Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoExequatur

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 25 de septiembre de 2015

205º y 156º

SOLICITANTE: G.R.S.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.331.650.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIONZ AINAGAS PONCE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.171.

MOTIVO: EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: AP71-S-2015-000041.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de junio de 2015, previa insaculación de Ley, fue recibida la presente solicitud de Exequátur por ante este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de julio de este año en curso, compareció la solicitante confiriendo el poder Apud- Acta a la abogada en ejercicio Marionz Ainagas Ponce, con el fin de que la represente en todo en cuanto a esta solicitud, otorgándole la facultad de realizar cuanto estime necesario y conveniente para la conclusión de la presente solicitud.

En fecha 08 de julio de 2015, la abogada asistente de la solicitante consignó diligencia a través de la cual consignó fotostatos respectivos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, solicitud que el día 10 de ese mismo mes y año fue proveída por este Juzgado Superior.

Posteriormente mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2015, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 05 de agosto de 2015, compareció el Dr. J.Á., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, el cual instó a las partes a consignar el auto en el que se declara que el documento notariado de Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso y la Liquidación de la Sociedad Conyugal por Mutuo Acuerdo entre los ciudadanos G.R.S.d.V. y J.R.V.M., tiene el carácter de ejecutoriado.

En fecha 06 de agosto de 2015, compareció el ciudadano J.R.V.M. asistido en este acto por el abogado E.R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.987, dándose por notificado para todos los efectos legales procesales que corresponden a esta causa.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO

DE LA LEY APLICABLE

El Exequátur, es el procedimiento judicial por medio del cual una sentencia definitivamente firme dictada en el extranjero, para que en materia privada tenga efecto extraterritorial en otro Estado.

Ahora bien, por tratarse de una materia que revierte y posee elementos de carácter internacional esta debe analizarse a la luz del Derecho Internacional Privado, y en tal sentido es necesario atender para ello al orden establecido en cuanto a la prelación de la fuentes de derecho con la finalidad de decidir el caso que se nos presenta.

Para nuestra legislación dicho orden de prelación se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual expresa:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

En este orden de ideas, la norma transcrita refiere a los tratados internacionales vigentes en Venezuela, las normas de derecho internacional privado venezolano, y a falta de ellas la analogía o los principios generales del Derecho Internacional Privado.

En el presente caso observamos que se solicita el exequátur de una Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Religioso y de Liquidación de la Sociedad Conyugal por Mutuo Acuerdo, en fecha 13 de diciembre de 2007, por la Notaria Tercera del Círculo de Palmira (Valle), Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia.

Ahora bien, dicho lo anterior debe entenderse que la normativa aplicable es la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, lo establecido en su capítulo X, sobre la eficacia de las sentencias extranjeras, la cual derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativas al exequátur.

III

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, siendo que la mencionada Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano no establece parámetros en cuanto a la competencia para decidir sobre estas solicitudes, se mantiene en plena vigencia las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la cual establece en su articulo 856, lo siguiente:

… El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

En virtud de lo anterior y siendo que el caso de autos no es de naturaleza contenciosa, ya que del examen de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de una cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Religioso y de Liquidación de la Sociedad Conyugal por Mutuo Acuerdo, entre los ciudadanos G.R.S.d.V. y J.R.V.M., en consecuencia, esta Alzada es competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de actas que la presente solicitud de Exequátur fue consignada para su reconocimiento en la República Bolivariana de Venezuela, por la abogada en ejercicio Marionz Ainagas Ponce, en representación de la ciudadana G.R.S.d.V., por acto emanado de la Notaria Tercera del Circulo de Palmira (Valle), Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, en virtud de una Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Religioso y de Liquidación de la Sociedad Conyugal por Mutuo Acuerdo, celebrado entre la premencionada ciudadana y el ciudadano J.R.V.M., es el caso que, fueron notificados el Fiscal del Ministerio Público y el ciudadano J.R.V.M., el cual fue asistido por el abogado E.R.R.P..

Como se dijo anteriormente, cuando en el extranjero hayan sido dictadas sentencias judiciales definitivamente firmes en materia privada y de las cuales se pretende que tengan efectos extraterritoriales en otro Estado, el procedimiento judicial mediante el cual esa sentencia puede producir el efecto de la cosa juzgada o ser ejecutada en ese último estado se llama exequátur, ahora bien, lo que se requiere es que dichas sentencias sean de carácter privado, es decir, civil o mercantil y que además sean dictados por autoridades judiciales competentes en la esfera internacional. Por otra parte, la legislación venezolana que regula la materia prevé otros requisitos para que prospere en derecho este tipo de solicitud, como lo es, lo establecido por el ya mencionado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

(…) Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera(…)

.

Ahora bien de la anterior cita, y del análisis de los recaudos presentados junto al escrito de solicitud de exequátur, procede quien suscribe a verificar si se encuentran efectivamente cubiertos los extremos establecidos en el tantas veces mencionado artículo 53 de la Ley especial, requisitos necesarios para que proceda la presente solicitud a tal efecto se evidencia que, fue dictada por una autoridad extranjera, que posee carácter de cosa juzgada

Por su parte de las actas aportadas a los autos se evidencia que la Notaria que conoció de la solicitud tenía jurisdicción para conocer del asunto. Asimismo, no se evidenció que el documento de solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia previa que tenga autoridad de cosa juzgada, ni se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al fallo de la sentencia extranjera que nos ocupa y de igual forma, no es contraria al orden público, debido a que fue dictada atendiendo a una solicitud de divorcio de las partes, con fundamento en el mutuo acuerdo.

Ahora bien, se verificó que la sentencia dictada por la Notaria Tercera del Circulo de Palmira (Valle), Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en ese sentido considera esta Juzgadora que la sentencia de la cual se solicita el exequátur tiene eficacia en la República Bolivariana de Venezuela en todas sus partes; conforme a esto y por cuanto se encuentran llenos los extremos contemplados en la ley, considera pertinente quien aquí suscribe declarar CON FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional, la Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Religioso y de Liquidación de la Sociedad Conyugal por Mutuo Acuerdo, dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, por la Notaria Tercera del Circulo de Palmira (Valle), Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre la ciudadana G.R.S.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.331.650 y J.R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.709.556. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional, la Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Religioso y de Liquidación de la Sociedad Conyugal por Mutuo Acuerdo, dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, por la Notaria Tercera del Circulo de Palmira (Valle), Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos G.R.S.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.331.650 y J.R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.709.556.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA

JUZEMAR R. RENGIFO R.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ____________ (______:______ ____).

LA SECRETARIA

JUZEMAR R. RENGIFO R.

MAR/JRRR/CC

Exp. AP71-S-2015-000041.

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