Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 03

Causa Nº 6114-14

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Solicitante: J.A.R.M..

Abogado Asistente: P.M.G.R..

Representante Fiscal: Abogada E.F.A., Fiscal Segunda del Ministerio Público.

Decisión: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2014, por el Abogado P.M.G.R., en su condición de apoderado del ciudadano J.A.R.M., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo solicitado correspondiente al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR BLANCO, TIPO PICK UP, PLACAS 25EAAU, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14AV209525; en razón de haberse acordado la declinatoria de competencia al Tribunal de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde está siendo ventilado dicho asunto por hecho investigado inicialmente por el delito de Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 30 de julio de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente Abogado P.M.G.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.M., en su escrito de interposición y fundamentación del recurso de apelación, alegó lo siguiente:

…omissis…

II

LOS HECHOS

En fecha 08 de junio de 2013, funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 41, Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en Guanare, estado Portuguesa, dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

"...El día de ayer 07 de junio del presente año, encontrándome de patrullaje, por el municipio Guanare,..., siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde desplazándonos..., por la estación de servicio Papa Salomón, y nos salió un ciudadano haciéndonos señales nos paramos y nos informó que en uno de los surtidores de la mencionada bomba se encontraba un vehículo tipo camioneta color blanca y que era de su hermano que se la habían hurtado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, nos dirigimos hacia la estación de servicio y le dimos la voz de alto al conductor y procedimos a trasladarla has (sic) el comando, una vez allí le solicitamos al ciudadano conductor su identificación ..., el cual resultó ser ZAPATA MORÓN J.G.; C.I. V:22.090.216,... y presentó un certificado de registro de vehículo, que... presenta las siguientes características: MARCA CHEVROLET, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, PLACAS 25E-AAU, CLASE CAMIONETA, MODELO C-10, SERIAL MOTOR K0213FAK, USO CARGA, AÑO 1980, SERIAL CARROCERÍA: CCD14AV209528. El Sargento Primero R.R.J., efectuó llamada telefónico al sistema nacional de información (SIPOL) en donde fue atendido..., quien le informó que el vehículo se encontraba sin novedad chequeado por los seriales de carrocería, motor y placa."

De las diligencias practicadas con motivo de la investigación, no se derivó ningún hecho irregular en relación a la procedencia del vehículo antes identificado, por lo que, en fecha 19 de Septiembre 2014, actuando en representación del ciudadano J.A.R.M., propietario del citado vehículo, acudí ante la precitada Fiscalía Segunda consignando solicitud de entrega del mismo, lo cual me fue negado, debido a que, un ciudadano que fue identificado como LEÓN M.D.R., irrumpió en la causa diciéndose propietario de dicho vehículo, asunto que es totalmente falso.

Negada como fue la entrega del vehículo por parte del órgano del Ministerio Publico, acudí ante la competencia del Tribunal de Control a fin de solicitar la entrega del mismo por via jurisdiccional, teniendo como resultado que el referido ciudadano D.R.L.M., quien había irrumpido en la causa ante Fiscalía Segunda, diciéndose propietario de dicho vehículo, de igual manera, sin tener el carácter de parte en la presente asunto seguido en el EXPEDIENTE identificado como SOLICITUD N° 3CS-9510-14, irrumpió solicitando el vehículo, destacándose que por otra parte, compareció la representación de la Fiscalía Segunda solicitando al Tribunal la declinatoria del presente asunto para el Tribunal de Control N° 09 del Estado Lara. En definitiva, el Juzgado de Control N° 03 del Primer Circuito Judicial Penal, Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 21 de mayo de 2014, dictó el Auto objeto del presente recurso mediante el cual:

- Niega la entrega la entrega del vehículo al extraño e intempestivo interviniente D.R.L.M..

- Declina el presente asunto para el Tribunal de Control N° 09 del Estado Lara.

- Nunca se pronunció y en consecuencia no resolvió la solicitud que yo hice respecto al vehículo, ocasionándome con su decisión el gravamen irreparable que motiva el presente recurso que aquí interpongo, en base al artículo 440, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

- Tal como se desprende del contenido del folio 1 del presente expediente, el asunto que aquí se ventila se inicia con motivo de la solicitud del vehículo MARCA: CHEVROLTE, MODELO: C-10, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, PLACA: 25EAAU, SERIAL DE MOTOR: CCV209528, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV209528, realizada por mi mediante escrito de fecha 15 de enero de 2014, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo del Primer Circuito Judicial Penal, Guanare, Estado Portuguesa, correspondiéndole la solicitud al Juzgado de Control N° 03 de este Circuito, asignándole la nomenclatura SOLICITUD N° 3CS-9510-14.

- Recibida dicha solicitud, en fecha 21 de enero de 2014 el referido juzgado de control la tramita, acordando "...fijar Audiencia Oral, para el dia 03 de febrero de 2014, a las 09:40 de la mañana, a los fines de debatir sobre la entrega o no del vehículo en cuestión, ..." (resaltado del recurrente).

- AUDIENCIA DIFERIDA: en la fecha acordada se realiza el diferimiento de la citada audiencia, dejándose constancia que la Representante Fiscal que se presentó a la audiencia no poseía las actuaciones principales identificadas 18-1C-DDC-F2-057-2014, acordándose en el acto: diferir la audiencia fijando nueva oportunidad para el dia 09 de abril de 2014, a las 10:30am, y emplazando a la representación de la fiscalía Segunda con la finalidad de que remita al tribunal las mencionadas actuaciones principales.

- En fecha 03 de febrero 2014 la actuaciones en mención son recibidas en la Oficina de Alguacilazgo del Primer Circuito Judicial Penal, Guanare, Estado Portuguesa, provenientes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, conforme a lo ordenado por el Juzgado de Control N° 3, Consignando posteriormente en fecha 06 de febrero actuaciones complementarias (en 3 folios).

- Con fecha 09 de mayo 2014, mediante escrito, irrumpe en la presente asunto signado SOLICITUD N° 3CS-9510-14, el ciudadano que fue identificado como LEÓN M.D.R., solicitando la entrega del vehículo que él allí identifica con las características que constan en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado CCL14HV202645-2-3, emanado de Instituto nacional de Transito, con fecha 07 de noviembre 2006 : PLACA: 11YKAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10 CHEVROLET, COLOR: VERDE, TIPO: PICK UP, SERIAL MOTOR: 0313CTL481206176, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14HV202645. Es oportuno destacar que dicho ciudadano consigna agregado a su solicitud el supra citado Certificado de vehículo conjuntamente con una copia de la denuncia que interpuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Barquisimeto, estado Lara, en la que describe las mismas características antes señaladas. Esto evidencia que las características aportadas por D.R.L.M., respecto al vehículo por él mencionado, no coinciden con las características del vehículo por mi solicitado.

- En fecha 20 de mayo 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico consigna un escrito de cuya contenido se desprende lo siguiente:

"Obedece la presente solicitud por cuanto este Despacho Fiscal, tiene conocimiento que los hechos objeto de investigación se iniciaron en fecha 19-04-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano D.R.L.M., con ocasión del Robo de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Verde, Placas 11Y-KAR, quien figura como uno de los solicitantes en la presente causa de este Tribunal de Control N° 03, estimando este Despacho Fiscal, que los hechos investigados inicialmente es el delito de Robo de vehículo Automotor, los cuales están siendo ventilados en el Tribunal de Control N° 09 del Estado Lara y Fiscalía Primera de dicha circunscripción,..., es por lo que a los fines de evitar decisiones jurisdiccionales distintas sobre un mismo hecho y objeto, de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 58 y 76 ejusdem, se solicita la declinatoria."

III

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En el Auto aquí recurrido, el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, incurre en la causal que motiva el presente recurso, a la l.d.A. 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar con lugar la procedencia de la declinatoria solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este circuito judicial, al considerar quien aquí recurre que dicha decisión me causa un gravamen irreparable, al establecer la recurrida en el acápite SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA, contenida en Auto aquí recurrido, folio 129 del presente expediente lo siguiente:

"Visto el contenido de la solicitud planteada, es preciso señalar que en fecha 20-05-2014, se recibió escrito emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, mediante el cual ..., solicita se acuerde la declinatoria de competencia de la solicitud N° 3CS-9510-14, la cual guarda relación con un vehículo Clase Camioneta, marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1980, Color Blanco, Placas 25EAAU, al Tribunal de Control N° N° (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado lara, causa KP-01-P-2013. Obedece la presente solicitud por cuanto este Despacho Fiscal, tiene conocimiento que los hechos objeto de investigación se iniciaron en fecha 19-04-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano D.R.L.M., con ocasión del Robo de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Verde, Placas 11Y-KAR, quien figura como uno de los solicitantes en la presente causa de este Tribunal de Control N° 03, estimando este Despacho Fiscal, que el hecho investigado inicialmente es el delito de Robo de vehículo Automotor, los cuales están siendo ventilados en el Tribunal de Control N° 09 del Estado Lara y Fiscalía Primera de dicha circunscripción ,..., es por lo que a los fines de evitar decisiones jurisdiccionales distintas sobre un mismo hecho y objeto, de conformidad con el articulo 62 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 58 y 76 ejusdem, se solicita la declinatoria, lo que conlleva irrefutablemente a este Tribunal a NEGAR la entrega del vehículo solicitado."

En base a lo anterior quien aquí recurre realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERA DENUNCIA

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

PRIMERO: DE LA INCONGRUENCIA ENTRE EL ASUNTO AQUÍ VENTILADO Y EL HECHO ADUCIDO POR EL EXTRAÑO QUE IRRUMPE E INTERVIENE EN LA PRESENTE SOLICITUD DE VEHÍCULO REALIZADA POR MI.

El mencionado ciudadano: D.R.L.M., respecto a quien me refiero como EL EXTRAÑO QUE IRRUMPE E INTERVIENE EN LA SOLICITUD DE VEHÍCULO REALIZADA POR MI en el presente asunto, ha comparecido por ante la mencionada Fiscalía Segunda y ante este Tribunal diciéndose haber sido víctima del delito de robo de un vehículo de su propiedad cuyas características describe de la siguiente manera: PLACA: 11YKAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10 CHEVROLET, COLOR: VERDE, TIPO: PICK UP, SERIAL MOTOR: K0213FAK (abajo CHF139095) actual (para el momento de la comisión del hecho punible de robo agravado de vehículo) y según el Certificado de vehículo propiedad K0313CTL481206176, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14HV202645, lo cual, de ninguna manera se corresponde con las características del vehículo retenido en fecha 08 de junio de 2013 por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 41, Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en Guanare, estado Portuguesa, quienes dejan constancia que el vehículo objeto de dicha retención presenta las siguientes características: MARCA CHEVROLET, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, PLACAS 25E-AAU, CLASE CAMIONETA, MODELO C-10, SERIAL MOTOR K0213FAK, USO CARGA, AÑO 1980, SERIAL CARROCERÍA: CCD14AV209528.

Es oportuno destacar que D.R.L.M., en su espuria solicitud le oculta información al Juzgado de Control N° 3 al no indicar el año del vehículo por él requerido, el cual es AÑO 1978, asunto que se evidencia de los documentos por él consignados, determinándose que dichas características no coinciden con las características establecidas como ORIGINALES respecto al vehículo objeto de la retención, certificadas tanto por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, como por quienes practican las experticias de reconocimiento realizadas a dicho vehículo, insertas en las actas que integran la investigación en el presente expediente.

De manera tal que, al no existir la congruencia entre las características entre el vehículo respecto al cual D.R.L.M. señala que le fue objeto de un robo y el vehículo retenido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y solicitado por mi, es elemental concluir que no se trata del mismo vehículo.

SEGUNDO: DE LA IMPROCEDENTE SOLICITUD DE DECLINATORIA PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

La representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Guanare, estado Portuguesa incurre en el error de solicitar la declinatoria del presente asunto para el Tribunal de Control N° 09 del estado Lara, al considerar que:

"Obedece la presente solicitud por cuanto este Despacho Fiscal, tiene conocimiento que los hechos objeto de investigación se iniciaron en fecha 19-04-2013,

ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano D.R.L.M., con ocasión del Robo de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Verde, Placas 11Y-KAR, quien figura como uno de los solicitantes en la presente causa de este Tribunal de Control N° 03, estimando este Despacho Fiscal, que el hecho investigado inicialmente es el delito de Robo de vehículo Automotor, los cuales están siendo ventilados en el Tribunal de Control N° 09 del Estado Lara y Fiscalía Primera de dicha circunscripción ,..."

Acaso no se detuvo en examinar la representación Fiscal que las características de ambos vehículos no coinciden, máxime cuando sin fundamento alguno estableció que "... los hechos objeto de investigación se iniciaron en fecha 19-04-2013...", supuestamente al referirse al presunto robo de vehículo mencionado por el extraño que aquí interviene: D.R.L.M.. De ninguna manera puede dársele valor a tan desacertada aseveración plasmada aquí desde la óptica de la representación fiscal, cuando a claras luces se determina que los hechos que motivan mi solicitud tienen su origen en la retención del vehículo realizada en fecha 08 de junio de 2013 por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 41, Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en Guanare, estado Portuguesa: vehículo cuyas características no guardan relación con las características señaladas por el extraño interviniente D.R.L.M., conforme se ha expuesto de manera abundante en líneas anteriores.

Tampoco puede dársele valor y mérito alguno a lo expuesto por la representación Fiscal cuando a tenor de lo expuesto en líneas anteriores el Juzgado de Control N° 3 no tiene evidencia en autos de lo expuesto por el Ministerio Publico, considerando quien aquí recurre que mal pudo el aquo dictar la declinatoria de competencia sin fundamento alguno.

TERCERO: DEL GRAVAMEN IRREPARABLE.

Tal como he venido apuntando, el fundamento legal del presente recurso de apelación de auto, está basado en lo establecido en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión de la recurrida me causa un gravamen irreparable. Al respecto es oportuno acotar lo plasmado por la sala Constitucional de nuestro m.T. al examinar la referida causal en sentencia de fecha 10 de Julio 2012, en el expediente 12-0487, en cita de la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de la manera siguiente: …omissis…

SEGUNDA DENUNCIA

DEL SILENCIO DEL TRIBUNAL DE CONTROL 3 AL NO PRONUNCIARSE EN RELACIÓN A MI SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Magistrados miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, es importante hacer mención en este punto del presente recurso, de que callada manera, guardando el más extremo silencio, el juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, jamás se pronunció en relación a la solicitud de vehículo realizada por mi en el presente asunto, siendo yo quien le dio inicio a lo aquí ventilado cuando acudí a la Jurisdicción a peticionar el vehículo propiedad de mi poderdante, objeto de la retención por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Es de considerar que tal silencio riñe por una parte con lo previsto en el Artículo 26 de nuestra carta Magna en cuanto al principio de la Tutela Judicial Efectiva, y por otra parte con el derecho de peticionar previsto en el Articulo 51 ejusdem en relación con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido pido que el silencio jurisdiccional aquí denunciado sea valorado y decidió por esa Corte de Apelaciones en el ámbito de la denominada cognición Constitucional a la que debe estar ceñido todo Juez a quien se le planten asuntos inherentes a violaciones de disposiciones de rango constitucional ordenándose lo procedente en cuanto a la obligación que tiene el aquo de decidir lo solicitado sin interponer ningún tipo de excusa.

Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que es evidente que la recurrida me causa un gravamen irreparable cuando decide declinar la competencia para el Tribunal de Control N° 09 del estado Lara, cuando: - No decide la solicitud del vehículo propiedad de mi poderdante, objeto de la retención por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con lo que me deja en total estado de indefensión al causar una lesión en cuanto al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Me causa una desmejora en el proceso, por cuanto, aunado a lo acotado en el punto anterior, resulta imposible para la representación de los derechos que aquí ejerzo, reponer los daños patrimoniales que se me han ocasionado con la retención del vehículo objeto de mi solicitud, siendo esta via la única que me otorga el legislador para restituir el derecho infringido.

PETITORIO

Por todos los razonamiento expuestos, ciudadano magistrados, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y revocar la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; y en justa consecuencia ese Tribunal colegiado acuerde entregarme el vehículo objeto de mi solicitud…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, NEGÓ la entrega del vehículo antes identificado, en los siguientes términos:

…omissis…

Vista la solicitud de devolución de vehículo incoada por el Abg. J.G.O.C., en su carácter de Apoderado del ciudadano León M.D.R., en el que peticiona ante este tribunal la entrega de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR VERDE, AÑO 1978, PLACAS 11Y-KAR, SERIAL DE CARROCERÍA CCL14HV202645, SERIAL DE MOTOR K0313CTL481206176, dicho vehículo le pertenece al ciudadano antes mencionado según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 25073486, N° DE AUTORIZACIÓN: 303VCV765857, este tribunal a fin de tramitar la solicitud de entrega de vehículo realizada; es por lo que a los fines de decidir sobre lo solicitado observa.

PRIMERO

DE LOS MOTIVOS DE LA SOLICITUD

Fundamenta el solicitante en su solicitud que el viernes 07/06/2013, a las 4:30 de la tarde el hermano de la víctima el ciudadano Edoard León en compañía de los ciudadanos J.G. y V.C., a la altura de la estación de servicio "Papá Salomón", ubicada diagonal de la sede del Destacamento 41 de la Guardia Nacional de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, visualizan la camioneta tripuladas por dos (02) personas (un chofer y un acompañante) y en el cajón iban seis (06) adolescentes con uniforme de estudiante de liceo.— Notificándole a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana que pasaban por el lugar, procediendo los funcionarios militares a retener el invocado vehículo y trasladándolo a su Comando. Estando en el Comando se apersonaron en defensa de los retenidos (chofer identificado como ZAPATA MORÓN J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.090.216 y su copiloto que nunca fue identificado) un tercero (los 3 sin hermanos) es decir un ciudadano con ojos de color verde y su señora madre la profesional del derecho la Abg. J.M., en el cual el hermano de los ojos verdes les reclamaba a sus hermanos (retenidos) que no debieron carga la camioneta. Procediendo los funcionarios militares a caracterizar el vehículo objeto del invocado proceso, del cual del documento de propiedad por los prenombrados retenidos los siguientes datos: Como propietario aparece el ciudadano P.R.Z.C., titular de la cédula de identidad N° 5.347.648, cuya características del vehículo eran para el momento de la retención los siguientes: PLACA: 25AAU. MARCA: CHEVROLET. MODELO: C - 10. SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV209528(los literales y los numerales en negrilla fueron los suplantados. COLOR: BLANCO. TIPO: PICK UP. SERIAL DE MOTOR: K0213FAK. AÑO: 1980. USO: CARGA, a las 5:00 de la tarde de ese día (07/06/2013) en la sede de Boconoito el experto el Sgto/1ero (Guardia Nacional) G.C., sometió a experticia el vehículo ante descrito, la cual quedo signada bajo el N° CR4 - D41 - SIP, concluye: SERIAL DE CARROCERÍA (NIV) CHAPA DEL TABLERO: CCD14AV209528 (suplantados), SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV209528 (original), SERIAL DE MOTOR: K0213FAK (original con la pequeña coincidencia que es el mismo motor que le pertenecía a la camioneta robada al ciudadano LEÓN M.D.R. y su certeza se colige de la factora N° 20856 expedida por la firma mercantil INVERSIONES FIOREL, C.A, cuyo RIF: J31016574-2, cuya compra realizo mi defendido en fecha 05/10/2012, la cual cursa inserta en el físico de la presente causa. Con relación al serial de la chapa del tablero y del serial de carrocería si lo cotejamos son los mismos literales y los mismos numerales como se explica cómo en una el experto dice que están suplantados y en el otro que es original (porque de esta contradicción).

SEGUNDO:

DE LA COMPETENCIA

Visto el contenido de la solicitud planteada, es preciso señalar que en fecha 20-05-2014, se recibió escrito emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual la Abg. E.F.A., solicita se acuerde la declinatoria de competencia de la solicitud Nº 3CS-9510-14, la cual guarda relación con un vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1980, Color Blanco, Placas 25EAAU, al Tribunal de Control N° N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, causa KP-01-P-2013-9685. Obedece la presente solicitud, por cuanto ese Despacho Fiscal, tiene conocimiento que los hechos objeto de investigación se iniciaron en fecha 19-04-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano D.R.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.463.963, con ocasión al Robo de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Verde, Placas 11Y-KAR, quien figura como uno de los solicitantes en la presente causa, estimando ese Despacho Fiscal, que el hecho investigado inicialmente es el delito de Robo de Vehículo Automotor, el cual está siendo ventilado en el Tribunal de Control N° 09 del Estado Lara y Fiscalía Primera de dicha Circunscripción, bajo el Numero MP-133693-13, es por lo que a los fines de evitar decisiones jurisdiccionales distintas sobre un mismo hecho y objeto, de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 58 y 76 ejusdem, se solicita la declinatoria, lo que conlleva irrefutablemente a este Tribunal a NEGAR la entrega del vehículo solicitado.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente señaladas este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento:

Primero: Niega la entrega del vehículo incoada por el Abg. J.G.O.C., en su carácter de Apoderado del ciudadano León M.D.R., con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR VERDE, AÑO 1978, PLACAS 11Y-KAR, SERIAL DE CARROCERÍA CCL14HV202645, SERIAL DE MOTOR K0313CTL481206176, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este estado…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.M.G.R., en su condición de apoderado del ciudadano J.A.R.M., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo solicitado correspondiente al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR BLANCO, TIPO PICK UP, PLACAS 25EAAU, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14AV209525; en razón de haberse acordado la declinatoria de competencia al Tribunal de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde está siendo ventilado dicho asunto por hecho investigado inicialmente por el delito de Robo de Vehículo Automotor, alegando el recurrente lo siguiente:

  1. -) Que existe incongruencia entre el asunto ventilado en el presente expediente y el hecho aducido por el ciudadano D.R.L.M., quien intervino en la solicitud de entrega de vehículo.

  2. -) Que la Jueza de Control Nº 03, no se pronunció en relación a la solicitud de entrega de vehículo efectuada por su poderdante, violentándose la tutela judicial efectiva y el derecho de peticionar.

    Por último, el recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se ordene la entrega del vehículo en cuestión.

    Así planteadas las cosas, esta Corte a los fines de darle respuesta a las denuncias formuladas por el recurrente, procederá a la revisión exhaustiva de cada uno de los actos de investigación que cursan en el expediente. A tal efecto se tiene:

  3. -) Acta de Investigación Penal Nº 680 de fecha 08 de junio de 2013, mediante el cual se indica que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 04, Guanare, encontrándose en funciones de patrullaje por la estación de servicio Papá Salomón de la ciudad de Guanare, observan a un sujeto que le hacía señas para que se pararan, informándoles que en uno de los surtidores de la mencionada bomba se encontraba un vehículo tipo camioneta, color blanca que era de su hermano y que se la habían hurtado en la ciudad de Barquisimeto, por lo que procedieron a darle la voz de alto al conductor y a trasladarlos hasta el Comando, quedando identificado el conductor como J.G.Z.M., quien presentó certificado de registro del vehículo, y autorización hecha por el ciudadano J.A.R.M., y el vehículo quedó identificado como MARCA CHEVROLET, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, PLACAS 25E-AAU, CLASE CAMIONETA, MODELO C-10, SERIAL DE MOTOR K0213FAK, USO CARGA, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14AV209528, seguidamente fue chequeada por el Sistema SIIPOL donde el vehículo se encontraba sin novedad, posteriormente identificaron al denunciante el cual resultó ser el ciudadano E.A.L.M., quien informó que esa camioneta era de color verde, y que la parrilla delantera la habían hecho ellos mismos, constatándose que efectivamente era de color verde y que por su aspecto había sido pintada recientemente, procediendo el experto a indicar que los seriales de la camioneta se encontraban suplantados (folios 28 y 29).

  4. -) En fecha 08 de junio de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dio inicio a la correspondiente investigación (folios 30 y 31).

  5. -) En fecha 09 de junio de 2013, fue practicada Experticia de Reconocimiento al vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE PICK UP, TIPO CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14AV209528, COLOR BLANCO, SERIAL DE MOTOR K0213FAK, AÑO 1980, PLACAS 25E-AAU (folios 32 y 33), indicándose las siguientes observaciones:

    1.- Que el serial del carrocería CCD14AV209528, que está ubicado en panel de instrumento, lado del conductor, placa de metal mediana, sistema de impresión troquel alto relieve, sistema de fijación dos remaches pequeños, a objeto de estudio se observó que el sistema de fijación difiere al utilizado por la planta ensambladora, por lo que se determina en su estado actual como SUPLANTADO.

    2.- Que el serial de CHASIS CCD14AV209528 ubicado en el riel derecho lado del copiloto, parte intermedia sistema de impresión troquel bajo relieve, se determina que el área en estudio en cuanto a sus características y modo de impresión se encuentra en su estado actual como ORIGINAL.

    3.- Que el serial de MOTOR: K0213FAK ubicado en el blok del motor exactamente el (sic) la pestaña que se encuentra debajo de la base sostiene el alternador, sistema de impresión troquel bajo relieve, se determina que el área en estudio en cuanto a sus características y modo de impresión se encuentra en su estado actual como ORIGINAL

    .

  6. -) Consta al folio 35, denuncia formulada por el ciudadano EDOARD A.L.M. en fecha 07 de junio de 2013, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 04, Guanare, en la que indica que en esa misma fecha, como a las 05:00 pm., se encontraba en la estación de servicio Papá Salomón de la ciudad de Guanare, cuando visualizó un vehículo que le habían robado a su hermano de nombre D.R.L.M. el día 18 de abril de 2013 en la ciudad de Barquisimeto, frente a la Clínica P.A.O. ubicada en la calle 19 con carrera 31 a las 05:00 de la mañana, después colocó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

  7. -) Consta al folio 36, copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de ZAMBRANO CONTRERAS P.R., cuyas características del vehículo son ilegibles.

  8. -) Consta al folio 37, copia fotostática de escrito suscrito en fecha 14 de mayo de 2013 por el ciudadano J.A.R.M., C.I. V-16.371.375, mediante el cual autoriza al ciudadano J.G.Z.M., C.I. V-22.090.216, para que circule por todo el territorio nacional con un vehículo de su propiedad, de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, AÑO 1980, COLOR BLANCO, PLACAS 25EAAU, SERIAL DE MOTOR K0213FAK, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14AV209528, USO PARTICULAR.

  9. -) Consta de los folios 39 al 41, copia fotostática de documento de compraventa autenticado en fecha 29 de abril de 2010 ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, donde el ciudadano D.J. BECERRA BECERRA, C.I. V-14.434.566, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.A.R.M., C.I. V-16.371.375, un vehículo usado de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, AÑO 1980, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14AV209528, SERIAL DE MOTOR K0213FAK, PLACAS 25EAAU, CLASE CAMIONETA, USO CARGA.

  10. -) Consta de los folios 42 al 44, copia fotostática de documento de compraventa autenticado en fecha 13 de noviembre de 202 ante la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, mediante la cual el ciudadano P.R.Z.C., C.I. V-5.347.648, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano D.J. BECERRA BECERRA, C.I. V-14.434.566, un vehículo usado de su propiedad de las siguientes características: PLACAS 25EAAU, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14AV209528, SERIAL DE MOTOR K0213FAK, MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, AÑO 1980, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA.

  11. -) Acta de Revisión Nº 0004322 de fecha 12 de noviembre de 2002, efectuada ante la División de Investigaciones del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., con sede en Puente Hierro, al vehículo PLACAS 25EAAU, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14AV209528, SERIAL DE MOTOR K0213FAK, MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, AÑO 1980, COLOR BLANCO, TIPO PICK UP, en la que se indica que el único cambio verificado fue del TIPO CABINA (folio 45).

  12. -) Consta al folio 47, reporte del sistema emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, de fecha 19 de abril de 2013, donde se aprecia, que el ciudadano D.R.L.M., C.I. V- 7.463.963, en esa misma fecha denunció el robo de su vehículo automotor de las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR VERDE, AÑO 1978, TIPO PICK UP, USO CARGA, PLACAS 11YKAR, SERIAL DE CARROCERÍA CCL14HV202645, SERIAL DEL MOTOR K0213FAKCHF139095. Es de destacar, que en dicha denuncia, el referido ciudadano hace mención que el serial del motor es K0213FAKCHF139095.

  13. -) Consta al folio 48, copia fotostática de factura Nº 20856 de fecha 05/10/2012 expedida por Inversiones Fiorel C. A., en la que se indica que el ciudadano D.L. adquirió un (1) motor V-8 350 tapa rallada con TBI usado, señalándose como serial K0213FAKCHF139095, correspondiéndole al Ministerio Público determinar de la autenticidad de la factura original, ya que lo que consta en el expediente es un copia fotostática.

  14. -) Consta al folio 50, copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano D.R.L.M., C.I. V- 7.463.963, en el que se indican las características del vehículo: SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14HV202645, PLACA: 11YKAR, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE MOTOR: K0313CTL481206176, MODELO C-10, AÑO 1978, COLOR VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA.

  15. -) En fecha 19 de septiembre de 2013, el Abogado P.M.G.R., en su condición de apoderado del ciudadano J.A.R.M., mediante escrito dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la entrega material del vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACAS: 25EAAU, SERIA DE MOTOR: K0213FAK, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV209525, el cual es propiedad de su poderdante.

  16. -) En fecha 19 de septiembre de 2013, la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicitó al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de Experticia de Reconocimiento de Seriales con incorporación de improntas anexas al informe pericial (necesaria).

  17. -) Consta al folio 76, Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-554 de fecha 22 de octubre de 2013, practicada a un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, PLACAS 25E-AAU, USO CARGA, AÑO 1980, en cuya peritación se indicó lo siguiente:

    1.- Presenta el serial de la carrocería signado con los dígitos CCD14AV209528 el cual va impreso en la curvatura delantera del chasis lado derecho, se observa ORIGINAL.

    2.- Porta motor serial K0213FAK el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL.-

    3.-Presenta una chapa metálica rectangular identificadora del serial de la carrocería CCD14AV209528 la cual va adherida por medio de dos remaches en el tablero lado izquierdo, se observa removida, por cuanto sus sistema de fijación (remaches) no son los utilizados por la casa fabricante

    .

  18. -) En fecha 03 de enero de 2014, el ciudadano D.R.L.M., consignó escrito ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el que solicitó la entrega material del vehículo, características: MARCA CHEVROLET, PLACA 11YKAR, AÑO 1978, MODELO C-10, COLOR VERDE, TIPO: PICK UP, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR: K02213FAKCHF139095, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14 HV202645, CLASE: CAMIONETA (folio 79). Además, anexó copia de oficio LAR-1-1897-2013 de fecha 22 de agosto de 2013, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que le niega la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, PLACAS 25EAAU, MODELO C-10, COLOR BLANCO, USO CARGA, TIPO PICK UP, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERÍA (NIV) CHAPA DEL TABLERO: CCD14AV209528 (SUPLANTADO), SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV209528 (ORIGINAL), SERIAL DE MOTOR: K0213FAK (ORIGINAL), indicándose lo siguiente: “Se determinó que los Seriales se encuentran SUPLANTADO, asimismo de acuerdo a la mencionada experticia el año de fabricación y los seriales no coinciden con los datos aportados por el solicitante, por lo cual no procede dicha entrega” (folio 82).

  19. -) Consta al folio 91, oficio Nº 18-1C-DDC-F2-042-2014 de fecha 10 de enero de 2014, suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en el que le solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, la realización de la Experticia de Mecánica y Diseño (en cuanto a Latonería y Pintura) del vehículo en mención.

  20. -) En fecha 14 de enero de 2014, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, acordó negar la entrega del vehículo automotor, CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK UP, PLACAS: 25EAAU, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV209525, ello en razón de que la representación fiscal observó la existencia de elementos que evidencian la existencia de pretendidos derechos por parte de otra persona sobre el referido objeto, que crea un conflicto de intereses en cuanto a la legítima propiedad de dicho bien. En esa misma fecha, fue notificado el Abogado P.M.G.R., en su condición de apoderado del ciudadano J.A.R.M. (folio 92), y en fecha 20 de enero de 2014 fue notificado el ciudadano D.R.L.M. (folio 93).

  21. -) En fecha 15 de enero de 2014, el Abogado P.M.G.R., en su condición de apoderado del ciudadano J.A.R.M., consignó escrito de solicitud de entrega de vehículo ante el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACA: 25EAAU, SERIAL DE MOTOR: CCV209528, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV209525 (folio 01).

  22. -) Acta de Declaración rendida por el ciudadano J.G.Z.M. en fecha 22 de enero de 2014, en la que señala entre otras cosas, que el vehículo camioneta en cuestión, se lo habían comprado sus padres (folios 106 y 107).

  23. -) Experticia Física Nº 9700-57-LBFQB-066 de fecha 04 de febrero de 2014 (folios 110 y 111), practicada a un vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, placas 25EAAU, color BLANCO CON FRANJAS NEGRA Y ANARANJADA, concluyéndose con lo siguiente: “Que las capas de pinturas que presenta el vehículo automotor en referencia, son de color blanco, verde, gris y rojo (fondos) y macilla; siendo la pintura original del mismo el color verde”.

  24. -) Oficio Nº 18-1C-DDC-F2-907-2014 de fecha 19 de mayo de 2014, suscrito por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en el que solicita se acuerde la declinatoria de competencia de la causa penal, al Tribunal de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, causa KP-01-P-2013-9685, en razón de denuncia interpuesta por el ciudadano D.R.L.M. por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, investigación que es llevada por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº Ministerio Público-133693-13 (folio 127).

  25. -) En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, acordó negar la entrega del vehículo solicitado por el apoderado judicial del ciudadano LEÓN M.D.R., y acordó la solicitud fiscal de declinar el conocimiento de la causa al Tribunal de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de evitar decisiones judiciales distintas sobre un mismo hecho y objeto, de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 58 y 76 eiusdem (folios 128 al 130).

    Así pues, del iter procesal arriba expuesto, es importante destacar, dos (2) situaciones:

    La primera, viene dada de la denuncia formulada por el ciudadano D.R.L.M. en fecha 19 de abril de 2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara, en la que indica que en esa misma fecha en la ciudad de Barquisimeto, fue objeto de un robo por parte de dos (2) sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehículo automotor CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, PLACAS 11YKAR, MODELO C-10, COLOR VERDE, SERIAL DE MOTOR K0313CTL481206176, SERIAL DE CARROCERÍA CCL14HV202645. Es de apreciar, que en el reporte del sistema que contiene la denuncia formulada por el referido ciudadano, indica como serial del motor del vehículo K0213FAKCHF139095, así mismo en la factura Nº 20856 de fecha 05/10/2012 que consigna, se indica la compra de un motor V-8 350 tapa rallada, serial K0213FAKCHF139095 (folio 48).

    Y la segunda situación la constituye, que en fecha 08 de junio de 2013, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Nº 41, Primera Compañía de la ciudad de Guanare, detienen en la estación de servicio Papá Salomón de la ciudad de Guanare, al ciudadano J.G.Z.M., quien se encontraba conduciendo un vehículo automotor MARCA CHEVROLET, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, PLACAS 25E-AAU, CLASE CAMIONETA, MODELO C-10, SERIAL DE MOTOR K0213FAK, USO CARGA, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14AV209528, el cual fue identificado por el ciudadano E.A.L.M., hermano del ciudadano D.R.L.M., como el vehículo que fue robado en fecha 19 de abril de 2013 en la ciudad de Barquisimeto.

    Ahora bien, ante tales situaciones, oportuno es considerar, que en fecha 09 de junio de 2013, le fue practicado al vehículo automotor detenido, la respectiva experticia de reconocimiento, indicándose que el serial de carrocería CCD14AV209528 fue SUPLANTADO. Mientras que el serial del chasis CCD14AV209528 y el serial del motor K0213FAK se encuentran en su estado ORIGINAL. Dicha experticia coincidió en sus resultados con la practicada en fecha 22 de octubre de 2013, en donde además se indica que dicha unidad fue verificada por el Sistema SIIPOL y no presentaba solicitud alguna.

    Así mismo, es de destacar, que de la experticia física practicada en fecha 04 de febrero de 2014 al vehículo en cuestión, se determinó que las capas de pinturas que presentaba, eran de color blanco, verde, gris y rojo (fondos) y la macilla, siendo la pintura original el color verde, característica ésta que coincide con las características del vehículo denunciado por el ciudadano D.R.L.M..

    Además, el ciudadano D.R.L.M. cuando formula su denuncia en fecha 19 de abril de 2013, indica las características de su vehículo señalando que el serial del motor era K0213FAKCHF139095, serial éste que coincide con el serial del motor del vehículo que tripulaba el ciudadano J.G.Z.M. en fecha 08 de junio de 2013 cuando fue detenido. Aunado a que el ciudadano J.G.Z.M. indicó en su entrevista que el vehículo se lo habían comprado sus padres, cuando en el expediente lo que consta es una autorización que le otorgara el ciudadano J.A.R.M., para que pudiera circular dicho vehículo por todo el territorio nacional.

    De modo pues, no le asiste la razón al recurrente en su primer alegato, ya que la detención del vehículo que tripulaba el ciudadano J.G.Z.M., se produjo precisamente por la denuncia que fuera interpuesta en fecha 19 de abril de 2013 por el ciudadano D.R.L.M., coincidiendo el serial del motor indicado en la denuncia con el serial del motor del vehículo detenido; aunado a que existe una causa penal inicial por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultando el vehículo en cuestión objeto de dicha investigación. Así se decide.-

    Con base en lo anterior, la negativa de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de entregar el vehículo de características: MARCA CHEVROLET, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, PLACAS 25E-AAU, CLASE CAMIONETA, MODELO C-10, SERIAL DE MOTOR K0213FAK, USO CARGA, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14AV209528, tanto al ciudadano D.R.L.M. como al ciudadano J.A.R.M., se fundamentó en dos (2) circunstancias:

  26. -) En que sobre dicho vehículo existían pretendidos derechos por parte de dos (2) ciudadanos, creándose un conflicto de intereses en cuanto a la propiedad de dicho bien;

  27. -) En que se acordó la declinatoria de competencia de la causa penal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto en dicha sede judicial cursa causa penal Nº KP-01-P-2013-9685, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por la denuncia interpuesta por el ciudadano D.R.L.M., e investigación penal ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº MP-133693-13, siendo dicho vehículo objeto de la referida investigación penal.

    Es de resaltar, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y a quién le corresponde dirigir la investigación penal, por lo que al haberle solicitado al Tribunal de Control Nº 03, declinara la competencia a la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como institución única e indivisible tuvo conocimiento que por ante la Fiscalía Primera de dicha Circunscripción se ventilaba la causa MP-133693-13, iniciada en fecha 19-04-2013 por la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor.

    De allí, que no le asiste la razón al recurrente al alegar que es improcedente la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, y acordada por el Tribunal de Control Nº 03, ya que al existir una investigación penal iniciada por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, son los Tribunales de ese Circuito Judicial Penal los competentes por el territorio, para conocer de la causa penal principal como de cualquier incidencia que de ella se origine (artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Además, era obligación del Tribunal de Control Nº 03, una vez que observó su incompetencia en razón del territorio para conocer de la solicitud de entrega del vehículo, declinar la competencia de la causa a la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme lo establece el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la unidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 76 eiusdem, evitar decisiones contradictorias y que la investigación penal llevada por el Ministerio Público quedara ilusoria.

    Ante tales causales para negar la entrega del vehículo, es de apreciar, que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal regula la devolución de objetos en los siguientes términos:

    Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retrazo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable…

    Significa entonces que, de conformidad a este artículo, quedará a criterio del representante fiscal que conduzca la investigación –en este caso la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara–, determinar sobre la base de las actas que conforman la investigación, la procedencia o no de la devolución de los objetos reclamados a la persona que acredite ser el propietario de los mismos, actuación que deberá realizar el aludido funcionario con la celeridad que el caso amerita, so pena de incurrir en retraso injustificado.

    De igual modo, observa esta Corte, que la propia Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de este Circuito, solicitó la declinatoria de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto los hechos investigados inicialmente por el delito de Robo de Vehículo Automotor, están siendo ventilados ante esa sede judicial, por lo que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponderá devolver el vehículo a quien lo solicite y acredite su propiedad.

    Por lo que al existir una causa principal que está siendo ventilada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº MP-133693-13, así como causa penal por el delito de Robo de Vehículo Automotor ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el Nº KP-01-P-2013-9685, es por lo que le corresponderá al referido fiscal del Ministerio Público quien es el encargado de la investigación, o en su defecto, al mencionado Tribunal de Control Nº 09 según corresponda, en caso de existir un acto conclusivo, devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, el vehículo camioneta en cuestión.

    En este orden de ideas, en sentencia N° 197 de fecha 18/06/2010 dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, se indicó que el aseguramiento de los objetos del delito obedece a una doble finalidad: (1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y (2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito.

    De modo pues, si la finalidad del aseguramiento de objetos es únicamente de carácter probatorio para que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, pueda presentar el correspondiente acto conclusivo, y al haberse verificado que existe una investigación penal ante la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la denuncia interpuesta por el ciudadano D.R.L.M. en fecha 19 de abril de 2013, resulta forzoso entonces considerar ajustada a derecho la decisión objeto de la presente impugnación. Así se decide.-

    Por último, en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que la Jueza de Control Nº 03, no se pronunció en relación a la solicitud de entrega de vehículo efectuada por su poderdante, violentándose la tutela judicial efectiva y el derecho de peticionar, esta Corte aprecia, que al haber dictado el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal la negativa de entrega del vehículo, así como la declinatoria de competencia a la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicha decisión abarcó la pretensión efectuada por ambos solicitantes, tanto por el ciudadano D.R.L.M. como por el ciudadano J.A.R.M., ya que ambas solicitudes recaían sobre el mismo vehículo automotor; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su segundo alegato. Así se decide.-

    De todo lo anterior se desprende, que lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.M.G.R., en su condición de apoderado del ciudadano J.A.R.M., y CONFIRMAR el fallo impugnado. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2014, por el Abogado P.M.G.R., en su condición de apoderado del ciudadano J.A.R.M.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR BLANCO, TIPO PICK UP, PLACAS 25EAAU, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14AV209525, y declinar la competencia de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien lleva la causa penal Nº KP-01-P-2013-9685, de conformidad a los artículos 58, 62 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente, para que dé continuidad al proceso.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP. N° 6114-14

    SRGS/.

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