Decisión nº 117 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTES:

Ciudadano J.H.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.513.645.

Apoderado del solicitante:

M.S.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.791.

MOTIVO:

INTERDICCIÓN-CONSULTA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de septiembre de 2012.

En fecha 15 de octubre de 2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el No. 34.506, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2012.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:

Escrito de solicitud de interdicción presentado para distribución en fecha 12-05-2011, por el ciudadano J.H.R.Q., asistido del abogado M.S.P., en el que solicitó de conformidad con lo estipulado en el Código Civil Venezolano, en sus artículos 393, 395, 396, 397 y 399 en concordancia con los artículos 733 al 739 ambos del Código de Procedimiento Civil, la interdicción judicial de su hijo H.R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.094.267. Alegó ser el padre de H.R.R.H., tal y como consta del acta de nacimiento No. 3264, emitida ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del estado Zulia, de fecha 19-12-1964. Que su hijo desde el 28-03-2011, se encuentra recluido en el Instituto de Rehabilitación Psiquiátrico Dr. R.C. CA. (PERIBECA), por presentar cuadro de trastorno mental esquizofréniforme orgánico y trastorno mental y de comportamiento por consumo excesivo de sustancias tóxicas, los cuales se caracterizan, el primero por la presencia de síntomas psicóticos como alucinaciones y delirios, deterioro funcional, siendo una enfermedad particularmente incapacitante considerada como enfermedad mental suficiente, según lo estipula el Código Penal y la segunda por un cuadro que involucra muchas situaciones clínicas, comenzando con cuadros frecuentes de intoxicación aguda por el consumo de las sustancias tóxicas y posteriormente el desarrollo de un síndrome de dependencia, el cual afecta entre otras cosas su voluntad para la rehabilitación, deterioro social, familiar y biológico progresivo y permanente, lo cual le ocasiona un daño cerebral irreversible agravado, razón por la cual hace imposible un cabal desenvolvimiento social ameritando permanecer en centros de rehabilitación especializados en enfermedades mentales crónicas; anexó informe médico emitido por el Instituto de rehabilitación psiquiátrico Dr. R.C. CA. (PERIBECA), avalado por el Dr. A.J.A.S., médico psiquiatra; así mismo anexó informe psiquiátrico emitido por el Dr. P.P.G., médico psiquiatra adscrito al servicio de salud mental del Hospital Central de San Cristóbal de fecha 05-05-2011, en el que le diagnosticó EZQUIZOFRENIA, acompañado de abuso excesivo de sustancias tóxicas derivadas de la cocaína y alcohol; informe de fecha 12-07-2004, emitido por el Dr. P.P.G., médico psiquiatra, adscrito al servicio de S.M.d.H.C.d.S.C.E.T., donde se pueden apreciar sus repetidos ingresos a los diferentes centros de salud mental en los cuales se ha tratado a través de los años, lo cual ha venido progresando de forma negativa, deteriorándose sus capacidades mentales. Agregó que su hijo tiene momentos lúcidos, pero aún así, tiende a tener cambios fuertes de temperamento, con un comportamiento agresivo e incoherente, con alucinaciones auditivas, perdiendo la noción del tiempo y espacio. Solicitó se traslade el Tribunal al Instituto de rehabilitación Psiquiátrico Dr. R.C., ubicado en el Municipio Independencia y que se fije oportunidad para oír la declaración de 4 amigos de la familia ciudadanos Sonia Ninozka Galeazzi de Ferreira, R.B. de Salcedo, E.O.C.S. y X.J.O.C. y así cumplir con los requisitos exigidos por la Ley. Solicitó que el nombramiento de tutor recaiga en su persona. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 30-05-2011, el a quo admitió la solicitud y acordó: 1.- Nombrar dos facultativos a los fines de que examinaran al notado de incapaz ciudadano H.R.R.H.. 2.- Oír la opinión de familiares y amigos a fin de que emitan su opinión en el presente asunto. 3.- Publicar un edicto en un Diario de Mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, llamándose a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tuviese interés directo y manifiesto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y 4.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 31-05-2011, el ciudadano J.H.R.Q., le confirió poder apud-acta al abogado M.S.P..

En diligencia de fecha 02-06-2011, el abogado M.S.P., actuando con el carácter de autos, consignó página B4 del Diario La Nación en el que se encuentra publicado el edicto ordenado.

Al folio 27, diligencia del alguacil del Tribunal en la que dejó constancia que notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 09-06-2011, el abogado M.S.P., actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos Sonia Ninozka Galeazzi de Ferreira, R.B. de Salcedo, E.O.C.S. y X.J.O.C. y que se designen dos facultativos para la evaluación psiquiatrita.

Por auto de fecha 13-06-2011, el a quo fijó oportunidad para oír la testimonial de los ciudadanos Sonia Ninozka Galeazzi de Pereira, R.B. de Salcedo, E.O.C.S. y X.J.O.C..

De los folios 32 al 37, actuaciones relacionadas con la evacuación de los testigos promovidos.

Por auto de fecha 20-07-2011, el a quo designó a los médicos psiquiatras O.A. y O.P., para que examinaran al notado de incapaz ciudadano H.R.R.H..

Al folio 44, diligencia de fecha 03-08-2011, en la que los médicos O.A. y O.P., aceptaron el cargo para el cual fueron designadas.

A los folios 46 y 47, acto de juramentación de las Dras. O.P. y O.Á., quienes juraron cumplir fiel y cabalmente con sus funciones.

De los folios 49 al 52, Informe Médico Psiquiátrico-Psicológico, practicado en fecha 12-08-2011, al ciudadano H.R.R.H., venezolano, de 48 años de edad, nacido en Maracaibo el día 20 de octubre de 1962, en el que concluyeron que presenta trastorno mental orgánico secundario al uso de múltiples sustancias, las cuales inició en la adolescencia tardía; con dificultades en la conciencia de recuperación la cual se ha intentado en múltiples ocasiones sin resultados consistentes, presentado múltiples hospitalizaciones en áreas siquiátricas por cuadro de agitación psicomotriz, trastornos psicóticos del pensamiento y sensopercepción y consumo que se logra controlar bajo régimen hospitalario. Actualmente cuenta con su padre para el apoyo de sus cuidados personales, atención médico psiquiatrica, tratamiento farmacológico y todo lo relacionado con el manejo de bienes a los que el mismo y su padre hacen referencia, por lo que consideran que el deterioro mental ha disminuido la capacidad de discernir en los momentos de verdadera resolución y toma de decisiones que se escapan de su control, por lo que la capacidad de juicio y raciocinio no están dentro de lo esperado para que presente ecuanimidad de comportamientos que expresen salud mental, por lo que requiere de un control externo que le permita mantenerse dentro de condiciones psíquicas y físicas apropiadas que protejan su integridad. Se encuentra en situación de dependencia económica, médica u familiar y requiere seguir tratamiento psicofarmacológico continuo y supervisado.

Por diligencia de fecha 01-11-2011, el abogado M.S.P., actuando con el carácter de autos, solicitó que el Tribunal se traslade y constituya al Centro de Rehabilitación Psiquiatrica Dr. R.C. (Peribeca), a los fines de que sea oído el notado de incapaz.

Por auto de fecha 03-11-2011, el a quo acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.E.T., a los fines de practicar el interrogatorio al entredicho H.R.R.H..

Por auto de fecha 08-03-2012, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.

De los folios 59 al 68, actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, en la que consta el interrogatorio del notado de incapaz ciudadano H.R.R.H., el cual fue practicado en fecha 05-12-2011.

Por decisión de fecha 02-05-2012, el a quo decretó LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano H.R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.094.267, ordenó seguir formalmente el proceso de interdicción por los trámites del juicio ordinario y nombró como tutor interino al ciudadano J.H.R.Q.. Declaró el juicio abierto a pruebas. Ordenó la protocolización del decreto por ante el Registro principal del Estado Táchira y publicarlo por la prensa en acatamiento a lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 11-05-2012, el ciudadano J.H.R.Q., asistido de abogado, se dio por citado del nombramiento de tutor en él recaído.

En fecha 20-06-2012, el ciudadano J.H.R.Q., aceptó el cargo de tutor interino designado en la presente causa, tomándole el a quo el juramento de Ley.

De los folios 81 al 82, escrito de pruebas presentado en fecha 13-07-2012, por el abogado M.S.P., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - acta de nacimiento No. 3264, emitida por la oficina de registro Civil del estado Zulia; - Informe médico emitido por el Instituto de Rehabilitación Psiquiátrico (Peribeca); - informe psiquiátrico emitido por el Dr. P.P., médico Psiquiatra, suscrito al servicio de S.M.d.H.C.d.S.C.E.T., donde se le diagnosticó esquizofrenia acompañada de abuso excesivo de sustancias tóxicas derivadas de cocaína y alcohol; - Informe de fecha 12-07-2004, emitido por el Dr. P.P., adscrito al servicio de S.M.d.H.C.d.S.C.E.T., donde se aprecian repetidos ingresos a los diferentes centros de salud mental; - Informe de fecha 04-07-2012, emitido por el Dr. A.J.A., médico psiquiatra Director de Servicios Médicos y Clínicos del Instituto de Rehabilitación Psiquiatrica “Dr. R.C.” donde concluyen que debe permanecer en medios protegidos como Centros de Rehabilitación especializados en enfermedades mentales crónicas; - Las testimoniales: Sonia Ninozka Galeazzi de Ferreira, R.B.S., E.O.C.S. y X.J.O.C..

Por auto de fecha 26-07-2012, el a quo admitió las pruebas promovidas.

Por diligencia de fecha 26-07-2012, el abogado M.S.P., actuando con el carácter de autos, consignó el decreto emitido por el Tribunal y su publicación en la prensa cumpliendo con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

De los folios 107 al 112, decisión de fecha 18-09-2012, en la que el a quo decretó “LA INTERDICCION DEFINITIVA DEL CIUDADANO H.R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.094.267 y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, el entredicho quedará bajo la tutela, y las disposiciones relativas a éste le sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. El Nombramiento del C.d.T., del Tutor, Prototutor y Suplente y toda la tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia.” (sic)

Analizadas las actas remitidas, este Juzgador entra a emitir pronunciamiento:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de septiembre de 2012, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano H.R.R.H. y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, el entredicho quedará bajo la tutela, y las disposiciones relativas a éste le sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico Nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el caso sujeto a consulta en esta Alzada, se evidencia claramente que fueron cumplidas a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley, por cuanto consta informe médico practicado por los médicos designados por el Tribunal, el interrogatorio del notado de incapaz y las declaraciones de los cuatro conocidos.

Ahora bien, la solicitud de interdicción fue requerida por el ciudadano J.H.R.Q., en su condición de padre de H.R.R.H., quien afirmó que su hijo presenta trastorno mental esquizofrénico y trastorno mental y del comportamiento por consumo excesivo de sustancias tóxicas, encontrándose recluido en el Centro de Rehabilitación Psiquiátrico Dr. R.C. C.A. (PERIBECA).

En la oportunidad en que se trasladó el Tribunal al Centro de Rehabilitación Psiquiátrico Dr. R.C. C.A. (PERIBECA) comisionado para oír la declaración del ciudadano H.R.R.H., este contestó coherentemente todas las preguntas realizadas y afirmó que presenta trastornos por consumo de alcohol y drogas.

A lo largo del proceso se evidencia el informe practicado por las facultativas designadas por el Tribunal a quo, Dra. O.E.P.M. y la Lcda. O.E.Á.E., médicos psiquiatra y psicólogo, quienes diagnosticaron que el ciudadano H.R.R.H. presenta Trastorno Mental Orgánico secundario con deterioro mental que ha disminuido la capacidad de discernir, concluyendo que requiere de un control externo que le permita mantenerse dentro de las condiciones psíquicas y físicas apropiadas, que protejan su integridad, encontrándose en situación de dependencia económica, médica y familiar, requiriendo seguir tratamiento psicofarmacológico continuo y supervisado.

Así mismo, se observa en autos varios informes médicos psiquiátricos consignados por el solicitante en los que se desprende claramente que el ciudadano H.R.R.H., presenta trastorno mental esquizofréniforme orgánico y trastorno mental y del comportamiento por consumo de múltiples sustancias, encontrándose recluido en el varios centros de Rehabilitación.

De las declaraciones de los conocidos y vecinos, se pudo extraer que el ciudadano H.R.R.H., tiene problemas mentales, que es agresivo cuando consume drogas, que ha estado internado varias veces en UPA y en Peribeca y que consideran que sea declarado incapaz y que para la administración de sus bienes se le nombre como tutor a su padre quien es la personas que ha estado pendiente siempre de él desde que murió su mamá.

Así las cosas, este Juzgador, de todo lo anteriormente expuesto, concluye que al verificarse del informe médico rendido por las médicos designadas por el Tribunal de la causa, así como de las testimoniales de los vecinos y conocidos, que el ciudadano H.R.R.H., no tiene capacidad para realizar sus actividades, en virtud de presentar trastorno mental esquizofrénico y trastorno mental y del comportamiento por consumo excesivo de sustancias tóxicas, encontrándose incapacitado para la toma de decisiones y el cuido de si mismo ya que se encuentra internado en el Centro de Rehabilitación Psiquiatrica Dr. R.C. C.A. (PERIBECA), ameritando tratamiento psicofarmacológico continuo y supervisado, es más que evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por ello, estando cumplidos todos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es ineludible para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por el ciudadano J.H.R.Q., en su condición de padre del entredicho ciudadano H.R.R.H.. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de septiembre de 2012, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano H.R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.094.267, solicitado por su padre ciudadano J.H.R.Q., ya identificado, en su condición de padre. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny

Exp. No. 12-3878

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de septiembre de 2012, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano H.R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.094.267, solicitado por su padre ciudadano J.H.R.Q., ya identificado, en su condición de padre. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

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