Decisión nº 3 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: J.D.Q.C., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 51.941.561, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Solicitud de Exequátur.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de julio de 2014, se recibió por distribución solicitud presentada por la señora J.D.Q.C., asistida por el abogado J.A.S., para que se otorgue el exequátur de la Escritura Pública de Divorcio N° 9221 de fecha 18 de diciembre de 2013, atinente al divorcio por mutuo acuerdo y liquidación de sociedad conyugal entre la mencionada J.D.Q.C. y el ciudadano J.C.O.F., otorgada ante el Notario Noveno de Bogotá, D.C., República de Colombia y autorizada por éste.

Manifestó en la solicitud lo siguiente:

- Que en fecha 20 de diciembre de 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.C.O.F., ante la Notaría Novena de Bogotá, D.C., República de Colombia, mediante escritura pública Nº 8344; pero que por razones que no viene al caso describir, se divorciaron por mutuo acuerdo, en la referida notaría, según consta de Escritura Pública de Divorcio Nº 9221 de fecha 18 de diciembre de 2013, cuyas actuaciones acompaña en dieciséis (16) folios útiles, marcadas con la letra “A”. Que dicha escritura de divorcio se encuentra definitivamente firme en la mencionada notaría, con efectos de cosa juzgada. Que no hubo contención en la disolución del vínculo matrimonial, pues dicha ruptura lo fue por mutuo acuerdo entre las partes, en materia civil.

- Que se cumplen las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en lo que tiene relación con la eficacia de las sentencias extranjeras en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Que las citadas actuaciones que comprenden tanto el Divorcio por Mutuo Acuerdo como la Cesación de los Efectos Civiles y Liquidación de la Sociedad Conyugal entre las partes, fueron apostilladas por la funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores de C.A.d.L.C.T.R., el 9 de julio de 2014, el cual acompaña en un (1) folio marcado con la letra “B”. Que asímismo, el Acuerdo de Divorcio, Alimentos y Otros, comprendido en dichas actuaciones, fue reconocido por las partes, J.C.O.F. por ante el Consulado de Colombia, en Puerto Ordaz, Ciudad Guayana del Estado Bolívar, el día el 29 de octubre de 2013, y J.D.Q.C. por ante el Consulado de Colombia, en San Cristóbal, Estado Táchira, el día 8 de noviembre de 2013; quienes igualmente, por ante los mismos consulados y en las mismas fechas indicadas, otorgaron poder a la abogada Mayerline Buitrago Benítez, con cédula de ciudadanía colombiana Nº 52.074.313.

- Por todo lo expuesto, solicita se declare con fuerza de cosa juzgada y ejecutado el divorcio por mutuo acuerdo a que hizo referencia, para que surta todos sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela.

- Fundamentó la petición en los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. (fls. 1 y 2).

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2014, el abogado J.A.S. consignó los recaudos mencionados en la solicitud. (fs. 5 al 22)

Por auto de fecha 29 de julio de 2014, este Juzgado Superior ordenó darle entrada a la solicitud y el curso de ley correspondiente. (f. 4).

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal, observando que con la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana J.D.Q.C., fue consignado como recaudo a tal fin, expediente correspondiente a Escritura 9221, constante de dieciséis (16) folios; no obstante, el certificado de apostilla que lo precede, señalado con el No. A2OHJ93029300 de fecha 7/9/2014, indica como documento objeto de apostilla la escritura pública 9221 y como número de hojas apostilladas, 8, sin que pueda evidenciarse de la misma, cuáles son los folios que fueron apostillados, a fin de pronunciarse sobre dicha solicitud, instó a la parte solicitante para que consigne copia certificada y apostillada del referido expediente 9221, correspondiente al divorcio por mutuo acuerdo de los ciudadanos colombianos J.D.Q.C. y J.C.O.F., en el lapso perentorio de veinticinco (25) días contados a partir de la notificación que del presente auto ordenó hacérsele, con la advertencia de que si no lo hiciere, la solicitud sería declarada inadmisible. Se libró boleta de notificación, con copia certificada del referido auto. (fs.23 y 24)

Por auto del 29 de septiembre de 2014, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de treinta (30) días calendarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f.25)

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación practicada en la misma fecha a la ciudadana J.D.Q.C.. (fs.26 y 27)

En fecha 03 de noviembre de 2014, la solicitante J.D.Q.C., asistida por el abogado J.A.S., presentó escrito en el que manifestó lo siguiente: Que cursa por ante este Tribunal solicitud de exequátur, a los fines de la declaratoria con fuerza de cosa juzgada y ejecutado el divorcio que, por mutuo acuerdo, entre su esposo J.C.O.F. y su persona, fuera aprobado por la Notaría Novena de Bogotá, República de Colombia, según consta de Escritura Pública de Divorcio N° 9221, de fecha 18 de diciembre de 2013. Que con dicha solicitud se acompañaron actuaciones, en dieciséis (16) folios útiles, que comprenden tanto el número de hojas apostilladas (8) de la referida Escritura Pública, signada con el N° 9221, como de ocho (8) hojas (folios) adicionales (anexos), que sirvieron de apoyo, como útiles y necesarias, para la obtención de la apostilla, y que fueran signadas igualmente con el mismo N° 9221. Que en efecto, como puede observarse de los mismos documentos adicionales, que conforman los restantes ocho (8) folios de los dieciséis (16) consignados en este Tribunal, los mismos corresponden a: 1.- Poder otorgado por los ciudadanos J.D.Q.C. y J.C.O.F. (folios 9 y 10). 2.- Registro civil de matrimonio, entre los referidos ciudadanos (folio 11). 3.- Registro de nacimiento del ciudadano J.C.O.F. (folio 12). 4.- Registro de nacimiento de la ciudadana J.D.Q.C. (folio13). 5.- Solicitud de inscripción de nota marginal de Divorcio por Mutuo Acuerdo y Liquidación de Sociedad Conyugal, en el Registro Civil de Matrimonio, llevado por la Notaría Novena de Bogotá, República de Colombia, hecha por los mismos ciudadanos a la citada Notaría (folio14). 6.- Solicitud de inscripción de nota marginal de Divorcio por Mutuo Acuerdo y Liquidación de Sociedad Conyugal, en el Registro Civil de Nacimiento, llevado por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Santander de Quilichao, Cauca, República de Colombia, hecha por los mismos ciudadanos a la citada Registraduría (folio 15). 7.- Auto de la Notaría Novena de Bogota, República de Colombia, certificando la copia de la Escritura Pública, de fecha 18 de diciembre de 2013, signada con el N° 9221. Que en esta nota, está claramente determinada la certificación de la aprobación del Divorcio por Mutuo Acuerdo de los ciudadanos J.C.O.F. y J.D.Q.C., de fecha 18 de diciembre de 2013, signada con el N° 9221, y que consta de ocho (8) folios u hojas, la cual es la misma que fue apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia; y que, si bien es cierto que en dicha nota se dice”… SE EXPIDE EN DIECISÉIS (16) HOJAS…”, también es verdad que las restantes ocho (8) hojas, se refieren a los documentos acompañados a la solicitud de apostillado de la mencionada escritura pública, los cuales fueron relacionados, uno a uno, precedentemente.

Que en relación a la escritura pública apostillada y legalizada, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, signada con el N° 9221 y constante de ocho (8) hojas, comprende la comparecencia de la abogada apoderada de las partes y de éstas, ante el Notario Noveno de Bogotá, República de Colombia; Liquidación de la Sociedad Conyugal; Renuncia y Paz y Salvo; Declaración de la Apoderada de los Otorgantes; Advertencia Notarial; Otorgamiento y Autorización; Escrituración; Factura de Liquidación; Solicitud de Cesación de Efectos Civiles; Acuerdo de Divorcio, Alimentos y Otros entre Cónyuges.

Que por lo anteriormente expuesto, y habiéndole dado cumplimiento a lo ordenado por este d.T.S., en el auto que corre al folio 23 del expediente reitera lo ya solicitado, esto es, que este Juzgado Superior declare con fuerza de cosa juzgada y ejecutado el divorcio por mutuo acuerdo, aprobado por la Notaría Novena de Bogotá, República de Colombia, el día 18 de diciembre de 2013, cuya escritura pública fue signada con el N° 9221, y apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, para que surta todos sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta la presente petición en los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. (fs. 28 al 30)

II

PUNTO PREVIO

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto y, a tal efecto, observa que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 533 del 21 de noviembre de 2011, señaló:

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur, está determinada por el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual dispone:

Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

.

Esta norma sustituyó al artículo 5 numeral 42° de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con exacto contenido y letra. En concordancia con ello, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

.

Y el artículo 856 eiusdem, dispone:

Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

.

Considera esta Sala, pues, que en los casos en los cuales el exequátur es solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

(Expediente Nº AA20-C-2009-000272).

Conforme a lo expuesto, al examinar las actas procesales se aprecia que la Escritura Pública Nº 9221 de Divorcio por Mutuo Acuerdo y Liquidación de Sociedad Conyugal de fecha 18 de diciembre de 2013, cuyo exequátur se solicita, fue otorgada de mutuo acuerdo por los ciudadanos colombianos J.D.Q.C. y J.C.O.F. ante el Notario Noveno de Bogotá, D.C., República de Colombia, es decir, que se dio en un proceso de carácter no contencioso.

En consecuencia, tratándose de un asunto de naturaleza no contenciosa, este Juzgado Superior tiene competencia para conocer del mismo. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa lo siguiente:

El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: F.C.S.D.).

Para su decisión, la solicitud de exequátur debe fundamentarse en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuyo orden de prelación está establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1°.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

De la norma transcrita se infiere la aplicación en primer lugar de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

Asimismo, es necesario destacar que la Escritura Pública de Divorcio por Mutuo Acuerdo y Liquidación de Sociedad Conyugal objeto del presente exequátur, fue efectuada ante Notario, funcionario este autorizado expresamente para ello por el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 34. DIVORCIO ANTE NOTARIO. Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.

El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.

Al respecto, es necesario advertir que los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos suscribieron en Montevideo, el 8 de mayo de 1979, durante la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, ratificada por ambos Estados (Colombia y Venezuela), y cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 33144, el 15 de enero de 1985.

En consecuencia, por cuanto la mencionada Convención se encuentra vigente entre ambos Estados y el divorcio por mutuo acuerdo y la liquidación de sociedad conyugal cuya ejecutoria se solicita fue declarada en un procedimiento de naturaleza civil que produce los mismos efectos de un proceso judicial (como lo exige el artículo 1° del mencionado instrumento), debe procederse al análisis de la misma, según los requisitos concurrentes y taxativos establecidos en el artículo 2 de la referida Convención, el cual preceptúa:

Artículo 2.- Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:

  1. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

  2. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

  3. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;

  4. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;

  5. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;

  6. Que se haya asegurado la defensa de las partes;

  7. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

  8. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

A tal efecto, se aprecia lo siguiente:

  1. - La Escritura Pública de Divorcio por Mutuo Acuerdo y Liquidación de Sociedad Conyugal vino revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en la República de Colombia.

  2. - Tanto la referida escritura pública como los demás documentos consignados mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2014, fueron presentados en el lenguaje castellano, idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera satisfecho este segundo requisito.

  3. - La escritura pública fue presentada en copia certificada debidamente legalizada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Apostille Nº A20HJ93029300 de fecha 18 de diciembre de 2013.

  4. - El Notario Noveno de Bogotá, D.C., República de Colombia, que autorizó el mutuo acuerdo de divorcio y disolución de la sociedad conyugal, efectuado por J.D.Q.C. y J.C.O.F., tiene competencia para ello conforme al artículo 34 de la Ley 962 de 2005.

    Cabe destacar que el matrimonio civil cuyo divorcio fue convenido ante notario según la escritura pública cuyo pase en el territorio de Venezuela se solicita, fue celebrado en Bogotá, D.C., por lo que era aplicable la referida Ley.

  5. - En fecha 18 de diciembre de 2013, se hizo presente ante el Notario Noveno de Bogotá, D.C., República de Colombia, a los fines de presentar la escritura pública contentiva de divorcio por mutuo acuerdo y liquidación de sociedad conyugal de los cónyuges J.D.Q.C. y J.C.O.F., la Dra. Mayerline Buitrago Benítez, con el carácter de apoderada de los mismos, entendiéndose por tanto, que al haber actuado de mutuo acuerdo, no se violaron las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa de ninguna de las partes.

  6. - La Escritura Pública de Divorcio por Mutuo Acuerdo y Liquidación de Sociedad Conyugal ostenta el carácter de ejecutoria, en virtud de ser inapelable de conformidad con la legislación colombiana, al haber sido efectuada de mutuo acuerdo.

  7. - Dicha disolución no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano.

    Conforme a lo expuesto, esta juzgadora considera que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, por tanto, de acuerdo a las normas trascritas es procedente concederle fuerza ejecutoria a la Escritura Pública Nº 9221 de fecha 18 de diciembre de 2013, de Divorcio y Liquidación de Sociedad Conyugal otorgada por mutuo acuerdo de los ciudadanos J.D.Q.C. y J.C.O.F., ante el Notario Noveno de Bogotá, D.C, República de Colombia, y autorizada por éste. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA DE EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la Escritura Pública Nº 9221 de fecha 18 de diciembre de 2013, de Divorcio y Liquidación de Sociedad Conyugal otorgada por mutuo acuerdo de los ciudadanos colombianos J.D.Q.C. y J.C.O.F., ante el Notario Noveno de Bogotá, D.C, República de Colombia, y autorizada por éste.

    Publíquese, regístrese, y notifíquese; déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase lo original actuado.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. Nº 6735

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