Decisión nº 114 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana G.D.C.R.R., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.507.379.

Abogada asistente de la solicitante:

Abogada S.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.262

MOTIVO:

INTERDICCION- CONSULTA- de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 18 de noviembre de 2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 21.410, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2013, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano J.A.R.R..

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:

De los folios 1-2, libelo de demanda presentado en fecha 18-05-2012, por la ciudadana G.D.C.R.R., asistida de abogado, en la que solicitó la interdicción de su hermano J.A.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.232.951 y que se le nombre a ella como tutora provisional por ser la persona que se comprometió ante su padre y ante su familia para realizar su representación, por el amor de hermanos que los une. Alegó que su hermano ha padecido desde hace 30 años de CRISIS HEPILECTICA FOCALES MOTORAS CLONICATCG, ENCEFALOPATIA EPILEPTICA, defecto que le dificulta proveer a sus propios intereses, imposibilitándolo para valerse por sí mismo ya que tiene episodios de pérdida de conciencia y movimientos, retardo psicomotor, afectando de manera total el conocimiento y prestación libre del consentimiento para todos sus actos. Consignó informe médico, suscrito por el Dr. Yimber Matos, médico neurólogo adscrito al Departamento de Neurología del Hospital P.P.R., de fecha 06 de diciembre de 2011, en el que consta que su hermano sufre de crisis epilépticas focales y que requiere de cuidado de su familia; que su hermano a los cinco (5) años de edad, adquirió dicha enfermedad debido a una fiebre, ameritando desde entonces cuidados y protección de su padre M.R.M., quien falleció el día 25 de enero de 2010, como se evidencia del acta de defunción No. 15, Tomo I, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolívar, San A.E.T.; que su señora madre M.L.R., también falleció según consta en acta de defunción que anexó. Que su padre al momento del fallecimiento se encontraba pensionado por el Seguro Social, por lo que encontrándose su hermano discapacitado, se requiere para que disfrute de los beneficios de la pensión y los intereses que tiene sobre los bienes dejados por su padre, el nombramiento de un representante legal que vele por sus intereses. Fundamentó la demanda en los artículos 309 y siguientes, 393 y siguientes del Código Civil, artículos 733 del Código de Procedimiento Civil. Anexo presentó recaudos.

Al folio 11, auto de fecha 05 de junio de 2012, en el que el a quo admitió la solicitud y acordó: - Nombrar dos facultativos que examinen al notado de incapaz, ciudadano J.A.R.R., para lo cual designó a los Dras. B.M.M.Z. y B.L.N.D.; oír a cuatro (4) parientes o amigos de la familia del notado de incapaz; de conformidad con el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, entrevistar al entredicho; la publicación de un edicto en el Diario La Nación, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el mismo y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Diligencia de fecha 12-06-2012, en la que la ciudadana G.d.C.R.R., asistida de abogado, consignó el edicto publicado en fecha 11-06-2012, en el Diario la Nación, cuerpo A, página 10.

Al folio 20, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

De los folios 22-26, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de los médicos designados en la presente causa.

De los folios 27-31, informe médico psiquiátrico realizado al ciudadano J.A.R.R., suscrito por las Dras. B.M.Z. y B.L.N., ambas médicas psiquiatras, quienes le diagnosticaron “TRANSTORNO MENTAL ORGANICO SECUNDARIO A DISFUCION CEREBRAL: EPILEPSIA TIPO (GRAN MAL) RETRASO MENTAL MODERADO.” En sus comentarios y sugerencias concluyeron que dada sus condiciones, requiere control, supervisión y cuidado de sus familiares ya que puede ser una persona fácilmente manipulable, con disminución de su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos y capacidad de actuar libremente, lo que lo conduce a ser una persona custodiable.

De los folios 32 al 39, actuaciones relacionadas con el interrogatorio de los (4) amigos del notado de incapaz, donde todos fueron contestes en afirmar que J.A.R.R., sufre de epilepsia y de un retardo mental, por lo que no tiene capacidad de discernimiento como para defenderse por sí solo.

Al folio 40, interrogatorio practicado al notado de incapaz ciudadano J.A.R.R., a quien el a quo le formuló una serie de preguntas las cuales respondió con dificultad, informando su hermana que habla muy poco pero que es bastante tranquilo y pasivo, que sólo cuando se meten con él o lo molestan se torna agresivo.

Al folio 42, sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012, en la que el a quo decretó LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano J.A.R.R., en consecuencia, nombró como tutor interino del precitado ciudadano, a la ciudadana G.d.C.R.R., a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento. Una vez juramentado el tutor interino, se ordenará proseguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando a partir de ese momento abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Acordó la protocolización del decreto en la oficina de registro principal del Estado Táchira y publicarlo por la prensa, Diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal, conforme lo ordenan los artículos 414 y 415 del Código Civil.

A los folios 46 y 47, aceptación y juramentación de la tutor interino designada en la presente causa.

De los folios 48-56, consignación de la protocolización del decreto ante la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira y la publicación en Diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal.

Por diligencia de fecha 28-02-2013, la ciudadana G.d.C.R.R., actuando con el carácter de tutor interino designado en la presente causa, promovió el mérito favorable de los autos y ratificó la demanda, así como los testigos evacuados.

Por auto de fecha 10-05-2013, el a quo admitió las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 14-08-2013, el a quo acordó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a los fines de que objetara en el término perentorio de 08 días de despacho contados a partir de su notificación sobre la continuidad de la causa.

Al folio 68, diligencia de fecha 10-10-2013, en la que la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, manifestó que en la presente causa se han cumplido todas las formalidades de ley, por lo que no tiene objeciones que hacer.

De los folios 69-74, decisión de fecha 28 de octubre de 2013, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.232.951, domiciliado en la Calle 9 entre carreras 10 y 11, No. 10-24, Barrio San Carlos, Municipio San C.d.E.T., y nombra como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana G.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.507.379, con domicilio en la Calle 9 entre carreras 10 y 11, No. 10-24, Barrio San Carlos, Municipio San C.d.E.T.. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de registro civil de nacimientos correspondientes. TERCERO: Una vez que firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACION” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal del Estado Táchira. CUARTO: Una vez que firme la presente decisión se ordenara remitir copia certificada de la misma al C.N.E. con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. QUINTO: Una vez conste en autos la notificación de la parte solicitante, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente a los fines de su consulta.”

Por auto de fecha 12-11-2013, el a quo acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta de Ley.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano J.A.R.R..

Ahora bien, la institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico Nacional, para favorecer aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

Observa este Tribunal Superior que el procedimiento seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estuvo ceñido a los elementos reguladores adjetivos previstos en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es decir, constan en las actas procesales designación e informes presentados por los facultativos nombrados por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 733 de la N.A.C., quienes ratificaron que el ciudadano J.A.R., padece de “TRANSTORNO MENTAL ORGANICO SECUNDARIO A DISFUCION CEREBRAL: EPILEPSIA TIPO (GRAN MAL) RETRASO MENTAL MODERADO.” Constan así mismo, las declaraciones de cuatro parientes o amigos cercanos a la familia, quienes fueron contestes en afirmar que el mencionado ciudadano sufre de un retardo mental y epilepsia, que lo hace incapaz de valerse por sí mismo, debiendo estar siempre custodiado. Igualmente, del interrogatorio al notado de incapaz, se pudo vislumbrar la patología que padece que amerita su interdicción.

Así las cosas, apreciado lo anterior, este Tribunal Superior conociendo en consulta el procedimiento de interdicción in examine, ha de declarar en la dispositiva que corresponda, que la interdicción impetrada ante la jurisdicción fue tramitada de manera conteste con la normativa prevista en el Código Civil, es decir, atendiendo lo dispuesto en el artículo 393 y siguientes de la N.S.C. y, siguiendo el ítems procedimental que prevén los antes citados artículos 733 y ss del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de esta manera se confirma lo decidido en el fallo consultado. ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de Octubre de 2013, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.232.951, solicitada por la ciudadana G.D.C.R.R., ya identificada, en su condición de hermana. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny

Exp. No. 13-4015

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