Decisión nº 176-2014 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 18 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000739

ASUNTO : VP02-R-2014-000739

DECISION N° 176-14

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.L.S.P., titular de la cédula de identidad N° 18.065.339, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana M.F.S.M., […], según se evidencia del poder autenticado por ante la Notaría Primera de Cabimas del estado Zulia, de fecha 14 de diciembre de 2009, inserto a los folios 46 y 47 de la causa principal, en contra de la decisión Nº 5C-1985-13, de fecha 27 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega material del vehiculo marca: FORD; modelo: F-750, color: AZUL, año: 1979, placas: 934-PAW, serial de carrocería: AJF75V63724, serial del motor: 8 CILINDROS, clase. CAMION, tipo: VOLTEO, uso: CARGA, a la ciudadana M.F.S.M.; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa en fecha 30-06-2014, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional Dra. N.G.R. que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2014, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 5C-1985-13, dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de agosto de 2013, y lo realiza bajo los siguientes términos:

El apelante comenzó su escrito haciendo mención de los hechos acontecidos en la presente causa y manifestó que, el vehículo es propiedad de su representada M.F.S.M., desde el día 12 de agosto del año 2.004, así como también se evidencia que dicho vehículo no está siendo reclamado por otra persona ni se encuentra incurso en algún delito, poseyéndolo en forma legitima, publica, pacifica y notoria, no interrumpida desde la fecha de su adquisición y el Ministerio Público manifestó que no era imprescindible para la investigación 24-F15-1358-2008 y solicitó el Sobreseimiento de la causa y el Tribunal de la causa según Resolución 5C-1945-2013 de fecha 16 de agosto del 2.013 declaró el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Público, por lo cual ya no existe investigación penal alguna relacionado con dicho vehículo. Citó los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 772, 775 y 794 del Código Civil.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que el recurso de apelación sea admitido por ser procedente en derecho y sea declarado con lugar, revocando la resolución 5C-1985-13 de fecha 27 de Agosto del 2.013, debido a que afecta el derecho a la Propiedad de la su representada ciudadana M.F.S.M., y en consecuencia ordene, la entrega material del Vehículo anteriormente identificado a su representada, bien sea en propiedad plena o Guarda o Custodia; así como de toda la documentación original que se encuentra agregada a la causa.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente apela de la decisión N° 5C-1985-13, dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de agosto de 2013, y solicita la entrega material del vehiculo retenido.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:

  1. - Al folio 66 de la causa principal, se encuentra oficio N° 24-F15-0319-2013, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de fecha 13 de marzo de 2013, dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual entre otras cosas señaló “esta Fiscalía niega la entrega material del referido vehículo, indicando que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación…”

  2. - Experticia de reconocimiento de vehículos realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, de fecha 16 de abril de 2012, (inserto al folio 40 de la causa principal), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

    CONCLUSIONES: Basándose en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente:

    A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial , según su naturaleza ES ORGINAL, del organismo emisor (MPPINFRA-INTTT) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INSFRAESTRUCTURA –INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2011.

    B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.

    C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL.

    3.- Documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos A.R.R., y M.F.S.M., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 10 de agosto de 2011, quedando anotada bajo el N° 74, Tomo 64 de los libros de autenticaciones. (folios 51 al 53) de la causa principal.

    4.- Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano A.R.R., de fecha 25 de julio de 2011, inserto al folio 60 de la causa.

    5.- Experticia de reconocimiento de vehículos realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, de fecha 17 de mayo de 2012, (inserto al folio 76 al 77 del asunto principal), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

    CONCLUSIONES

    Presenta chapa de Carrocería ubicada en puerta lado del conductor (SUPLANTADA);

    Presenta Chapa de Carrocería denominada Body ubicada en la pared de fuego de la unidad (SUPLANTADA);

    Presenta Serial Motor 8 cilindros.

    Presenta Serial de Chasis en su parte visible FALSO, CORROIDO Y se observan signo de una activación química de seriales con anterioridad.

    Presenta Serial de Chasis en su parte oculta falso, corroído y se observan signo de una activación química de seriales con anterioridad.

    NOTA: Al ser verificado dicho vehículo por ante el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), se pudo constatar que el mismo NO REGISTRA, y por el INTT registra a nombre de: A.R.R., V-5.712.553…

  3. - A los folios setenta y ocho (78 y 79), de la causa principal, corre inserta decisión N° 5C-1945-13, de fecha 16 de agosto de 2013, en la cual declaró el Sobreseimiento de la Causa y Extingue La Acción Penal, de conformidad con lo establecido 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° eiusdem, y con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal.

  4. - A los folios ochenta (80) al ochenta y tres (83) de la presente causa, corre inserta decisión N° 5C-1985-13, de fecha 27 de agosto de 2013, en la cual el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que no existen suficientes elementos que conlleven a esta juzgadora a considerar que, el bien mueble requerido por el ciudadano C.L.S., […] en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.F.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.536.351, según se evidencia de Instrumento Poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 19, Tomo 96 de los libros respectivos, es de manera cierta e indubitable de su propiedad, toda vez que al analizar los recaudos se desprende que al serle practicados las experticias, al vehículo por los organismos de segundad del Estado, han arrojado que los seriales de identificación del vehículo no le pertenecen, aunado al hecho que la Experticia de Reconocimiento del Vehículo, practicada por funcionarios adscritos a Guardia Bolivariana Destacamento N° 33, sede Cabimas, se Concluye que el Vehículo presento:: SERIAL DE CARROCERÍA NIV, SUPLANTADO. SERIAL DE CHASIS: FALSO. SERIAL DE DODY: FALSO Y SUPLATADO. SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS, asimismo, con la practica de la Experticia De Reconocimiento de Vehículos realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas, donde se concluye: SERIAL DE CARROCERÍA: SUPLANTADO. SERIAL DE BODY: SUPLANTADO. SERIAL MOTOR: 8 CIL. SERIAL DE CHASIS EN SU PARTE VISIBLE: FALSO Y CORROÍDO. SERIAL DE CHASIS EN SU PARTE OCULTA: FALSO Y CORROÍDO.

    Se verifico por SIIPOL, se pudo constatar que el mismo NO REGISTRA y Consulta y enlace INTTT, registra a nombre de A.R.R.R.. V-5.712.553. por lo que-, en este sentido, es confusa la situación jurídica del bien mueble objeto de reclamo y reconocimiento, y en consecuencia, la determinación del derecho de propiedad que, según el solicitante, le asiste, todo según artículo 117 5o de la Ley de Transito y Transporte Terrestre…

    …Es por ello, que al ser incierta la identificación del Vehículo solicitado, debido a las irregularidades en los seriales de identificación y que no ha podido determinarse la propiedad o posesión legitima del solicitante, es por lo que estima quien aquí decide que no es procedente la entrega material del vehículo que solicita el ciudadano C.L.S., […] en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.F.S.M., […] según se evidencia de Instrumento Poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 19, Tomo 96 de los libros respectivos, siendo lo conducente en Derecho Declarar Sin Lugar su solicitud. Y ASI SE DECIDE.…

    .

    Ahora bien, a los efectos de la decisión que corresponde y visto que:

    a.- El Ministerio Público negó la devolución del mencionado vehículo.

    b.- Que el ut-supra determinado vehículo es reclamado por la ciudadana M.F.S.M., identificado en actas, quien alega ser su única y exclusiva propietaria, habiendo consignado los documentos respectivos.

    c.- Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

    d.- Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, entre otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional).

    e.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    f.- Que si bien es cierto que, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    g.- Que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.

    h.- Que el tantas veces mencionado artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.). Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    i.- Que el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”. (ver también el artículo 551 eiusdem).

    j.- Que el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de ocho meses para que concluya con la investigación, y en el presente caso la investigación ha concluido.

    k.- Que el numeral 12 del artículo 111 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 266 eiusdem. Pero en el caso de autos no se ha determinado que el vehiculo en cuestión sea objeto pasivo o activo de delito alguno

    l.- Que en relación con los documentos públicos el artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (artículo 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (artículo 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compra-venta de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”, cuestión que esta superada en el presente caso pues el reclamante ha demostrado poseer Titulo de Propiedad emitido por el Instituto Nacional de T.T..

    m.- Que el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona con mejor derecho a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    n.- Que el solicitante ha presentado documento e instrumento de propiedad. Y señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio este que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

    ñ.- Que, de no hacerle entrega este Tribunal a la solicitante del referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente al Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien.

    o.- Que actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad, y que la ciudadana M.F.S., quien adquirió y es parte de buena fe en el presente caso.

    En virtud de haber observado los miembros de este Tribunal Colegiado, luego de a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que si bien es cierto, el vehículo de actas no se encuentra solicitado por algún cuerpo policial, evidenciando igualmente esta alzada de las experticias practicadas, la cual señala que el vehículo en cuestión presenta anomalías en sus seriales identificadores, y el bien inmueble, no es imprescindible para la investigación, como se evidencia al folio sesenta y seis (66) del presente asunto, no es menos cierto, que la ciudadana M.F.S.M., identificada en actas, ha demostrado con cadena documental, e instrumento autenticado por ante la Notaría, que la hace presuntamente tener el derecho de propiedad, y ser una compradora de buena fe, por lo que no haciéndose indispensable mantener el referido vehículo en una depositaria judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietaria; asimismo ha demostrado tener mejor derecho, y en resguardo de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 2, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece: ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (omissis) que amparan al ciudadano antes mencionado, es por lo que en criterio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho en aras del principio de Justicia es acordar la entrega en calidad de depósito, uso, guarda, custodia y mantenimiento de dicho vehículo. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, estos Jurisdicentes, actuando conforme lo ha expresado y así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; especialmente conforme a la disposición del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, uso, guarda, custodia y mantenimiento del vehículo en cuestión a la ciudadana M.F.S.M., identificada en actas, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, o el que este conociendo la causa, cuantas veces se le requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera del Territorio Nacional, sin la autorización expresa y por escrito de ese Tribunal; 8) Y en todo caso, deberá acudir ante el Instituto Nacional de T.T. o ante un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de solventar la situación de los seriales de dicho vehículo; 9) La obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

    Todo ello, en virtud de haber observado los miembros de este Tribunal Colegiado, a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial; lo procedente en derecho en aras del principio de Justicia es acordar la entrega en calidad de depósito, guarda y custodia de dicho vehículo, en tal sentido se debe declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el por el ciudadano C.L.S.P., actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana M.F.S.M., precedentemente identificada; y se revoca la decisión Nº 5C-1985-13, de fecha 27 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del Vehículo que se reclama, y en consecuencia se ordena la entrega EN CALIDAD DE DEPÓSITO el vehículo marca: FORD; modelo: F-750, color: AZUL, año: 1979, placas: 934-PAW, serial de carrocería: AJF75V63724, serial del motor: 8 CILINDROS, clase. CAMION, tipo: VOLTEO, uso: CARGA, a la ciudadana M.F.S.M.; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto se insta al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a realizar lo conducente para la entrega del mencionado vehículo, con las condiciones impuestas por el Tribunal de Alzada. Así se Decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.L.S.P., titular de la cédula de identidad N° 18.065.339, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana M.F.S.M., […], según se evidencia del poder autenticado por ante la Notaría Primera de Cabimas del estado Zulia, de fecha 14 de diciembre de 2009, inserto a los folios 46 y 47 de la causa principal, y

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión Nº 5C-1985-13, de fecha 27 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; y ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo a la ciudadana M.F.S.M., ya identificada, previa aceptación de las obligaciones impuestas. Por tanto se insta al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a realizar lo conducente para la entrega del mencionado vehículo, con las condiciones impuestas por el Tribunal de Alzada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 176-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

NGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2014-000739

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