Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoEstado De Atraso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.085

Las presentes actuaciones devienen de la solicitud de ESTADO DE ATRASO propuesta por el ciudadano H.R.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.573, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil “DEPOSITO SAN VICENTE N° 2 C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 16-A, 4to. Trimestre, de fecha 17 de diciembre de 1.992, reformados sus estatutos sociales según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 8, Tomo 13-A, de fecha 15 de junio de 1.998, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado el expediente en ese Despacho Judicial bajo el N° 13.892.

Apoderado del solicitante: Abogado G.D.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.462.377 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.274.

DECISIÓN APELADA: Conoce este Tribunal de Alzada del estado Táchira del presente asunto, en v.d.R.D.A. interpuesto el 08 de abril de 2.013 por el apoderado judicial de la parte solicitante abogado G.D.M.R., contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 15 de noviembre de 2.012, mediante la cual REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LA SOCIEDAD MERCANTIL TRESFILADOS Y LAMINADOS FILPA Y AL BANCO PROVINCIAL EN REPRESENTACIÓN DEL BANCO DE OCCIDENTE, EN SU CARÁCTER DE MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE VIGILANCIA, ASÍ COMO TAMBIÉN A LAS SOCIEDADES MERCANTILES CONDUVEN C.A. Y TUNACA C.A., DEL AUTO DE ABOCAMIENTO DE FECHA 10-03-2.009.

I

ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:

A los folios 1 al 3, corre escrito de solicitud de estado de atraso, presentado por el ciudadano H.R.D., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DEPOSITO SAN VICENTE N° 2 C.A.

Riela a los folios 8 al 40, copias fotostáticas certificadas de balance de comprobación, balance general, estado de ganancias y perdidas, listado de proveedores y documento constitutivo de la sociedad mercantil DEPOSITO SAN VICENTE N° 2 C.A.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2.009, el Juez JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (folio 41).

Corren a los folios 42 al 46 boletas de notificación libradas a los ciudadanos H.R.D., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DEPÓSITO SAN VICENTE N° 2 C.A., F.G.M. en su condición de síndico designado, J.A.M.P. en su condición de administrador general de MATERIALES MARCOZZI C.A., C.N.R.D. en su condición de representante de la firma personal CONSTRU-NELLY, y J.F.R. en su condición de representante de la FERRETERÍA Y MATERIALES COLÓN C.A. “FERMACO C.A.”.

En fecha 26 de mayo de 2.010 mediante diligencia, el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación del ciudadano J.A.M.P. (folio 48).

Mediante diligencia del 26 de mayo de 2.010, el alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de notificación a nombre de la ciudadana C.N.R.D., firmada por el ciudadano D.C. el 25 de mayo de 2.010 (folio 50).

En fecha 26 de mayo de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación a nombre del ciudadano J.F.R., firmada por la ciudadana T.R. el 25 de mayo de 2.010 (folio 52).

Mediante escrito del 09 de febrero de 2.012, el abogado G.D.M.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante sociedad mercantil DEPOSITO SAN VICENTE N° 2 C.A., solicitó la terminación del beneficio de estado atraso (folio 53).

En fecha 14 de febrero de 2.012, mediante diligencia el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación del ciudadano H.R.D. (55).

Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2.012, el ciudadano F.G.M., en su carácter de síndico, solicitó el pago total de sus servicios (folios 56 y 57).

En fecha 10 de abril de 2.012 mediante diligencia, el ciudadano F.G.M., informó que el ciudadano H.R.D. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DEPOSITO SAN VICENTE N° 2 C.A., le canceló satisfactoriamente los emolumentos como síndico y dio por terminado la reclamación presentada ut supra (folio 58).

Mediante auto del 18 de junio de 2.012, el a quo instó al ciudadano F.G.M. a informar si la beneficiaria de atraso había honrado en su totalidad el monto de sus emolumentos como síndico (folio 59).

Mediante escrito del 16 de julio de 2.012, el a quo acordó expedir por secretaría el cartel de convocatoria para la reunión de acreedores que se efectuaría al tercer día de despacho siguiente, a aquel en que constara en autos la publicación y consignación de los referidos carteles (folio 60 y 61).

Mediante escrito el abogado G.D.M.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEPOSITO SAN VICENTE N° 2 C.A., consignó ejemplar de Diario El Nacional y Diario La Nación, ambos de fecha 27 de julio de 2.012 donde se publicó el cartel de convocatoria ordenado por el tribunal de la causa (folios 62 al 64)

En fecha 06 de marzo de 2.012 se llevó a cabo la reunión de acreedores en la cual el solicitante H.R.D. en su condición de presidente de la sociedad mercantil DEPÓSITO SAN VICENTE N° 2 C.A., su apoderado judicial G.D.M.R., y el ciudadano F.G.M. en su carácter de síndico, estuvieron presentes y se dejó constancia que no asistieron los acreedores ni por sí ni por medio de representante alguno (folio 65 y 66).

Riela a los folios 67 al 82 copia fotostática simple de sentencia inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 046, protocolo 01, Folio 1/12 de fecha 13 de junio de 2.006.

En fecha 15 de noviembre de 2.012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en la presente causa (folios 84 al 88).

En fecha 8 de abril de 2.013 el apoderado judicial de la parte solicitante sociedad mercantil DEPOSITO SAN VICENTE N° 2 C.A., abogado G.D.M.R., apeló de la anterior decisión (folio 89). Por auto de fecha 12 de abril de 2.013 el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 90).

En fecha 27 de enero de 2.015 este Juzgado Superior recibió legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 3.085 (folio 92).

El abogado G.D.M.R. actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante y apelante en fecha 23 de febrero de 2.015 presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 94 al 96).

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El auto apelado es del siguiente tenor:

…1°) Por auto de fecha 13-05-1999, este Tribunal admitió la solicitud de atraso presentada por la SOCIEDAD MERCANTIL DEPOSITO SAN VICENTE C.A., representada por el ciudadano H.R.D.…

2°) En fecha 05-10-1999, este Tribunal dictó decisión en la presente causa y declaró con lugar la solicitud formulada de declaratoria de estado de atraso, conforme a lo establecido en el artículo 903 del Código de Comercio, dictó las siguientes medidas:

1) Que el lapso de duración del beneficio de atraso era por 12 meses contados a partir de la fecha de la decisión; 2) obligó a la solicitante a hacer constar haber pagado dentro de dicho plazo a todos los acreedores o celebrado con ellos convenios o arreglos; 3) la deudora quedó facultada para proceder a la liquidación de todo el activo y la extinción del pasivo con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección de este Tribunal, a la cual se daría cuenta de toda divergencia que pudiera surgir para su decisión, en juicio verbal, oída siempre la comisión de acreedores; 4) Las ventas solo podrían efectuarse mediante pedidos confirmados, no pudiéndose concederse créditos con plazos superiores a noventa (90) días; 5) el producto de las ventas deberían ser depositadas íntegramente en la cuenta corriente que fue acordada abrir al momento de realizar la ocupación judicial; 6) conforme al artículo 903 ejusdem, el Tribunal nombró una comisión que vigile la administración y liquidación del patrimonio del deudor, la cual estuvo compuesta por el representante de MATERIALES MARCOZZI, C.A., ciudadano J.A.M.P.; el representante de FERRETERÍA Y MATERIALES COLÓN, C.A., ciudadano J.F.R.R., el representante de TRESFILADOS Y LAMINADOS FILPA, C.A. ciudadano C.F. y el BANCO DE OCCIDENTE, C.A. representado por el BANCO PROVINCIAL, S.A.I.C.A. Igualmente ratificó al síndico en la persona del ciudadano F.G.M., quien debió mantener vigilancia sobre la administración e informar al Tribunal sobre dicha gestión y 7) mantuvo vigentes las medidas de ocupación judicial practicadas por el Tribunal y conforme al artículo 905 ibidem, durante el tiempo de la liquidación amigable, se suspendió toda ejecución en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DEPÓSITOS SAN VICENTE N°2, no pudiendo intentarse, admitirse ni continuarse ninguna acción de cobro. Por último ordenó la notificación a los Tribunales con competencia Civil, Mercantil y Laboral y se ordenó inscribir la presente sentencia en el Registro Mercantil…

Por auto de fecha 10-03-2009 el Juez Josué Manuel Contreras Zambrano, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes…

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observó que del auto que ordenó el abocamiento solo se libró boleta de notificación a la SOCIEDAD MERCANTIL DEPOSITO SAN VICENTE C.A., representada por el ciudadano H.R.D.…; F.G.M., en su carácter de Síndico…; MATERIALES MARCOZZI C.A., representada por J.A. MARCOZZI PINEDA…, CONSTRU NELLY, representada por CARMEN NELLY PERNIA DELGADO… y FERMACO C.A. representada por JOSE FERMIN RAMIREZ…; pero faltó librar la boleta de notificación correspondiente a los miembros restantes de la comisión de vigilancia, concretamente a la SOCIEDAD MERCANTIL TRESFILADOS Y LAMINADOS FILPA y al BANCO PROVINCIAL en representación del BANCO DE OCCIDENTE.

Igualmente, aprecia este sentenciador que las sociedades mercantiles TUNACA C.A y CONDUVEN C.A., quienes hicieron oposición al beneficio de estado de atraso, tampoco fueron notificados del abocamiento.

…En el presente caso, se aprecia que en fecha 05-10-1999, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró con lugar el beneficio de estado de atraso de la SOCIEDAD MERCANTIL DEPOSITO SAN VICENTE C.A, por un lapso de doce (12) meses, pero, se observa que desde la fecha del pronunciamiento judicial hasta el momento en que el nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa, transcurrieron aproximadamente diez (10) años, sin que se hubiere hecho el pronunciamiento relacionado con la cesación del estado de atraso o cualquier otro a que hubiere lugar.

Dicha situación, implica que la causa se encontraba paralizada, porque ni las partes ni el Tribunal actuaron en las oportunidades establecidas en la ley, lo cual produjo el rompimiento de la estadía de las partes a derecho, desvinculándolas del proceso por un período largo, siendo necesario reconstituir su estadía de derecho, conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…

De la revisión de las actas procesales se observa que la SOCIEDAD MERCANTIL TRESFILADOS Y LAMINADOS FILPA, BANCO PROVINCIAL en representación del BANCO DE OCCIDENTE, CONDUVEN C.A y TUNACA C.A., no han actuado en el expediente, máxime cuando los dos primeros son miembros de la comisión de vigilancia, así como tampoco han sido notificados de ninguna actuación, es decir, que no puede decirse que en el presente caso, dichas personas jurídicas han consentido tácitamente en la falta del abocamiento del nuevo Juez.

En mérito de los razonamientos supra expuestos, visto que la notificación del abocamiento tiene como propósito permitirle a las partes controlar u objetar la capacidad subjetiva del Juez, lo cual atañe directamente con el ejercicio por parte de éstas a su legítimo derecho a la defensa, que reviste carácter de orden público, caso contrario, sería obviar el equilibrio procesal permitiendo la subversión del procedimiento y por vía de consecuencia cristalizar un desorden procesal; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto con el artículo 211 ejusdem, que prevé la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, cuando este sea esencial a los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe la nulidad, declara la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal con posterioridad al auto del abocamiento de fecha 10-03-2009, concretamente de las actuaciones del Tribunal consistentes en el auto de fecha 18-06-2012…, el auto de fecha 16-07-2012…, el cartel de fecha 16-07-2012…, las publicaciones agregadas…, el acta de fecha 06-03-2012…, manteniéndose incólumes las actuaciones restantes. Así se decide.

En consecuencia, se repone la causa al estado de notificar a la SOCIEDAD MERCANTIL TRESFILADOS Y LAMINADOS FILPA y al BANCO PROVINCIAL en representación del BANCO DE OCCIDENTE, en su carácter de miembros de la comisión de vigilancia, así como también a las SOCIEDADES MERCANTILES CONDUVEN C.A y TUNACA C.A. del auto de abocamiento de fecha 10-03-2009.

Una vez quede firme la presente decisión, se librarán las boletas de notificación del abocamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL TRESFILADOS Y LAMINADOS FILPA y al BANCO PROVINCIAL en representación del BANCO DE OCCIDENTE, en su carácter de miembros de la comisión de vigilancia, así como también a las SOCIEDADES MERCANTILES CONDUVEN C.A y TUNACA C.A., para que sean notificadas del auto de abocamiento…

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En el escrito de informes consignado por el abogado G.D.M.R. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil DEPOSITO SAN VICENTE N° 2, C.A. en esta Alzada, señaló:

…“En fecha 12 de mayo de 1.999, mi representada DEPOSITO SAN VICENTE N° 2 C.A., mediante escrito presentado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el Beneficio de Estado de Atraso.

En fecha 14 de mayo de 1.999, el Juzgado antes señalado se trasladó y constituyó en la sede de la empresa a la cual represento, con el objeto de practicar la ocupación judicial decretada y acordada y una vez declarada ocupada la mercancía existente para ese momento, declaró ocupado el inmueble el cual sirve de sede a mi representada y que se encuentra plenamente identificado en las actas y autos de este expediente.

De igual forma, ofició al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fin de que estampe una nota de ocupación judicial en el libro correspondiente, es decir, donde consta registrada la propiedad de los inmuebles a favor de mi poderdante.

En fecha 5 de octubre de 1.999, el Juzgado arriba señalado dicta sentencia en la cual declara a mi representada en ESTADO DE ATRASO, concediéndole dicho beneficio con todas y cada una de las prerrogativas que dicho estado le concede, estableciendo una serie de medidas de protección a la masa de acreedores, entre las cuales se encuentran que el lapso de duración del beneficio es de 12 meses, contados a partir de la fecha de la decisión; mantiene vigente las medidas de ocupación judicial practicadas por el Tribunal el 14 de mayo de 1.999, tal y como se evidencia en la copia certificada de la mencionada sentencia y debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 1.999, bajo el N° 37, Tomo 23-A.

…Pero es el caso, ciudadana Jueza, que luego de haber transcurrido más de tres (03) años, de constar en autos, el abocamiento por parte del Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia, J.M.C.Z., mi representada “DEPOSITO SAN VICENTE N° 2, C.A.”, solicito que declarara terminada la referida solicitud de beneficio de estado de atraso y en consecuencia levantara la medida de ocupación decretada a su favor, ya que había transcurrido más de nueve (09) años de haberse otorgado a mi poderdante dicho beneficio, que por cierto, sólo le fue concedido por un año y una prórroga, por otro año más.

Ahora bien, muy tardíamente a tal pedimento, el Juez en referencia, ordenó la publicación de sendos carteles en un diario local y nacional, para una convocatoria a todo a quien que tuviere interés sobre lo solicitado por mi representada, es decir, de poner fin al Estado de Atraso, así mismo, impuso la condición para pronunciarse, que se pagará los emolumentos y honorarios causados al Síndico designado durante el proceso del referido Estado de Atraso Mercantil, cosa que se cumplió conforme a lo ordenado; pero, no obstante a todo ello, y de una larga espera para que dictara decisión, sorpresivamente en fecha 15 de noviembre de 2.012, “repone la causa al estado de notificar a la SOCIEDAD MERCANTIL TRESFILADOS Y LAMINADOS FILPA y al BANCO PROVINCIAL, en representación del BANCO DE OCCIDENTE, en su carácter de miembros de la comisión de vigilancia, así como también a las SOCIEDADES MERCANTILES CONDUVEN C.A. y TUNACA C.A. del auto de abocamiento de fecha 10-03-2009”. Es decir, a todas luces incurre en una reposición inútil.

En efecto, tal decisión es contraria a derecho, por violar normas de rango constitucional y legal, al pretender reponer al estado de notificación de un abocamiento, luego de haber transcurrido más de tres (03) años y además de haber ordenado, ese mismo juez, la publicación de una convocatoria para la junta de acreedores, así como, de haber exigido el pago de los emolumentos al Síndico y de constar en autos mediante sentencia definitivamente firme y registrada, la nulidad y extinción del documento de crédito hipotecario a favor del extinto Banco de Occidente C.A. hoy Banco Provincial, por lo que se constató, desde esa oportunidad que el referido Banco no tiene ningún interés en el proceso, de manera que mal puede, el Juez ordenar su notificación, por ser inútil y violar el debido proceso, causando la mencionada reposición un gravamen irreparable a mi poderdante, que como dije se le mantiene una medida de ocupación que le fue decretada a solicitud de parte y está vencida desde hace más de catorce años.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

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La doctrina patria enseña, que el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

En este sentido, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

Sobre la nulidad y reposición de actos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 889 de fecha 30 de mayo de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1406, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., dejó sentado:

“…, estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de “asegurar la integridad de la Constitución” (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999…

… En cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional en sentencia N° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: A.G. y otros), estableció lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado y negritas del transcrito).

Del anterior criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los Jueces y Juezas deben observar en primer lugar, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República de Venezuela, cuyo fin, no es otro, sino la resolución del conflicto de fondo, de forma parcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles, tal como lo regula los artículo 2, 26 y 257 eiusdem.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la intención de la parte solicitante ciudadano H.R.D. en su condición de presidente de la sociedad mercantil DEPOSITO SAN VICENTE N° 2 C.A., es que el a quo declare terminado el estado de atraso y en consecuencia se levante la medida de ocupación decretada a su favor, en tal sentido, se constata de autos que:

 El 12 de mayo de 1.999 el solicitante H.R.D. en representación de la sociedad mercantil DEPOSITO SAN VICENTE N° 2 C.A. presentó escrito de solicitud de estado de atraso a favor de la referida sociedad mercantil (folios 1 y vto., 2 y 3).

 El 10 de marzo de 2.009 el Juez del Tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (folio 41).

 El 10 de marzo de 2.009 el Tribunal de la causa libró boletas de notificación a los ciudadanos H.R.D., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DEPÓSITO SAN VICENTE N° 2 C.A., F.G.M. en su condición de síndico designado, J.A.M.P. en su condición de administrador general de MATERIALES MARCOZZI C.A., C.N.R.D. en su condición de representante de la firma personal CONSTRU-NELLY, y J.F.R. en su condición de representante de la FERRETERÍA Y MATERIALES COLÓN C.A. “FERMACO C.A. (folios 42 al 46).

 El 09 de febrero de 2.012 el co-apoderado actor solicitó la terminación del beneficio de estado de atraso (folio 53).

 El 07 de marzo de 2.012 el ciudadano F.G.M. en su carácter de síndico solicitó el pago de sus servicios (folios 56 y 57).

 El 10 de abril de 2.012 el síndico procurador F.G.M., informó que el presidente de la sociedad mercantil DEPÓSITO SAN VICENTE N° 2 C.A, ciudadano H.R.D. le pagó los emolumentos correspondientes a su función (58).

 El 16 de julio de 2.012 el Tribunal a quo libró cartel de convocatoria para la reunión de acreedores de la sociedad mercantil DEPÓSITO SAN VICENTE N° 2 C.A. (folio 61)

 El 27 de julio de 2.012 el co-apoderado actor consignó ejemplar de Diario La Nación y Diario Los Andes, donde se publicó el cartel de convocatoria ordenado por el Tribunal de la causa (folios 62 al 64)

 El 06 de marzo de 2.012 se llevó a cabo la reunión de acreedores (folio 65 y 66).

De todo lo anterior, observa esta alzada que si bien es cierto existe una formalidad que ha sido quebrantada como lo es la falta de notificación del abocamiento del juez al conocimiento de la causa, a la sociedad mercantil Tresfilados y Laminados Filpa, al Banco Provincial en representación del Banco de Occidente, y a las sociedades mercantiles Conduven C.A. y Tunaca C.A., no es menos cierto que el juez en referencia ordenó la publicación de sendos carteles en un diario local y nacional, para una convocatoria a todo a quien tuviera interés en la solicitud que hiciera la parte solicitante sociedad mercantil DEPÓSITO SAN VICENTE N° 2 C.A., de poner fin al estado de atraso mercantil, de igual modo, impuso la condición para pronunciarse, que se pagaran los emolumentos y honorarios causados al síndico designado durante el proceso del referido estado de atraso, situación que se cumplió; igualmente, si bien existió un error en cuanto a la notificación, el fin útil que persigue dicho acto fue cabalmente cumplido por la publicación de los carteles de convocatoria a todo el que tuviera interés, por lo que resultaría inútil reponer la causa al estado de notificación de las referidas empresas, y en consecuencia declarar la nulidad de los actos subsiguientes del auto del abocamiento de fecha 10 de marzo de 2.009, si es evidente, tal como se ha dicho anteriormente, que la intención del solicitante siempre ha sido dar por terminado el estado de atraso de la sociedad mercantil DEPÓSITO SAN VICENTE N° 2 C.A.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte actora debe declararse con lugar, y en consecuencia revocar la decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.D.M.R. en fecha 08 de abril de 2.013, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano H.R.D. en su condición de presidente de la sociedad mercantil “DEPOSITO SAN VICENTE N° 2 C.A.”, contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada el 15 de noviembre de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.085, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce días del mes de agosto de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal

A.A.S.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.085, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se le hizo entrega de las boletas de notificación a la alguacil del tribunal.

La Secretaria Temporal

A.A.S.R.

JLFdeA./AASR/patty.-

Exp. 3.085.-

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