Decisión nº XP01-R-2004-000005 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 26 de Julio de 2004

Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2003-000080

ASUNTO : XP01-R-2004-000005

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado EUDOMAR G.B., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 21ENE2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, fundamentado en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Solicitante: I.D.P.E. de MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.569.106.

Abogado Defensor: E.F. JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.568.208.

Representación Fiscal: EUDOMAR G.G.B., en su condición de Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 11FEB2004, por auto que riela al folio treinta y nueve (39) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado EUDOMAR G.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 21ENE2004, por el referido tribunal. En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado R.A.B., a quien no le correspondía dicha ponencia, por cuanto del expediente informático que cursa en el Sistema Juris 2000, se verificó que la Ponencia le correspondía a la Magistrado ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 26FEB2004, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión. (f. 41).

Capitulo III

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

A través de actividad recursiva de fecha 26ENE2004, el abogado EUDOMAR G.B., Fiscal Primero del Ministerio Público, alegó:

Que en fecha 20MAY2003, efectivos de la Guardia Nacional adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, practicaron la retención de un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placas KAK-66V, Año 1992, que era conducido por el ciudadano R.E.M.P., quien presentara a los efectivos de la Guardia Nacional Certificado de Vehículo original signado con el N° 3933615 a nombre de la ciudadana I.D.P.E. de MORALES, que al proceder con la revisión de los seriales del vehículo, los funcionarios actuantes se percataron de una presunta alteración del Serial ubicado en el Chasis, y que al solicitar información al Sistema de Información SIDOCA, se les notificó que el Serial de carrocería JT3FJ80W3N9860302 no aparece registrado en el sistema, procediéndose a la retención del vehículo en cuestión, siendo trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de practicar la experticia de ley correspondiente.

Manifiesta que el Certificado de Registro de Vehículo N° 3933615, a nombre de la ciudadana I.D.P.E. de MORALES, por un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placas KAK-66V, Año 1999, color Gris, Serial de Carrocería JT3FJ80W3N9860302, Serial del Motor 3F, Placas KAK-66V, una vez consultado la base de datos de la Gerencia de Oficinas Regionales del I.N.T.T.T. con sede en la ciudad de caracas, dio como resultado que no registran las serializaciones del vehículo en referencia.

Que en fecha 09JUN2003, los funcionarios J.R. CORONEL MIRELIS y J.G.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Amazonas, practican la Experticia Legal de Reconocimiento y Avalúo Real al vehículo retenido, concluyendo en la misma que el serial de carrocería JT3FJ80W3N9860302 es falso, la chapa body se encuentra devastada, el serial de seguridad FJ80-9860302 es falso, y que con la implementación del sistema de pulimentación y aplicación del reactivo químico (FRY), regenerador de caracteres borrados sobre metal, fue identificado totalmente el serial del chasis (seguridad) de la forma siguiente FJ80-0047982, serial que identifica la carrocería por su modelo y año, que el motor presenta el serial 3F de manera parcial, y el resto de los dígitos que constituyen el serial del motor están devastados.

Que en el acta de fecha 22JUN2003, suscrita por el Inspector J.R. CORONEL MIRELIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Amazonas, se deja constancia que una vez obtenido el serial de seguridad original del vehículo antes descrito, mediante el sistema de reactivación de seriales, siendo éste FJ80-0047982, se determinó que el serial de carrocería JT3FJ80W3N-0047982, se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, según expediente G-371.055, de fecha 18-03-03, por el delito de Robo, y que el funcionario deja constancia además de su llamada a tal Delegación para su debida información al propietario del mismo.

Que en fecha 05AGO2003, se celebró audiencia para considerar la solicitud de entrega del vehículo descrito anteriormente, por parte de la ciudadana I.D.P.E. de MORALES, y que en esa oportunidad el Tribunal A quo negó dicha solicitud, en virtud que hasta no aclararse la situación del vehículo, no puede sacarse el mismo del estacionamiento donde se encuentra o del lugar que designe el Ministerio Público, ordenando practicar una nueva experticia por efectivos de la Guardia Nacional, expertos en vehículos. Que posteriormente, en una audiencia celebrada en fecha 21ENE2004, el mismo Tribunal de Primera Instancia, acuerda la entrega del vehículo Placas KAK-66V, Serial de Carrocería JT3FJ80W3N9860302, Serial del Motor 3F, Color Gris, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1999, Tipo Sport Wagon, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana I.D.P.E. de MORALES, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por el tribunal, y que en atención a lo dispuesto en el artículo 313 ejusdem, se ordena la continuación de la investigación, fijando un plazo de 90 días contados a partir de la presente fecha, para que dentro del mismo el Ministerio Público realice el acto conclusivo que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 314 ibidem, ratificando la solicitud de nueva experticia a efectivos de la Guardia Nacional.

Arguye el apelante que la decisión dictada en fecha 21ENE2004, pone fin al proceso y hace imposible su continuación, por lo que recurre de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el Juez de la Causa consideró en su decisión que “…ha transcurrido un tiempo mas que suficiente para que el Ministerio Público, realizase el acto conclusivo pertinente y para que se considerase o tuviese, tal vehículo, como imprescindible para la investigación…”, resolviendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ejusdem. Señala el representante del Ministerio Público, que es menester aclarar que el referido artículo 313, establece la obligación de los representantes fiscales, a culminar la fase de investigación con la diligencia que el caso requiera, y que en su primer aparte dicho artículo establece que “Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación”.

Expone el Ministerio Público, que las razones que motivaron el inicio de la investigación N° 02-FS-1442-03, ante esa representación fiscal, fueron las presuntas alteraciones que el vehículo presentó al momento de su retención por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, la cual fue posteriormente verificada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, al efectuar la debida experticia para determinar la originalidad o falsedad de los seriales, explanando en dicho resultado todas las anormalidades encontradas en el mismo, y por encontrarse solicitado en la jurisdicción del Estado Lara. Que consta la comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no se le ha imputado a persona determinada, por lo que no se ha individualizado al imputado de ese ilícito penal, para encontrarnos dentro del supuesto establecido en la norma comentada. Que para la procedencia de tal supuesto, el Juez de la Causa debe oír al Ministerio Público y al imputado, que al no existir imputación alguna, el Juez de la Causa no puede oír al imputado.

Que al pronunciarse el Juez Primero de Control, sobre la fijación de un lapso prudencial para la emisión del acto conclusivo, incurre en ultra petita, manifestando el Ministerio Público que las razones por las cuales fuera celebrada la audiencia en fecha 21ENE2004, trataba únicamente de la audiencia para la revisión de la solicitud de devolución a la ciudadana I.D.P. de un vehículo, el cual señalara ser de su propiedad.

Que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable, al señalar el apelante que el Certificado de Registro de Vehículo N° 3933615, a nombre de la ciudadana I.D.P.E. de MORALES, por el tantas veces descrito vehículo, que fuera consultado con la base de datos de la Gerencia de Oficinas Regionales del I.N.T.T.T., dio como resultado que no registraba las serializaciones de dicho vehículo, siendo advertido el juez a los efectos de la debida oposición a la entrega material del vehículo en cuestión, no siendo considerado al momento de su decisión.

Afirma la Vindicta Pública, que el día de la audiencia la solicitante expresó que no poseía los originales de los documentos de propiedad del vehículo por cuanto los estaba tramitando ante el SETRA, pero que dicho documento corre inserto en las actuaciones que componen la investigación llevada por la Fiscalía Primera, el cual fuera verificado y arrojara el resultado antes indicado.

Que la entrega del vehículo ordenada por el Tribunal A quo, se realizó conforme a lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten la devolución de lo objetos que no son imprescindibles para la investigación según lo dispuesto en el primero de los artículos, no pudiéndose extender la devolución de los objetos, cosas hurtadas, robadas o estafadas, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, según lo establece el segundo de los artículos prenombrados, no encontrándose el caso de marras en tales supuestos para proceder con la devolución del bien conforme lo establecido en tales disposiciones.

Culmina su escrito agregando que el presente recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado con lugar.

Capítulo IV

DEL FALLO RECURRIDO

El día 21ENE2004, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En virtud de que no se ha demostrado hasta los momentos, que la solicitante haya adquirido el vehículo distinguido con Placas: KAK-66V, Serial Carrocería: JT3FJ80W3N98600302, Serial Motor: 3F, Color: Gris, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1999, Tipo: Station Wagon, de mala fe, y que desde que se inició la investigación correspondiente, ha transcurrido un tiempo mas que suficiente para que el Ministerio Público, realizase el acto conclusivo pertinente y para que se considerase o tuviese, tal vehículo, como imprescindible para la investigación, se acuerda la entrega del citado vehículo, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana I. delP.E. de Morales, … con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal. SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la continuación de la investigación que nos ocupa fijando un plazo de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha para que dentro del mismo, el Ministerio Público realice el acto conclusivo que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 314 ejusdem; TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Amazonas, organismo donde se encuentra depositado el vehículo de marras, a los fines de que proceda a hacerle entrega inmediata a la citada ciudadana I.D.P.E. de Morales, sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer cualquier persona que pretenda tener mejores derechos sobre el vehículo. CUARTO: Se ratifica el acuerdo de oficiar al Laboratorio Central de la Guardia Nacional para que envíe un experto en vehículos para la realización de experticia se notifique a la solicitante a fin de que presente el mismo a tal fin; remitiéndose copia certificada del informe pericial al Ministerio público a los fines de ley. QUINTO: Remítase copia certificada de la presente acta y de los folios 19, 20, 21, y sus vueltos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas, a fin de que ordene la apertura de la investigación que pueda surgir de las exposiciones de las partes en el presente acto.

.

Capitulo V

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa diera contestación a la apelación ejercida por la representación del Ministerio Público, la ciudadana I.E. de MORALES, asistida de la abogado E.F. JIMENEZ, presentó escrito en el que manifiesta:

Que el recurrente como fundamento de su recurso enumera y transcribe en forma narrativa las actuaciones que cursan en autos, incurriendo en flagrante inobservancia del contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, so pena de ser desestimado.

Señala que el Ministerio Público indica que apela por cuanto la decisión recurrida pone fin al proceso, arguyendo la defensa que ello no es así, puesto que se le concedió un plazo de noventa días para que realizase el respectivo acto conclusivo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la potestad al Ministerio Público de solicitar prorroga, lo que demuestra que no se le ha dado fin al proceso ni hace imposible su continuación.

Manifiesta la defensa, que el apelante señala la existencia de la comisión de un hecho punible contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que no se le ha imputado su comisión a persona alguna determinada, por lo que no se ha individualizado al imputado de ese hecho punible, para encontrarnos dentro del supuesto de la norma en comento, y que tampoco procede el mismo, motivado a que el juez debe oír al imputado, y no existe imputación alguna.

Que en el presente caso, señala la defensa, no ha actuado como imputada, sino como persona interesada y con todo el derecho de propiedad y posesión que tiene sobre el vehículo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizó su petición, estando obligado el juez a darle oportuna y adecuada respuesta a su solicitud, sin emitir pronunciamiento sobre la propiedad, sino que le hace entrega de dicho bien en posesión, la cual ha venido ejerciendo en forma pacífica, inequívoca e ininterrumpida con ánimo de dueña como en efecto hasta ahora lo es, y con todo la buena fe que se presume ya que la mala hay que demostrarla.

Que el Juez de la Causa no ha incurrido en ultra petita al fijar un lapso prudencial para la emisión del acto conclusivo, ya que si bien es cierto que solicitaba la entrega del vehículo, que también es cierto que al final de su petitorio participaba al Juez de la Causa que para la fecha de su solicitud no se había dictado el respectivo acto conclusivo, considerando la defensa, que el juez con su pronunciamiento acató lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala la abogado defensora, que el recurrente indica que el juez de la recurrida, al resolver la entrega del vehículo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó de observar que el vehículo en referencia fue retenido por estar en presencia de un hecho punible contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de la experticia legal de reconocimiento y avalúo real N° 183, de fecha 09JUN2003, y que se encuentra solicitado en la jurisdicción del estado Lara, circunstancia ésta, expone la defensa, que no aparece demostrada en autos en forma fehaciente, que simplemente consta acta policial del funcionario de investigación, y que con respecto a la experticia la juez de la causa para ese entonces solicitó la práctica de otra experticia, por cuanto no es cierto que la Guardia Nacional haya detectado alguna anormalidad, por carecer dicho ente en esta zona de expertos respectivos, para lo cual no se ha recibido respuesta alguna de la colaboración solicitada; que en cuanto al alegato del recurrente referido a que en ningún momento se ha discutido la propiedad o la posesión del vehículo, se pregunta el porqué entonces es que accionan ante el Juez de Control, señalando que lo hacen por asistirlos la ley en su derecho de propiedad y posesión, pronunciándose el juez de la recurrida sobre la posesión.

Que el argumento del impugnante referido a que con la decisión recurrida se le cercena la investigación asignada al Ministerio Público, por haberse entregado el vehículo, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal, sin permitir con ello ordenar practicar cualquier otra diligencia; debe ser desechado, afirmando la defensa que el recurrente afirma en su escrito de apelación, que el juez le concedió un lapso para dictar el acto conclusivo, y que si al dejar el recurrente constancia de la experticia practicada al vehículo que otra diligencia de investigación se hace necesaria practicar a dicho bien, cuando se ha tenido más que tiempo suficiente para practicar la investigación.

Capitulo VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, se desprende que el día 2ENE2004, fecha en la que se constituyó el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, para realizar la audiencia de revisión de la solicitud de devolución de vehículo formulada por la ciudadana I.D.P.E. de MORALES, debidamente asistida por la profesional del derecho E.F., y luego de analizar detenidamente los argumentos hechos por la parte recurrente, observa que ciertamente el accionante intenta tal recurso, en virtud de acordarse la entrega del tantas veces descrito vehículo, a la ciudadana I.D.P.E. de MORALES, con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa esta Corte observa, que riela a los folios 18, 19 y 20, copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control, de fecha 21ENE2004, y que en el acta levantada al respecto se deja constancia de lo siguiente: “PRIMERO: En virtud de que no se ha demostrado hasta los momentos, que la solicitante haya adquirido el vehículo … de mala fe, y que desde que se inició la investigación correspondiente, ha transcurrido un tiempo mas que suficiente para que el Ministerio Público, realizase el acto conclusivo pertinente y para que se considerase o tuviese, tal vehículo, como imprescindible para la investigación, se acuerda la entrega del citado vehículo, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana I. delP.E. de Morales, … con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal. SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la continuación de la investigación que nos ocupa fijando un plazo de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha para que dentro del mismo, el Ministerio Público realice el acto conclusivo que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 314 ejusdem…”; manifestando el recurrente que el Juez sentenciador, al resolver de la forma como lo hizo en el segundo particular, pone fin al proceso y hace imposible su continuación. No obstante, la defensa privada al respecto señaló que la recurrida no pone fin al proceso, sino que por el contrario se le concede un plazo de noventa días para que realice el respectivo acto conclusivo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la potestad al Ministerio Público de solicitar prorroga.

Advierte este Tribunal Colegiado, luego de haber realizado un exhaustivo análisis a las actas procesales del presente asunto, en cuanto al alegato expuesto por el recurrente, referido a que la recurrida pone fin al proceso y hace imposible su continuación, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en la audiencia de solicitud de entrega de vehículo, en atención a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la continuación de la investigación, fijándosele un plazo de noventa días al Ministerio Público para que realice el acto conclusivo que corresponda. A tal efecto, se observa, en primer lugar, que lo anterior no pone fin al proceso como tal, dado que el Ministerio Público puede en cualquier momento reactivar el mismo, en virtud de que los actos realizados por él, son actuaciones o diligencias netamente investigativas, las cuales están dirigidas a la búsqueda de la verdad y la recolección de aquellos elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal así como la defensa del imputado. En segundo lugar, tenemos que estamos en una incidencia que surge en el mismo proceso, como es la audiencia llevada a efecto para la entrega del vehículo antes mencionado, por lo que a criterio de esta Corte es improcedente el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la Causa, por no ser la oportunidad procoesal para ordenar a la Representación Fiscal, la fijación del plazo para que realice acto conclusivo alguno, por no haberse individualizado al imputado, es decir, la persona considerada como presunto autor o partícipe de un hecho punible por algún acto de procedimiento de las autoridades responsables del seguimiento penal, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga la facultad al Fiscal del Ministerio Público, como conductor de la fase investigativa, concluir dicha fase conforme a los lapsos y medios procesales pautados en el código adjetivo penal, teniendo seis meses para terminar la primera etapa del proceso penal, a partir de la existencia como antes se señaló, de un imputado en concreto, lo cual en la presente causa no se ha efectuado, excediéndose el A quo al emitir el pronunciamiento impugnado, pues si bien el Juez de Control es un juez garantista y controlador judicial de las actuaciones de las partes en el proceso, el mismo no puede subvertir aquellos actos procesales en menoscabo de una o de otra parte, debiendo ceñirse estrictamente a las formas legales establecidas, en beneficio de un proceso debido. Y así se declara.

El segundo alegato del representante del Ministerio Público, está referido al gravamen irreparable que la decisión impugnada le causa, al señalar que el Certificado de Registro de Vehículo N° 3933615, a nombre de la ciudadana I.D.P.E. de MORALES, una vez consultado con la base de datos de la Gerencia de Oficinas Regionales del I.N.T.T.T., diera como resultado que no registraba las serializaciones de dicho vehículo, siendo advertido el juez a los efectos de la debida oposición a la entrega material del vehículo en cuestión, lo cual no fue considerado al momento de su decisión, ordenando la entrega del vehículo conforme a lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se observa que la devolución del vehículo fue sustentada por el Tribunal A quo, en virtud que no se demostró la mala fe en la adquisición del mismo por parte del solicitante de autos, teniendo tiempo suficiente la Vindicta Pública para realizar el acto conclusivo pertinente o considerase al vehículo como imprescindible para la investigación.

Considera esta Corte, de lo antes expuesto, que ante la existencia de la incertidumbre sobre la titularidad del derecho de propiedad del vehículo objeto del presente recurso, fundamentado en las actuaciones realizadas por el Ministerio Público a través de los cuerpos de seguridad por las presuntas alteraciones que el vehículo de marras presentó como la irregularidad en el Certificado de Registro del Vehículo N° 3933615, a nombre de la ciudadana I.D.P.E. de MORALES, por un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placas KAK-66V, Año 1999, color Gris, Serial de Carrocería JT3FJ80W3N9860302, Serial del Motor 3F, Placas KAK-66V, mediante la consulta efectuada en la base de datos de la Gerencia de Oficinas Regionales del I.N.T.T.T. con sede en la ciudad de Caracas, indicó que no registran las serializaciones del vehículo antes mencionado, que si bien es cierto, el legislador estima como propietario de un vehículo ante las autoridades y terceros cuando aparezca como titular de ese derecho real la persona que se indica en el Certificado de Registro Nacional de Vehículos, no es menos cierto, que ante la anormalidad de ese registro arrojada en la consulta antes mencionada, se debe mantener la retención de dicho bien, mas aún, cuando el vehículo es el objeto material de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, siendo además, señalado por la Vindicta Pública que de acuerdo con la consulta realizada mediante el sistema de Reactivación de Seriales, por parte del funcionario J.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Delegación del Estado Amazonas (f.15), se dejó constancia que el vehículo de autos se encuentra solicitado por dicho organismo, ante la Delegación del Estado Lara, según expediente G-371.055 de fecha 18-03-03, por el Delito de Robo.

Siendo así las cosas, es claro y evidente que ante la duda presentada no era correcto la entrega del vehículo al solicitante, sin que se determinara a quien le pertenece el vehículo de marras, pues si bien es cierto que el artículo 311 del Código Procesal Penal, establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación, no es menos cierto, que tal artículo se refiere en primer lugar a la devolución de aquellos objetos incautados a quienes demuestren ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos y, en segundo lugar, se trata de bienes que como antes se refirió, no sean objetos materiales de la presunta comisión de un delito, y que en el caso en estudio, tenemos por la solicitud que tiene el bien objeto de la presente apelación, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara y por los argumentos explanados por el Ministerio Público, se hace necesario mantener retenido el vehículo incautado, por considerar esta Corte, que hacer entrega del vehículo mencionado, podría acarrear algún perjuicio sobre él y en consecuencia, a su legítimo propietario. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, debe esta Corte declarar Con Lugar la Apelación interpuesta, sobre la base de los argumentos antes mencionados, por lo que en consecuencia se revoca la decisión impugnada, ordenándose la retención del vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placas KAK-66V, Año 1999, color Gris, Serial de Carrocería JT3FJ80W3N-0047982, Serial del Motor 3F, quedando el vehículo antes mencionado a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por que se desprende de los autos, que el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara. Y así se declara.

Capitulo VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara con lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado EUDOMAR G.B., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 21ENE2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se ordena la retención del vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placas KAK-66V, Año 1999, color Gris, Serial de Carrocería JT3FJ80W3N-0047982, Serial del Motor 3F, quedando el mismo a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara . Y así se declara.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de julio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL MAGISTRADO,

R.A.B..

EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERERA.

LA SECRETARIA,

V.R.G..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior.

LA SECRETARIA,

V.R.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR