Decisión nº 8 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: F.I.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.163, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: M.d.C.U.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.494.693 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.867.

ACCIÓN: Interdicción del ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.671.459, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. (Consulta de Ley de decisión de fecha 08 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de ley de la decisión de fecha 08 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la interdicción definitiva del ciudadano E.A.C.. (fls. 74 al 79)

Se inició el juicio en fecha 08 de noviembre de 2011, cuando el ciudadano F.I.C.L., asistido por la abogada M.d.C.U.C., solicitó la interdicción de su hermano E.A.C. conforme a lo establecido en los artículos 393, 395, 396, 397, 399, 309, 401 y 403 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que su mencionado hermano padece desde su nacimiento de retraso en su desarrollo psicomotor, con la no adquisición de competencias cognitivas, presentando además desorientación en tiempo, desorientación parcial en espacio, sin conciencia de su enfermedad mental; lo que ha llevado a la conclusión por sus médicos tratantes, de que el mismo muestra un nivel intelectual por debajo del promedio y un retardo mental moderado que lo limita de forma importante en sus actividades sociales, comerciales y legales, recomendando que tenga de por vida un cuidador o tutor a los fines de garantizar su bienestar físico y emocional, así como su seguridad económica.

Que motivado a su estado de salud mental, su hermano es incapaz de proveerse el sustento necesario para sus actividades básicas. Que recibe colaboración de su parte y de todos los miembros de la familia.

Que en el ámbito patrimonial, su hermano es propietario de dos parcelas de terreno signadas con los números 11 y 12 y las mejoras que pudieran tener, ubicadas en el sector P.N., según partición amistosa que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 22 de septiembre de 2000, bajo el N° 5, Tomo 013, Protocolo Primero.

Que en razón de lo expuesto, solicita la interdicción provisional de su hermano E.A.C. y que sea nombrado él como su tutor interino, por ser la persona que se encarga de su cuidado. Igualmente, que una vez comprobados los extremos de ley y llevado a cabo el procedimiento ordinario, se nombre el consejo de tutela y el tutor definitivo. (fls. 1 al 6, con anexos a los fls. 7 al 14)

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud y acordó lo siguiente: 1.- Nombrar dos facultativos a fin de examinar al notado de incapaz, ciudadano E.A.C., y emitir juicio en relación a su estado mental, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Oír la opinión de cuatro (4) familiares y amigos, sobre el presente asunto. 3.- La publicación de un edicto en un diario de los de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél con interés directo y manifiesto en el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. 4.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la solicitud y del propio auto; así como practicar cualquier otra diligencia que el Tribunal estimare conveniente. (f. 16). En la misma fecha se libró el edicto ordenado y la boleta al Fiscal. (f. 17)

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, el ciudadano F.I.C.L. otorgó poder apud acta a la abogada M.U.C.. (f. 20)

Por diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte solicitante pidió al a quo nombrar los dos facultativos para el examen del notado de incapaz y fijar oportunidad para oír a los cuatros (4) parientes o amigos de la familia. (f. 21)

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber notificado en la misma fecha al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le hizo entrega de copia certificada del libelo y del auto de admisión, firmando la respectiva boleta. (fls. 22 y 23)

Por auto de fecha 09 de marzo de 2012, se abocó del conocimiento de la causa la Abg. B.C.M. en su carácter de Juez Temporal (f. 24).

En la misma fecha, el Tribunal nombró a la Lic. O.E.Á.E., psicóloga, y a la Dra. O.E.P.M., médico psiquiatra, para examinar al notado de incapaz (fls. 24 y 25); quienes una vez notificadas (fls. 28 y 29), aceptaron el cargo en fecha 27 de marzo de 2012 (fls. 30 y 31); y prestaron el juramento de Ley en fecha 2 de abril de 2012 (fls. 33 y 34).

En fecha 27 de abril de 2012, las facultativas designadas consignaron el informe médico correspondiente a la evaluación practicada al ciudadano E.A.C. el 23 de abril de 2012. (fls. 35 al 38)

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, la apoderada judicial del solicitante pidió al a quo fijar día y hora para oír la opinión de los cuatro (4) familiares o amigos, sobre el estado mental del notado de incapaz. (f. 39)

El 1° de junio de 2012, la apoderada judicial del solicitante pidió la fijación de oportunidad para la entrevista del ciudadano E.A.C. y para oír a los cuatro (4) familiares o amigos. (f. 40)

Por auto de fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal de la causa fijó día y hora para interrogar al ciudadano E.A.C.. (f. 41)

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2012, la apoderada judicial del solicitante presentó la lista de cuatros (4) familiares o parientes cercanos del notado de incapaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil (f. 42); y por auto de fecha 31 de julio de 2012 , el a quo fijó día y hora para oírlos. (f. 43)

En fecha 03 de agosto de 2012, la apoderada judicial del solicitante pidió nuevamente al Tribunal de la causa fijar día y hora para la entrevista del notado de incapaz E.A.C.. (f. 44)

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2012, la apoderada judicial del solicitante presentó nuevamente la lista de los cuatro (4) familiares o parientes cercanos del notado de incapaz (f. 45); y por auto de fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal fijó día y hora para oírlos. (f. 46)

A los folios 47 al 50 rielan declaraciones testimoniales de los ciudadanos E.C.d.O., H.C.L., N.W.M. y M.J.C.P., evacuadas los días 2 y 5 de noviembre de 2012.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora ratificó la solicitud de fijación de oportunidad para el interrogatorio del denotado de incapaz. Igualmente, consignó ejemplar del Diario La Nación de la misma fecha donde aparece publicado el edicto ordenado en la presente causa; agregándose al expediente por auto de la misma fecha. (fs. 51-53)

En fecha 21 de noviembre de 2012, el a quo fijó día y hora para la entrevista del presunto incapaz (f. 54); la cual se llevó a efecto el 27 de noviembre de 2012 (f. 55).

En fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional del ciudadano E.A.C. y nombró como su tutor interino al ciudadano F.I.C.L., a quien acordó citar a los fines de su aceptación y juramento. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar dicho decreto en la Oficina de Registro jurisdiccional y publicarlo en el Diario de Los Andes, advirtiendo que una vez constara en autos la juramentación del tutor y la consignación del decreto de interdicción registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. (fls. 56 y 57)

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó el decreto protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, así como su publicación en el Diario La Nación de fecha 16 de febrero de 2013 (f. 58, con anexos a los fls. 59 al 64); y por auto del 19 de marzo de 2013, el a quo acordó agregarlos al expediente. (f. 65)

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2013, el solicitante F.I.C.L., asistido por el abogado J.A.C.B., aceptó el cargo de tutor interino y solicitó al Tribunal de la causa fijar día y hora para el acto de juramentación (f. 66). Y en fecha 08 de mayo de 2013, prestó el juramento de Ley. (f.70)

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2013, la apoderada judicial del solicitante promovió pruebas (f. 71); y por auto de fecha 18 de junio de 2013, el a quo las admitió cuanto ha lugar en derecho. (f. 73)

Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 08 de octubre de 2013 sometida a consulta de ley. (fls. 74 al 79)

En fecha 28 de octubre de 2013 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 82); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 83)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley, la sentencia de fecha 08 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano E.A.C., y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, determinó que el interdictado quedará bajo el régimen de tutela y las disposiciones relativas a ésta le serán aplicables en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Indicó que el nombramiento del consejo de tutela, tutor, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, para la decisión que debe dictarse en el presente caso estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:

La institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, J.L., Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica A.B., Caracas, 2005, p. 401)

La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, que éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.

La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.

Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:

A.- FASE SUMARIA

Por auto del 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de interdicción que dio origen a la presente causa. En consecuencia, dio inicio a la averiguación sumaria, ordenando lo siguiente: : 1.- Nombrar dos facultativos a fin de examinar al notado de incapaz, ciudadano E.A.C., y emitir juicio en relación a su estado mental, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Oír la opinión de cuatro (4) familiares y amigos, sobre el presente asunto. 3.- La publicación de un edicto en un diario de los de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél con interés directo y manifiesto en el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. 4.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la solicitud y del propio auto; así como practicar cualquier otra diligencia que el Tribunal estimare conveniente. (f. 16).

  1. NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 02 de marzo de 2012, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público, dejando constancia expresa de haberle hecho entrega de copia certificada del libelo y del auto de admisión. (fls. 22 y 23)

  2. INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO- PSICÓLOGICO

    En fecha 02 de abril de 2012 la Lic. O.E.Á.E., psicóloga, y la Dra. O.E.P.M., médico psiquiatra, designadas y juramentadas por el Tribunal para practicar el examen médico al notado de incapaz E.A.C., consignaron el correspondiente informe médico psiquiátrico-psicólogico de fecha 27 de abril de 2012, en el que señalan textualmente lo siguiente:

    VALORACIÓN CLÍNICA:

    Adulto masculino de 57 años de edad, que asiste por sus propios medios físicos al consultorio, acompañado de su hermano menor. De apariencia física aseada, cuidada y saludable, con indumentaria acorde a su edad, sexo y situación. En cuanto a hábitos psicobológicos presenta un sueño regular, alimentación adecuada, consumo ocasional de alcohol.

    Saludó estrechando la mano, se sentó y se mantuvo tranquilo intervino cuando se le pedía. Vigil. Motricidad fina y gruesa normal. Lenguaje con disartria, curso verbigerante y acelerado. Actitud de atención, colaborador, se exalta en la medida que relata una historia, observando una conducta impulsiva. Sensopercepción sin alteración manifiesta. Atención desviada, fija la mirada a otra parte mientras conversa. Memoria conservada. Pensamiento concreto, con disminuidas capacidades para la planificación, organización, procesamiento general de la información y juicio. Nivel de comprensión limitado, inteligencia por debajo de lo esperado para su edad cronológica, se le dieron instrucciones para realizar tests psicológicos, sin llegar a ejecutar la consigna al no comprenderlas, evidenciando un compromiso cognitivo importante.

    DIADNÓTICO: CIE 10:

    Retraso mental moderado F.-71.

    Daño orgánico cerebral F.-06

    CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS:

    Se trata de un paciente masculino de 57 años de edad, que de acuerdo a su limitado nivel cognitivo es altamente manipulable por terceras personas, ya que no posee la capacidad de análisis y discernimiento para comprender situaciones complejas y abstractas, por lo que se considera necesario su inhabilitación. (fls. 36 al 38)

  3. TESTIMONIALES DE FAMILIARES Y AMIGOS

    1- Al folio 47 riela testimonial de la ciudadana E.C.d.O., titular de la cédula de identidad N° V-5.658.258, rendida en fecha 2 de noviembre de 2012, quien una vez juramentada por la Juez, declaró: Que conoce al ciudadano E.A.C.. Que es hermana de éste. Que su hermano desde su nacimiento no habla, presenta retraso, para manejarse es bastante lento, es como un niño hombre, nació así porque a su mamá se le pasó el parto y se le murieron unas neuronas. Que en su vida diaria come y duerme, porque no le gusta hacer mayor cosa. Que los médicos que lo han tratado indican que tiene retraso bastante acentuado, que toma su medicamento y se le hacen los exámenes de rutina. Que considera necesario que el Tribunal lo declare incapaz y se le nombre un tutor. Que sugiere para la administración de sus bienes a su hermano F.I.C.L., quien siempre ha vivido y se ha encargado de él.

    2- Al folio 48 riela declaración del ciudadano H.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-3.309.937, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentado por la Juez, expresó: Que conoce al ciudadano E.A.C.. Que es hermano de E.A.. Que éste tiene deficiencia mental y física desde su nacimiento. Que en su vida diaria no es normal, se altera, es nervioso, no habla bien, tiene dificultad para hablar, sufre depresiones nerviosas. Que cuando era pequeño lo llevaron a varios médicos, quienes señalaron que sufrió una muerte de células cerebrales; que actualmente la parte física esta bien. Que considera necesario que el Tribunal lo declare incapaz y se le nombre un tutor. Que para la administración de sus bienes sugiere a su hermano el Dr. F.I.C.L..

    1. - Al folio 49 riela declaración del ciudadano N.W.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.174.670, evacuada en fecha 05 de noviembre de 2012, quien una vez prestado el juramento de ley, señaló: Que conoce al ciudadano E.A.C.. Que son amigos desde hace muchos años. Que Eudoro es una persona que tiene retraso mental que lo ubica en una edad aproximada de 12 o 15 años, es un niño, él tiene esa condición desde su nacimiento. Que en su vida diaria realiza labores doméstica normales, con cierta precisión se hace su aseo personal, hace labores de casa, es tranquilo, y lo hace de acuerdo a su edad. Con respecto a qué le han dicho los médicos, indica no tener precisión para responder, pero que Eudoro es una persona que tiene una edad mental muy joven entre los 12 y 15 años. Que para la administración de sus bienes sugiere a su hermano el Dr. F.I.C.L., que es como su papá y ha vivido con él toda su vida, tiene las condiciones tanto laborales como filiales para darle la atención necesaria.

    2. - Al folio 50 riela declaración de la ciudadana M.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.154.532, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentada indicó: Que conoce al ciudadano E.A.C.. Que son amigos. Que Eudoro tiene retardo mental desde su nacimiento, él es un niño. Que ella tiene una niña de 10 años, y él actúa como de 10 años, él necesita mucho cuidado. Eudoro es muy amable, lo que habla no se le entiende nada y lo que hace es comer y dormir. Los médicos han dicho que psicológicamente él tiene un retardo mental. Considera necesario que el Tribunal lo declare incapaz y se le nombre un tutor y sugiere que sea su hermano el Dr. F.I.C.L., que es la persona más idónea para que administre sus bienes.

  4. PUBLICACIÓN DEL EDICTO

    En fecha 14 de noviembre de 2012 fue consignado ejemplar del periódico Diario de La Nación en su edición de esa misma fecha, en el que aparece publicado el edicto ordenado en el auto de admisión. (fls. 51 y 52)

  5. INTERROGATORIO DEL NOTADO DE INCAPACIDAD

    El 27 de noviembre de 2012 se llevó a cabo el interrogatorio practicado por la Juez de la causa al señor E.A.C., con el siguiente resultado:

    En el día de hoy, 27 de Noviembre (sic) de 2012, día y hora fijada para el interrogatorio del ciudadano E.A.C., quien compareció en compañía de su hermana la ciudadana E.C.D.O., titular de la cédula de identidad N° V-5.658.258, y la Juez la (sic) interrogó. La Juez procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERO: COMO (sic) SE LLAMA UD.? No contestó, solo (sic) hacia (sic) movimientos con la cabeza que si. SEGUNDA: COMO (sic) ESTAS (sic)? CONTESTO (sic): Bien. TERCERA: CUANTOS (sic) AÑOS TIENES?. CONTESTO (sic): 45. CUARTA: CON QUIEN (sic) VIVE? Con mis hermanos. QUINTA: CUANTOS (sic) HERMANOS TIENES CONTESTO (sic): TRES. SEXTA: SABES PARA QUE (sic) VINISTES (sic) AL TRIBUNAL: hablo (sic) pero no se le entiende con claridad. SÉPTIMA: LE GUSTA ESTAR EN SU CASA? CONTESTO (sic): si. La Juez deja constancia que habla con dificultad. (f. 55)

  6. DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL

    En fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al considerar cumplidos los requisitos y actos previstos en los artículos 393 y 396 del Código Civil y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional del ciudadano E.A.C. y nombró como su tutor interino al ciudadano F.I.C.L., a quien ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramento. Igualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar el referido decreto en la Oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en el Diario La Nación. (fls. 56 al 57)

    En fecha 19 de marzo de 2013, la apoderada judicial del solicitante consignó la publicación y el registro del decreto de interdicción (fls. 58 al 64); y en fecha 08 de mayo de 2013, el ciudadano F.I.C.L., tutor interino designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (f. 70)

    B.- FASE PLENARIA

    Abierto como quedó el procedimiento a pruebas, la apoderada judicial de la parte solicitante presentó escrito de pruebas en fecha 28 de mayo 2013, promoviendo los informes médicos, las declaraciones testimoniales y demás actuaciones practicadas en la fase sumaria. (f. 71)

    En fecha 08 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa dictó la decisión sometida a consulta de Ley.

    Así las cosas, evidencia esta alzada que el procedimiento se cumplió de conformidad con lo previsto en la ley y que, efectivamente, del informe médico realizado por la psicóloga O.E.Á.E. y la médico psiquiatra O.E.P.M., así como de las declaraciones de los ciudadanos E.C.L.d.O., H.C.L., N.W.M. y M.J.C.P., y del interrogatorio formulado por la Juez de la causa al prenombrado E.A.C., se deduce que éste sufre desde su nacimiento de retraso mental moderado y daño orgánico cerebral, con un limitado nivel cognitivo, que no posee la capacidad de análisis y discernimiento para comprender situaciones complejas y abstractas, lo que lo hace altamente manipulable y dependiente de su grupo familiar y lo imposibilita para proveer a sus propios intereses. En consecuencia, la decisión consultada debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 08 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano E.A.C., y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, determinó que el interdictado quedará bajo el régimen de tutela y las disposiciones relativas a ésta le serán aplicables en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Igualmente, indicó que el nombramiento del consejo de tutela, del tutor, protutor y suplente y toda tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia.

    Publíquese, regístrese la anterior decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 6.635

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    SOLICITANTE: F.I.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.163, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

    APODERADA: M.d.C.U.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.494.693 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.867.

    ACCIÓN: Interdicción del ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.671.459, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. (Consulta de Ley de decisión de fecha 08 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

    I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de ley de la decisión de fecha 08 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la interdicción definitiva del ciudadano E.A.C.. (fls. 74 al 79)

Se inició el juicio en fecha 08 de noviembre de 2011, cuando el ciudadano F.I.C.L., asistido por la abogada M.d.C.U.C., solicitó la interdicción de su hermano E.A.C. conforme a lo establecido en los artículos 393, 395, 396, 397, 399, 309, 401 y 403 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que su mencionado hermano padece desde su nacimiento de retraso en su desarrollo psicomotor, con la no adquisición de competencias cognitivas, presentando además desorientación en tiempo, desorientación parcial en espacio, sin conciencia de su enfermedad mental; lo que ha llevado a la conclusión por sus médicos tratantes, de que el mismo muestra un nivel intelectual por debajo del promedio y un retardo mental moderado que lo limita de forma importante en sus actividades sociales, comerciales y legales, recomendando que tenga de por vida un cuidador o tutor a los fines de garantizar su bienestar físico y emocional, así como su seguridad económica.

Que motivado a su estado de salud mental, su hermano es incapaz de proveerse el sustento necesario para sus actividades básicas. Que recibe colaboración de su parte y de todos los miembros de la familia.

Que en el ámbito patrimonial, su hermano es propietario de dos parcelas de terreno signadas con los números 11 y 12 y las mejoras que pudieran tener, ubicadas en el sector P.N., según partición amistosa que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 22 de septiembre de 2000, bajo el N° 5, Tomo 013, Protocolo Primero.

Que en razón de lo expuesto, solicita la interdicción provisional de su hermano E.A.C. y que sea nombrado él como su tutor interino, por ser la persona que se encarga de su cuidado. Igualmente, que una vez comprobados los extremos de ley y llevado a cabo el procedimiento ordinario, se nombre el consejo de tutela y el tutor definitivo. (fls. 1 al 6, con anexos a los fls. 7 al 14)

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud y acordó lo siguiente: 1.- Nombrar dos facultativos a fin de examinar al notado de incapaz, ciudadano E.A.C., y emitir juicio en relación a su estado mental, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Oír la opinión de cuatro (4) familiares y amigos, sobre el presente asunto. 3.- La publicación de un edicto en un diario de los de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél con interés directo y manifiesto en el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. 4.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la solicitud y del propio auto; así como practicar cualquier otra diligencia que el Tribunal estimare conveniente. (f. 16). En la misma fecha se libró el edicto ordenado y la boleta al Fiscal. (f. 17)

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, el ciudadano F.I.C.L. otorgó poder apud acta a la abogada M.U.C.. (f. 20)

Por diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte solicitante pidió al a quo nombrar los dos facultativos para el examen del notado de incapaz y fijar oportunidad para oír a los cuatros (4) parientes o amigos de la familia. (f. 21)

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber notificado en la misma fecha al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le hizo entrega de copia certificada del libelo y del auto de admisión, firmando la respectiva boleta. (fls. 22 y 23)

Por auto de fecha 09 de marzo de 2012, se abocó del conocimiento de la causa la Abg. B.C.M. en su carácter de Juez Temporal (f. 24).

En la misma fecha, el Tribunal nombró a la Lic. O.E.Á.E., psicóloga, y a la Dra. O.E.P.M., médico psiquiatra, para examinar al notado de incapaz (fls. 24 y 25); quienes una vez notificadas (fls. 28 y 29), aceptaron el cargo en fecha 27 de marzo de 2012 (fls. 30 y 31); y prestaron el juramento de Ley en fecha 2 de abril de 2012 (fls. 33 y 34).

En fecha 27 de abril de 2012, las facultativas designadas consignaron el informe médico correspondiente a la evaluación practicada al ciudadano E.A.C. el 23 de abril de 2012. (fls. 35 al 38)

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, la apoderada judicial del solicitante pidió al a quo fijar día y hora para oír la opinión de los cuatro (4) familiares o amigos, sobre el estado mental del notado de incapaz. (f. 39)

El 1° de junio de 2012, la apoderada judicial del solicitante pidió la fijación de oportunidad para la entrevista del ciudadano E.A.C. y para oír a los cuatro (4) familiares o amigos. (f. 40)

Por auto de fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal de la causa fijó día y hora para interrogar al ciudadano E.A.C.. (f. 41)

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2012, la apoderada judicial del solicitante presentó la lista de cuatros (4) familiares o parientes cercanos del notado de incapaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil (f. 42); y por auto de fecha 31 de julio de 2012 , el a quo fijó día y hora para oírlos. (f. 43)

En fecha 03 de agosto de 2012, la apoderada judicial del solicitante pidió nuevamente al Tribunal de la causa fijar día y hora para la entrevista del notado de incapaz E.A.C.. (f. 44)

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2012, la apoderada judicial del solicitante presentó nuevamente la lista de los cuatro (4) familiares o parientes cercanos del notado de incapaz (f. 45); y por auto de fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal fijó día y hora para oírlos. (f. 46)

A los folios 47 al 50 rielan declaraciones testimoniales de los ciudadanos E.C.d.O., H.C.L., N.W.M. y M.J.C.P., evacuadas los días 2 y 5 de noviembre de 2012.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora ratificó la solicitud de fijación de oportunidad para el interrogatorio del denotado de incapaz. Igualmente, consignó ejemplar del Diario La Nación de la misma fecha donde aparece publicado el edicto ordenado en la presente causa; agregándose al expediente por auto de la misma fecha. (fs. 51-53)

En fecha 21 de noviembre de 2012, el a quo fijó día y hora para la entrevista del presunto incapaz (f. 54); la cual se llevó a efecto el 27 de noviembre de 2012 (f. 55).

En fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional del ciudadano E.A.C. y nombró como su tutor interino al ciudadano F.I.C.L., a quien acordó citar a los fines de su aceptación y juramento. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar dicho decreto en la Oficina de Registro jurisdiccional y publicarlo en el Diario de Los Andes, advirtiendo que una vez constara en autos la juramentación del tutor y la consignación del decreto de interdicción registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. (fls. 56 y 57)

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó el decreto protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, así como su publicación en el Diario La Nación de fecha 16 de febrero de 2013 (f. 58, con anexos a los fls. 59 al 64); y por auto del 19 de marzo de 2013, el a quo acordó agregarlos al expediente. (f. 65)

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2013, el solicitante F.I.C.L., asistido por el abogado J.A.C.B., aceptó el cargo de tutor interino y solicitó al Tribunal de la causa fijar día y hora para el acto de juramentación (f. 66). Y en fecha 08 de mayo de 2013, prestó el juramento de Ley. (f.70)

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2013, la apoderada judicial del solicitante promovió pruebas (f. 71); y por auto de fecha 18 de junio de 2013, el a quo las admitió cuanto ha lugar en derecho. (f. 73)

Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 08 de octubre de 2013 sometida a consulta de ley. (fls. 74 al 79)

En fecha 28 de octubre de 2013 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 82); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 83)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley, la sentencia de fecha 08 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano E.A.C., y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, determinó que el interdictado quedará bajo el régimen de tutela y las disposiciones relativas a ésta le serán aplicables en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Indicó que el nombramiento del consejo de tutela, tutor, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, para la decisión que debe dictarse en el presente caso estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:

La institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, J.L., Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica A.B., Caracas, 2005, p. 401)

La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, que éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.

La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.

Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:

A.- FASE SUMARIA

Por auto del 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de interdicción que dio origen a la presente causa. En consecuencia, dio inicio a la averiguación sumaria, ordenando lo siguiente: : 1.- Nombrar dos facultativos a fin de examinar al notado de incapaz, ciudadano E.A.C., y emitir juicio en relación a su estado mental, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Oír la opinión de cuatro (4) familiares y amigos, sobre el presente asunto. 3.- La publicación de un edicto en un diario de los de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél con interés directo y manifiesto en el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. 4.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la solicitud y del propio auto; así como practicar cualquier otra diligencia que el Tribunal estimare conveniente. (f. 16).

  1. NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 02 de marzo de 2012, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público, dejando constancia expresa de haberle hecho entrega de copia certificada del libelo y del auto de admisión. (fls. 22 y 23)

  2. INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO- PSICÓLOGICO

    En fecha 02 de abril de 2012 la Lic. O.E.Á.E., psicóloga, y la Dra. O.E.P.M., médico psiquiatra, designadas y juramentadas por el Tribunal para practicar el examen médico al notado de incapaz E.A.C., consignaron el correspondiente informe médico psiquiátrico-psicólogico de fecha 27 de abril de 2012, en el que señalan textualmente lo siguiente:

    VALORACIÓN CLÍNICA:

    Adulto masculino de 57 años de edad, que asiste por sus propios medios físicos al consultorio, acompañado de su hermano menor. De apariencia física aseada, cuidada y saludable, con indumentaria acorde a su edad, sexo y situación. En cuanto a hábitos psicobológicos presenta un sueño regular, alimentación adecuada, consumo ocasional de alcohol.

    Saludó estrechando la mano, se sentó y se mantuvo tranquilo intervino cuando se le pedía. Vigil. Motricidad fina y gruesa normal. Lenguaje con disartria, curso verbigerante y acelerado. Actitud de atención, colaborador, se exalta en la medida que relata una historia, observando una conducta impulsiva. Sensopercepción sin alteración manifiesta. Atención desviada, fija la mirada a otra parte mientras conversa. Memoria conservada. Pensamiento concreto, con disminuidas capacidades para la planificación, organización, procesamiento general de la información y juicio. Nivel de comprensión limitado, inteligencia por debajo de lo esperado para su edad cronológica, se le dieron instrucciones para realizar tests psicológicos, sin llegar a ejecutar la consigna al no comprenderlas, evidenciando un compromiso cognitivo importante.

    DIADNÓTICO: CIE 10:

    Retraso mental moderado F.-71.

    Daño orgánico cerebral F.-06

    CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS:

    Se trata de un paciente masculino de 57 años de edad, que de acuerdo a su limitado nivel cognitivo es altamente manipulable por terceras personas, ya que no posee la capacidad de análisis y discernimiento para comprender situaciones complejas y abstractas, por lo que se considera necesario su inhabilitación. (fls. 36 al 38)

  3. TESTIMONIALES DE FAMILIARES Y AMIGOS

    1- Al folio 47 riela testimonial de la ciudadana E.C.d.O., titular de la cédula de identidad N° V-5.658.258, rendida en fecha 2 de noviembre de 2012, quien una vez juramentada por la Juez, declaró: Que conoce al ciudadano E.A.C.. Que es hermana de éste. Que su hermano desde su nacimiento no habla, presenta retraso, para manejarse es bastante lento, es como un niño hombre, nació así porque a su mamá se le pasó el parto y se le murieron unas neuronas. Que en su vida diaria come y duerme, porque no le gusta hacer mayor cosa. Que los médicos que lo han tratado indican que tiene retraso bastante acentuado, que toma su medicamento y se le hacen los exámenes de rutina. Que considera necesario que el Tribunal lo declare incapaz y se le nombre un tutor. Que sugiere para la administración de sus bienes a su hermano F.I.C.L., quien siempre ha vivido y se ha encargado de él.

    2- Al folio 48 riela declaración del ciudadano H.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-3.309.937, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentado por la Juez, expresó: Que conoce al ciudadano E.A.C.. Que es hermano de E.A.. Que éste tiene deficiencia mental y física desde su nacimiento. Que en su vida diaria no es normal, se altera, es nervioso, no habla bien, tiene dificultad para hablar, sufre depresiones nerviosas. Que cuando era pequeño lo llevaron a varios médicos, quienes señalaron que sufrió una muerte de células cerebrales; que actualmente la parte física esta bien. Que considera necesario que el Tribunal lo declare incapaz y se le nombre un tutor. Que para la administración de sus bienes sugiere a su hermano el Dr. F.I.C.L..

    1. - Al folio 49 riela declaración del ciudadano N.W.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.174.670, evacuada en fecha 05 de noviembre de 2012, quien una vez prestado el juramento de ley, señaló: Que conoce al ciudadano E.A.C.. Que son amigos desde hace muchos años. Que Eudoro es una persona que tiene retraso mental que lo ubica en una edad aproximada de 12 o 15 años, es un niño, él tiene esa condición desde su nacimiento. Que en su vida diaria realiza labores doméstica normales, con cierta precisión se hace su aseo personal, hace labores de casa, es tranquilo, y lo hace de acuerdo a su edad. Con respecto a qué le han dicho los médicos, indica no tener precisión para responder, pero que Eudoro es una persona que tiene una edad mental muy joven entre los 12 y 15 años. Que para la administración de sus bienes sugiere a su hermano el Dr. F.I.C.L., que es como su papá y ha vivido con él toda su vida, tiene las condiciones tanto laborales como filiales para darle la atención necesaria.

    2. - Al folio 50 riela declaración de la ciudadana M.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.154.532, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentada indicó: Que conoce al ciudadano E.A.C.. Que son amigos. Que Eudoro tiene retardo mental desde su nacimiento, él es un niño. Que ella tiene una niña de 10 años, y él actúa como de 10 años, él necesita mucho cuidado. Eudoro es muy amable, lo que habla no se le entiende nada y lo que hace es comer y dormir. Los médicos han dicho que psicológicamente él tiene un retardo mental. Considera necesario que el Tribunal lo declare incapaz y se le nombre un tutor y sugiere que sea su hermano el Dr. F.I.C.L., que es la persona más idónea para que administre sus bienes.

  4. PUBLICACIÓN DEL EDICTO

    En fecha 14 de noviembre de 2012 fue consignado ejemplar del periódico Diario de La Nación en su edición de esa misma fecha, en el que aparece publicado el edicto ordenado en el auto de admisión. (fls. 51 y 52)

  5. INTERROGATORIO DEL NOTADO DE INCAPACIDAD

    El 27 de noviembre de 2012 se llevó a cabo el interrogatorio practicado por la Juez de la causa al señor E.A.C., con el siguiente resultado:

    En el día de hoy, 27 de Noviembre (sic) de 2012, día y hora fijada para el interrogatorio del ciudadano E.A.C., quien compareció en compañía de su hermana la ciudadana E.C.D.O., titular de la cédula de identidad N° V-5.658.258, y la Juez la (sic) interrogó. La Juez procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERO: COMO (sic) SE LLAMA UD.? No contestó, solo (sic) hacia (sic) movimientos con la cabeza que si. SEGUNDA: COMO (sic) ESTAS (sic)? CONTESTO (sic): Bien. TERCERA: CUANTOS (sic) AÑOS TIENES?. CONTESTO (sic): 45. CUARTA: CON QUIEN (sic) VIVE? Con mis hermanos. QUINTA: CUANTOS (sic) HERMANOS TIENES CONTESTO (sic): TRES. SEXTA: SABES PARA QUE (sic) VINISTES (sic) AL TRIBUNAL: hablo (sic) pero no se le entiende con claridad. SÉPTIMA: LE GUSTA ESTAR EN SU CASA? CONTESTO (sic): si. La Juez deja constancia que habla con dificultad. (f. 55)

  6. DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL

    En fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al considerar cumplidos los requisitos y actos previstos en los artículos 393 y 396 del Código Civil y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional del ciudadano E.A.C. y nombró como su tutor interino al ciudadano F.I.C.L., a quien ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramento. Igualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar el referido decreto en la Oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en el Diario La Nación. (fls. 56 al 57)

    En fecha 19 de marzo de 2013, la apoderada judicial del solicitante consignó la publicación y el registro del decreto de interdicción (fls. 58 al 64); y en fecha 08 de mayo de 2013, el ciudadano F.I.C.L., tutor interino designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (f. 70)

    B.- FASE PLENARIA

    Abierto como quedó el procedimiento a pruebas, la apoderada judicial de la parte solicitante presentó escrito de pruebas en fecha 28 de mayo 2013, promoviendo los informes médicos, las declaraciones testimoniales y demás actuaciones practicadas en la fase sumaria. (f. 71)

    En fecha 08 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa dictó la decisión sometida a consulta de Ley.

    Así las cosas, evidencia esta alzada que el procedimiento se cumplió de conformidad con lo previsto en la ley y que, efectivamente, del informe médico realizado por la psicóloga O.E.Á.E. y la médico psiquiatra O.E.P.M., así como de las declaraciones de los ciudadanos E.C.L.d.O., H.C.L., N.W.M. y M.J.C.P., y del interrogatorio formulado por la Juez de la causa al prenombrado E.A.C., se deduce que éste sufre desde su nacimiento de retraso mental moderado y daño orgánico cerebral, con un limitado nivel cognitivo, que no posee la capacidad de análisis y discernimiento para comprender situaciones complejas y abstractas, lo que lo hace altamente manipulable y dependiente de su grupo familiar y lo imposibilita para proveer a sus propios intereses. En consecuencia, la decisión consultada debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 08 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano E.A.C., y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, determinó que el interdictado quedará bajo el régimen de tutela y las disposiciones relativas a ésta le serán aplicables en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Igualmente, indicó que el nombramiento del consejo de tutela, del tutor, protutor y suplente y toda tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia.

    Publíquese, regístrese la anterior decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 6.635

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    SOLICITANTE: F.I.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.163, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

    APODERADA: M.d.C.U.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.494.693 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.867.

    ACCIÓN: Interdicción del ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.671.459, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. (Consulta de Ley de decisión de fecha 08 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

    I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de ley de la decisión de fecha 08 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la interdicción definitiva del ciudadano E.A.C.. (fls. 74 al 79)

Se inició el juicio en fecha 08 de noviembre de 2011, cuando el ciudadano F.I.C.L., asistido por la abogada M.d.C.U.C., solicitó la interdicción de su hermano E.A.C. conforme a lo establecido en los artículos 393, 395, 396, 397, 399, 309, 401 y 403 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que su mencionado hermano padece desde su nacimiento de retraso en su desarrollo psicomotor, con la no adquisición de competencias cognitivas, presentando además desorientación en tiempo, desorientación parcial en espacio, sin conciencia de su enfermedad mental; lo que ha llevado a la conclusión por sus médicos tratantes, de que el mismo muestra un nivel intelectual por debajo del promedio y un retardo mental moderado que lo limita de forma importante en sus actividades sociales, comerciales y legales, recomendando que tenga de por vida un cuidador o tutor a los fines de garantizar su bienestar físico y emocional, así como su seguridad económica.

Que motivado a su estado de salud mental, su hermano es incapaz de proveerse el sustento necesario para sus actividades básicas. Que recibe colaboración de su parte y de todos los miembros de la familia.

Que en el ámbito patrimonial, su hermano es propietario de dos parcelas de terreno signadas con los números 11 y 12 y las mejoras que pudieran tener, ubicadas en el sector P.N., según partición amistosa que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 22 de septiembre de 2000, bajo el N° 5, Tomo 013, Protocolo Primero.

Que en razón de lo expuesto, solicita la interdicción provisional de su hermano E.A.C. y que sea nombrado él como su tutor interino, por ser la persona que se encarga de su cuidado. Igualmente, que una vez comprobados los extremos de ley y llevado a cabo el procedimiento ordinario, se nombre el consejo de tutela y el tutor definitivo. (fls. 1 al 6, con anexos a los fls. 7 al 14)

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud y acordó lo siguiente: 1.- Nombrar dos facultativos a fin de examinar al notado de incapaz, ciudadano E.A.C., y emitir juicio en relación a su estado mental, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Oír la opinión de cuatro (4) familiares y amigos, sobre el presente asunto. 3.- La publicación de un edicto en un diario de los de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél con interés directo y manifiesto en el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. 4.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la solicitud y del propio auto; así como practicar cualquier otra diligencia que el Tribunal estimare conveniente. (f. 16). En la misma fecha se libró el edicto ordenado y la boleta al Fiscal. (f. 17)

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, el ciudadano F.I.C.L. otorgó poder apud acta a la abogada M.U.C.. (f. 20)

Por diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte solicitante pidió al a quo nombrar los dos facultativos para el examen del notado de incapaz y fijar oportunidad para oír a los cuatros (4) parientes o amigos de la familia. (f. 21)

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber notificado en la misma fecha al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le hizo entrega de copia certificada del libelo y del auto de admisión, firmando la respectiva boleta. (fls. 22 y 23)

Por auto de fecha 09 de marzo de 2012, se abocó del conocimiento de la causa la Abg. B.C.M. en su carácter de Juez Temporal (f. 24).

En la misma fecha, el Tribunal nombró a la Lic. O.E.Á.E., psicóloga, y a la Dra. O.E.P.M., médico psiquiatra, para examinar al notado de incapaz (fls. 24 y 25); quienes una vez notificadas (fls. 28 y 29), aceptaron el cargo en fecha 27 de marzo de 2012 (fls. 30 y 31); y prestaron el juramento de Ley en fecha 2 de abril de 2012 (fls. 33 y 34).

En fecha 27 de abril de 2012, las facultativas designadas consignaron el informe médico correspondiente a la evaluación practicada al ciudadano E.A.C. el 23 de abril de 2012. (fls. 35 al 38)

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, la apoderada judicial del solicitante pidió al a quo fijar día y hora para oír la opinión de los cuatro (4) familiares o amigos, sobre el estado mental del notado de incapaz. (f. 39)

El 1° de junio de 2012, la apoderada judicial del solicitante pidió la fijación de oportunidad para la entrevista del ciudadano E.A.C. y para oír a los cuatro (4) familiares o amigos. (f. 40)

Por auto de fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal de la causa fijó día y hora para interrogar al ciudadano E.A.C.. (f. 41)

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2012, la apoderada judicial del solicitante presentó la lista de cuatros (4) familiares o parientes cercanos del notado de incapaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil (f. 42); y por auto de fecha 31 de julio de 2012 , el a quo fijó día y hora para oírlos. (f. 43)

En fecha 03 de agosto de 2012, la apoderada judicial del solicitante pidió nuevamente al Tribunal de la causa fijar día y hora para la entrevista del notado de incapaz E.A.C.. (f. 44)

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2012, la apoderada judicial del solicitante presentó nuevamente la lista de los cuatro (4) familiares o parientes cercanos del notado de incapaz (f. 45); y por auto de fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal fijó día y hora para oírlos. (f. 46)

A los folios 47 al 50 rielan declaraciones testimoniales de los ciudadanos E.C.d.O., H.C.L., N.W.M. y M.J.C.P., evacuadas los días 2 y 5 de noviembre de 2012.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora ratificó la solicitud de fijación de oportunidad para el interrogatorio del denotado de incapaz. Igualmente, consignó ejemplar del Diario La Nación de la misma fecha donde aparece publicado el edicto ordenado en la presente causa; agregándose al expediente por auto de la misma fecha. (fs. 51-53)

En fecha 21 de noviembre de 2012, el a quo fijó día y hora para la entrevista del presunto incapaz (f. 54); la cual se llevó a efecto el 27 de noviembre de 2012 (f. 55).

En fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional del ciudadano E.A.C. y nombró como su tutor interino al ciudadano F.I.C.L., a quien acordó citar a los fines de su aceptación y juramento. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar dicho decreto en la Oficina de Registro jurisdiccional y publicarlo en el Diario de Los Andes, advirtiendo que una vez constara en autos la juramentación del tutor y la consignación del decreto de interdicción registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. (fls. 56 y 57)

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó el decreto protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, así como su publicación en el Diario La Nación de fecha 16 de febrero de 2013 (f. 58, con anexos a los fls. 59 al 64); y por auto del 19 de marzo de 2013, el a quo acordó agregarlos al expediente. (f. 65)

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2013, el solicitante F.I.C.L., asistido por el abogado J.A.C.B., aceptó el cargo de tutor interino y solicitó al Tribunal de la causa fijar día y hora para el acto de juramentación (f. 66). Y en fecha 08 de mayo de 2013, prestó el juramento de Ley. (f.70)

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2013, la apoderada judicial del solicitante promovió pruebas (f. 71); y por auto de fecha 18 de junio de 2013, el a quo las admitió cuanto ha lugar en derecho. (f. 73)

Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 08 de octubre de 2013 sometida a consulta de ley. (fls. 74 al 79)

En fecha 28 de octubre de 2013 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 82); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 83)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley, la sentencia de fecha 08 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano E.A.C., y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, determinó que el interdictado quedará bajo el régimen de tutela y las disposiciones relativas a ésta le serán aplicables en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Indicó que el nombramiento del consejo de tutela, tutor, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, para la decisión que debe dictarse en el presente caso estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:

La institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, J.L., Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica A.B., Caracas, 2005, p. 401)

La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, que éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.

La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.

Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:

A.- FASE SUMARIA

Por auto del 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de interdicción que dio origen a la presente causa. En consecuencia, dio inicio a la averiguación sumaria, ordenando lo siguiente: : 1.- Nombrar dos facultativos a fin de examinar al notado de incapaz, ciudadano E.A.C., y emitir juicio en relación a su estado mental, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Oír la opinión de cuatro (4) familiares y amigos, sobre el presente asunto. 3.- La publicación de un edicto en un diario de los de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél con interés directo y manifiesto en el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. 4.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la solicitud y del propio auto; así como practicar cualquier otra diligencia que el Tribunal estimare conveniente. (f. 16).

  1. NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 02 de marzo de 2012, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público, dejando constancia expresa de haberle hecho entrega de copia certificada del libelo y del auto de admisión. (fls. 22 y 23)

  2. INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO- PSICÓLOGICO

    En fecha 02 de abril de 2012 la Lic. O.E.Á.E., psicóloga, y la Dra. O.E.P.M., médico psiquiatra, designadas y juramentadas por el Tribunal para practicar el examen médico al notado de incapaz E.A.C., consignaron el correspondiente informe médico psiquiátrico-psicólogico de fecha 27 de abril de 2012, en el que señalan textualmente lo siguiente:

    VALORACIÓN CLÍNICA:

    Adulto masculino de 57 años de edad, que asiste por sus propios medios físicos al consultorio, acompañado de su hermano menor. De apariencia física aseada, cuidada y saludable, con indumentaria acorde a su edad, sexo y situación. En cuanto a hábitos psicobológicos presenta un sueño regular, alimentación adecuada, consumo ocasional de alcohol.

    Saludó estrechando la mano, se sentó y se mantuvo tranquilo intervino cuando se le pedía. Vigil. Motricidad fina y gruesa normal. Lenguaje con disartria, curso verbigerante y acelerado. Actitud de atención, colaborador, se exalta en la medida que relata una historia, observando una conducta impulsiva. Sensopercepción sin alteración manifiesta. Atención desviada, fija la mirada a otra parte mientras conversa. Memoria conservada. Pensamiento concreto, con disminuidas capacidades para la planificación, organización, procesamiento general de la información y juicio. Nivel de comprensión limitado, inteligencia por debajo de lo esperado para su edad cronológica, se le dieron instrucciones para realizar tests psicológicos, sin llegar a ejecutar la consigna al no comprenderlas, evidenciando un compromiso cognitivo importante.

    DIADNÓTICO: CIE 10:

    Retraso mental moderado F.-71.

    Daño orgánico cerebral F.-06

    CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS:

    Se trata de un paciente masculino de 57 años de edad, que de acuerdo a su limitado nivel cognitivo es altamente manipulable por terceras personas, ya que no posee la capacidad de análisis y discernimiento para comprender situaciones complejas y abstractas, por lo que se considera necesario su inhabilitación. (fls. 36 al 38)

  3. TESTIMONIALES DE FAMILIARES Y AMIGOS

    1- Al folio 47 riela testimonial de la ciudadana E.C.d.O., titular de la cédula de identidad N° V-5.658.258, rendida en fecha 2 de noviembre de 2012, quien una vez juramentada por la Juez, declaró: Que conoce al ciudadano E.A.C.. Que es hermana de éste. Que su hermano desde su nacimiento no habla, presenta retraso, para manejarse es bastante lento, es como un niño hombre, nació así porque a su mamá se le pasó el parto y se le murieron unas neuronas. Que en su vida diaria come y duerme, porque no le gusta hacer mayor cosa. Que los médicos que lo han tratado indican que tiene retraso bastante acentuado, que toma su medicamento y se le hacen los exámenes de rutina. Que considera necesario que el Tribunal lo declare incapaz y se le nombre un tutor. Que sugiere para la administración de sus bienes a su hermano F.I.C.L., quien siempre ha vivido y se ha encargado de él.

    2- Al folio 48 riela declaración del ciudadano H.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-3.309.937, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentado por la Juez, expresó: Que conoce al ciudadano E.A.C.. Que es hermano de E.A.. Que éste tiene deficiencia mental y física desde su nacimiento. Que en su vida diaria no es normal, se altera, es nervioso, no habla bien, tiene dificultad para hablar, sufre depresiones nerviosas. Que cuando era pequeño lo llevaron a varios médicos, quienes señalaron que sufrió una muerte de células cerebrales; que actualmente la parte física esta bien. Que considera necesario que el Tribunal lo declare incapaz y se le nombre un tutor. Que para la administración de sus bienes sugiere a su hermano el Dr. F.I.C.L..

    1. - Al folio 49 riela declaración del ciudadano N.W.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.174.670, evacuada en fecha 05 de noviembre de 2012, quien una vez prestado el juramento de ley, señaló: Que conoce al ciudadano E.A.C.. Que son amigos desde hace muchos años. Que Eudoro es una persona que tiene retraso mental que lo ubica en una edad aproximada de 12 o 15 años, es un niño, él tiene esa condición desde su nacimiento. Que en su vida diaria realiza labores doméstica normales, con cierta precisión se hace su aseo personal, hace labores de casa, es tranquilo, y lo hace de acuerdo a su edad. Con respecto a qué le han dicho los médicos, indica no tener precisión para responder, pero que Eudoro es una persona que tiene una edad mental muy joven entre los 12 y 15 años. Que para la administración de sus bienes sugiere a su hermano el Dr. F.I.C.L., que es como su papá y ha vivido con él toda su vida, tiene las condiciones tanto laborales como filiales para darle la atención necesaria.

    2. - Al folio 50 riela declaración de la ciudadana M.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.154.532, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentada indicó: Que conoce al ciudadano E.A.C.. Que son amigos. Que Eudoro tiene retardo mental desde su nacimiento, él es un niño. Que ella tiene una niña de 10 años, y él actúa como de 10 años, él necesita mucho cuidado. Eudoro es muy amable, lo que habla no se le entiende nada y lo que hace es comer y dormir. Los médicos han dicho que psicológicamente él tiene un retardo mental. Considera necesario que el Tribunal lo declare incapaz y se le nombre un tutor y sugiere que sea su hermano el Dr. F.I.C.L., que es la persona más idónea para que administre sus bienes.

  4. PUBLICACIÓN DEL EDICTO

    En fecha 14 de noviembre de 2012 fue consignado ejemplar del periódico Diario de La Nación en su edición de esa misma fecha, en el que aparece publicado el edicto ordenado en el auto de admisión. (fls. 51 y 52)

  5. INTERROGATORIO DEL NOTADO DE INCAPACIDAD

    El 27 de noviembre de 2012 se llevó a cabo el interrogatorio practicado por la Juez de la causa al señor E.A.C., con el siguiente resultado:

    En el día de hoy, 27 de Noviembre (sic) de 2012, día y hora fijada para el interrogatorio del ciudadano E.A.C., quien compareció en compañía de su hermana la ciudadana E.C.D.O., titular de la cédula de identidad N° V-5.658.258, y la Juez la (sic) interrogó. La Juez procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERO: COMO (sic) SE LLAMA UD.? No contestó, solo (sic) hacia (sic) movimientos con la cabeza que si. SEGUNDA: COMO (sic) ESTAS (sic)? CONTESTO (sic): Bien. TERCERA: CUANTOS (sic) AÑOS TIENES?. CONTESTO (sic): 45. CUARTA: CON QUIEN (sic) VIVE? Con mis hermanos. QUINTA: CUANTOS (sic) HERMANOS TIENES CONTESTO (sic): TRES. SEXTA: SABES PARA QUE (sic) VINISTES (sic) AL TRIBUNAL: hablo (sic) pero no se le entiende con claridad. SÉPTIMA: LE GUSTA ESTAR EN SU CASA? CONTESTO (sic): si. La Juez deja constancia que habla con dificultad. (f. 55)

  6. DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL

    En fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al considerar cumplidos los requisitos y actos previstos en los artículos 393 y 396 del Código Civil y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional del ciudadano E.A.C. y nombró como su tutor interino al ciudadano F.I.C.L., a quien ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramento. Igualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar el referido decreto en la Oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en el Diario La Nación. (fls. 56 al 57)

    En fecha 19 de marzo de 2013, la apoderada judicial del solicitante consignó la publicación y el registro del decreto de interdicción (fls. 58 al 64); y en fecha 08 de mayo de 2013, el ciudadano F.I.C.L., tutor interino designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (f. 70)

    B.- FASE PLENARIA

    Abierto como quedó el procedimiento a pruebas, la apoderada judicial de la parte solicitante presentó escrito de pruebas en fecha 28 de mayo 2013, promoviendo los informes médicos, las declaraciones testimoniales y demás actuaciones practicadas en la fase sumaria. (f. 71)

    En fecha 08 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa dictó la decisión sometida a consulta de Ley.

    Así las cosas, evidencia esta alzada que el procedimiento se cumplió de conformidad con lo previsto en la ley y que, efectivamente, del informe médico realizado por la psicóloga O.E.Á.E. y la médico psiquiatra O.E.P.M., así como de las declaraciones de los ciudadanos E.C.L.d.O., H.C.L., N.W.M. y M.J.C.P., y del interrogatorio formulado por la Juez de la causa al prenombrado E.A.C., se deduce que éste sufre desde su nacimiento de retraso mental moderado y daño orgánico cerebral, con un limitado nivel cognitivo, que no posee la capacidad de análisis y discernimiento para comprender situaciones complejas y abstractas, lo que lo hace altamente manipulable y dependiente de su grupo familiar y lo imposibilita para proveer a sus propios intereses. En consecuencia, la decisión consultada debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 08 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano E.A.C., y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, determinó que el interdictado quedará bajo el régimen de tutela y las disposiciones relativas a ésta le serán aplicables en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Igualmente, indicó que el nombramiento del consejo de tutela, del tutor, protutor y suplente y toda tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia.

    Publíquese, regístrese la anterior decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 6.635

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    SOLICITANTE: F.I.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.163, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

    APODERADA: M.d.C.U.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.494.693 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.867.

    ACCIÓN: Interdicción del ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.671.459, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. (Consulta de Ley de decisión de fecha 08 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

    I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de ley de la decisión de fecha 08 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la interdicción definitiva del ciudadano E.A.C.. (fls. 74 al 79)

Se inició el juicio en fecha 08 de noviembre de 2011, cuando el ciudadano F.I.C.L., asistido por la abogada M.d.C.U.C., solicitó la interdicción de su hermano E.A.C. conforme a lo establecido en los artículos 393, 395, 396, 397, 399, 309, 401 y 403 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que su mencionado hermano padece desde su nacimiento de retraso en su desarrollo psicomotor, con la no adquisición de competencias cognitivas, presentando además desorientación en tiempo, desorientación parcial en espacio, sin conciencia de su enfermedad mental; lo que ha llevado a la conclusión por sus médicos tratantes, de que el mismo muestra un nivel intelectual por debajo del promedio y un retardo mental moderado que lo limita de forma importante en sus actividades sociales, comerciales y legales, recomendando que tenga de por vida un cuidador o tutor a los fines de garantizar su bienestar físico y emocional, así como su seguridad económica.

Que motivado a su estado de salud mental, su hermano es incapaz de proveerse el sustento necesario para sus actividades básicas. Que recibe colaboración de su parte y de todos los miembros de la familia.

Que en el ámbito patrimonial, su hermano es propietario de dos parcelas de terreno signadas con los números 11 y 12 y las mejoras que pudieran tener, ubicadas en el sector P.N., según partición amistosa que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 22 de septiembre de 2000, bajo el N° 5, Tomo 013, Protocolo Primero.

Que en razón de lo expuesto, solicita la interdicción provisional de su hermano E.A.C. y que sea nombrado él como su tutor interino, por ser la persona que se encarga de su cuidado. Igualmente, que una vez comprobados los extremos de ley y llevado a cabo el procedimiento ordinario, se nombre el consejo de tutela y el tutor definitivo. (fls. 1 al 6, con anexos a los fls. 7 al 14)

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud y acordó lo siguiente: 1.- Nombrar dos facultativos a fin de examinar al notado de incapaz, ciudadano E.A.C., y emitir juicio en relación a su estado mental, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Oír la opinión de cuatro (4) familiares y amigos, sobre el presente asunto. 3.- La publicación de un edicto en un diario de los de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél con interés directo y manifiesto en el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. 4.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la solicitud y del propio auto; así como practicar cualquier otra diligencia que el Tribunal estimare conveniente. (f. 16). En la misma fecha se libró el edicto ordenado y la boleta al Fiscal. (f. 17)

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, el ciudadano F.I.C.L. otorgó poder apud acta a la abogada M.U.C.. (f. 20)

Por diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte solicitante pidió al a quo nombrar los dos facultativos para el examen del notado de incapaz y fijar oportunidad para oír a los cuatros (4) parientes o amigos de la familia. (f. 21)

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber notificado en la misma fecha al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le hizo entrega de copia certificada del libelo y del auto de admisión, firmando la respectiva boleta. (fls. 22 y 23)

Por auto de fecha 09 de marzo de 2012, se abocó del conocimiento de la causa la Abg. B.C.M. en su carácter de Juez Temporal (f. 24).

En la misma fecha, el Tribunal nombró a la Lic. O.E.Á.E., psicóloga, y a la Dra. O.E.P.M., médico psiquiatra, para examinar al notado de incapaz (fls. 24 y 25); quienes una vez notificadas (fls. 28 y 29), aceptaron el cargo en fecha 27 de marzo de 2012 (fls. 30 y 31); y prestaron el juramento de Ley en fecha 2 de abril de 2012 (fls. 33 y 34).

En fecha 27 de abril de 2012, las facultativas designadas consignaron el informe médico correspondiente a la evaluación practicada al ciudadano E.A.C. el 23 de abril de 2012. (fls. 35 al 38)

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, la apoderada judicial del solicitante pidió al a quo fijar día y hora para oír la opinión de los cuatro (4) familiares o amigos, sobre el estado mental del notado de incapaz. (f. 39)

El 1° de junio de 2012, la apoderada judicial del solicitante pidió la fijación de oportunidad para la entrevista del ciudadano E.A.C. y para oír a los cuatro (4) familiares o amigos. (f. 40)

Por auto de fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal de la causa fijó día y hora para interrogar al ciudadano E.A.C.. (f. 41)

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2012, la apoderada judicial del solicitante presentó la lista de cuatros (4) familiares o parientes cercanos del notado de incapaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil (f. 42); y por auto de fecha 31 de julio de 2012 , el a quo fijó día y hora para oírlos. (f. 43)

En fecha 03 de agosto de 2012, la apoderada judicial del solicitante pidió nuevamente al Tribunal de la causa fijar día y hora para la entrevista del notado de incapaz E.A.C.. (f. 44)

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2012, la apoderada judicial del solicitante presentó nuevamente la lista de los cuatro (4) familiares o parientes cercanos del notado de incapaz (f. 45); y por auto de fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal fijó día y hora para oírlos. (f. 46)

A los folios 47 al 50 rielan declaraciones testimoniales de los ciudadanos E.C.d.O., H.C.L., N.W.M. y M.J.C.P., evacuadas los días 2 y 5 de noviembre de 2012.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora ratificó la solicitud de fijación de oportunidad para el interrogatorio del denotado de incapaz. Igualmente, consignó ejemplar del Diario La Nación de la misma fecha donde aparece publicado el edicto ordenado en la presente causa; agregándose al expediente por auto de la misma fecha. (fs. 51-53)

En fecha 21 de noviembre de 2012, el a quo fijó día y hora para la entrevista del presunto incapaz (f. 54); la cual se llevó a efecto el 27 de noviembre de 2012 (f. 55).

En fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional del ciudadano E.A.C. y nombró como su tutor interino al ciudadano F.I.C.L., a quien acordó citar a los fines de su aceptación y juramento. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar dicho decreto en la Oficina de Registro jurisdiccional y publicarlo en el Diario de Los Andes, advirtiendo que una vez constara en autos la juramentación del tutor y la consignación del decreto de interdicción registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. (fls. 56 y 57)

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó el decreto protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, así como su publicación en el Diario La Nación de fecha 16 de febrero de 2013 (f. 58, con anexos a los fls. 59 al 64); y por auto del 19 de marzo de 2013, el a quo acordó agregarlos al expediente. (f. 65)

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2013, el solicitante F.I.C.L., asistido por el abogado J.A.C.B., aceptó el cargo de tutor interino y solicitó al Tribunal de la causa fijar día y hora para el acto de juramentación (f. 66). Y en fecha 08 de mayo de 2013, prestó el juramento de Ley. (f.70)

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2013, la apoderada judicial del solicitante promovió pruebas (f. 71); y por auto de fecha 18 de junio de 2013, el a quo las admitió cuanto ha lugar en derecho. (f. 73)

Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 08 de octubre de 2013 sometida a consulta de ley. (fls. 74 al 79)

En fecha 28 de octubre de 2013 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 82); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 83)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley, la sentencia de fecha 08 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano E.A.C., y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, determinó que el interdictado quedará bajo el régimen de tutela y las disposiciones relativas a ésta le serán aplicables en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Indicó que el nombramiento del consejo de tutela, tutor, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, para la decisión que debe dictarse en el presente caso estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:

La institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, J.L., Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica A.B., Caracas, 2005, p. 401)

La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, que éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.

La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.

Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:

A.- FASE SUMARIA

Por auto del 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de interdicción que dio origen a la presente causa. En consecuencia, dio inicio a la averiguación sumaria, ordenando lo siguiente: : 1.- Nombrar dos facultativos a fin de examinar al notado de incapaz, ciudadano E.A.C., y emitir juicio en relación a su estado mental, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Oír la opinión de cuatro (4) familiares y amigos, sobre el presente asunto. 3.- La publicación de un edicto en un diario de los de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél con interés directo y manifiesto en el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. 4.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la solicitud y del propio auto; así como practicar cualquier otra diligencia que el Tribunal estimare conveniente. (f. 16).

  1. NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 02 de marzo de 2012, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público, dejando constancia expresa de haberle hecho entrega de copia certificada del libelo y del auto de admisión. (fls. 22 y 23)

  2. INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO- PSICÓLOGICO

    En fecha 02 de abril de 2012 la Lic. O.E.Á.E., psicóloga, y la Dra. O.E.P.M., médico psiquiatra, designadas y juramentadas por el Tribunal para practicar el examen médico al notado de incapaz E.A.C., consignaron el correspondiente informe médico psiquiátrico-psicólogico de fecha 27 de abril de 2012, en el que señalan textualmente lo siguiente:

    VALORACIÓN CLÍNICA:

    Adulto masculino de 57 años de edad, que asiste por sus propios medios físicos al consultorio, acompañado de su hermano menor. De apariencia física aseada, cuidada y saludable, con indumentaria acorde a su edad, sexo y situación. En cuanto a hábitos psicobológicos presenta un sueño regular, alimentación adecuada, consumo ocasional de alcohol.

    Saludó estrechando la mano, se sentó y se mantuvo tranquilo intervino cuando se le pedía. Vigil. Motricidad fina y gruesa normal. Lenguaje con disartria, curso verbigerante y acelerado. Actitud de atención, colaborador, se exalta en la medida que relata una historia, observando una conducta impulsiva. Sensopercepción sin alteración manifiesta. Atención desviada, fija la mirada a otra parte mientras conversa. Memoria conservada. Pensamiento concreto, con disminuidas capacidades para la planificación, organización, procesamiento general de la información y juicio. Nivel de comprensión limitado, inteligencia por debajo de lo esperado para su edad cronológica, se le dieron instrucciones para realizar tests psicológicos, sin llegar a ejecutar la consigna al no comprenderlas, evidenciando un compromiso cognitivo importante.

    DIADNÓTICO: CIE 10:

    Retraso mental moderado F.-71.

    Daño orgánico cerebral F.-06

    CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS:

    Se trata de un paciente masculino de 57 años de edad, que de acuerdo a su limitado nivel cognitivo es altamente manipulable por terceras personas, ya que no posee la capacidad de análisis y discernimiento para comprender situaciones complejas y abstractas, por lo que se considera necesario su inhabilitación. (fls. 36 al 38)

  3. TESTIMONIALES DE FAMILIARES Y AMIGOS

    1- Al folio 47 riela testimonial de la ciudadana E.C.d.O., titular de la cédula de identidad N° V-5.658.258, rendida en fecha 2 de noviembre de 2012, quien una vez juramentada por la Juez, declaró: Que conoce al ciudadano E.A.C.. Que es hermana de éste. Que su hermano desde su nacimiento no habla, presenta retraso, para manejarse es bastante lento, es como un niño hombre, nació así porque a su mamá se le pasó el parto y se le murieron unas neuronas. Que en su vida diaria come y duerme, porque no le gusta hacer mayor cosa. Que los médicos que lo han tratado indican que tiene retraso bastante acentuado, que toma su medicamento y se le hacen los exámenes de rutina. Que considera necesario que el Tribunal lo declare incapaz y se le nombre un tutor. Que sugiere para la administración de sus bienes a su hermano F.I.C.L., quien siempre ha vivido y se ha encargado de él.

    2- Al folio 48 riela declaración del ciudadano H.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-3.309.937, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentado por la Juez, expresó: Que conoce al ciudadano E.A.C.. Que es hermano de E.A.. Que éste tiene deficiencia mental y física desde su nacimiento. Que en su vida diaria no es normal, se altera, es nervioso, no habla bien, tiene dificultad para hablar, sufre depresiones nerviosas. Que cuando era pequeño lo llevaron a varios médicos, quienes señalaron que sufrió una muerte de células cerebrales; que actualmente la parte física esta bien. Que considera necesario que el Tribunal lo declare incapaz y se le nombre un tutor. Que para la administración de sus bienes sugiere a su hermano el Dr. F.I.C.L..

    1. - Al folio 49 riela declaración del ciudadano N.W.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.174.670, evacuada en fecha 05 de noviembre de 2012, quien una vez prestado el juramento de ley, señaló: Que conoce al ciudadano E.A.C.. Que son amigos desde hace muchos años. Que Eudoro es una persona que tiene retraso mental que lo ubica en una edad aproximada de 12 o 15 años, es un niño, él tiene esa condición desde su nacimiento. Que en su vida diaria realiza labores doméstica normales, con cierta precisión se hace su aseo personal, hace labores de casa, es tranquilo, y lo hace de acuerdo a su edad. Con respecto a qué le han dicho los médicos, indica no tener precisión para responder, pero que Eudoro es una persona que tiene una edad mental muy joven entre los 12 y 15 años. Que para la administración de sus bienes sugiere a su hermano el Dr. F.I.C.L., que es como su papá y ha vivido con él toda su vida, tiene las condiciones tanto laborales como filiales para darle la atención necesaria.

    2. - Al folio 50 riela declaración de la ciudadana M.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.154.532, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentada indicó: Que conoce al ciudadano E.A.C.. Que son amigos. Que Eudoro tiene retardo mental desde su nacimiento, él es un niño. Que ella tiene una niña de 10 años, y él actúa como de 10 años, él necesita mucho cuidado. Eudoro es muy amable, lo que habla no se le entiende nada y lo que hace es comer y dormir. Los médicos han dicho que psicológicamente él tiene un retardo mental. Considera necesario que el Tribunal lo declare incapaz y se le nombre un tutor y sugiere que sea su hermano el Dr. F.I.C.L., que es la persona más idónea para que administre sus bienes.

  4. PUBLICACIÓN DEL EDICTO

    En fecha 14 de noviembre de 2012 fue consignado ejemplar del periódico Diario de La Nación en su edición de esa misma fecha, en el que aparece publicado el edicto ordenado en el auto de admisión. (fls. 51 y 52)

  5. INTERROGATORIO DEL NOTADO DE INCAPACIDAD

    El 27 de noviembre de 2012 se llevó a cabo el interrogatorio practicado por la Juez de la causa al señor E.A.C., con el siguiente resultado:

    En el día de hoy, 27 de Noviembre (sic) de 2012, día y hora fijada para el interrogatorio del ciudadano E.A.C., quien compareció en compañía de su hermana la ciudadana E.C.D.O., titular de la cédula de identidad N° V-5.658.258, y la Juez la (sic) interrogó. La Juez procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERO: COMO (sic) SE LLAMA UD.? No contestó, solo (sic) hacia (sic) movimientos con la cabeza que si. SEGUNDA: COMO (sic) ESTAS (sic)? CONTESTO (sic): Bien. TERCERA: CUANTOS (sic) AÑOS TIENES?. CONTESTO (sic): 45. CUARTA: CON QUIEN (sic) VIVE? Con mis hermanos. QUINTA: CUANTOS (sic) HERMANOS TIENES CONTESTO (sic): TRES. SEXTA: SABES PARA QUE (sic) VINISTES (sic) AL TRIBUNAL: hablo (sic) pero no se le entiende con claridad. SÉPTIMA: LE GUSTA ESTAR EN SU CASA? CONTESTO (sic): si. La Juez deja constancia que habla con dificultad. (f. 55)

  6. DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL

    En fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al considerar cumplidos los requisitos y actos previstos en los artículos 393 y 396 del Código Civil y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional del ciudadano E.A.C. y nombró como su tutor interino al ciudadano F.I.C.L., a quien ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramento. Igualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar el referido decreto en la Oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en el Diario La Nación. (fls. 56 al 57)

    En fecha 19 de marzo de 2013, la apoderada judicial del solicitante consignó la publicación y el registro del decreto de interdicción (fls. 58 al 64); y en fecha 08 de mayo de 2013, el ciudadano F.I.C.L., tutor interino designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (f. 70)

    B.- FASE PLENARIA

    Abierto como quedó el procedimiento a pruebas, la apoderada judicial de la parte solicitante presentó escrito de pruebas en fecha 28 de mayo 2013, promoviendo los informes médicos, las declaraciones testimoniales y demás actuaciones practicadas en la fase sumaria. (f. 71)

    En fecha 08 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa dictó la decisión sometida a consulta de Ley.

    Así las cosas, evidencia esta alzada que el procedimiento se cumplió de conformidad con lo previsto en la ley y que, efectivamente, del informe médico realizado por la psicóloga O.E.Á.E. y la médico psiquiatra O.E.P.M., así como de las declaraciones de los ciudadanos E.C.L.d.O., H.C.L., N.W.M. y M.J.C.P., y del interrogatorio formulado por la Juez de la causa al prenombrado E.A.C., se deduce que éste sufre desde su nacimiento de retraso mental moderado y daño orgánico cerebral, con un limitado nivel cognitivo, que no posee la capacidad de análisis y discernimiento para comprender situaciones complejas y abstractas, lo que lo hace altamente manipulable y dependiente de su grupo familiar y lo imposibilita para proveer a sus propios intereses. En consecuencia, la decisión consultada debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 08 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano E.A.C., y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, determinó que el interdictado quedará bajo el régimen de tutela y las disposiciones relativas a ésta le serán aplicables en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Igualmente, indicó que el nombramiento del consejo de tutela, del tutor, protutor y suplente y toda tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia.

    Publíquese, regístrese la anterior decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 6.635

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