Decisión nº N°264-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-014413

ASUNTO : VP02-R-2012-000850

DECISIÓN Nº 264-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. N.G.R..

Se han recibido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.D.L.A.R.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto (encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1152-12, dictada en fecha 22-08-12, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara con lugar la oposición interpuesta en fecha 31-07-2012, por el ciudadano G.E.G.R., en su carácter de Director Principal de la Compañía Anónima Oficina Técnica de Riego, Paisajismo, y Construcción y ordena el cese de las medidas acordadas mediante decisión N° 729-12, de fecha 25-06-2012.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente la Jueza Profesional N.G.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 21 de septiembre de 2012, se admitió el recurso interpuesto. Llegada la oportunidad para resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCAL T.D.L.A.R.B.:

    Fundamentado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscala explana en primer lugar una relación de los hechos del proceso para luego expresar los alegatos de su recurso en los siguientes términos:

    En el punto denominado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO”, manifiesta que, de la decisión recurrida, se observa que el juez erróneamente fundamento su decisión en afirmaciones no ciertas, partiendo de supuestos que lejos de establecer un beneficio a las víctimas, se les está ocasionando un daño irreparable, existiendo un riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y para ello se limito a establecer, que el Ministerio Público pretendió la implementación de una medida cautelar sobre determinados y determinables bienes, términos que no fueron considerados al momento de la imposición de las medidas antes mencionadas, sino que fueron impuestas en base al conglomerado de elementos de convicción que comprometen la posible participación de los ciudadanos imputados en los hechos ya enunciados con anterioridad y como consecuencia de ello, se presento un escrito de acusación, en esta misma fecha.

    Así mismo arguye la apelante, que la decisión tomada por el recurrido no este motivada en supuestos no ciertos, por cuanto fueron decretadas en una primera oportunidad y luego complaciente sin valor ni tomar en cuenta los supuestos que fueron tomados en cuenta al momento de la imposición de las medidas innominadas ya impuestas por ese mismo tribunal, y que de manera contradictoria y complaciente fue decretado el cese de tales medidas, tomando en cuenta que existen mas víctimas las cuales se han ido sumando al transcurrir del presente proceso seguido en contra de los imputados de autos.

    En este sentido manifiesta la representante del Ministerio Público, que lo procedente en derecho era decretar una medida innominada que garantice las resultas del proceso y no una decisión infundada que en ningún momento se pronuncia con relación a todos los elementos de convicción presentados por el ministerio publico, ya que el Juez esta en el deber de fundar los motivos por los cuales procede una medida cautelar, es decir, debe razonar los motivos que comprometen la responsabilidad penal del imputado, y como llegará a satisfacer las resultar del proceso, aun cuando se observa de actas.

    En el punto denominado “SEGUNDO MOTIVO DE APELACION”, esboza la vindicta pública, que el juez hace referencia que el Ministerio Público, únicamente proporciono recibo de pagos como evidencia, sin contrato de compraventa que establezca la obligaciones entre las partes, y aunado estableció que solo evidenciaba un incumplimiento de un contrato, por lo que no es posible para este juzgador demostrar los requisitos de procedibilidad a las Medidas Cautelares en material Penal, en base, se debe determinar que no es cierto lo afirmado por el juez, por cuanto las víctimas en su escrito de denuncia manifiestan claramente haber celebrado un contrato en cual establecían como fecha de entrega del complejo prenombrado, para finales del año 2010, pasada la mencionada fecha, las victimas procedieron a denunciar ante el INDEPABIS, llegando a un compromiso en el cual la empresa acordaba la entrega y la protocolización de cuatro edificaciones, de las cuales como se evidencias de inspección efectuadas por el INDEPABIS, y de las Inspección Ocular efectuada por el mismo Juzgado, siendo efectuada sin notificación a esta representación fiscal, en fecha 02-08-2012, que solo se evidencia la construcción de las cuatro torres que habían sido prometidas para ser entregadas para el mes de octubre del año 2012, y por ello se presume que sea imposible cumplir con lo acordado ante el INDEPABIS, por los imputados de autos.

    Indica quien apela, que solicita sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el No. 1152-12, según asunto No. VPO2-P-2012-0014413, de fecha 22.08.12 a través de la cual se declaro la oposición, incoada en fecha 31-07-2012, mediante escrito interpuesto por el ciudadano G.E.G.R., en su carácter de Director Principal de la Compañía Anónima OFICINA TECNICO DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCION (OTERPAC), asistido por la Doctora LALINE RIVERA DE VERGARA; y SEGUNDO, sea ordenado el cese de las medidas acordadas mediante decisión N° 729-12, de fecha 25-06-12. Esta Representación Fiscal, siendo tiempo hábil y en amparo al articulo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, en concordancia con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, por cuanto el recurrido dictó una decisión que causa un gravamen irreparable para las víctimas del proceso.

    PETITORIO: Solicita sea admitido el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y así mismo sea declarado con lugar la apelación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el No. 1152-12, según asunto No. VPO2-P- 2012-0014413, de fecha 22.08.12 a través de la cual se declaró la oposición, incoada en fecha 31-07-2012, mediante escrito interpuesto por el ciudadano G.E.G.R., en su carácter de Director Principal de la Compañía Anónima OFICINA TECNICO DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCION (OTERPACL asistido por la Doctora LALINE RIVERA DE VERGARA: SEGUNDO: sea ordenado el cese de las medida acordadas mediante decisión N° 729-12, de fecha 25.06.12. Y siendo tiempo hábil y en amparo al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, en concordancia con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, por cuanto el recurrido dictó una decisión que causa un gravamen irreparable para las víctimas del presente proceso.

  2. CONTESTACION POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    El ciudadano G.E.G., portador de la cédula de identidad N° 2.877.695, en su carácter de Director Principal de la Compañía Anónima Oficina Técnica de Riego y Paisajismo y Construcción C.A. (OTERPAC), asistido por la Dra. LAILINE RIVERA de VERGARA, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.343, dan contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

    Comienza su escrito haciendo referencia del recurso de apelación planteado, y en el punto denominado “CAPÍTULO PRIMERO. DEL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN Y DE LA NATURALEZA CAUTELAR”, refiere que, el Ministerio Público en su escrito apelación, por demás erróneamente fundamentado, alega el Tribunal Séptimo de Control al momento de dictar la sentencia por medio de la cual declaró con lugar la oposición formulada por mi defensa y por ende, el cese de las medidas cautelares preventivas, inobserva las pruebas que originariamente fueron ofrecidas por el Ministerio Público en la investigación fiscal, las cuales a criterio de ellos, debieron ser suficientes para declarar SIN LUGAR la oposición formulada por mi defensa y mantener el aseguramiento forzoso de bienes, bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero.

    Argumenta que, dicho planteamiento resulta inviable en derecho, toda vez que el mismo colisiona con la naturaleza misma de la medida cautelar, que es meramente preventiva y de aseguramiento temporal. Si bien el Tribunal Séptimo de Control en un principio decretó en decisión número 729-12 del 25 de junio de 2012 las medidas preventivas, es porque indefectiblemente tuvo que haber valorado como en efecto lo hizo, todos y cada uno de los elementos de convicción que hasta ese momento el Ministerio Público había ofrecido en su investigación fiscal. Quien contesta, continúa señalando los elementos que promovió y evacuo para su defensa, en el momento de la articulación probatoria.

    Argumenta que, el Ministerio Público no promovió pruebas ni impugnó ninguna de las pruebas ofrecidas por su defensa, ni asistió a la evacuación de las mismas, demostrando su completa y total conformidad. Pero ahora manifiesta, que el Tribunal debió limitarse al conocimiento inicial de las pruebas que hicieron presumir la viabilidad de las medidas, lo cual sin lugar a dudas, representa una contradicción con la propia de la finalidad y naturaleza de la incidencia, toda vez que en ello consiste la tramitación de la misma. Además que de ser así, se estaría asumiendo que la medida cautelar decretada originalmente en base a unos supuestos, tiene carácter de cosa juzgada, definitivo, ejecutivo y permanente.

    En el punto denominado “DEL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN. DEL INSTRUMENTO CONTENTIVO DE LA OBLIGACIÓN CIVIL”, indica que, el Ministerio Público en su escrito apelación, por demás erróneamente fundamentado, además alega como “segundo motivo de apelación” el hecho que el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, haya hecho referencia en la decisión recurrida, que el Ministerio Público no había consignado ni siquiera en la investigación, los contratos de opciones a compra como instrumentos contentivos de la obligaciones de naturaleza contractual entre los hoy denunciantes, los acusados de autos y nuestra representada.

    Continúa quien contesta haciendo referencia del contrato de opción a compra suscrito por la Empresa ORTEPAC.

    En el punto denominado “CAPITULO TERCERO. DEL EFECTO SUSPENSIVO Y EL PLAZO DE CUMPLIMIENTO FIJADO POR EL TRIBUNAL PARA LA ENTREGA DE LAS VIVIENDAS”, aduce, que, es importante recalcar que a los efectos de la decisión recurrida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como auto para mejor proveer y en su claro interés de resguardar los derechos de las víctimas ante una eventual resulta del proceso que les pueda ser favorable, mediante oficio N° 4547-12 de fecha 20 de agosto de 2012, nos solicité en una fijación del plazo de entrega de viviendas, para aquellos opcionantes que deseen permanecer en el proyecto a diferencia de aquellas cuya inversión pueda ser reintegrada como se ha hecho por medio de la cláusula penal prevista en el contrato de opción a compra suscrito entre las partes, oficio al cual se le dio respuesta el día 22 de agosto de 2012. Continúa quien contesta, transcribiendo el oficio antes mencionado.

    Indica en relación al oficio que, logró así determinar el Tribunal Séptimo de Control, que en efecto se plantean dos hipótesis resolutorias para la pretensión de las víctimas. En primer lugar, aquellos denunciantes que deseen retirarse del proyecto, les será reintegrado el dinero que hayan invertido de conformidad con la cláusula penal que haya sido suscrita entre las partes intervinientes, y en segundo lugar, para aquellas que deseen permanecer en el proyecto para adquirir su vivienda, el Tribunal acuerda un plazo máximo de efecto suspensivo, para tal cumplimiento.

    En el punto denominado “CAPITULO CUARTO. DEL SUPUESTO GRAVAMEN IRREPARABLE A LAS VÍCTIMAS”, alega que, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su escrito de apelación, fundamente erróneamente su recurso, en un presunto “gravamen irreparable a las víctimas”, a lo cual, no hizo en ninguno de sus dos “motivos” explicación a dicho planteamiento, sino que se limitó a desnaturalizar la esencia de la incidencia como procedimiento autónomo, la finalidad cautelar de las medidas y al desconocimiento de los documentos contentivos de las obligaciones entre las presuntas víctimas y la empresa constructora representada por los acusados.

    Aducen que, se ha demostrado suficientemente tanto en la investigación como en el trámite de ésta incidencia, que el interés ha sido, es y será construir pues, se ha demostrado con los distintos informes periciales, que la inversión de los constructores e inversionistas, supera con demasía la aportada por los opcionantes a compra hoy denunciantes.

    Menciona que, no puede haber ánimo de estafar, engañar, emplear medios capaces de sorprender la buena de los denunciantes, toda vez que los mayores perjudicados en que la obra no continúe somos nosotros (los acusados y nuestra representada), quienes han invertido mayor cantidad de recursos, de los que ha recibido por parte de los hoy denunciantes.

    Arguyen que, resulta infundado e incorrecto plantear que el levantamiento de las medidas de aseguramiento e inmovilización constituye un gravamen irreparable a las víctimas tal como lo establece erróneamente el recurso de apelación del Ministerio Público, sino más bien, todo lo contrario, una vez que se analiza todo el acervo probatorio tanto de la investigación fiscal como del promovido y evacuado en la incidencia objeto de ésta contestación.

    PETITORIO, solicito sea declarado inadmisible el recurso de apelación de sentencia interlocutoria interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por considerarlo inexistente y carente de fundamentación jurídica aplicable, y sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de la decisión número 1152-12 del 22 de agosto de 2012 emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, ratifique y confirme la decisión número 1152-12 del 22 de agosto de 2012 emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la cual fue decretado el cese de las medidas de: 1) ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, en contra de mi persona, G.G.R.; y 2) prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble protocolizado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el Nro. 2, Tomo 16 del protocolo primero.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La recurrida corresponde a la decisión N° 1152-12, dictada en fecha 22-08-12, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara con lugar la oposición interpuesta en fecha 31-07-2012, por el ciudadano G.E.G.R., en su carácter de Director Principal de la Compañía Anónima Oficina Técnica de Riego, Paisajismo, y Construcción y ordena el cese de las medidas acordadas mediante decisión N° 729-12, de fecha 25-06-2012.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, y la contestación al mismo, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Alega la recurrente que interponen su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, con ocasión de la declaratoria con lugar a la oposición interpuesta en fecha 31-07-2012, por el ciudadano G.E.G.R..

    Ahora bien, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente plasmar los basamentos utilizados por el Juzgador para fundamentar su decisión:

    …Asimismo se constata, que mediante los distintos contratos de opción compra venta, la empresa TECNICA DE RIESGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCION, C.A (OTERPAC, C.A) comenzó a vender el proyecto del complejo habitacional CIUDADELA METROPOLIS PARQUE RESIDENCIAL Y COMERCIAL, a los treinta y cinco (35) denunciantes, a partir del mes de septiembre de 2008 aproximadamente, indistintamente que en las pruebas aportadas por la defensa, la parte oponente demuestra haber comenzado en el mes de julio del mismo año la venta en general.

    En este mismo orden de ideas, demuestran las precitadas pruebas, que la empresa generó el compromiso inicial a objeto de vender el complejo habitacional, de entregar las viviendas ofertadas en fecha 14-12-2010; igualmente, que una vez vencido dicho lapso, hubo un compromiso posterior de entregar la obra con finalización parcial, para el día 07 de octubre de 2012 y en el cual tendrían culminados para habitabilidad cuatro (4) edificios de ocho pisos cada uno con áreas deportivas, verdes, vialidad y otros establecidos en el proyecto, lapso con el cual lógicamente no podrán cumplir por efecto de la medida cautelar que en su momento decretara este tribunal a impulso del Ministerio Público.

    Igualmente, demuestran estas pruebas, que los denunciantes arriba identificados luego de haber pagado fraccionadamente la inicial de las viviendas en las fechas previamente descritas, sin que hasta la fecha se les haya hecho entrega de las mismas, han generado unos intereses, siendo que dichas víctimas, sufrieron además una pérdida del poder adquisitivo debido a las variaciones inflacionarias experimentadas por la economía desde la respectiva fecha de cada uno de los aportes hasta el 30/05/2012.

    Al respecto es oportuno indicar que si bien la prueba estima que cada comprador sufrió una pérdida de su poder adquisitivo, no es menos cierto, que ninguna de las partes aportó los documentos de opción de compra venta donde se debieron fijar las condiciones de entrega de los apartamentos, los procedimientos a seguir en caso de incumplimiento de contrato, los métodos de devolución del dinero aportado y las cláusulas penales aplicables a cada parte, así como la forma de rescindencia del contrato y el lugar o jurisdicción donde se tramitaría la demanda, razón por la cual este juzgador en fecha 20-08-2012, realizó un auto para mejor proveer, requiriendo a la empresa OTERPAC C.A, tales documentos, observando este juzgador en este momento que los mismos determinaran la subsistencia o no del proceso penal que ha sido iniciado en contra del imputado, y que en definitiva no puede ser tratado en esta sentencia de incidencia, por lo que se releva dicha prueba, siendo que no es posible que el Ministerio Público, determine mediante una experticia financiera, la pérdida del poder adquisitivo de los denunciantes, cuando a los mismos no se les ha indicado que no se les va a entregar su vivienda, no se les ha exigido monto mayor al inicialmente acordado como pago o precio por la vivienda, y que además no toma en cuenta el marco jurídico que establece la existencia de las obligaciones entre las partes, como lo es el mismo contrato de compra venta, utilizando como evidencia a analizar para emitir conclusiones, únicamente los recibos de pago de las víctimas a la empresa, siendo que además dos de las tres experticias aportadas, como lo es en el caso de las experticias realizadas por la Lcda. C.I., carecen de firma y sello, siendo que por todas estas razones, considera este juzgador que las tres experticias deben ser desechadas, como en efecto se hace.

    Asimismo, en relación al resto de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de las mismas sólo se evidencia un incumplimiento de contrato, por lo que claramente mediante las pruebas aportadas no es posible demostrar los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares en materia penal como lo son el fumus delicti; esto es, “la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” (SANCHEZ, Alberto. “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”. Caracas 2007. p.p.46). Asimismo, el periculum in mora, o lo que es lo mismo, el temor fundado de que la inactividad, el retardo o la paralización de la investigación o del proceso, puedan generar impunidad, bien por la evasión del imputado, ante la probable sanción, o la obstaculización de su parte, de la justicia en la búsqueda de la verdad, o la pérdida del patrimonio de las víctimas por efectos del retardo procesal o por cualquier razón atribuible a imputado, siendo que aún cuando el Ministerio Público, ha logrado la imputación del representante legal de la empresa, a objeto de no así se ha logrado determinar luego de haber escuchado a las partes en un plano de absoluta igualdad, la posibilidad del mantenimiento del decreto de medidas cautelares innominadas.

    Ello es así, toda vez que queda claro que el juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama”.

    Queda claro que las medidas preventivas, cualesquiera que ellas sean y más en materia penal específica, deben dirigirse a la preservación del “statu – quo que existía el día de la determinación de la existencia de un hecho ilícito, a objeto de evitar que el patrimonio del encauzado o del tercero civilmente responsable, sea desviado o afectado de tal forma, que una vez determinada la responsabilidad penal del sujeto activo del delito, hagan ilusoria la posibilidad de la víctima de solicitar la reparación, indemnización o restitución en razón de los daños causados por la ejecución misma del ilícito penal, toda vez que si se trata de bienes pertenecientes a las víctimas; afectos al delito por razones de instrumentalidad (los que se utilizan como medio de ejecución del mismo) o consecuencialidad (aquellos que han sido obtenido como producto o consecuencia de riquezas o beneficios producto del delito), siempre serán objeto de incautación, bien por el propio ejercicio de la acción policial; bien por el cumplimiento de las obligaciones legales a que está sujeto el Ministerio Público, o por disposición del tribunal que conozca la causa, bienes que en definitiva podrían ser objeto de confiscación.

    Igualmente, es oportuno indicar que si se trata de bienes propios de la víctima, de los cuales fue despojada por efectos de la ejecución del acto delictivo, la misma puede requerirlos conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Ministerio Público y ante su negativa, podrá utilizar igualmente la vía judicial.

    Por ello, la parte que pretende la implementación de una medida cautelar sobre determinados y determinables bienes, necesariamente debe producir prueba suficiente tanto de la existencia de un ilícito penal, como los elementos de convicción para estimar la participación del señalado en el mismo, de forma tal que exista a criterio del juzgador, un riesgo manifiesto y latente que haga necesario asegurar los bienes del imputado con fines de garantizar las pretensiones de los afectados pro la ejecución del delito y la protección de sus derechos patrimoniales.

    En el caso que nos ocupa, ninguno de estos elementos y pruebas, han sido producidos por el Ministerio Público, quien además durante el desarrollo del proceso de oposición y más específicamente dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, procedió sólo a contestar como si se tratara de un recurso de apelación lo que los oponentes introdujeran, invocando ello, el desconocimiento del proceso de que se trata, lo cual sin embargo, desde la perspectiva de este tribunal y desde una concepción ampliamente garantista, es tomado como el producto propio del deslinde de la competencia natural de la misma, por lo que pese a tal situación, procedió a analizar las pruebas propuestas.

    Por lo antes expuesto, queda demostrado en el presente proceso, que la medida aplicada con una convicción viable en su momento por este juzgador, resulta además desproporcionada, si tomamos en cuenta que el monto que demandan los interesados o denunciantes cercano a los tres mil quinientos millones de bolívares fuertes (3.500 BsF.) el cual resulta muy inferior al monto total de los edificios ya levantados, y de los terrenos sobre los cuales se edifican, siendo que además, la paralización de la obra afecta a un cúmulo mucho mayor de ciudadanos, que aquellos que se han constituido en denunciantes, por lo que el mantenimiento de la medida, causa una mayor afectación que beneficio.

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, este tribunal previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, considera viable levantar la medida acordada en fecha 25-06-2012, en la cual se acordó entre otras cosas PRIMERO: OFICIAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y AL C.B.N. para que se practique el ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, del Ciudadano G.E.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.877.695 representante del Complejo Habitacional CIUDADELA METRÓPOLIS PARQUE RESIDENCIAL Y COMERCIAL el cual es promocionado por la empresa TÉCNICA DE RIESGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A (OTERPAC) y de LA EMPRESA TÉCNICA DE RIESGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A (OTERPAC); RIF:J-0719245-3 o cuales pudieran tener y DE LA CUENTA CORRIENTE N° 0007850166 PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. SEGUNDO: DECRETAR LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble protocolizado en el registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto de 2007, bajo el N° 2, Tomo 16 del Protocolo Primero, oficiando en tal sentido a la Dirección del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros y Notarías a modos de realizar las participaciones correspondientes, por lo que se ordena notificar de la decisión tomada a dichas oficinas.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN, incoada en fecha 31-07-2012; mediante escrito interpuesto por el ciudadano G.E.G.R., en su carácter de Director Principal de la Compañía Anónima OFICINA TECNICO DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCION (OTERPAC); asistido por la DRA. LALINE RIVERA DE VERGARA; SEGUNDO: Ordena el cese de las medidas acordadas mediante decisión No. 729-12, de fecha 25-06-2012 y en consecuencia se ordena oficiar 1): A la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y AL C.B.N. para acordar el cese del ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, del Ciudadano G.E.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.877.695 representante del Complejo Habitacional CIUDADELA METRÓPOLIS PARQUE RESIDENCIAL Y COMERCIAL el cual es promocionado por la empresa TÉCNICA DE RIESGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A (OTERPAC) y de LA EMPRESA TÉCNICA DE RIESGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A (OTERPAC); RIF:J-0719245-3 o cuales pudieran tener y DE LA CUENTA CORRIENTE N° 0007850166 PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. 2) Al registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Estado Zulia, a objeto de que tome nota de la presente decisión y se proceda al cese de la prohibición de enajenar y grabar en relación al inmueble registrado en fecha 06 de Agosto de 2007, bajo el N° 2, Tomo 16 del Protocolo Primero, oficiando en tal sentido a la Dirección del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros y Notarías a modos de realizar las participaciones correspondientes…

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Una vez explanado parte del contenido de la decisión recurrida, los integrantes de esta Sala de Alzada, en aras de dilucidar los planteamientos esbozados en el escrito recursivo por el Ministerio Público, realizan las siguientes consideraciones:

    En términos generales las medidas cautelares personales y reales en nuestro proceso penal presentan las siguientes características: 1.- Instrumentalidad: A juicio de algunos autores (Manuel Ortells Ramos y M.P.C.C., “La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español” Editorial Comares, Granada, España, 1996, página 8), la instrumentalidad viene siendo la característica esencial que define a una medida cautelar y que la distingue de otras instituciones procesales, ya que no constituyen una finalidad en sí mismas, sino que se hayan necesariamente vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal con la función de asegurar su efectividad práctica, y por ello concluyen estos autores que, siendo esta la característica esencial de las medidas cautelares surgen como consecuencia las demás, en el sentido que sólo pueden adoptarse estando pendiente un proceso principal, que deben extinguirse cuando el proceso principal termine, que presentan en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas de que se trate. También esta instrumentalidad significa que las medidas cautelares están al servicio de un proceso penal en curso, y tienen relación con el objetivo que se le atribuye a éste, como lo es asegurar la realización de los fines del procedimiento; 2.- Provisionalidad: Las medidas cautelares, pueden ser dejadas sin efecto desde el momento que varían las circunstancias o requisitos que las autorizaron primitivamente; 3.- Jurisdiccionalidad: Únicamente el órgano jurisdiccional es el facultado por la Constitución y la Ley para poder ser decretadas, con las excepciones en el proceso penal, de detención de una persona por particulares, por policías o por otras autoridades de orden administrativo en algunos casos muy puntuales; 4.- Temporales: Puede decretarse su terminación cuando no subsistan los motivos que las hubieran justificado y, tratándose de la prisión preventiva cuando la duración de ésta hubiera alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiera esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria o de la que se hubiera impuesto existiendo recursos pendientes; 5.- Homogeneidad: Las medidas cautelares personales no son pena anticipada de manera que no implican una identidad con la pena que pudiera recibir el imputado, pero en todo caso estimamos que concurre una homogeneidad desde que son similares por cuanto la privación de libertad en caso de la prisión preventiva se materializa en los centros de cumplimiento penitenciario o cárcel con las únicas limitaciones de estar en módulos separados los imputados y los condenados. Además también se habla de homogeneidad desde que el tiempo de privación de libertad se abona a la pena que se pudiere dictar en la sentencia condenatoria; 6.- No oficialidad: Ello significa que el Juez no puede decretarlas de oficio, en efecto, siempre se requiere de solicitud de parte, y además se requiere de la comparecencia de éstas (partes) salvo algunas medidas en forma excepcional.

    Una vez establecidas las características generales de las medidas cautelares, se pasa a puntualizar algunas consideraciones con respecto a las medida cautelares innominadas, y así se tiene que el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Las negrillas son de la Sala).

    Los miembros de esta Alzada, consideran que las medidas preventivas establecidas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. . …”. (Las negrillas son de la Sala).

    La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena. De igual manera, en sus características, estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características: Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordarlas el mismo órgano ordinario a quien le corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo. Periculum in Mora. Esto significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo denominado en la doctrina el "Periculum in mora" queda plasmado en la frase: "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo". La Provisoriedad. Es decir, que la medida solo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente. Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal. Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal. Se tramitan y deciden en cuaderno separado. Variabilidad. Las medidas cautelares no son inmutables, no producen cosa juzgada, ni formal, ni material, y por tanto pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambian las condiciones que le dieron origen. Por ello, el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil establece la judicialidad de las medidas cautelares, solo el juez puede acordarlas, porque estas medidas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales. Para que procedan las medidas preventivas; es necesario.

    Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida la misma por el tribunal con posterioridad. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en su fallo del 13-12-1979. La presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus B.I.. Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Fomus Periculum in Mora.

    Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. Esto en el supuesto de que el solicitante de la medida no disponga de un medio que le permita cauciones, afianzar o garantizar las resultas del proceso, porque las medidas cautelares pueden causar desastres patrimoniales a las personas contra quien se dirige. Todo esto puede prescindir cuando hay caución. También se denomina el decreto de Medidas Cautelares con caución o garantía. Las medidas cautelares o preventivas están clasificada en: El embargo de bienes muebles. El secuestro de bienes determinados. La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Y Las Medidas Preventivas Innominadas.

    En el caso que nos ocupa es la oposición a la medida nominada de Prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, solicitada por la defensa. Esta medida solamente puede recaer sobre bienes inmuebles, a diferencia del embargo preventivo que sólo puede recaer sobre bienes muebles. Esta medida implica o involucra una privación al propietario del "Ius Autendi", es decir, del derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos relacionados con lo anterior, entre otras. Cabe destacar que el uso y disfrute del propietario permanece intocable. Esta medida es una restricción que por convenio o institución unilateral impide la transmisión, a titulo gratuito u oneroso, del bien a que se refiera. Muchos autores consideran que el impedimento del ejercicio de las facultades que normalmente corresponden al propietario, no implica ningún tipo de incapacidad de la persona para disponer sus bienes; precisamente la tiene, pero temporalmente se encuentra privado del "ius disponendi", veto al natural desenvolvimiento de aquellas facultades del dominio normal.

    De lo anteriormente transcrito, instaura en el Derecho Adjetivo el poder cautelar general en beneficio de una mayor efectividad de la administración de justicia, por lo que siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente explanar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 813, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado con ocasión de una solicitud de medidas cautelares, lo siguiente:

    Al respecto, reitera la Sala, que el espíritu de toda medida de aseguramiento- dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso…

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos al caso de autos, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que ciertamente todo proceso tiene esa indudable vocación de eficacia y de garantía, y su finalidad además no estriba únicamente en la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva el conflicto jurídicamente trascendente en lo penal, sino que además permita que dicho pronunciamiento se cumpla efectivamente, de esta forma surge entonces como respuesta a los temores de una tardanza en la resolución del conflicto, el concepto de medida cautelar como sistema de protección, entendiendo que la función jurisdiccional no se agota en juzgar sino que además es preciso ejecutar lo juzgado, por lo que una vez sometida a estudio la petición de oposición incoada en fecha 31-07-2012, relativa a la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, en la causa seguida en contra del ciudadano G.E.G.R., en su carácter de Director Principal de la Compañía Anónima OFICINA TECNICO DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCION (OTERPAC), observa esta Alzada que, el Tribunal de Instancia realizó un recorrido procesal para el dictamen de la oposición a la medida, del cual se pueden verificarse algunas de ellas de la siguiente manera; se constatan, los medios de prueba ofrecidos por la defensa; pruebas esta en la cual dejan constancia del hecho de que efectivamente hubo un cúmulo de aproximadamente noventa y un personas que realizaron con la empresa Técnica de Riesgo, Paisajismo y Construcción, C.A (OTERPAC C.A), convenio de compra futura de apartamentos a ser construidos en el complejo habitacional Parque Residencial Ciudadela Metrópolis, retirándose de su pretensión y denunciando algunos de ellos ante el INDEPABIS, al ver vencido el lapso de entrega, sin recibir por falta de concreción de la obra, lo ofertado por la empresa comercializadora de los inmuebles y que la empresa igualmente, ha sido responsable con las personas que retiraron su pretensión, haciendo entrega o devolución del monto recibido como inicial, pagando en un solo caso visible en la documentación aportada, por insistencia del interesado, los intereses que ese monto generó según la taza pasiva del mercado bancario, por lo que dichas pruebas sólo resultan relevantes a objeto de determinar que la empresa OTERPAC C.A., ha cumplido con la devolución de los montos entregados por los pretendidos compradores de las soluciones habitacionales a ser construidas en el Parque Habitacional Metrópolis, cuando estos han considerado retirarse ante la falta de entrega a tiempo de las mismas, lo que produce en este juzgador una conclusión de que ha sido responsable dicha empresa en proceder a la devolución del dinero en aquellos casos donde los opcionantes han decidido cortar su pretensión de compra de un inmueble con la empresa y en ese sentido se valora, ya que ha sido el objeto a demostrar por parte de la empresa; igualmente con las pruebas transcritas en la decisión recurrida (p.313 al 318), se observan, que se encuentran fabricados, dos edificios, cada uno de ocho pisos, con capacidad para cuatro apartamentos cada piso, edificaciones que estructuralmente se encuentran realizadas en la forma previamente descrita sin acople interno-externo con los servicios básicos; asimismo, sin áreas verdes ni vías de comunicación internas, proyecto que si bien cuenta con la superficie necesaria para realizar la obra completa, así como con la existencia de toda la planimetría requerida para la realización técnica de la obra, no así ha podido ser concluido por razones de diversa índole aportada por la parte oponente a la medida; posteriormente la defensa, mediante escrito de fecha 06-08-2012, incorporó mas alegatos y pruebas; indica igualmente el Juzgador de Instancia, que el total de las pruebas documentales aportadas, reflejan sin duda alguna, que el Proyecto Habitacional Ciudadela Metrópolis, se encuentra ubicado en la avenida Don M.B., (vía al Aeropuerto ) diagonal al CICPC, y que el mismo ha sido diseñado según los planos del proyecto que abarcan urbanismo, paisajismo, edificaciones, y que hasta el momento se han realizado obras generales de urbanismo y cerca perimetral, sobre un área de terreno de área de terreno de ciento veintiún mil trescientos cinco con noventa y seis metros cuadrados (M2 121.305,96) que es el área de terreno que conforma el parcelamiento de ciudadela Metrópolis, sin haber establecido las partes, ni el Ministerio Público, ni los oponentes si toda esa extensión territorial, corresponde y es propiedad de la empresa OTERPAC C.A, o si sobre la misma existe algún crédito hipotecario. De otra parte, el Ministerio Público, mediante escrito de fecha 02-08-2012, dio contestación a una apelación y en base a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que en su construcción señaló estarle dando contestación al escrito de oposición de medidas cautelares innominadas. Se evidencia que el Instituto contra la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), hizo acto de presencia en la sede del establecimiento denominado OTERPAC, ubicado la Av. 4 B.V., esquina calle 67, C.A., Edificio General de Seguros, Piso 10, Oficina 101. MARACAIBO ESTADO ZULIA, donde fueron atendidos por la ciudadana JAIMELY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.366.213, en presencia además de las denunciantes de nombre MARILLURY SILVA, DAVIANA MORILLO, YUGLENIS NAVA y M.G., y de los funcionarios actuantes MAIDELIN GÓMEZ y MAIKEL DOMINGUEZ, acto en el cual se dejó constancia que la empresa OTERPAC, suscribió un acuerdo en fecha 19-12-2010, según orden 4618-10, en el cual se señala que la empresa fijó fecha de finalización parcial de la obra, para el día 07 de octubre de 2012 y en el cual tendrían culminados para habitabilidad cuatro (4) edificios de ocho pisos cada uno con áreas deportivas, verdes, vialidad y otros establecidos en el proyecto, procediendo a trasladarse en virtud de la preocupación de los compradores al lugar donde se está construyendo la obra pudiendo constatar la existencia sólo de la estructura de las torres 3 y 4, siendo que en relación a la torre 3 poseía para el momento de la inspección un 30% de ejecución de obra ya que no constaba de sistema para aguas negras, blancas, sistema eléctrico, paredes sin friso, sin fosa de ascensor, sin instalación de puertas, marcos, ni ventanas, mientras que la torre 4, se pudo observa que se encontraba construida en un 40%, observándose que las paredes interiores y exteriores están frisadas a excepción de algunos baños y la fosa del ascensor está semi construida. Establece el A-quo, que se constata, que mediante los distintos contratos de opción compra venta, la empresa TECNICA DE RIESGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCION, C.A (OTERPAC, C.A) comenzó a vender el proyecto del complejo habitacional CIUDADELA METROPOLIS PARQUE RESIDENCIAL Y COMERCIAL, a los treinta y cinco (35) denunciantes. Por otra parte, según el Juzgador de Instancia, las precitadas pruebas demuestran, que la empresa generó el compromiso inicial a objeto de vender el complejo habitacional, de entregar las viviendas ofertadas en fecha 14-12-2010. Y por ultimo manifestó que es oportuno indicar que si se trata de bienes propios de la víctima, de los cuales fue despojada por efectos de la ejecución del acto delictivo, la misma puede requerirlos conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Ministerio Público y ante su negativa, podrá utilizar igualmente la vía judicial. Concluyendo que el Ministerio Público, durante el desarrollo de oposición solo dio contestación al mismo utilizando el procedimiento requerido para el recurso de apelación, para lo cual los oponentes introdujeron escrito rechazando tal contestación, no obstante a ello, el juzgador siendo garantista analizó las pruebas propuestas por el Ministerio Público; por tanto consideraran quienes aquí deciden, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma analizó todos y cada uno de los elementos esbozados por las partes (defensa- Ministerio Público), y por ende se desestiman los alegatos de la Representante del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 551 del Código Orgánico P.P., en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.D.L.A.R.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto (encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Zulia, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 1152-12, dictada en fecha 22-08-12, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara con lugar la oposición interpuesta en fecha 31-07-2012, por el ciudadano G.E.G.R., en su carácter de Director Principal de la Compañía Anónima Oficina Técnica de Riego, Paisajismo, y Construcción y ordena el cese de las medidas acordadas mediante decisión N° 729-12, de fecha 25-06-2012. Así se decide

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.D.L.A.R.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto (encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión la decisión N° 1152-12, dictada en fecha 22-08-12, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara con lugar la oposición interpuesta en fecha 31-07-2012, por el ciudadano G.E.G.R., en su carácter de Director Principal de la Compañía Anónima Oficina Técnica de Riego, Paisajismo, y Construcción y ordena el cese de las medidas acordadas mediante decisión N° 729-12, de fecha 25-06-2012. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    Dra. N.G.R.D.. J.F.

    Ponente

    LA SECRETARIA (S),

    Abg. M.C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 264-12 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

    LA SECRETARIA (S),

    Abg. M.C.

    NGR/jd

    Causa Nº VP02-R-2012-000850

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