramentación (f. 61); prestando el juramento de ley el día 22 de mayo de 2013. (f. 62)

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2013, la coapoderada judicial del solicitante consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 13 de junio de 2013 en el que aparece publicado el decreto de interdicción provisional (fs. 64 y 65), el cual fue agregado por auto de fecha 18 de junio de 2013 (f. 66).

En fecha 15 de julio de 2013, la coapoderada judicial del solicitante consignó el decreto de interdicción provisional registrado en el Registro Principal del Estado Táchira. (fs. 67 al 75)

Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2013, la abogada Z.L.C.G., con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas (fs. 76 al 78); y por auto de fecha 08 de agosto de 2013, el a quo acordó agregarlas al expediente (f. 79).

Por auto del 16 de septiembre de 2013, el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte solicitante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva. (f. 80)

Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 03 de febrero de 2014, sometida a consulta de Ley. (fs. 82 al 89)

Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines de la consulta de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (f. 90)

En fecha 05 de marzo de 2014 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 92); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 93)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley, la sentencia de fecha 03 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente: 1.-Con lugar la interdicción definitiva de J.N.C.B., por considerar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Designó como tutor definitivo al ciudadano J.B.C.B., quien es su padre, advirtiéndole que tendrá como principal obligación la guarda, cuido y protección del interdictado y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del interdictado. 3.- Designó como integrantes del c.d.t., junto con el tutor definitivo, a las ciudadanas B.M.C.d.L. e I.R.M.C., en su condición de hermana y tía materna del interdictado, como tutoras suplentes. 4.- Ordenó registrar dicha decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y su publicación, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil; debiendo el tutor definitivo, en un lapso de 30 días calendario consecutivos una vez el expediente sea devuelto de la consulta de ley, traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y la publicación, tal como lo señala el artículo 416 euisdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere ese artículo. 5.- Dejó establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan al incapaz, debe contener la autorización expresa de ese Tribunal y del c.d.t. nombrado. 6.- Ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que se le dé entrada nuevamente, el Tribunal fijará oportunidad para el juramento de ley del c.d.t.. 7.- Expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de la decisión para su correspondiente protocolización.

Ahora bien, para la decisión que debe dictarse en el presente caso estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:

La institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

(Resaltado propio).

En dichas normas, el legislador consagra la institución de la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, J.L., Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica A.B., Caracas, 2005, p. 401)

La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y de seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.

En este sentido, el Dr. J.L.A.G., señala:

Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:

  1. La existencia de un defecto intelectual (C.C art 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.

  2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

  3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad. (Resaltado propio)

    (Ob. cit. ps. 402 y 403)

    Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:

    Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. (Resaltados propios)

    Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala:

    …El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución -entendida esta palabra en su sentido más amplio, como cumplimiento¬- pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no la puede delegar el juez en un comisionado (Art. 234).

    La carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción (cfr Sent. 11-7-61 GF 33 2E. p.22; reitera jurisp. 21-12-23, cit por Bustamante, Maruja: ob.cit, N° 2078); si la hubiere promovido el juez de oficio, conforme a la permisión de este artículo 733, cualquier interesado, y aun el mismo juez, de acuerdo al artículo 734, pueden diligenciar las pruebas en la etapa plenaria del juicio a los fines de acreditar tales presupuestos de la interdicción.

    (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Editorial Librería Á.N., C.A, Caracas. 2004, ps. 315, 317).

    Conforme a lo expuesto, y según se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.

    La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen datos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.

    Cabe destacar al respecto, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, tanto las normas sustantivas como adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción a dichos dispositivos legales, que implique el incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:

    Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

    Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.

    Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.

    Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

    Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.

    El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

    El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).

    Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).

    La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).

    Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

    La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino.

    Ahora bien, como es sabido, el tutor tiene el derecho y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio del entredicho, y sobre todo de representar al mismo en todos sus actos. Con base en esto, es criterio de esta Sala, que la discusión que surja en la averiguación sumaria, en cuanto al nombramiento de su tutor, debe ser discutido y dirimido fuera del procedimiento de interdicción, en un procedimiento especial. (Resaltado propio)

    (Expediente N° AA20-C-2010-000586).

    Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, y por cuanto esta alzada conoce en consulta legal la decisión de fecha 03 de febrero de 2014 proferida por el a quo, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente la etapa cognitiva sumaria del procedimiento, así como el nombramiento del tutor interino, a cuyo efecto aprecia:

    - Por auto de fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de interdicción que dio origen a la presente causa y ordenó proceder a la averiguación sumaria sobre los hechos a que se contrae dicha solicitud, para lo cual acordó lo siguiente:

    … PRIMERO: Interrogar al presunto incapaz ciudadano JOSE (sic) N.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.256.592, para lo cual se fija el DECIMO (sic) (10) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:30 a.m.; SEGUNDO: Oír la opinión de cuatro (4) familiares o amigos, para lo cual se fija el DECIMO (sic) (10) día de despacho siguiente al de hoy a las, 10:00, 10:30, 11:00 y 11.30 am., respectivamente. TERCERA: Hacer examinar al presunto incapaz por especialistas, médico neurólogo y médico psiquiatra, para lo cual se insta a la parte actora a presentar terna de médicos para que este órgano jurisdiccional pueda designar uno de cada especialidad, a los fines de que éstos emitan opinión sobre las condiciones mentales en que se encuentra el presunto incapaz ciudadano JOSE (sic) N.C.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Igualmente, se insta a la parte actora a presentar una terna de por lo menos tres (03) familiares para conformar el concejo (sic) de tutela.

    Así mismo, se insta a la parte actora a suministrar el costo de los fotostatos a fin de elaborar la boleta de Notificación (sic) del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 17)

    - En fecha 19 de junio de 2012 siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo el interrogatorio del notado de incapaz, el Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de proceder al mismo dadas las condiciones físicas y mentales de J.N.C.B., indicando que éste no puede movilizarse por sus propios medios ni gesticular palabra alguna. (f. 18)

    - En el mismo día 19 de junio de 2012 rindieron declaración las ciudadanas B.M.C.d.L., Z.E.M.C., I.R.M.C. y A.R.M.C., familiares del notado de incapaz. (fs. 20 al 22)

    - En fecha 26 de junio de 2012, el Alguacil dejó constancia de haberle sido suministrado el día 21 de junio de 2012, el valor de los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público (f. 23); por lo que por auto del 27 de junio de 2012, el Tribunal ordenó librar dicha boleta. (fs. 24 y 25)

    - Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2012, certificada por la Secretaria del Tribunal, el Alguacil consignó la referida boleta de notificación librada al Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue recibida y firmada en la mencionada Fiscalía XIII en la misma fecha. (f. 26 y su vto.)

    - A los folios 27 al 48 rielan actuaciones procesales relacionadas con la evaluación médica del notado de incapaz J.N.C.B., siendo nombrados para tal fin el médico psiquiatra Í.J.P.N., por auto de fecha 22 de octubre de 2012 (f. 28), quien quedó notificado en fecha 04 de febrero de 2013 (fs.33 y 34) y aceptó el nombramiento recaído en su persona, prestando el juramento de Ley, en fecha 08 de febrero de 2013 (f. 36); y el médico neurólogo J.A.E.A., por auto del 08 de febrero de 2013 (f. 37), quien quedó notificado el día 02 de abril de 2013 (fs. 43 y 44) y aceptó el nombramiento recaído en él por diligencia del 09 de abril de 2013 (f. 45), prestando el juramento de Ley en fecha 12 de abril de 2013 (f. 46).

    - En fecha 20 de febrero de 2013, el Dr. Í.J.P.N. consignó informe médico psiquiátrico del notado de incapaz J.N.C.B. (fs. 39 al 42); y en fecha 25 de abril de 2013, presentó su evaluación neurológica el Dr. J.A.E.A.. (fs. 47 al 48)

    - En fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de J.N.C.B. y designó como tutor interino al ciudadano J.B.C.. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó registrar dicho decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación por la prensa e indicó que la causa quedaría abierta a pruebas por el procedimiento ordinario, una vez que constare en autos el registro del referido decreto de interdicción. (fs. 49 al 57)

    - En fecha 22 de mayo de 2013 el tutor interino J.B.C. prestó el juramento de Ley. (f. 62)

    - Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2013, la coapoderada judicial del solicitante consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 13 de junio de 2013 en el que aparece publicado el decreto de interdicción provisional (fs. 64 y 65), el cual fue agregado por auto de fecha 18 de junio de 2013 (f. 66).

    - En fecha 15 de julio de 2013, la coapoderada judicial del solicitante consignó el decreto de interdicción provisional registrado en el Registro Principal del Estado Táchira. (fs. 67 al 75)

    - Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2013, la abogada Z.L.C.G., con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas (fs. 76 al 78); y por auto de fecha 08 de agosto de 2013, el a quo acordó agregarlo al expediente (f. 79); siendo las mismas admitidas en fecha 16 de septiembre de 2013. (f. 80)

    - A los folios 82 al 89 corre la sentencia de fecha 03 de febrero de 2014, sometida a consulta de Ley.

    Ahora bien, del iter procesal antes relacionado evidencia esta sentenciadora que tanto el acto fijado para el interrogatorio del presunto incapaz J.N.C.B., como las declaraciones de sus familiares, se llevaron a efecto el día 19 de junio de 2012, es decir, antes de que se practicara la notificación del Ministerio Público, de la cual el Alguacil dejó constancia en el expediente en fecha 23 de julio de 2012.

    En este orden de ideas, cabe destacar el contenido de los artículos 130, 131 ordinal 1° y 132 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

    Artículo 130.- El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

    Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:

  4. En las causas que él mismo habría podido promover.

    Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda. (Resaltado propio)

    Como puede observarse, por imperativo de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 131, en concordancia con el artículo 130, antes transcritos, en los juicios de interdicción e inhabilitación civil debe intervenir el Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 132, al admitir la solicitud de interdicción o dictar el auto de proceder a la averiguación sumaria, según el caso, el Juez de la causa deberá notificar inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, la cual será previa a cualquier otra actuación, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación, debiendo acompañarse a la boleta copia certificada de la demanda; notificación esta que constituye una formalidad esencial para la validez del juicio.

    Respecto al incumplimiento de la formalidad de notificación del Fiscal del Ministerio Público en los juicios de interdicción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2533 del 04 de noviembre de 2001, dejó sentado lo siguiente:

    III

    DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Juez de la sentencia impugnada decidió en los términos siguientes:

    ...declara NULAS, todas y cada una de las actuaciones procesales que siguieron al auto de admisión de la demanda de fecha 16 de Enero del 2001, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Proceso de interdicción, seguido en contra del ciudadano O.J.A.F., de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 aparte primero y 132 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, atendiendo a lo sancionado en los artículos 211, 130, 131 Ord. 1º y 132 ‘eiusdem’, se repone la causa al Estado en que se ordene nuevamente la citación del Fiscal del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

    A juicio del juez de la sentencia impugnada, constaba en autos que la notificación practicada al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público se hizo con posterioridad a la fase de “Tutela Anticipatoria de la Interdicción” y de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el Fiscal del Ministerio Público debió haber estado citado: “...para poder realizar y fiscalizar cualquier actuación procesal, consecutiva o porterior (sic) al auto de admisión de la demanda.”

    …Omissis…

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de amparo intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Para ello, se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001.

    Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación”.

    Con fundamento en el razonamiento precedente, concluye esta Sala que no hubo violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa en la forma específicamente denunciada por la demandante en amparo.

    Por otra parte, La Sala observa con preocupación lo expuesto por la representante del Ministerio Público en relación con la posibilidad de subsanación en cuanto a la notificación omitida, posibilidad que debe tenerse como excluida por tratarse de materia de orden público, lo cual resulta patente de la propia redacción del texto legal parcialmente transcrito en este fallo.

    Se trata, pues, de una formalidad esencial en la especie de proceso al que se han referido los hechos (interdicción), por lo que tampoco puede considerarse que en el asunto que se examina, hubo sacrificio de “...la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    Adicionalmente, la Sala observa que no es cierto lo alegado por la actora de que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil sea norma de preferente aplicación, en los procedimientos de interdicción, en relación con el artículo 132 eiusdem, ya que esta norma es de aplicación en todos los juicios mencionados en el artículo 131 del mismo Código, entre los cuales se encuentran los de interdicción, por expresa aplicación del cardinal 1 de la norma anteriormente citada, en concordancia con el 130 del mismo cuerpo normativo. (Resaltado propio)

    (Expediente 00-1138)

    Corresponde destacar, igualmente, la noción que sobre el concepto indeterminado de orden público ha establecido nuestro M.T.. Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 192 del 31 de mayo de 2010, expresó:

    En torno a la noción del concepto indeterminado del orden público, esta Sala de Casación Civil en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente:

    ...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

    .

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...

    . (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83).

    Igualmente, la misma Sala de Casación Civil pero de la antigua Corte Suprema de Justicia en decisión dictada el 4 de mayo de 1992, en el juicio seguido por A.Á., exp. Nº 90-313, sostuvo que “…se admite, en principio, que lo son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación”.

    Asimismo y en lo que a doctrina autoral respecta, M.P. en su trabajo titulado “Algunas Consideraciones sobre la Noción de Orden Público” publicado en “Estudios de filosofía del derecho y de filosofía social libro homenaje a J.M.D.O.. Volumen II. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje Nº 4”, adujo, en torno al concepto jurídico indeterminado objeto de reflexión, lo que a continuación se trascribe:

    …el orden público está constituido por un conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica que rigen y son estimados como fundamentales por determinada sociedad estatal, por intermedio de sus órganos judiciales, y que, por ende, tienen un carácter inderogable, es decir, que no deben ser pretermitidos o infringidos por los particulares o funcionarios públicos, ni aún so pretexto de la aplicación de normas jurídicas extranjeras…

    .

    En relación a la posición asumida por la Sala detentora de la jurisdicción constitucional en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto del orden público, en sentencia N° 2461 del 18 de diciembre de 2006, caso R.L.Z.G., exp. 06-1315, concluyó que:

    …las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…

    .

    Preciso resulta advertirle al recurrente en casación que, tal como se desprende tanto de la jurisprudencia como de la doctrina autoral trascrita, no les es dable ni al juez ni a las partes con su consentimiento –expreso o tácito- subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público. (Resaltado propio)

    (Expediente Nº AA20-C-2009-000432)

    Conforme a las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos aprecia esta sentenciadora que, en el presente caso, el Tribunal de la causa no dio cumplimiento en forma oportuna a lo dispuesto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo relativo a dicha notificación consta en el expediente con posterioridad al acto de interrogatorio del presunto incapaz J.N.C.B. y de las declaraciones de sus parientes, que dieron soporte a la declaración de interdicción provisional.

    En virtud de lo expuesto, habiéndose infringido normas de eminente orden público, resulta forzoso, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 eiusdem y en el artículo 396 del Código Civil, declarar la nulidad del referido acto de interrogatorio del presunto incapaz y de las declaraciones de sus parientes, llevados a cabo con anterioridad a la notificación del Fiscal del Ministerio Público; así como de la sentencia de fecha 30 de abril de 2013 que decretó la interdicción provisional de J.N.C.B. y de todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dicha decisión, incluida la sentencia de fecha 03 de febrero de 2014 sometida a consulta de Ley. En consecuencia, debe reponerse la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Civil al que corresponda conocer por distribución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente, proceda por auto expreso a fijar nuevamente oportunidad para llevar a cabo el referido acto de interrogatorio del presunto incapaz y la declaración de cuatro (4) de sus familiares o amigos, con fundamento en los cuales y tomando en cuenta los informes médicos que rielan en autos, deberá decidir sobre la interdicción provisional y continuar el procedimiento en la forma legal establecida. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara la NULIDAD del acto de interrogatorio del presunto incapaz J.N.C.B. y de las declaraciones de sus parientes, cumplidos en fecha 19 de junio de 2012; así como de la sentencia de fecha 30 de abril de 2013 que decretó la interdicción provisional y de todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dicha decisión, incluida la sentencia de fecha 03 de febrero de 2014, sometida a consulta de Ley.

SEGUNDO

REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Civil al que corresponda conocer por distribución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente, proceda por auto expreso a fijar nuevamente oportunidad para llevar a cabo el referido acto de interrogatorio del presunto incapaz y la declaración de cuatro (4) de sus familiares o amigos, con fundamento en los cuales y tomando en cuenta los informes médicos que rielan en autos, deberá decidir sobre la interdicción provisional y continuar el procedimiento en la forma legal establecida.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6.678

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