Decisión nº N°110-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-008782

ASUNTO : VP02-R-2012-000208

DECISION Nº 110-12.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.Q.V..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano J.R.B.S., asistido por el abogado en ejercicio, J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.962, en contra de la decisión N° 421-12, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la Entrega Material del Vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, CLASE: VEHICULO, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, AÑO: 1998, SERIAL DE MOTOR: 3WV339031, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF524WV339031, PLACA: BD733T, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 17 de abril de 2012, mediante auto motivado fue admitido el recurso interpuesto, y comenzó a correr el lapso para decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.

FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

El ciudadano J.R.B.S., asistido por el abogado en ejercicio J.R.M., plenamente identificados, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

Inició su escrito de apelación manifestando que se encuentra retenido un vehiculo de su propiedad, con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, ANO: 1998, PLACA: BD733T. SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF524WV339031, SERIAL DEL MOTOR: 3WV339031. el cual según manifiesta le pertenece tal como consta del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo de fecha 29/09/2008 el cual quedó anotado bajo el Nº 20 Tomo 59, cuyo original y copia certificada solicitada a la notaria antes mencionada se encuentra agregado en la causa objeto de la apelación.

En segundo lugar refiere; que el mencionado vehículo fue retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 17 de junio del 2009 por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, Y USO DE DOCUMENTO, investigación ésta que en fecha 13 de Abril del 2010 se decreto el ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico

Prosigue en su escrito de apelación argumentando el recurrente, para lo cual trajo a colación un extracto de la decisión dictada el Juez de Control al momento de negar la entrega del vehículo, donde entre otras cosas refirió que el propietario no se encuentra en la cadena documental presentada por el solicitante y no es la misma persona que aparece en el certificado de registro del vehículo, para lo cual el solicitante refiere que el a quo, inobservó que corre inserto en las actas de la investigación el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3511180 de fecha 16 de noviembre del 2011 emitido a nombre del ciudadano O.E.F.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.234.347, documento éste según manifiesta el solicitante, fue sometido a experticia, específicamente por el departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada bajo el Nº 9700-242 de fecha 29 de febrero de 2012 (folio 229) donde según refiere el apelante, se establece la autenticidad del mismo, que es la persona que le vende tal como se evidencia del documento notariado que corre inserto en las actas de la causa y el argumento que en el sistema aparece registrado el ciudadano J.W.S.R. según la comunicación Nº 590 de fecha 17 de junio del 2011 de la Oficina Regional del INTT de Maracaibo como propietario, obvia bajo la perspectiva del apelante, de manera evidente que es posterior a esta fecha o sea el 16 de noviembre del 2011 que aparece como nuevo propietario el ciudadano O.E.F.H. C.I. Nº 3.234.347 que es la persona que le vende, para lo cual refiere que la ciudadana Jueza fundamentó su decisión en un falso supuesto al no considerar la modificación evidente del traslado de propiedad en el registro del Instituto Nacional de Transporte y T.T.. Igualmente refiere que la Fiscalía 13 del Ministerio Publico consideró que el vehículo de actas no era indispensable para la investigación, así como también refiere y destaca el criterio jurisprudencial existente en tal materia. Asimismo, trajo a colación el criterio explanado por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Noviembre del 2007 decisión Nº 374-07 en la causa Nº 1Aa. 3572-07

Culmina su escrito solicitando, que sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en su lugar se ordene la entrega en calidad de depósito del vehículo descrito, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no existe duda alguna sobre el derecho de propiedad que le asiste, en virtud del documento de compraventa realizado ante el funcionario publico designado por el estado venezolano para dar fe publica de la realización de dicho acto. Así como también solicita que el escrito de apelación presentado, sea admitido y tramitado conforme a derecho y sea declarado con lugar por ser procedente.

II.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde al fallo N° 421-12, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, CLASE: VEHICULO, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, AÑO: 1998, SERIAL DE MOTOR: 3WV339031, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF524WV339031, PLACA: BD733T, al ciudadano J.R.B.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.B.S., asistido por el abogado en ejercicio J.R.M.; esta Sala para decidir observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 3511180, de fecha 16/11/2001, a nombre del ciudadano O.E.F.H. (ver folio 230).

  2. Documento de compra venta, otorgado por ante la Notaría Pública Sexta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29/09/2008, anotado bajo el N° 20, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual el ciudadano C.A.R.R., vende el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano JERFFENSON R.B.S.. (ver folios 222, 223, 224 y 225).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. Experticia efectuada en fecha 17/06/2009, por Funcionarios adscritos al área de experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, al vehículo en cuestión, signada bajo el N° 2639-30, el cual arrojó la siguiente conclusión: “… 01.- Presenta la chapa identificadora, ubicada en el tablero (SUPLANTADA). 02.- Presenta el serial ubicado en el motor en Estado Original.- 03.- Presenta serial de Caja en Estado Original 04.- Presenta serial FCO (FALSO) 05.- La Unidad se reactivó y no dio. 06.- LA UNIDAD NO SE LOGRÓ IDENTIFICAR…”. (ver folio 147).

  2. Experticia efectuada en fecha 17/06/2009, por Funcionarios adscritos al área de experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, al vehículo en cuestión, signada bajo el N° 2638-30, el cual arrojó la siguiente conclusión: “…Presenta Serial de Carrocería en estado ORIGINAL. Presenta Serial del Motor en estado ORIGINAL…”. (ver folio 148).

  3. Experticia de fecha 29/04/2010, efectuada por Funcionarios adscritos a la Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos del Comando Regional N° 3, practicaron la Experticia de Reconcomiendo de Vehículo referente a dicha solicitud, signada bajo el N° CR3-EM-DIP-DIEV, arrojando como resultado lo siguiente: “…1.-que el Serial de Carrocería VIN se determina…. SUPLANTADA. 2.- “Que el Serial de Seguridad FCO se determina…… FALSO”. 3.- “Que el Serial identificador del MOTOR se determina FALSO…. 4.- “Que el Serial de la CAJA DE VELOCIDADES se determina FALSO…”. (ver folio 206).

  4. Experticia de Reconocimiento, de fecha 29/02/2012, efectuada por el departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Zulia, practicada al Certificado de Registro del Vehículo, a los efectos de determinar autenticidad o no de la pieza cuestionada, signada bajo el N° 9700-242-DEZ-DC-, llegando a la conclusión que: “…la pieza debitada, signada con el número 3511180, mencionada y descrita en el numeral uno (1), de la parte expositiva del presente informe pericial, cumple con todos los dispositivos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determina como AUTÉNTICA…”. (ver folio 229).

  5. ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Zulia, donde se dejó constancia de la retención del vehículo en cuestión. (ver folios 88, 89 y 90).

    Igualmente, se observa que la Jueza de Control en la decisión recurrida expresó:

    …Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se denota que la retención del vehiculo del vehiculo CLASE VEHICULO, MARCA CHEVROLET, TIPO COUPE, MODELO CAVALIER, PLACA BD733T, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF524WV339031, SERIAL DE MOTOR 3WV339031, ANO 1998, COLOR BLANCO., y el cual es objeto de análisis, se origina conforme al acta de investigación penal de fecha 17 de Junio del 2009, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, iniciándose investigación fiscal por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USO DE DOCUMENTO FALSO.

    En tal sentido, se desprende de las actuaciones que cursan al presente asunto documento autenticado por ante la Notaria Publica sexta anotado bajo el No. 20 tomo 59 de fecha 29-09-08 donde el ciudadano C.A.R.J. le vende a JERFENSON R.B.S. así mismo consta certificado de registro de vehiculo nro 3511180 de fecha 16 de noviembre de 2009, a nombre del ciudadano O.E.F.H. titular de la cedula de identidad no. 3224347, el cual se desprende de la experticia de reconocimiento de fecha 14 de diciembre del 2010, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ,es AUTENTICO, sin embargo corre al folio 220 de la presente causa comunicación nro 0590 de fecha 17 de Junio de 2011 emanada del Jefe de la Oficina Regional de INTT de Maracaibo, donde se informa que el vehiculo CLASE VEHICULO, MARCA CHEVROLET, TIPO COUPE, MODELO CAVALIER, PLACA BD733T, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF524WV339031, SERIAL DE MOTOR 3WV339031, ANO 1998, COLOR BLANCO. Registra en el sistema a nombre J.W.S.R. titular de la cedula de identidad No. E-821234441, propietario este que no se encuentra en la cadena documental presentada por el solicitante, v no siendo la misma persona que registra en el certificado de registro que cursa en la causa.

    Por otra parte, se desprende de la Experticia de Reconocimiento, suscrita por SM/3RA A.J.G. Y S/1RO ROCWEL A.F. adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Regional Nº 3, practicada al vehiculo CLASE VEHICULO, MARCA CHEVROLET, TIPO COUPE, MODELO CAVALIER, PLACA BD733T, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF524WV339031, SERIAL DE MOTOR 3WV339031, ANO 1998, COLOR BUNCO donde se deja como conclusión que presenta el Serial de Carrocería VIN se determina SUPLANTADO; serial de FCO FALSO SERIAL DEL MOTOR FALSO SERIAL DE CAJA DE VELOCIDADES FALSO. Así mismo, al ser consultado al sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional (SICODA) el mencionado vehiculo no presenta solicitud ante los organismos de seguridad del estado y registra a nombre del ciudadano JUAN WILLIANS SANCHEZ REINA…

    (Folio 234 de la causa).

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

    En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    .(Subrayado nuestro).

    Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:

    “…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    . (Subrayado de ese fallo).

    Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

    De lo antes expuesto, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. ( Subrayado y Registro de la Sala).

  6. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que a los folios 88, 89 y 90 de la causa, riela acta policial efectuada en fecha 17/06/2012, por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la retención efectuada al vehículo reclamado, manifestando los funcionarios actuantes en el procedimiento que, el ciudadano JERFFENSON R.B.S. se encuentra solicitado por ante ese despacho según expediente E-867.464, de fecha 10-04-97, según telegrama 2026, por el delito de Falsificación de Documentos (antigua solicitud policial), de igual forma que los vehículos no presentan solicitudes. Al observar que las piezas debitadas sometidas a experticia, no cumplen con todos los elementos de seguridad correspondientes a dichos tipos de documentos, por lo que se determinaron FALSOS. Seguidamente, se verifica en actas, al folio 147 experticia efectuada en fecha 17/06/2009, por Funcionarios adscritos al área de experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, al vehículo en cuestión, signada bajo el N° 2639-30, el cual arrojó la conclusión: 01.- Presenta la chapa identificadora, ubicada en el tablero (SUPLANTADA). 02.- Presenta el serial ubicado en el motor en Estado Original.- 03.- Presenta serial de Caja en Estado Original 04.- Presenta serial FCO (FALSO) 05.- La Unidad se reactivó y no dio. 06.- LA UNIDAD NO SE LOGRÓ IDENTIFICAR. Así mismo, evidencia que al folio 148, cursa experticia efectuada en fecha 17/06/2009, por Funcionarios adscritos al área de experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, al vehículo en cuestión, signada bajo el N° 2638-30, el cual arrojó la siguiente conclusión: Presenta Serial de Carrocería en estado ORIGINAL. Presenta Serial del Motor en estado ORIGINAL. Igualmente al folio N° 206, riela experticia de fecha 29/04/2010, efectuada por Funcionarios adscritos a la Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos del Comando Regional N° 3, practicaron la Experticia de Reconcomiendo de Vehículo referente a dicha solicitud, signada bajo el N° CR3-EM-DIP-DIEV, arrojando como resultado lo siguiente: 1.-que el Serial de Carrocería VIN se determina…. SUPLANTADA. 2.- “Que el Serial de Seguridad FCO se determina…… FALSO”. 3.- “Que el Serial identificador del MOTOR se determina FALSO…. 4.- “Que el Serial de la CAJA DE VELOCIDADES se determina FALSO.

  7. De igual manera, corre inserto al folio 229 Experticia de Reconocimiento, de fecha 29/02/2012, efectuada por el departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Zulia, practicada al Certificado de Registro del Vehículo, a los efectos de determinar autenticidad o no de la pieza cuestionada, signada bajo el N° 9700-242-DEZ-DC-, llegando a la conclusión que: “…la pieza debitada, signada con el número 3511180, mencionada y descrita en el numeral uno (1), de la parte expositiva del presente informe pericial, cumple con todos los dispositivos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determina como AUTÉNTICA.

    En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano J.R.B.S., visto los resultados de las experticias realizadas al vehículo reclamado, las cuales arrojaron como resultados la falsedad y suplantación de los seriales de identificación del vehículo, así como el hecho cierto de que el Certificado de Registro de Vehículo, no se corresponde con el solicitante de actas.

    Circunstancias, estas que hacen jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien es cierto no existe una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, existen irregularidades en los seriales de identificación del vehículo reclamado, todo lo cual, impide conocer a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negrillas de la Sala).

    Razón por lo cual, respecto a lo Indicado por el accionante, que la Jueza a quo obvió la reiterada jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y acogida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde se expone que si el vehículo reclamado no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial debe ser entregado a aquella persona que demuestre la posesión pacífica del vehículo objeto de solicitud, considerando quien recurre que, la posesión equivale a un título postulado, conforme lo prevé el artículo 772 del Código Civil; y por lo cual citó el pronunciamiento emitido por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión N° 374-07, de fecha 15-11-07, consideran los Jueces Profesionales que aquí deciden, que lo que expresan tales decisiones, no aplica al caso concreto que se examina, pues el documento notariado que sirve de documento de propiedad, se apoya en un RAP determinado FALSO por la experticia que se le practicó, y siendo que en esta orientación la Jurisprudencia de nuestro M.T. ha dejado asentado que: “...la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso...” (Sentencia de fecha 25-10-05, Exp. 05-1043, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), por lo que habiéndose declarado falso el titulo de propiedad del vehículo que se reclama, hace imposible la identificación del mismo, impidiendo conocer esta Sala su procedencia.

    En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.B.S., asistido por el abogado en ejercicio, J.R.M., e inscrito en el Inpreabogabo bajo el Nº 40.962, y en consecuencia Confirmar la decisión N° 421-12, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la Entrega Material del Vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, CLASE: VEHICULO, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, AÑO: 1998, SERIAL DE MOTOR: 3WV339031, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF524WV339031, PLACA: BD733T, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano J.R.B.S., asistido por el abogado en ejercicio, J.R.M., e inscrito en el Inpreabogabo bajo el Nº 40.962. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 421-12, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la Entrega Material del Vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, CLASE: VEHICULO, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, AÑO: 1998, SERIAL DE MOTOR: 3WV339031, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF524WV339031, PLACA: BD733T, al ciudadano J.R.B.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese, Regístrese, y Remítase.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. R.A.Q.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.,

    En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 107-11.-

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.,

    RQV/plbf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR