Decisión nº 1217 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRevocatoria De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000447

Por auto de 16 de junio de 2006, este Tribunal Superior admitió las presentes actuaciones, en copia certificada, relacionadas con la apelación ejercida por la Abogada Y.D.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.419.279 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.625, actuando en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.B. delE.A., contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la solicitud de DISCONFORMIDAD DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ABRIGO, propuesta por la ciudadana F.J.F. deS., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.970.707, actuando en su condición de Vicepresidente del C.E. deD. del Niño y del Adolescente; a favor de los Adolescentes M.T. BENITEZ PEREZ, R.J.B. PEREZ, W.G.B. PEREZ y KARLIANYS SHELL BENITEZ PEREZ, de catorce (14), trece (13), cuatro (4) y dos (2) año de edad, respectivamente, a quienes se les acordó medida de Abrigo en la Entidad de Atención Casa Negra Hipólita, adscrita a la Fundación del Niño, Seccional Anzoátegui, ubicada en la vía el Rincón, Sector Vidoño, al lado de la Escuela Fe y Alegría, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, emanada dicha medida del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio S.B. delE.A., en fecha 10 de enero de 2006 y revocada en fecha 12 de enero del mismo año. En dicho auto se fijó el tercer día de despacho para el acto de formalización del recurso de apelación.

En fecha 20 de junio de 2006, la Abogada Y.D.L.C., consigna documento poder otorgado a la Abogada en ejercicio S.N. deM., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 38.311.

En fecha 22 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de la audiencia oral y pública, al que asistieron las abogadas S.N. y Y.D.L.C., en cuyo acto consignaron escrito formalización.

Este Tribunal pasa a decidir sobre la cuestión planteada, de la siguiente manera:

I

Consta en estas actuaciones, que por auto de fecha 13 de enero de 2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Sala de Juicio Nº 01), admitió Solicitud de DISCONFORMIDAD DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ABRIGO; propuesta por la ciudadana F.J.F.D.S., a favor de los Adolescentes M.T. BENÍTEZ PÉREZ (14), R.J. BENÍTEZ PÉREZ (13) y las niñas W.J. BENÍTEZ PÉREZ (4) y KARLIANYS SHELL BENÍTEZ PÉREZ (1), acordándose medida cautelar provisional en Entidad de Atención, la cual se va continuar ejecutando en la Entidad de atención, Casa Negra Hipólita, adscrita a la Fundación del Niño, Seccional Anzoátegui, ubicada en la vía El Rincón, Sector Vidoño al lado de la Escuela Fe y Alegría, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Asimismo, se ordenó practicar la citación de los ciudadanos J.C.B. (padre) y X.D.B. (madre); se acordó oír la opinión de los Adolescentes M.T. BENÍTEZ PÉREZ (14) y R.J. BENÍTEZ PÉREZ (13); se acordó la realización del Informe Social, evaluaciones Psiquiatricas-Psicológicas y las pruebas toxicológicas y antidoping, comisionándose para ello al Laboratorio de Toxicología de la Guardia Nacional Core 7.

Agrega la solicitante de la Disconformidad, que “ a principios de año tuvo conocimiento de una denuncia interpuesta por un grupo de vecinos del sector conocido como La Ponderosa, ubicado en la ciudad de Barcelona…según la cual en dicho sector reside una pareja conformado por los ciudadanos J.C. Benítez…titular de la cédula de identidad Nº V-8.267.048 y Xiomara de Benítez…titular de la cédula de identidad Nº V-9.817.940, y por los niños M.B., de 13 años de edad, R.J.B., de 12 años de edad; W.G.B., de tres años de edad y Cauliani Shell de un año de edad. La denuncia formulada por los vecinos radicaba en el hecho de que las niñas y adolescentes ya mencionados se encontraban continuamente expuestos a situaciones de peligro propiciadas por la conducta irresponsable de sus padres, quienes ni siquiera se ocupaban de derechos fundamentales de sus hijos, abandonando su obligación paterno filiales y maltratándoles al punto de que en el caso de los adolescentes, estos habían abandonado el sistema educativo y frecuentaban el relleno sanitario de “Cerro de Piedra” ubicado en el Municipio Bolívar, en donde se encontraban expuestos a graves situaciones y sometidos a cualquier tipo de maltrato y de explotación, sin que sus padres nada hicieran por evitar tal situación…”

Consta al folio veinticuatro (24), oficio Nº CO-LC-LCO-016, emanado de la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, que en la oportunidad de remitir Dictamen Pericial Químico-Toxicológico, el mismo arrojó el siguiente resultado:

Nº - NOMBRE COCAINA MARIHUANA,

1 JULIOCELESTINO BENÍTEZ POSITIVO NEGATIVO;

C.I. Nº V-8.267.048

2 X.D.B., POSITIVO NEGATIVO

C.I. Nª 9.817.940

CONCLUSIONES: En cumplimiento de los pedimentos formulados y sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas, se concluye: A. En las muestras de orina analizadas e identificadas con los nros. 1 y 2, SE DETECTÓ la presencia del alcaloide denominado COCAINA…La Cocaína es un potente estimulante del sistema Nervioso Central. F. Los efectos de la COCAINA en las personas que la consumen se pueden dividir en: 1. Físicos: Aumento de la frecuencia cardíaca, hipertensión arterial transitoria por vasoconstricción, anorexia (pérdida del apetito), midriasis (pupilas dilatadas) y pérdida del reflejo pupilar. 2. Sobre la Psiquis: Sensación de bienestar, reacciones nerviosas rápidas, estado de alerta general, alucinaciones, insomnio, confusión mental y estados depresivos de rebote por efecto de la euforia, puede haber psicosis cocaína…

Al folio cuarenta (40), consta acta levantada por el A quo, donde se explana la opinión de los Adolescente Michael y R.J.B., quienes expusieron: “Que el estudia en la Escuela de la Ponderosa, que se llama Carmito y que el estudia sexto grado, y Reiner no estudia, llego a primer grado y lo rasparon. Dice que su papá es zapatero y mamá trabaja lavando ropa, ellos los tratan bien, nos les pegan, ellos toman licor en familia o sea su papá cuando hacen sopa…, Queremos quedarnos en la casa Negra Hipólita, pero que mi mamá se lleve a mis hermanitas porque ellas las llaman mucho y lloran…,La primera dama nos da todo, si nos portamos bien, la primera dama los (sic) va a poner en el Vidoño, nosotros queremos muchos mamá y papá, ellos no saben porque están allí en la casa Negra Hipólita…”

A los folios doscientos cinco (205) al doscientos treinta (230), corre inserta la sentencia condenatoria del ciudadano J.C.B.R., procedente del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Penal del Estado Anzoátegui.

Constas a los autos Informe Social, practicado por la Lic. Mireya Rosas, el cual es del tenor siguiente: “…CONCLUSION: Realizada la investigación social respectiva, en el hogar de los ciudadanos X.D.V.P.C. de BENITEZ y J.C.B., y sondeo en la comunidad donde residen junto con sus hijos, hermanos BENITEZ PEREZ, se constató, que se trata de un grupo familiar de condiciones humildes, que brinda deficientes condiciones socio-económicas y físico habitacionales a sus hijos, no obstante, en el área psico social no se detectó maltrato físico, la relación paterno filial se percibe, como buena, los adolescentes no están estudiando, presuntamente desertaron por problemas de conducta o indisciplina, no así en la comunidad, cuyos vecinos consideran que los niños son tranquilos y los padres personas responsable en el cuidado de éstos…cabe destacar, que si bien es cierto que las condiciones socio económicas y físico habitacionales de dichos ciudadanos no son satisfactorias, la relación afectiva padres e hijos es buena, por lo que es relevante que se mantenga el contacto paterno filial, al igual que con sus grupos familiares materno y paterno. Y ante la posibilidad de nos ser restituido a sus padres, se considere la colocación en el hogar de familiares, de haber algún interesado, todo en función a su derecho a vivir en su grupo familiar de origen…”

En fecha 26 de marzo del 2006, las abogados Y.D.L.C. y K.S., en su condición de Consejeras de Protección, consignan por ante el A quo, acta levantada a la ciudadana X. delV.P.C., quién manifestó: “Vengo a informar lo que está pasando con mis hijos la semana pasada el sábado 11/03, se escapó MICHAEL del centro el me dijo que quería verme y se salió y llegó a la casa…allí se quedó un día y el día domingo lo vinieron a buscar y se lo llevaron, ahora el día sábado 18/03, se les escapó REINER y llegó a la casa como a las 10:00 p.m., con 2 muchachos más yo llame al centro inmediatamente y los fueron a buscar como a las 12:00 de la madrugada, él me contó que en el centro los castigan de una forma que no me gustan el otro día supuestamente lo castigaron y lo mandaron a un cuarto con otro niño sólo con pantalones el cuarto no tenía sábanas y ellos pasaron la noche con frío y tuvieron que darse calor ambos, me dijeron que durmieron abrazados porque el aire era muy frío, también le echan agua fría y los ponen a pelear. También quiero comentar lo que me pasó cuando fui a visitar a mí hija WANDA…ella me contó que tenía una bluma manchada con sangre, y ELIZABETH una de las que trabaja allí me dijo que no me preocupara que eso no era nada porque la habían visto 2 médicos y dijeron que era un cambio hormonal…yo no estoy de acuerdo con lo que está pasando con mis hijos…”

Se evidencia de los autos, resultados de las Evaluaciones Psicológica y Psiquiátrica, que determinan lo siguiente: “Indicadores de rasgo psicopáticos de personalidad. DIAGNOSTICO: Eje I: Trastorno mental y de compartimiento debido a consumo de cocaína; Eje II: Rasgo de personalidad dependiente e impulsiva; Eje III. Eje IV: Disfunción familiar. Madre consumidora. Padre detenido en puente Ayala. Convive en un sector de alto de riesgo. RECOMENDACIONES: La señora debe someterse a tratamiento para su problema de adicción a las drogas ilegales”.

Debidamente notificadas las partes involucradas en el presente asunto; en fecha 05 de abril de 2006, tuvo lugar el acto de la audiencia oral y pública. Se levantó el acta respectiva.

Una vez cumplidas las formalidades del proceso, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia en fecha 09 de mayo de 2006, en los siguientes términos: “… Con lugar la solicitud de Disconformidad de la Revocatoria de la Medida de Abrigo, propuesta…contra la revocatoria de la Medida de Abrigo dictada por las Consejeras de Protección…para garantizar los derechos individuales a favor de las niñas y adolescentes W.G., Karlianys Shell, M.T. y ReinerJosé Benítez…”

II

El Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, que ha sido sometido a su conocimiento, estima lo siguiente:

Consta a los folios doce (12) al diecisiete (17), escrito de formalización de la apelación presentado por la Abogada S.N., en el cual realiza las siguientes observaciones: PRIMERO: “…el C. deP. en fecha 10 de enero dictó Medida de Protección de Emergencia de Abrigo a las niñas WANDA BENITEZ PEREZ Y CARLIANI (sic) BENITEZ PEREZ, y a los adolescentes M.B. PEREZ y REINIER BENITEZ PEREZ…por solicitud de la Entidad de Atención Negra Hipólita I…que posteriormente remitirían los informes respectivos a los efectos de fundamentar la solicitud de la Medida…Informes que fueron requeridos en reiteradas oportunidades y que no fueron presentados“.

El artículo 185 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Las Entidades pueden recibir, con carácter excepcional y de emergencia a niños y adolescentes, que no hayan sido objeto de imposición de medida de protección señalada en la letra “h” del artículo 126 de esta Ley. En este supuesto la entidad de atención debe comunicar la situación al consejo de protección, dentro de las veinticuatros horas siguientes al ingreso y acatar la medida de protección que este ordene.”

Se evidencia de los autos que la copia del acta de fecha 23/09/05, levantada en el libro de novedades del referido centro no fue remitida en su oportunidad al C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar, institución que debía tener conocimiento de tal situación e igualmente acordar las medidas respectivas en el caso en cuestión. Se le advierte a los Centros de atención y muy especialmente al centro de atención Negra Hipólita, que en lo sucesivo una vez verificado el ingreso de niños y adolescentes a dicho centro debe ser comunicado al respectivo C. deP. de la Jurisdicción, a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de que se dicten las medidas correspondientes. Y Así se decide.

De la revisión de los autos, el Tribunal observa que en virtud de la denuncia Nº 027-06 de fecha 04 de enero de 2006, formulada por la ciudadana F.J.F. deS., en su carácter de Vicepresidenta del C.E. deD. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, por ante el Instituto Autónomo de Policía, ubicado en Barcelona, se inició el procedimiento de rescate o traslado de los adolescentes M.T. y R.J.; y las niñas W.G. y Karlianys Shell Benítez Pérez, tal como se evidencia de reportaje periodístico editado en el diario EL Tiempo.

Consta de los autos Medida de Protección de Abrigo, dictada por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio S.B. delE.A., de fecha 10 de enero de 2006, suscrita por las Abogados Y.D.L.C. y M.A., en su carácter de Consejeras Titulares de Protección del Niño y del Adolescentes, la cual fue Revocada, a través de luna Medida de Protección de Emergencia, de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el referido C. deP..

Igualmente observa este sentenciador que de las revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta recurso de reconsideración alguno, que demuestre el agotamiento del procedimiento por vía administrativa, establecido en el artículo 305 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Agotamiento de la Vía Administrativa. Contra las decisiones del C. deP. y del C. deD., sólo cabe ejercer, en vía administrativa, recursos de reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado de la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considerará agotada la vía administrativa”. En este sentido, advierte este Sentenciador a los organismos competentes correspondientes que deben agotar las vías administrativas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se decide.

III

Ahora bien a los fines de decidir el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Con respecto a lo esgrimido por las Consejeras de Protección del Municipio Bolívar, en la audiencia oral de la formalización del recurso de apelación, esta Alzada, estima lo siguiente:

En sintonía con los principios o postulados enunciados en nuestro texto constitucional, es de relevante importancia para el tema que nos ocupa el artículo 26 de la referida Constitución que nos señala lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para ser valer sus derechos e intereses, inclusivos los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Y el artículo 257 ejusdem, establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Los preceptos enunciados forman parte de los postulados constitucionales que giran en torno a la vigencia, el fin o finalidad del proceso en el sentido de que éste es un instrumento para la realización de la justicia, presentándose como finalidad última y no a la obtención de mandatos jurídicos que se conviertan en mera formas procesales establecidas en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

Ahora bien, con relación a lo expuesto, observa este Tribunal que la parte actora recurrente, expuso en el escrito consignado en la audiencia oral, la cual se celebró para la formalización de la apelación, “…ciertamente ciudadano Juez, en la sentencia dictada por la Sala Nº 1, del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 9 de mayo de 2006, contiene varios vicios formativos que hacen precedente la anulación del fallo…asimismo no se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en la Ley, por parte de la solicitante de la Disconformidad de la Medida.”

De tal manera que, no se agotó la vía administrativa contemplada en el artículo 305 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la parte solicitante de la disconformidad; pero, en virtud de las pruebas aportadas y a las cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, se considera procedente confirmar la decisión dictada por el A quo, ya que por contrario se le estaría violentando el derecho a la integridad, salud, educación a los hermanos BENÍTEZ PÉREZ.

El primer aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que el interés Superior del Niño “es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas la decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integrar de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

El parágrafo segundo ejusdem establece: “En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Ahora bien, de la transcripción de los artículos del texto Constitucional y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se infieren los derechos del niño a la salud, a la vida, a la seguridad, a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado, a la educación, lo cual ha quedado demostrado de autos, por cuanto los padres de los adolescentes M.T. BENITEZ PEREZ, R.J.B. PEREZ y las niñas W.G.B. PEREZ y KARLIANYS SHELL BENITEZ PEREZ, ciudadanos J.C.P. y X.D.V.P.C. de PEREZ, no tienen la capacidad moral, afectiva ni económica para brindar a sus hijos lo que por la Ley de Dios y de los hombres les corresponde. Y Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada da pleno valor probatorio a los documentos consignados por la solicitante, por lo que comparte el Criterio sostenido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (Sala de Juicio Nº 01), y Confirma la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

Sin menoscabar el derecho que tienen los Adolescentes M.T. BENITEZ PEREZ (14) Y R.J.B. PEREZ (13), y las niñas KARLYANYS SHELL BENITEZ PEREZ (4) y W.G.B. PEREZ (1) años de edad, de permanecer en su familia de origen, y vista la situación especial en la cual se encuentran sus padres, ciudadanos J.C.P. y X.D.V.P.C. de PEREZ, se ratificada la Medida de Colocación en la Entidad de Atención Casa Negra Hipólita, donde deberán permanecer y quiénes tendrán la Guarda, Custodia y representación de los hermanos BENITEZ PEREZ. Y así se decide.

SEGUNDO

En virtud de mantener las relaciones afectivas que deben existir entre madre, padre e hijos, mientras dure la rehabilitación ordenada, se acuerda que la madre de los Adolescentes y las niñas, pueda visitarlos en el horario establecido en dicho centro. Y Así se decide.

TERCERO

Con carácter de obligatorio cumplimiento se ordena a la Entidad de Atención Casa Negra Hipólita, realizar las gestiones pertinentes para la inserción de los Adolescentes M.T. BENITEZ PEREZ (14) Y R.J.B. PEREZ (13), al sistema educativo escolar correspondiente al periodo 2006-2007. Y Así se decide.

CUARTO

Continuar con las evaluaciones Psicológicas y Psiquiatritas a los Hermanos Benítez Pérez, a los fines de ayudarlos en el manejo de sus sentimientos, frustraciones y energías. Y Así se decide.

QUINTO

Se le advierte a los Centro de atención y muy especialmente al centro de atención Negra Hipólita, que en lo sucesivo una vez verificado el ingreso de niños y adolescentes a dicho centro debe ser comunicado al respectivo C. deP. de la Jurisdicción, a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concerniente a que se dicten las medidas correspondiente. Y Así se declara.

SEXTO

Se ordena a la Fundación del N.S.A., a realizar una investigación exhaustiva en los Centros de Atención, en los cuales están adscritos los Adolescentes y las niñas BENITEZ PEREZ, en virtud de la inquietud planteada por la madre de los mismos, ciudadana X.D.V.P.C. de PEREZ, y tomar las medidas pertinentes en cada caso en concreto. Así se decide.

DECISION:

En base a estas consideraciones, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la abogado Y.D.L.C., actuando en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.B. delE.A., contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la

cual declaró Con Lugar la solicitud de DISCONFORMIDAD DE LA

REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ABRIGO, propuesta por la ciudadana F.J.F. deS., en su condición de Vicepresidente del C. deE. deD. del Niño y del Adolescente; a favor de los Adolescentes M.T. BENITEZ PEREZ, R.J.B. PEREZ, W.G.B. PEREZ y KARLIANYS SHELL BENITEZ PEREZ, de catorce (14), trece (13), cuatro (4) y dos (2) año de edad, respectivamente.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós días (22) del mes de septiembre del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.E. la misma fecha, siendo las 11:05 a.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

BP02-R-2006-000447

RSRA/omm/evr.

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