Decisión nº 012-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

205° Y 156°

Vista la solicitud de A.C. que corre inserta en el Cuaderno de Medidas (F-01 al 09) de los alegatos y de las pruebas se desprende:

Que el recurrente Jhonfry Sahavid G.G., en su condición de propietario del fondo de comercio Bodegón de Lago, accedió a este despacho derivado del silencio administrativo denegatorio de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, respecto a la solicitud para la renovación de la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° Mn-My-010-Torbes de fecha 10 de Octubre de 2011.

Competencia del tribunal.

Los Tribunales Contenciosos Tributarios, son competentes para declarar la nulidad de los actos o actuaciones de la administración municipal que vulneran los derechos de los administrados. En el caso particular se ejerció Recurso Contencioso Tributario con A.C., contra el Municipio Torbes del Estado Táchira, en virtud de la violación de los principios de seguridad jurídica, expectativa plausible, y el derecho a petición, oportuna y adecuada repuesta de acuerdo al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber obtenido repuesta sobre la renovación de la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° Mn-My-010-Torbes de fecha 10 de Octubre de 2011.

Tramite:

En la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V. estableció que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas COT sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 274 del vigente Código Orgánico Tributario. (Sentencias de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00332 del 14 de abril de 2004, caso: The News Café & Bar, C.A,. Nos. 01188, 00813 y 01628, de fechas 10 de mayo de 2006, sentencia No. 00705 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Municipio J.G.M.d.E.A., 4 de junio de 2009 y 11 de noviembre de 2009, casos: Explotaciones Mineras, C.A., M.G.R.d.H. y MMC Automotriz, S.A., respectivamente.Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00176-3310-2010-2009-0097.html )

En los casos de ejercicio conjunto de un recurso contencioso tributario y acción de a.c., esta adquiere un carácter accesorio del recurso principal al cual fue acumulada, resultando en consecuencia, subordinada a éste, por lo que su destino resulta temporal y provisorio y depende del pronunciamiento judicial definitivo que se emita en el recurso principal. De tal forma, la misma ostenta un carácter eminentemente cautelar, igual que las medidas cautelares ordinarias, la diferencia es la naturaleza de la protección demandada; vale decir, al resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, pasa al revisar provisionalmente los requisitos de admisibilidad de conformidad con los Artículo 273 del Código Orgánico Tributario y del recurso se desprende que está ejercido por el ciudadano Jhonfry Sahavid G.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.207.575, propietario del fondo de comercio Bodegón El Lago, tal como se desprende en el documento constitutivo (F-15) asistido por la Abogado M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, y fue interpuesto en el lapso respectivo en contra del silencio administrativo negativo por que no hubo la renovación de la licencia de licores interpuesta en fecha 06 de octubre de 2015, y recibida por el municipio en fecha 13 de octubre de 2015 (F-10 al 12), por lo que se considera probada la legitimidad, la temporalidad y la asistencia jurídica necesaria.

Situación Presentada:

Fue recibido por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2015 (F-01 al 09), solicitud de A.C. de conformidad el los artículos 5 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, no dio repuesta oportuna al ciudadano Jhonfry Sahavid G.G., ya identificado sobre la solicitud de renovación de su autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas anual, solicitada por el acionante en fecha 06 de octubre de 2015, presentado los requisitos y los respectivos pagos que viene consignando en años anteriores para realizar el tramite administrativo correspondiente, más allá que la Ordenanza del Municipio Torbes del Estado Táchira, no regula procedimiento alguno para la renovación de la autorización del expendio de licores en dicho Municipio.

De ahí, que esta Juzgadora, observa la violación del derecho Constitucional contemplado en el artículo 51 dado a una oportuna y adecuada repuesta por parte de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, considerando esta Juzgadora que las razones de esta tutela cautelar son humanitarias y que mas que los derechos procesales esta actuación de la Alcaldía lesiona la seguridad jurídica del accionante, el concepto de estado social de derecho, cuya finalidad es la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales, y sin posibilidad de redimir su situación.

El deber es tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

Por otra parte la Constitución, no sólo está formada por un texto, sino que está impregnada de principios que son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de la vida, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, hace relevante referencia a el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, y para ello existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y el proceso contencioso se convierte en la máxima expresión de ese Estado. (Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 77/2000, del 9 de marzo, caso: J.A.Z.Q.)

Por último, cabe resaltar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1533 de fecha 13 de octubre de 2011 que facultad al juez constitucional le permiten a cualquier juez de la República, conociendo en sede constitucional, dictar una medida preventiva, nominada o innominada, siempre que así lo considere necesario a los efectos evitar la violación de un derecho constitucional, realizando para ello una prudente ponderación de intereses y haciendo uso de esa potestad de forma restrictiva, ya que es cierto que no se está escuchando a la parte afectada. Al tratarse de un p.d.a., y dada la relevancia que éste tiene, el juez constitucional tiene las mayores potestades para dictar las medidas que considere necesarias, de acuerdo a una prudente valoración de la situación. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, al precisar, entre otras, en su sentencia 156/2000 del 24 de marzo.

Es evidente que frente a los derechos humanos lesionados del débil jurídico (vida, salud, libertad, economía, oportuna respuesta, trabajo) y lesión constitucional que se deriva de la inconstitucional actuación de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, al recibir y no tramitar la solicitud de renovación de la Licencia del expendió de licores anual al ciudadano Jhonfry Sahavid G.G., titular de la cédula de identidad N° V- 17.207.575 y no darle una adecuada y oportuna respuesta del trámite que el mismo venía haciendo en años anteriores sin ninguna irregularidad y en tiempo oportuno, actuación esta que semeja la practica abusiva declarada inconstitucionalidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fúndamentado precisamente en el papel del legislador en cuanto debe garantizar la igualdad en el ejercicio de los recursos incluso los administrativos, que en todo caso no son para la administración, sino para favorecer al administrado; señala que la vigencia del derecho a la defensa de los sancionados exige, que frente a la actuación del Poder Público se dispongan de mecanismos adjetivos cuyo acceso no suponga el cumplimiento de requisitos que pudieran eventualmente causar una lesión irreparable o de difícil reparación, o que de igual forma, establezcan una condición habilitante sustentada en la capacidad patrimonial de aquel a quien le ha sido impuesta la medida. Resulta menester reiterar, que el derecho a la Tutela judicial efectiva y dentro de él, el principio pro actione, supone el establecimiento de procedimientos cuyo inicio debe informarse de una concepción garantista y por tanto, el legislador debe instrumentalizar el acceso a los recursos administrativos y judiciales, en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, facilitando la adecuada obtención de la finalidad procesal reconocida por el artículo 49 del Texto Fundamental. (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/02/2007, Nro 144, caso: Agencias Generales Conaven, C.A; Cross Atlantic Shipping, C.A.; E.R.C.A. (EDROM, C.A,); Agencia Selinger, C.A.; Intershipping, C.A.; Cargoport Corporation, C.A.; Taurel & CIA. Sucrs., C.A.; Royal Estibadores y Agenciamiento, C.A., y MPE de Sudamérica Representaciones Marítimas, C.A publicada en Internet Pág. del TSJ http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/144-060207-02-2773.htm)

Evidentemente es inminente que esta juzgadora actuando en sede jurisdiccional otorga el a.c. y decreta la orden inmediata a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira de abstenerse de sancionar al ciudadano Jhonfry Sahavid G.G., titular de la cédula de identidad N° V- 17.207.575, propietario del Fondo de Comercio BODEGON EL LAGO, por el deber formal de no renovar la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, hasta tanto dure el presente recurso de nulidad en aras de la seguridad jurídica. Y así se decide.

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE A.C., consistente en la orden inmediata a la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, de abstenerse de sancionar al ciudadano JHONFRY SAHAVID G.G., titular de la cédula de identidad N° V- 17.207.575, propietario del Fondo de Comercio BODEGON EL LAGO, por el deber formal de no renovar la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, hasta la sentencia definitiva en el presente recurso de restablecimiento por el silencio administrativo en virtud de no haber garantizado la habilitación administrativa correspondientes a la renovación de la licencia en aras de la seguridad económica.

Notifíquese, al Sindico Procurador del Municipio Torbes del Estado Táchira de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, agregando copia certificada de la cautela constitucional otorgada. Cúmplase.

Asimismo, el trámite de la medida se seguirá por el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con la sentencia M.S., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ya señalada).

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los DIECIOCHO (18) días del mes de Enero de 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se público la anterior sentencia bajo el N° __________ y se libro oficio N° ___________.

W.M.

LA SECRETARIA

Exp. 3192

ABCS/Joel

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR