Decisión nº 085 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoSolicitud

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005).

195º y 146º

SOLICITANTE:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio Nº 3.

MOTIVO:

SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En fecha de 03 de Junio de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 3 de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas tomadas del expediente N° 0544 de solicitud de declaratoria de ausencia formulada por la ciudadana I.M.O.D.S., con motivo de la Regulación de Competencia por la materia formulada por la Juez de ese Tribunal conforme lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Entre los recaudos remitidos para el conocimiento del presente asunto, se toman las siguientes actuaciones:

. Escrito libelar presentado para su distribución, en fecha 06-07-92, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la abogada S.E.V.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana I.M.O.D.S., mediante el cual solicitó la declaratoria de ausencia del ciudadano J.V.O., quien nació un 18 de Abril de 1943 en la Aldea Palo Gordo, según consta de partida de nacimiento Nº 184, la cual anexó, y que desde hacía más de 28 años sus familiares y amigos no habían vuelto a tener conocimiento de su paradero; basó la presente demanda en el artículo 421 del Código Civil vigente.

. Auto de fecha 15-07-1992, donde el para entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano J.V.O..

. Decisión de fecha 21-03-1994, dictada por el para entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró ausente al ciudadano J.V.O..

. Diligencia de fecha 22-11-2004, donde la abogada S.E.V.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana I.M.O., solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Civil, se declare la presunción de muerte del legítimo hermano de su mandante J.V.O..

. Auto de fecha 24-11-2004 donde el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial donde informa a la abogada S.E.V.G., que lo solicitado no estaba contemplado en la competencia de ese Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que debía tramitarse ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

. Al folio 66 corre oficio Nº 176, de fecha 18-04-05 emanado de la Presidente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente remitiéndole a la Juez Unipersonal N° 3 de dicho Tribunal, oficio Nº 380, de fecha 21-03-05 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del “Trabajo” de esta Circunscripción Judicial, contentivo del expediente Nº 5003 relacionado con la declaración de muerte del ciudadano J.V.O., correspondiente al expediente Nº 0544 del extinto Juzgado Tercero de Familia y Menores donde consta decisión dictada en fecha 02-03-2005, por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en la cual se declara incompetente para conocer la presente solicitud, declinando la competencia al Juzgado Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y acordó remitir las actuaciones. Consta de las referidas actuaciones que la decisión quedó firme en virtud de no haber ejercido la respectiva regulación de competencia, según auto de fecha 21-03-2005 (f.80).

. Por decisión de fecha 26-05-05 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio Nº 3, se declaró incompetente en razón de la materia y en consecuencia solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó la solicitud de regulación de competencia la Juez en lo siguiente:

Por cuanto presentes actuaciones se refieren a causa que se inició por ante los extintos Tribunales de Familia y Menores quienes para la época eran los competentes para conocer de las solicitudes, a la que se refiere dicha causa, y en atención a ello el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Marzo de 2005, se considero (sic) incompetente para conocer de la misma por considerar que fue el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Jurisdicción de Familia y Menores quien había conocido de la DECLARATORIA DE AUSENCIA y que en consecuencia es dicha jurisdicción la que había las de resolver lo pertinente con relación a la declaratoria de muerte del ausente y siendo la jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente quien sustituyó a la Jurisdicción de Familia y Menores, por tanto correspondía conocer de la causa, declinando así la competencia para este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece los asuntos sobre los cuales son competentes los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los cuales no aparece la presente causa, toda vez que no aparece tampoco involucrados niños y adolescentes; es por ello que esta Juzgadora se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia y en consecuencia Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil….

Estando dentro del término para decidir se observa:

La presente causa la recibió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, proveniente del Distribuidor, en fecha 02 de marzo de 2005 y acordó remitirla al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. En fecha 02 de mayo de 2.005, la recibe la Sala Nº 3 del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Por declarase incompetentes los tribunales antes mencionados y a solicitud del último Juzgado citado, se recibieron copias certificadas del presente expediente en la que se hace la solicitud de declaratoria de a.d.J.V.O., formulada por la ciudadana I.M.O.D.S., que dió motivo a la Regulación de Competencia planteada.

El Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se declaró incompetente y remitió la solicitud de declaración de muerte del ciudadano J.V.O. al Juez Unipersonal Nº 3 de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando dicha actuación en la continuación del proceso, e igualmente la Sala de Juicio Nº 3, se declaró incompetente por no tratar asuntos estipulados en el Artículo 177 de la LOPNA y tampoco por no aparecer involucrados niños y adolescentes.

El Legislador patrio fue muy preciso en determinar la función y competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Como se constata en la exposición de motivos y en el artículo 177 de la L.O.P.N.A., en el que los Juzgados de Protección del Niño y de los Adolescentes tienen una jurisdicción especial que va en protección del interés superior de los mismos, en lo que afectan directamente la v.d.n. y del adolescente, en materia de familia, asuntos patrimoniales y laborales.

El Artículo 177 de la LOPNA estable:

Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia.

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la patria de potestad;

c) Guarda;

d) Obligación alimentaría;

e) Colocación familiar y entidades de atención;

f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembro de consejo de tutela;

g) Adopción;

h) Nulidad de la adopción;

i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

k) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Se desprende de la norma precedentemente transcrita la especialidad de los órganos judiciales para conocer determinada materia, digna de tutela jurídica en los cuales esté involucrado el interés superior del niño y del adolescente, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la L.O.P.N.A., y con el decreto Nº 159, de fecha 30 de marzo 2000, respecto a la vigencia de la LOPNA, régimen de transición y orientación e interpretación del artículo 177 ejusdem emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela. En concordancia con lo siguiente.

El artículo 1º de la LOPNA. Objeto, establece:

Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción

.

El Artículo 2º de la LOPNA, Definición de Niño y de Adolescente, establece:

Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario

.

Se desprende de las normas antes transcritas y del decreto de fecha 30 de marzo de 2000, procedente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el objeto y ámbito de aplicabilidad de la LOPNA, desde el momento de entrada en vigencia.

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitano de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en decisión de fecha 10 de noviembre de 2.004, sobre el Interés Superior del Niño, señaló lo siguiente:

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el artículo 8º y es obligatorio en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. De acuerdo con el principio, ninguna norma ordinaria como puede ser del Código de Procedimiento Civil o del Código Civil, puede aplicarse, cuando se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, porque son consideradas disposiciones supletorias como lo ordena el 451 ejusdem. (…)…

(Ramírez & Garay, Tomo CCXVII, Noviembre-Diciembre, año 2004, sentencia 2199-04)

De los autos que conforma el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedente transcrita, se puede deducir que no figura en acta algún interés que involucre a niño o adolescente, por lo que la misma debe ser llevada por un Tribunal civil ordinario.

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, formulada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio Nº 3 en decisión de fecha 26 de mayo de 2005.

SEGUNDO

INCOMPETENTE al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 3, para conocer la causa seguida por la ciudadana I.M.O., asistida por la abogada S.E.V.G., por solicitud de declaratoria de muerte del ciudadano J.V.O..

TERCERO

COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer la presente causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal donde se suscitó la regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal y archívese el expediente.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se remitió con oficio N° copia certificada de la decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 3. MJBL. Exp. No. 05-2633.

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