Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Expediente N° 2.201

En la solicitud que hiciera el ciudadano J.W.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.493, domiciliado en La C.M.S.C.d. estado Táchira, asistido por la Defensora Pública N° 2 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada N.B.B., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453, de que le sea ATRIBUIDA LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA de su hija (se omite por razones legales) venezolana, quien nació el 25 de mayo de 2002; contra la madre ciudadana E.C.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.370.133, domiciliada en El Cantón Jurisdicción del Municipio A.E.B.d. estado Barinas, representada por el abogado M.A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.968 y de este domicilio; conoce este Tribunal la presente causa en v.d.R.D.A. que interpusiera el 8 de febrero de 2.010 y diarizado con asiento N° 55 el apoderado judicial de la ciudadana E.C.C.O., contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.010 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA, Y EN CONSECUENCIA, DISPUSO QUE LA C.D.L.N. (se omite por razones legales) SERÁ EJERCIDA POR SU PROGENITOR J.W.A.V..

I

ANTECEDENTES

A los folios 3 al 6, corre escrito contentivo de solicitud de responsabilidad de crianza y custodia, junto con sus respectivos anexos (folios 1, 2, 7 al 19).

En fecha 11 de julio de 2.008, LA Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial admitió dicha solicitud (folios 20 al 25).

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.008 se acordó reponer la causa al estado de citar nuevamente a ciudadana E.C.C.O. (folios 27 al 30), quien en fecha 3 de octubre de 2.008 se dio por citada (folio 32).

El 3 de octubre de 2.008 la ciudadana E.C.C.O. le confirió poder apud acta al abogado M.A.G.R. (folio 33).

El 8 de octubre de 2008 se levantó por ante el a quo acta que suscribieron ambas partes, pero sin llegar a ningún acuerdo. En dicho acto la jueza de cognición informó a la ciudadana E.C.C. que en esa misma fecha debía contestar la demanda (folio 39).

A los folios 40 al 46 corre inserto escrito de contestación presentado por la ciudadana E.C.C. asistida de abogado.

Mediante escrito de fecha 9 de octubre del 2.008 el solicitante promovió pruebas (folio 48), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de octubre de 2.008 (folio 50).

En fecha 13 de octubre de 2.008 fue presentado escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos presentado por la parte demandada (folios 54 al 76), el cual fue admitido por auto de esa misma fecha (folio 77).

A los folios 79 al 85, 87 al 90 corren insertas declaraciones testimoniales.

En fecha 22 de octubre de 2.008 el solicitante consignó nuevo escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos (folios 91 al 126).

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2.008 la Defensora Pública N° 2 de Protección del Niño, Niña y Adolescente consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte (folios 127 y 128).

El 22 de julio de 2.009 la ciudadana E.A. (asistente del equipo multidiciplinario del Tribunal de Protección), consignó el informe psiquiátrico elaborado por la doctora NECHE BRACHO DE ROA (folios 148 al 152).

A los folios 181 al 184 corre inserto el informe integral, contentivo de informe social, psiquiátrico y psicológico practicado por el equipo Técnico Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a la ciudadana E.C.C.O..

A los folios 200 al 206 corre informe integral elaborado por trabajadora social y psicóloga-especialista en asesoramiento y consulta en educación familiar.

El 20 de enero de 2.010 el Tribunal de cognición dictó la sentencia recurrida y ya relacionada ab initio (folios 208 al 217); la cual mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2.010 fue apelada por la parte demandada (folio 222), oyéndose el recurso en un solo efecto por auto de fecha 10 de febrero de 2.010 (folios 225 y 226).

En fecha 25 de febrero de 2.010 este Juzgado Superior recibió las copias certificadas pertinentes, se formó expediente y se inventarió bajo el Nº 2.201 (folios 229 y 230).

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2.010 la parte demandada consignó alegatos junto con anexos (folios 231 al 262).

El 10 de marzo de 2.010 la Defensora Pública N° 02 en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente consignó igualmente escrito de alegatos (folios 263 y 264).-

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

El ciudadano J.W.A.V., en su escrito de solicitud en que pide le sea atribuida la responsabilidad de crianza y custodia, señaló lo siguiente:

...En unión con la ciudadana E.C.C.O.,…procreamos una hija,…Inicialmente la niña dormía en el hogar materno, pues nos encargábamos de llevarla en la noche al hogar de la madre, quien para ese momento se encontraba domiciliada en la Unidad Vecinal, y buscarla en la mañana para ir al colegio, en el entendido de que siempre hemos propiciado una fluida y permanente relación materno filial, en atención al interés superior de la niña.

…ciudadana Juez, con mi cónyuge, hemos asumido en forma permanente el cuidado y atención de la niña,…

En virtud de los hechos narrados y del derecho citado, solicito…me sea ATRIBUIDA LA RESPONSABILIDAD DE LA CRIANZA Y CUSTODIA de mi hija (se omite por razones legales), de 06 años de edad.

. (Subrayado y negrillas de quien decide).

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El a quo en su decisión que ha sido sometida a revisión por parte de esta Alzada, dijo:

...En atención a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oyó la opinión de la niña (se omite por razones legales), manifestando que estudia segundo grado en la Escuela Bolivariana R.B.H., que vive con su papá y su esposa con la cual tiene buena relación y tiene una hermanita nueva…

…Con la reforma parcial de la ley,...la Institución de Responsabilidad de Crianza viene a conceder igualdad de derechos y a exigir los mismos deberes a ambos progenitores, y ante la imposibilidad de obtener un acuerdo entre los padres separados en relación a los cuidados del hijo, corresponde a este Tribunal pronunciarse tomando en cuenta las pruebas de autos, sobre el ejercicio de la custodia en beneficio de la hija. En el caso que nos ocupa, la niña (se omite por razones legales) en vista a su interés superior, reclama que se le establezca un orden en el ejercicio de su custodia, que le permita disfrutar en a.d.a. y los cuidados de ambos padres, lo cual es necesario para reestablecer la estabilidad emocional que pudieran haber perdido, en razón del conflicto planteado entre sus padres; al respecto se debe señalar, que…la ciudadana E.C.C.O., no debía sacrificar la estabilidad de su hija (se omite por razones legales), por buscar su estabilidad en otra ciudad,…aunado a esto, de los hechos narrados se desprende que ha vivido en otro estado desde hace más de dos años, tiempo durante el cual, (se omite por razones legales) ha permanecido ininterrumpidamente bajo el cuidado y atención directa de su padre, por lo que ha afianzado su afecto y confianza en el hogar paterno, sentimientos éstos necesarios para su buen desarrollo bio-sico-psocial, considerando quien juzga, que resultaría perturbador para la niña obligarla a cambiar el ambiente en el cual se ha venido desenvolviendo estos últimos años, y como quiera que el padre no ha impedido que mantenga contacto con la madre, sino por el contrario, ha propiciado una buena relación materno-filial, al continuar (se omite por razones legales) junto con su padre no se afecta en su necesidad de recibir igualmente el amor y atención de su progenitora, en razón de lo cual lo procedente es otorgar la Custodia de la niña…, a su progenitor…

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal…DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.W.A.V.,... . En consecuencia LA C.D.L.N. (se omite por razones legales),…será ejercida por su progenitor…con todos los atributos que para ello establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, con el compromiso de que el referido progenitor continúe facilitando y propiciando la relación materno-filial.

. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

La ciudadana E.C.C.O. asistida de abogado, por ante esta Alzada dijo:

…ciudadana juez en todo el proceso que se llevó a cabo por ante el tribunal de protección del niño y del adolescente en la sala de juicio N° 5, nunca se vieron garantizados ni mis derechos como madre ni los derechos de la niña, porque en diferentes ocasiones la solicitud de mi apoderado de restituirme de manera inmediata la guarda y custodia de mi niña, hasta que fuera decidida la causa, fueron desestimadas por el tribunal, sin embargo armándome de valor y paciencia esperé el dictamen del tribunal antes mencionado y cuál sería mi sorpresa cuando la juez decidió a favor del padre privándome a mí de mi derecho a estar con mi niña, decisión con la que no estoy de acuerdo…

Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto considero que hoy en día cuento con los medios necesarios para darle a mi niña una estabilidad tanto emocional como económica en un ambiente familiar propicio, cariñoso y establece, en una vivienda propia y digna…además de que cuento con un trabajo fijo desempeñándome como Secretaria Asistente del C.M.d.M.A.E.B.d.E.B., es que recurro ante usted con el fin de que sean escuchados y garantizados mis derechos como madre y más importante aun, sean garantizados los derechos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente le confiere a mi niña en cuanto a que sea escuchada su opinión, puesto que en los distintas evaluaciones psicológicas se evidencia que la niña añora estar con su madre pero teme expresar estos sentimientos para no herir a su padre, es por eso que en vista del interés superior de mi niña le pido que considere todos estos elementos con el fin de que se tome la mejor decisión para su bienestar. A pesar de que en su entorno actual la niña vive con todas las comodidades, que yo también puedo dárselas, conmigo tendría además amor propio de madre lo cual es lo más importante para el bienestar (sic) mi niña…

. (Subrayado y negritas de quien aquí decide).

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteado lo anterior, considera oportuno esta juzgadora establecer las siguientes bases conceptuales y legales.

El 10 de diciembre de 2.007 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.859 Extraordinario La Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De su exposición de motivos se observa que se modifica el nombre o denominación de la institución familiar de la guarda por el término de “responsabilidad de crianza”, que según la citada exposición de motivos, además de ser más cercano a su contenido, es decir, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se “guardan”.

En efecto, la indicada exposición de motivos, sobre este aspecto señala:

“En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término “guarda” para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la p.p.. …”.

De su estudio, es importante entender que a la luz de los postulados constitucionales el niño, niña o adolescente es sujeto de derechos y es deber de los órganos de justicia y demás entes públicos velar porque su interés superior prive en todo el estadio jurídico social en el que se desenvuelven. De allí que estos parámetros son fundamentales para resolver el caso en estudio.

Es conveniente señalar que en dicha ley especial se establece en los artículos 358 y siguientes la responsabilidad de crianza de los hijos, los cuales señalan:

Artículo 358: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

…La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

“El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija.

Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 360: Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre

. (Subrayado de esta Juzgadora).

Todo lo cual ha sido previsto por el legislador en plena armonía con lo dispuesto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

De la normativa expuesta, podemos observar el amplio contenido de la responsabilidad de crianza, y su necesaria relación con el M.P. que rige la Doctrina de Protección Integral de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, como lo es el de su Interés Superior.

Todo lo anterior nos lleva a concluir que la responsabilidad de crianza es un deber compartido de los padres que incluso tiene rango constitucional.

Ahora bien, según el Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia J.R.P. en su libro “Derecho de la Infancia y la Adolescencia”, Serie Eventos N° 24 Caracas 2.007 páginas 66, 67 y 68, los atributos que contempla esta responsabilidad, consisten en:

La Custodia: Atributo que se refiere a la convivencia o comunidad de vida con el hijo; recinto o lugar que procuran los padres a los hijos para su permanencia; espacio físico donde se desarrolla la convivencia familiar.

La asistencia material: Es la protección debida que ofrece el padre y la madre como obligados principales por el hecho biológico de la procreación a sus hijos en materia de alimentos, educación, atención médica, habitación, cultura y otros requerimientos necesarios para su desarrollo integral, por cuanto el hijo no está en disposición de procurárselos, dependiendo de la capacidad económica de dichos progenitores.

La vigilancia: Constituye la atención que constantemente deben procurarle los progenitores a sus hijos, la cual se ejerce sin ánimo de policía, más bien de comunicación permanente, para resguardar a los hijos en sus derechos a crecer sanos; a desarrollarse física y moralmente; y a preservar su seguridad desde todo punto de vista; a conocer y a compartir con los amigos del entorno sin entrar en juicios de valor que pudieren tomarse como interferencia en el libre desarrollo de la personalidad, a su vida privada, a la inviolabilidad de la correspondencia, lo cual implica que debe existir un equilibrio entre el ejercicio de este atributo y los derechos de los hijos.

La orientación moral y educativa de los hijos: Sobre los hombros de los padres descansa la responsabilidad de la orientación moral y educativa de los hijos. Bien reza el adagio “el niño que formes hoy, será el hombre del mañana”. En su formación moral tiene cabida educar en principio con el ejemplo, éste será más certero que mil palabras, y en la conducción de sus costumbres, del manejo de la responsabilidad, de la creatividad, del amor a la Patria, del amor y respeto por sus padres, del respeto del ser humano por su condición, de la formación académica como bastión para dominar el conocimiento y hacerse competente en determinada área, estará el éxito de ese ser humano, quien será un hombre íntegro, un hombre útil.

En relación al aspecto educativo, los padres están obligados a garantizar la educación a sus hijos como un derecho humano fundamental. Constituye para los padres asimismo un deber social.

La facultad para imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental: Toda acción genera una reacción y qué harían los padres si no estuvieren facultados para corregir a sus hijos en un momento determinado en que la situación que debe atenderse es inmediata, no admite espera y de no existir este poder sancionatorio no sería posible una sana convivencia, en armonía, con reglas definidas y con patrones generales de valores, de ética, de principios. Este poder de los padres debe ejercerse atendiendo a los derechos humanos, apartando cualquier posibilidad de maltrato físico o sicológico que pudiere afectar el desarrollo integral de los hijos. Una herramienta fundamental a la hora de imponer alguna corrección, es la comunicación intrafamiliar, sin ésta no hay posibilidad de un resultado satisfactorio, si no logra transmitirse al hijo la idoneidad de la sanción y su oportunidad, pronto volverá a repetirse la situación que dio lugar a la llamada de atención.

Estos conceptos nos explican la relevancia que tiene la responsabilidad de crianza en la formación integral del ser humano, esto es, su desarrollo físico, mental, moral, religioso, así como los innumerables derechos de los cuales es sujeto el niño, niña y adolescente, tales como el derecho a ser criado en familia, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, derecho al libre desarrollo de su personalidad, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal y derecho al buen trato.

V

DE LAS PRUEBAS

Testigos: De la revisión y estudio efectuado a las actas procesales, se evidencia que existen en autos testimoniales de los ciudadanos V.J.M.V., Y.B.G.C., ADELINA GELVEZ, JOHAMA C.D.S., corrientes a los folios 79 al 85. Los cuales no aprecia ni valora este tribunal en razón de tratarse de personas completamente ajenas al conocimiento real de las circunstancias que llevaron a la ciudadana E.C.C.O. a suscribir temporalmente con el ciudadano J.W.A.V. el régimen de convivencia familiar y tener que dejar por un tiempo mientras se estabilizaba económicamente a la niña (se omite por razones legales) con su padre.

A los folios 87 al 90 corren las deposiciones de los testigos A.M.O.G., M.G.D.O. y C.M.V.N., a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio en cuanto que son contestes en que la madre mantuvo la guarda de su hija desde su nacimiento y sin interrupción hasta sus cuatro (4) años de edad, mereciendo credibilidad para esta juzgadora por ser la primera y segunda, la hija de la dueña del inmueble y la dueña del inmueble que ocupaba la ciudadana E.C.C.O. con su niña, y la tercera, por ser la persona que cuidó a la menor desde que tenía 3 meses hasta los 4 años de edad.

Instrumentales: El documento notariado el 22 de febrero de 2008 contentivo de autorización suscrita por E.C.C.O. al padre de la niña para gestionar su pasaporte, y en el cual hace la mención de que el padre ejerce la guarda; aunado a los boletines informativos que corren en autos a los folios 13, 67 y 68, apareciendo como representante el padre en el primero correspondiente al año escolar 2007-2008, y la madre en el segundo y tercero como representante en los años anteriores 2005-2006 y 2006-2007; así como el control de vacunas en que figura el nombre de ambos padres, y el cúmulo de fotografías aportadas por ambas partes; generan convicción esta sentenciadora de que los padres en el caso bajo estudio han ejercido la responsabilidad de crianza de manera compartida, como corresponde, y en cuanto a la custodia, no es cierto lo expuesto por el solicitante en cuanto a que la niña ha vivido con él permanentemente desde su nacimiento, pues lo que queda claro es que para el período 2007-2008 mantenía temporalmente la guarda de la hija en razón de la mudanza de la madre al estado Barinas y para favorecer la culminación de sus estudios de preescolar.

Informes emanados del equipo multidisciplinario de los servicios auxiliares de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente:

  1. Informe Psiquiátrico corriente a los folios 149 al 152, practicado por la Dra. NECHE BRACHO DE ROA en su carácter de Médico Psiquiatra, a los ciudadanos J.W.A., E.C.C. y a la niña (se omite por razones legales), en el cual se concluyó:

    ...Para el momento de esta evaluación, no se observaron rasgos, síntomas o signos de alteraciones de la personalidad, en las personas evaluadas. Se observa un conflicto emocional en la niña. Referente a sus deseos por compartir con su madre pero sin afectar a su padre. Sería conveniente determinar las condiciones de vida que le ofrece la madre y decidir si es conveniente que la niña conviva con ella, en este momento no se observaron indicadores de perturbación o patología psiquiátrica en la madre que le impida hacerse cargo de su hija, sin embargo es necesario una evaluación social antes de tomar una decisión. De igual forma debe establecerse un Régimen de convivencia familiar para que la niña tenga oportunidad de compartir con ambos padres, y lograr una estabilidad psicoemocional en pro de su desarrollo personal

    . (Negritas y subrayado de esta Alzada).

  2. Informe Integral, Social, Psicológico y Psiquiátrico corriente a los folios 181 al 184, suscrito por trabajadora social, psicóloga y médico psiquiatra adscritas al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, practicado a la ciudadana E.C.C.O., del cual se desprende:

    “...Se trata de adulto femenino sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares, quien para el momento de la entrevista no evidencia sicopatología ni alteraciones al examen mental. No se evidencian alteraciones emocionales ni trastorno de personalidad. Al hablar del problema con su hija, llora y se torna preocupada, manifiesta que no entiende la actitud del padre al demandar por privación de guarda, porque ellos habían llegado a un acuerdo temporal, que él asumiera a la niña mientras ella se estabilizaba. Durante el abordaje se percibe tranquila, aunque manifiesta preocupación y tristeza al hablar de la situación de la niña, espontánea, sincera, asertiva, segura, reflexiva, controla sus impulsos y emociones, estable emocionalmente, expresa adecuadamente pensamientos y emociones, tiene metas programadas, se proyecta hacia el futuro, con adecuado nivel cognitivo y de abstracción, asume compromisos y responsabilidades. Manifiesta afecto y preocupación por su hija, refiere que “en ningún momento abandonó a su hija”, sino que accedió a que temporalmente la niña viviera con el padre, durante el transcurso de un año escolar, mientras ella se estabilizaba en El Cantón, a donde se había mudado. Manifiesta además que el padre obstaculizó en algunos momentos el necesario contacto materno-filial. Es importante la evaluación de la niña y el abordaje al padre biológico para un mejor diagnóstico del caso. No se percibe contraindicaciones psicológicas ni psiquiátrica para que la madre ejerza la custodia de su hija. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

  3. Informe Integral, Social y Psicológico corriente a los folios 200 al 206, suscrito por trabajadora social y psicóloga especialista en asesoramiento y consulta de educación familiar, adscritas al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, practicado al ciudadano J.W.A. y a la niña, y en el cual se aprecia como resultado de la evaluación psicológica realizada a la menor, que:

    Escolar femenina de 7 años de edad, … Manifiesta sentimientos de amor y añoranza hacia la madre biológica, tiene un hermano de 17 años por vía materna hacia quien igualmente refiere afecto, señala agrado en el compartir con la madre, en la prueba proyectiva evidencia apego y necesidad de la figura materna, sin embargo hace observaciones de tipo climático y ambiental que limitan su deseo de estar en El Cantón, no siendo esto lo prioritario en su formación socio-emocional, y lo que amerita un proceso bien canalizado de adaptación, para lo cual se cree necesario psicoterapia infantil.

    …al momento de la visita social se mostró tímida e indecisa en expresar con cual de sus padres desea quedarse,…

    . (Negritas y subrayado de quien sentencia).

    Ahora bien, de conformidad al sistema probatorio venezolano, los informes citados constituyen la llamada prueba de experticia, prueba ésta que solo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales.

    Así, en armonía con lo dispuesto en la exposición de motivos de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los equipos multidisciplinarios son órganos del tribunal que le prestan servicios auxiliares de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria. Estos equipos están integrados por profesionales de la medicina psiquiátrica, de la psicología, del trabajo social.

    El artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

    Artículo 481. Informes del equipo multidisciplinario.

    Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza en la audiencia preliminar debe ordenar al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional. Si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención o P.P., el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso.

    Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias. Estos informes deben ser presentados o presentados dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que fueron ordenados por el juez o jueza. El equipo multidisciplinario debe remitir al juez o jueza los informes dentro de los cinco días siguientes a que culminen las actividades necesarias para su preparación

    (Subrayado y negritas de quien sentencia).

    En armonía con lo anterior, esta juzgadora les da pleno valor probatorio a los informes rendidos por el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Protección, en el sentido, de que no fueron impugnados por las partes y demuestran que no se perciben contraindicaciones psicológicas ni psiquiátricas que impidan que la ciudadana E.C.C. ejerza la custodia de su hija (se omite por razones legales); y que la niña, no obstante hallarse actualmente conviviendo con el padre quien le propicia condiciones favorables a su desarrollo integral, manifiesta añoranza, “apego y necesidad” de la figura materna.

    Entrevista de la niña con la jueza de cognición: Corriente al folio 190 y de fecha 16 de octubre de 2009, efectuada un (1) año y tres (3) meses después de que se admitió la presente acción, es un fiel reflejo de que la niña, tal y como se desprende de los informes provenientes de equipo multidisciplinario supra relacionados, tiene necesidad y añora a su madre biológica, pues en la misma se dejó constancia de que: “Cuando la juez preguntó si se quería ir a vivir con su madre la niña no respondió y se mostró intranquila.” Tómese en cuenta que la niña acudió al Tribunal a exponer su opinión, la cual no expresó; y que acudió acompañada del padre, con quien llevaba viviendo para esa oportunidad aproximadamente dos (2) años, en virtud de la custodia temporal a la que accedió la madre y por el transcurso de la presente litis, todo lo cual genera presiones sobre la niña y que la hacen dudar a la hora de manifestar su opinión, pues la realidad es que siente apego, necesidad y afecto por ambos padres.

    Régimen de Convivencia homologado el 22 de julio de 2008: Del mismo se desprende que el padre ha venido ejerciendo la custodia de su hija “desde hace un (1) año”, es decir, temporalmente por haberlo así concertado con la madre; que para la fecha en que fue suscrito tal acuerdo la niña solo tenía seis (6) años de edad; que condicionó dejar la c.d.l.n. a favor del padre a que “si para el 06 de septiembre no existe una decisión definitiva o provisional que declare a la madre como responsable de la custodia, ésta se compromete a entregar la niña al padre”, condición imposible, por cuanto se evidencia del propio acuerdo que el padre interpuso la acción el 10 de julio de 2008 y que aún no le había sido asignado número siquiera, es decir, no había sido admitida, y que apenas el 26 de septiembre de 2008 se repuso la causa al estado de citar a la ciudadana E.C.C..

    Además consta en autos, tanto de la contestación a la demanda así como del escrito consignado ante esta Alzada por la ciudadana E.C.C.O., que desde entonces, es decir, desde el 8 de octubre de 2008, le solicitó al juzgado de cognición que le fuera restituida la custodia de su hija. Observa esta sentenciadora que tal petición hecha por la madre no fue resuelta por el a quo, y que en criterio de esta Alzada debió acordar inmediatamente y sin dilación de ningún tipo, tal y como ha quedado sentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2007 dictada en el expediente N° 07-0130.

    Finalmente, se insiste en que la responsabilidad de crianza, tal y como lo enuncia el artículo 358 citado en esta decisión, comprende “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” Ello significa, que el progenitor que no ejerza la custodia, tiene el deber y el derecho de responsabilidad de crianza de su hija, el cual puede ejercer a través de un régimen de convivencia familiar que debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, y solo en caso de no lograrse dicho acuerdo, podrá acudir ante el Juez competente y solicitar que se fije tal régimen de convivencia familiar.

    Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y por cuanto ha quedado evidenciado suficientemente que la ciudadana E.C.C.O. se halla en condiciones de ejercer todos los atributos de la responsabilidad de custodia, por contar con un trabajo y vivienda digna en el estado Barinas, además de tener otro hijo, quien es hermano de la niña cuya custodia se discute, lo que significa que los tres (3) tienen el derecho de convivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen, tal y como lo propugna el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera imperioso esta juzgadora como garante de los derechos de la niña (se omite por razones legales), declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por su madre la ciudadana E.C.C.O. contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia revocarse en todas sus partes la decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de febrero de 2.010 con asiento diario N° 55 por la ciudadana E.C.C.O. contra la decisión dictada el 20 de enero de 2.010 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano J.W.A.V. de que se le atribuya la responsabilidad de crianza y custodia de su hija (se omite por razones legales), contra la madre ciudadana E.C.C.O..

TERCERO

Se REVOCA la decisión dictada el 20 de enero de 2.010 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

CUARTO

Se ordena la restitución de la guarda de la niña (se omite por razones legales) a su madre E.C.C.O.. Y por cuanto la niña actualmente está cursando estudios en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, se conmina a los padres a pactar un régimen de convivencia familiar que le permita culminar el año escolar satisfactoriamente, luego de lo cual, deberá hacerse efectiva la restitución aquí ordenada.

QUINTO

Se ordena que la niña (se omite por razones legales) reciba psicoterapia infantil por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de brindarle estabilidad emocional.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.201 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, veintidós (22) de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

EL Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.201, siendo las doce del mediodía (12:00 m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/zulimar h.m.

EXP: N° 2.201

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