Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligación De Manutención

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: G.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.539, domiciliado en el Municipio Michelena, Estado Táchira.

Motivo: Ofrecimiento de obligación de manutención - Apelación de la decisión de fecha 13 de julio del 2009 del juzgado del Municipio Michelena de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

Consta en el expediente que, en fecha 8 de junio del 2009, el ciudadano G.E.V. asistido por la abogada G.C.V., presentó por ante el tribunal del Municipio Michelena escrito de ofrecimiento de obligación de manutención a favor de su hija XXXX, en donde expresa el mencionado ciudadano que ofrece pagar la cantidad de ciento ochenta bolívares (180 Bs.) por concepto de la manutención de su hija. De igual forma, solicita al tribunal que ordene la apertura y activación de la cuenta de ahorros en el Banco de Fomento (BANFOANDES) la cual estará a nombre de la ciudadana E.M.R.E..

Junto con su escrito la parte apelante presentó las siguientes pruebas:

  1. - Partida de nacimiento N° 1820 donde consta que en fecha 20 de noviembre del 2007 nació una niña con el nombre de XXXX cuyos padres son: E.M.R.E. y G.E.V.. (f. 07) Marcado como anexo “A”.

  2. - Constancia expedida por la Dirección de Política y participación ciudadana delegación del Municipio Michelena, donde expresa que el ciudadano G.E.V. ha cumplido con el acuerdo firmado en fecha 5 de marzo del 2009, ante ese despacho, dejando medicinas y alimentos para su hija. (f. 08) Marcado como anexo “B”

  3. - Copia fotostática de factura emitida por el supermercado Mercacenter por la cantidad de treinta y un Bolívares (31,00 Bs.). (f. 09) Marcado como anexo “C”.

  4. - Copia fotostática de factura. (f. 10) Marcado como anexo “E”.

  5. - Copia fotostática de factura de distribuidora de víveres “la consolación”. (f. 11) Marcado como anexo “F”.

    6- Copia fotostática de factura emitida por el laboratorio clínico bacteriológico Michelena, de fecha 10 de marzo del 2009. (f. 12) Marcado como anexo “G”.

  6. - Copia fotostática de factura emitida por la bodega “Santa Eduviges” de fecha 18 de marzo del 2009. (f. 13) Marcado como anexo “H”

  7. - Copia fotostática de factura emitida por la farmacia San Juan S.R.L. de fecha 11 de marzo del 2009. (f. 14) Marcado como anexo “I”

  8. - Copia fotostática de factura emitida por el laboratorio clínico bacteriológico Michelena, de fecha 6 de marzo del 2009. (f. 15) Marcado como anexo “J”.

  9. - Copia fotostática de factura emitida por la clínica el Carmen, de fecha 9 de marzo del 2009. (f. 16) Marcado como anexo “K”.

  10. - Copia fotostática de recibo. (f. 17) Marcado como anexo “L”.

    En fecha 10 de junio del 2009 el juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción judicial del Estado Táchira admitió la solicitud de ofrecimiento de obligación alimentaria interpuesta por el ciudadano G.E.V.; ordenó citar a la ciudadana E.M.R.E. y notificar al fiscal 14 especializado para la protección del niño y adolescente. (f. 18)

    En fecha 18 de junio del 2009 en el despacho del tribunal a quo se llevó a cabo acto conciliatorio entre los ciudadanos G.E.V. y la ciudadana E.M.R.E., pero frente a la imposibilidad de llegar a un acuerdo el tribunal acordó abrir el lapso de pruebas. (f. 23)

    En fecha 30 de junio del 2009 la parte oferente presentó escrito de promoción de pruebas trayendo al proceso las siguientes pruebas documentales:

  11. - Copia fotostática de factura de fecha 20 de abril del 2009, por la cantidad de treinta y un bolívares (31,00 Bs.) (f. 39) Marcado como anexo “E”

  12. - Copia fotostática de factura de distribuidora de víveres “la consolación”. (f. 40) Marcado como anexo “F”.

  13. - Original de factura emitida por el laboratorio clínico bacteriológico Michelena de fecha 10 de marzo del 2009. (f. 41) Marcado como anexo “G”.

  14. - Original de factura emitida por la bodega “Santa Eduviges”, de fecha 18 de marzo del 2009. (f. 42) Marcado como anexo “H”

  15. - Original de factura emitido por la farmacia San Juan S.R.L., de fecha 11 de marzo del 2009. (f. 43) Marcado como anexo “I”.

  16. - Copia fotostática de carnet expedido por Fami Salud a nombre de G.E.V., con fecha de vencimiento 11 de marzo del 2010. (f. 44) Marcado como anexo “J”.

  17. - Original de factura emitida por el laboratorio clínico bacteriológico Michelena, de fecha 6 de marzo del 2009. (f. 45) Marcado como anexo “J”.

  18. - Original de factura emitida por la clínica el Carmen de fecha 9 de marzo del 2009. (f. 46) Marcado como anexo “K”.

    En fecha 1 de julio del 2009 se presentó la ciudadana F.M.S.B. para dar su testimonio, en el cual expresó:

    cuando la señora E.R., llegó ahí al barrio, tendría como ocho meses de embarazo, como yo la conocía desde hace años atrás, le preste ayuda en el sentido de agrandar el rancho, con el techo yo le facilité el dinero para comprar zinc, después ella me lo canceló (…) en el tiempo que yo he estado ahí, solo he visto que el señor Guillermo le aporto leche, pañales, harina y en la casa siempre le llevaba alimento, lo que paso fue que la señora que convive actualmente con el señor Guillermo comenzó a amenazar a la señora E.R.…

    (f. 47)

    En fecha 1 de julio del 2009 tuvo lugar la declaración de la ciudadana Y.Y.R. deB., en la cual expresó lo siguiente:

    Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a G.E.V. y E.M.R.E.? Con ella es poco el trato que he tenido, porque yo trabajo y llego a mi casa y no salgo más, y en cuanto al señor de vista nada más. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el señor G.E.V. ha cumplido a cabalidad con la manutención de la niña XXXX? No se…

    (f. 49)

    En fecha 3 de julio del 2009, se escucho la declaración del ciudadano J.V.A.R., quien expresó lo siguiente:

    …Diga el testigo si en el desempeño de sus funciones en el cargo de Delegado del Municipio Michelena, y en su Despacho fueron realizados los actos que constan de recibos y facturas que tienen el sello húmedo de ese Despacho los cuales constan (en el expediente) Si es cierto…

    (f. 52)

    En fecha 13 de julio del 2009, el tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hizo referencia a los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como también al último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en su parte dispositiva declaró parcialmente con lugar el ofrecimiento de manutención; fijó dicha obligación en la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.) mensuales y para el mes de diciembre, la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs.) adicionales. (f. 63-67)

    Frente a esta decisión, la parte oferente en fecha 16 de julio del 2009 presentó escrito de apelación la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 21 de julio del 2009 (f. 69)

    En fecha 18 de septiembre del 2009, se recibieron previa distribución, las presentes actuaciones del expediente N° 000-316-2009, constante de setenta (70) folios útiles, procedente del juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción judicial del Estado Táchira, quedando inventariada las mismas bajo el expediente número 6434, nomenclatura de esta alzada.

    Este tribunal para decidir observa:

    El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el oferente G.E.V. contra la determinación dictada por el juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar el ofrecimiento de la obligación de manutención, a favor de su hija XXXX .

    Esta juzgadora antes de entrar al análisis del caso en comento, lleva a cabo la respectiva valoración de las pruebas aportadas por la parte oferente:

    Documentales:

  19. - Partida de nacimiento N° 1820 donde consta que en fecha 20 de noviembre del 2007 nació una niña con el nombre de XXXX cuyos padres son: E.M.R.E. y G.E.V.. (f. 07) Marcado como anexo “A”. Esta prueba fue presentada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no ser impugnada por la otra parte, este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la fecha de nacimiento de la niña, y la filiación que tiene el ciudadano oferente frente a la niña XXXX.

  20. - Constancia expedida por la Dirección de Política y Participación Ciudadana delegación del Municipio Michelena donde expresa que el ciudadano G.E.V. ha cumplido con el acta de acuerdo firmada en fecha 5 de marzo del 2009 por ante ese despacho, dejando medicinas y alimentos para su hija. Esta prueba fue presentada en copia fotostática conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ratificada por su firmante ante el despacho del tribunal conocedor de la causa, según consta en folio 52.

    Las copias fotostáticas señaladas en los numerales 3 al 19, las cuales fueron presentadas en original durante el lapso probatorio no fueron impugnadas por la otra parte, y sirven para probar los gastos de medicina, alimento y víveres que se han comprado en beneficio de la niña XXXX; por ello se le otorga el valor probatorio que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Testimoniales

  21. - En fecha 1 de julio del 2009 se presentó la ciudadana F.M.S.B. para dar su testimonio, en el cual expresó:

    cuando la señora E.R., llegó ahí al barrio, tendría como ocho meses de embarazo, como yo la conocía desde hace años atrás, le preste ayuda en el sentido de agrandar el rancho, con el techo yo le facilité el dinero para comprar zinc, después ella me lo canceló (…) en el tiempo que yo he estado ahí, solo he visto que el señor Guillermo le aporto leche, pañales, harina y en la casa siempre le llevaba alimento, lo que paso fue que la señora que convive actualmente con el señor Guillermo comenzó a amenazar a la señora E.R.…

    (f. 47)

  22. - En fecha 1 de julio del 2009 tuvo lugar en el despacho del tribunal de la causa la declaración de la ciudadana Y.Y.R. deB., en la cual expresó lo siguiente:

    Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a G.E.V. y E.M.R.E.? Con ella es poco el trato que he tenido, porque yo trabajo y llego a mi casa y no salgo más, y en cuanto al señor de vista nada más. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el señor G.E.V. ha cumplido a cabalidad con la manutención de la niña XXXX? No se…

    (f. 49)

    En cuanto a las pruebas testimoniales, esta juzgadora determina que son vagas e imprecisas, ya que no aportan nada al esclarecimiento de los hechos del presente caso, existiendo respuestas como “…no se…” sin que den certeza sobre algún hecho en particular. Por estas razones no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Llevada a cabo la valoración de las pruebas anteriores, esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

    La obligación de manutención está establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala lo siguiente:

    La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

    La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.

    Por su parte, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

    ”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

    De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

    Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:

    El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

    Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

    En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

    Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

    El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Observa esta juzgadora de las actas procesales, que el ciudadano G.E.V. efectivamente tiene otras obligaciones, asimismo observa que tiene la capacidad económica de poder cubrir la cuota establecida por el tribunal a quo la cual quedó fijada en la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.) mensuales y de trescientos bolívares (300,00 Bs.) adicionales en el mes de diciembre.

    El artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación de manutención subsistirá hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad, y siendo la obligación de manutención un deber de ambos padres, quienes en la medida de sus posibilidades y medios económicos, deben contribuir con la manutención de sus hijos; y es un deber irrenunciable de los padres el criar, formar, educar, mantener a sus hijos, así como del Estado proteger los derechos y garantías de los adolescentes, esta juzgadora, considera procedente fijar la obligación de manutención que le sea más favorable, tomando en cuenta los elementos y las necesidades de sus hijos, así como la capacidad económica del obligado, por lo que en procura de la tutela efectiva de los derechos del niño y del adolescente y del interés superior del niño, y para garantizar el efectivo goce de sus derechos, determina que la apelación realizada por el ciudadano G.E.V. debe ser declarada sin lugar y en consecuencia se confirma el fallo dictado en fecha 13 de julio del 2009 por el juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta circunscripción judicial; tal como se hará de manera efectiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SiN LUGAR, la apelación interpuesta por el oferente G.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.539, domiciliado en el Municipio Michelena, Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio del 2009.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte apelante G.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.539, domiciliado en el Municipio Michelena, Estado Táchira, por haber resultado vencido en esta alzada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la secretaría en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (29) días del mes de septiembre del 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretaria temporal,

Yuderky C.R.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

JAGP.

Exp. N° 6434

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