Decisión nº 3 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de febrero del año dos mil quince.

204° y 155°

SOLICITANTE: J.G.H.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.504.888 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 144.859, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.038, domiciliado en San C.E.T., parte demandante.

MOTIVO: Regulación de competencia.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia efectuada por el abogado J.G.H.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.M.C., parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del asunto, tomadas del expediente N° 35048 nomenclatura del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, constan las siguientes actuaciones:

- Libelo de demanda presentado en fecha 24 de marzo de 2014, por el ciudadano J.C.M.C., asistido por el abogado J.G.H.P., contra la ciudadana J.d.C.P.A., por reconocimiento de unión concubinaria. (fs. 1 al 6, con anexos a los fs. 7 al 18)

- Auto de fecha 03 de abril de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana J.d.C.P.A., a objeto de que diera contestación a la misma. Asimismo, ordenó emplazar mediante edicto a todas cuantas personas se creyeren con interés en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, quienes deberían comparecer por ante el Tribunal a fin de que expusieran lo que creyeran conveniente al respecto. (fs. 19 al 21)

- Diligencia de fecha 21 de abril de 2014, con la que el abogado J.G.H.P. consignó ejemplar del edicto publicado en el Diario La Nación de fecha 11 de abril de 2014, pág. A-5 (f. 22); el cual fue agregado al expediente por auto de la misma fecha. (fs. 23 y 24)

- A los folios 25 al 32 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada J.d.C.P.A..

- Poder apud acta otorgado en fecha 30 de septiembre de 2014 por la ciudadana J.d.C.P.A. a los abogados A.B.M., F.R.N., J.P.V., M.R.V., J.I.J.L., J.P.D.O. y F.E.R.M.. (fs. 33 y 34)

- Escrito de contestación de demanda presentado en fecha 02 de octubre de 2014, por el coapoderado judicial de la parte demandada. (fs. 36 al 40)

- Escrito de promoción de pruebas consignado el 17 de octubre de 2014, por el actor J.C.M.C., asistido por el abogado J.G.H.P.. (fs. 43 al 45, con anexos a los fs. 46 al 67)

- El 24 de octubre de 2014 promovió pruebas la representación judicial de la parte demandada (fs. 68 al 70); siendo agregadas por auto del 28 de octubre de 2014. (f. 71)

- Diligencia de fecha 31 de octubre de 2014, mediante la cual el abogado J.G.H.P. se opuso a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada. (fs. 72 al 74)

- Sendos autos de fecha 4 de noviembre de 2014, mediante los cuales el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, proveyendo sobre su evacuación. (fs. 75 al 86)

- A los folios 89 al 94 corre la decisión de fecha 17 de noviembre de 2014 relacionada al comienzo de la presente narrativa, ordenando la notificación de las partes.

- Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, el abogado J.G.H.P. actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante J.C.M.C., solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (f. 95)

- A los folios 96 al 99 rielan actuaciones relacionadas con la notificación de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2014, a la parte demandada.

- Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, en la que el apoderado judicial de la parte actora ratificó la solicitud de regulación de competencia. (f. 100)

- Auto de fecha 03 de diciembre de 2014, mediante el cual el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir las copias fotostáticas certificadas conducentes al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f.101)

En fecha 27 de enero de 2015 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 103); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 104)

En fecha 02 de febrero de 2015, el abogado J.G.H.P. actuando como apoderado judicial del ciudadano J.C.M.C., solicitó que se declare sin lugar la declinatoria de competencia efectuada por la Juez de la causa y se ordene la continuación del juicio en el estado en que se encontraba antes de la misma. (fs. 105 al 108)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la regulación de competencia solicitada por el abogado J.G.H.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.M.C., parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Como fundamento de su decisión, el mencionado tribunal señala que se evidencia que el ciudadano J.C.M.C. consignó junto con el escrito libelar copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 450 y 140 corrientes a los folios 14 y 15, correspondientes a sus hijos de nombres J.C. y J.M. respectivamente, procreados durante la unión concubinaria que alega haber mantenido desde el 15 de octubre de 2001 hasta el 24 de octubre de 2004, observándose que el primero nació el 14 de mayo de 2002 y el segundo el 27 de noviembre de 2003; y por cuanto los mismos son menores de edad y tienen relación directa de dependencia con sus padres, siendo dicha pretensión un reconocimiento de unión concubinaria conforme al artículo 177, literal l de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al criterio jurisprudencial allí transcrito, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se observa que la demanda que dio origen al juicio (fs. 1 al 6), fue interpuesta por el ciudadano J.C.M.C., asistido por el abogado J.G.H.P., contra la ciudadana J.d.C.P.A., por reconocimiento de unión concubinaria, aduciendo entre otras cosas, que comenzaron a vivir juntos en una unión estable de hecho el día 15 de octubre de 2001; relación concubinaria que se mantuvo de manera ininterrumpida por más de tres (3) años, en la que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres, J.C.M.P. nacido el 20 de junio de 2001 (sic), según consta del acta de nacimiento N° 450 expedida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., que acompañó marcada “C”; y J.M.M.P. nacido el 3 de febrero de 2004, según consta de acta de nacimiento N° 140 expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., que acompañó marcada “D”. Que por el bienestar de sus hijos decidieron contraer matrimonio civil el 25 de octubre de 2004 por ante la Primera Autoridad de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T.. En las referidas actas de nacimiento consta que J.C.M.P. nació el día 14 de mayo de 2002 (f. 14), es decir, que cuenta con doce (12) años de edad; y J.M.M.P. nació el 27 de noviembre de 2003 (f. 15), es decir, que tiene once (11) años de edad.

Así las cosas, se hace necesario puntualizar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 extraordinario del 10 de diciembre de 2007, regula dicha jurisdicción especial en su Capítulo VI, en cuya Sección Segunda define en el artículo 177 las materias propias de la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

  1. Filiación.

  2. Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

  3. Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

  4. Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

  5. Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

  6. Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

  7. Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

  8. Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

  9. Adopción y nulidad de adopción.

  10. Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

  11. Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  12. Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

  13. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

En la norma transcrita, el legislador especial determinó expresamente las materias cuyo conocimiento corresponde a los referidos Tribunales especializados, incluyendo dentro de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa previstos en el parágrafo primero, la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando existan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o p.p. de alguna de las partes.

El Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando en la referida norma no se incluye en forma expresa como competencia de los tribunales de protección, el conocimiento de las causas encaminadas a obtener una sentencia declaratoria de existencia de unión concubinaria cuando existan hijos menores de edad, tiene establecido criterio según el cual, tales solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad, deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados. Así, la Sala Plena en decisión de fecha 18 de julio de 2013, expresó:

Sobre ese particular, la jurisprudencia de este M.T. contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).

No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:

…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.

En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados. (Resaltado propio)

(Expediente Nº AA10-L-2010-000104)

En el presente caso, tal como antes se indicó, el demandante J.C.M.C. pretende se declare la existencia de la unión concubinaria que alega existió entre él y la demandada J.d.C.P.A., en el período comprendido entre el 15 de octubre de 2001 y el 25 de octubre de 2004, fecha en que contrajeron matrimonio civil; apreciándose que para la fecha de interposición de la demanda, 24 de marzo de 2014 (f. 6), los hijos de los mencionados ciudadanos de nombres J.C.M.P. y J.M.M.P., eran y aún lo son, adolescentes.

Así las cosas, conforme a la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos, corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la presente causa, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6790

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