Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002858

ASUNTO : LP01-R-2011-000036

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana E.A.E. deM., debidamente asistida por el Abogado Yeferson J.M.R., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2011, y debidamente fundamentada en fecha 26 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que negó la entrega del vehiculó solicitado por la ciudadana E.A.E. deM..

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, la ciudadana E.A.E. deM., asistida por el profesional del derecho, Abogado Yeferson J.M.R., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en los siguientes términos:

Yo, E.A.E.D.M., venezolana, mayor de edad, Casada, Cédula de Identidad N° V-11.222.807, Comerciante, domiciliada en la ciudad de Marida, estado Mérida, y civilmente hábil; debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio YEFERSON J.M.R., mayor de edad, de igual nacionalidad, Cédula de Identidad N° V-14.131.244, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.488, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida e igualmente hábil; ocurrimos ante Usted muy respetuosamente, a fin de Interponer Recurso de Apelación contra el Auto de fecha veinte (20} de enero del año dos mil once (2011}, dictado por el Tribunal que Usted dignamente dirige; Recurso que procedemos a explanar en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO

Ciudadana Jueza, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), se celebró una audiencia para decidir sobre la entrega material de un vehículo involucrado en la averiguación penal N° 14-F6-669-10 (nomenclatura del Ministerio Público), con Nomenclatura de este Tribunal N° LP11-P-2010-002858, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en la cual ratifiqué la solicitud de entrega material de un vehículo de mi propiedad con las siguientes características SERIAL CARROCERÍA: 8Z1SC20Z86V304334; PLACA: AFI-99W; MARCA: CHEVROLET; SERIAL MOTOR: 86V304334; MODELO: CORSA; AÑO: 2006; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR.

En dicha audiencia, el Tribunal que usted dignamente dirige, decidió negar la entrega del precitado vehículo por considerar".. .de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal..,' que "...el vehículo antes señalado es el único objeto indispensable para la investigación..."ordenando la remisión del asunto penal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para la continuación de la investigación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 447 las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, señalando específicamente en su numeral 5 que se pueden recurrir las decisiones que causen un gravamen irreparable; agregando en su artículo 448 eiusdem que su interposición se interpondrá por escrito motivado ante el Tribunal que dictó la decisión.

El tercer aparte del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala lo siguiente:

'S/ se presentan diversas personas que redamen el vehículo recuperado, ...omissis...

solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidiré a quien devolver el vehículo automotor.."

Vemos pues que la Ley que rige la materia de Hurto y Robo de Vehículos, presunto delito cometido en el presente caso y que no ha sido determinado, señala tácitamente que la competencia radica directamente en el Juez de Control para resolver sobre las solicitudes o reclamaciones sobre el vehículo recuperado. Dicho precepto legal refleja claramente la competencia atribuida a este Honorable Tribunal para resolver el asunto en cuestión y por tal motivo no es objeto de discusión en el presente Escrito. Dicha fundamentaron se complementa con lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su artículo 311 lo siguiente:

"El Ministerio Público devolveré lo antes posible tos objetos recogidos o que se incautaron y

que no son imprescindibles para la investigación.

No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución,,sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaría en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

No habiendo lugar a dudas sobre la competencia del Tribunal que conoce de la causa, en el asunto en discusión resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 312 eiusdem que reza textualmente:

"Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolveré tos objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, rotadas o estafadas, las cuates se entregaren al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo'

En virtud de lo anteriormente expuesto, es prudente afirmar que en el caso in comento no es procedente la aplicación del artículo enunciado por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; pues resulta claro que dichos argumentos legales no son aplicables en los casos de cosas presuntamente hurtadas, robadas o estafadas no puede estimarse indispensable su conservación y deben ser entregadas al propietario una vez que sea comprobada tal condición, lo cual ha sido debidamente probado de acuerdo a los elementos consignados por mi ante el Ministerio Público como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida y como tal ha quedado demostrado en las experticias y conclusiones realizadas por estos órganos de investigación penal.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación contra el Auto de fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011) dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

De la revisión de autos, observa esta alzada que en la presente causa, existen dos solicitantes del vehiculo en cuestión, lo que origino que el ciudadano J.A.E.C., diera contestación al recurso interpuesto por la ciudadana E.A.E. deM., en los siguientes Términos:

YO, J.A.E.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.370.304, domiciliado en Tucani Estado Mérída, debidamente asistido en este acto por el Abogado A.A., cédula de identidad N° V-8.074.488, Ipsa 34008, respetuosamente ocurro a usted a objeto de exponer lo siguiente; En atención al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.A.E.D.M. contra la decisión emanada por este Tribunal en fecha anterior a esta, en virtud de ello formalmente me opongo a tal apelación, en virtud de que para esta parte no le es posible promover prueba alguna, en este plazo de emplazamiento, que es de tres (03) días, en razón como se alego y se pidió en el acto de audiencia, que de conformidad con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Control Judicial le corresponde a los Jueces de Control controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Recurso Internacional, suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de la parte, y otorgar autorizaciones. En este sentido

hago de su conocimiento Ciudadano Juez, de que si mi persona J.A.E.C. en mi condición de victima en la presente causa, por cuanto soy la parte denunciante y he sido objeto de un delito en que se me vende un vehículo descrito en autos, por parte de la denunciada E.A.E.D.M., y dicho vehículo por documento privado, por cuanto para la tenia reserva de dominio al favor del Banco Provincial, al pasar después de tres (03) años dicho vehículo me fue hurtado junto con el documento privado original y demás pruebas a mi favor, que se encontraban dentro de dicho vehículo, y ocurre que según las actas policiales que constan en el expediente, el vehículo fue retenido por la autoridad policial CICPC de Mérida, en manos de la ciudadana denunciada E.A.E.D.M. quien extrañamente lo conducía para ese momento, y ahora aduce que es la propietaria y desconoce los trámites de la venta que me hizo del mismo, al cual me subrogue en continuar pagando la deuda o crédito ante el Banco Provincial inclusive fue parte de pago en la negociación, una casa como consta en autos en mis declaraciones, según documento autenticado que también consta en autos, casa ubicada en La Azulita, Municipio A.B. delE.M., Observe ciudadano Juez, que ante tal apelación, con la que pretende la ciudadana E.A.E.D.M., también se esta incurriendo o estamos en presencia de otro acto delictual conocido como "Delito de Estafa".

Es por ello, que en la Audiencia que se realizó por ante este Tribuna!,, solicite ante este Tribunal de Control en mi condición de victima, que conforme al Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe acto conclusivo en la presente causa, solícito que se reapertura la investigación, por parte del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las pruebas que me favorecen tanto de los hechos narrados en mis declaraciones tanto ante el CICPC como ante la misma Fiscalía, ninguna de dichas pruebas ha sido evacuada, dejándome en completo estado de indefensión, al no permitirme tener medios o pruebas a mi favor, y demostrar la verdad de los hechos tal como acontecieron pruebas tales como.

PRUEBAS: Declaración de testigos, Inspección Judicial o Informe ante el Banco Provincial Sucursal S.C., cuenta de crédito con reserva 3e dominio sobre vehículo, ND 0200146668, así como la declaración del Abogado redactor Dr. G.B.S.A. quien redacto el documento privado de venta, así como la declaración de J.B.C.M., Director Gerente para la época, año 2009, del Banco Provincial donde aparece la subrogación del crédito hecha por mi. Por consiguiente consigno en copia dos planillas de depósito del Banco Provincial en las en las cuales se evidencia el pago y la cuenta sobre el citado vehículo, pagos que efectuaba mi persona.

Finalmente solicito, ciudadano Juez de Control, no admitir el mencionado Recurso de Apelación, en atención de que existen pruebas por evacuar a mi favor, y la fase de investigación no ha terminado, y por otra parte no existe un acto conclusivo en la presente causa, sólo existe la Medida de Detención del vehículo como Medida Cautelar, mientras culmina el proceso de investigación. Señalo como domicilio procesal Carretera Panamericana, Sector C.L.Y., Et Peaje, casa sin número, Tucaní Estado Mérida, Teléfono 0424- 7005729 0424-7635969.”

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en los términos siguientes:

Cursa al folio 38 oficio Nª 3259, de fecha 15 de noviembre de 2010 suscrito por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Soely Bencomo Becerra, mediante el cual remite la presente solicitud a los fines de que se fije audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, en virtud de que existen dos personas solicitando la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO CORSA; AÑO 2006; PLACAS: AFI-99w; COLOR GRIS; TIPO: COUPE; USO PARTICULAR; CINCO (5) PUESTOS; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC20Z86V304334; SERIAL DE CHASIS: SCH: 8Z1SC20Z86V304334, y siendo recibido en este despacho en fecha 16 de noviembre de 2010 (folio 40). Fijándose dicha audiencia para el día 14 de diciembre de 2010 (folio 41), siendo diferida para el día 20 de enero de 2011, por ausencia de uno de los solicitantes ciudadano J.A.E.C..

Llegado el día 20 de enero de 2011, en presencia de todas las partes este tribunal realizó la audiencia respectiva en la cual concedió el derecho de palabra a cada uno de los solicitantes ciudadanos E.A.E.D.M., titular de la Cédula de identidad V-11.222.807, y J.A.E.C., titular de la Cédula de identidad V-3.370.304, debidamente asistidos por sus abogados de confianza, manifestando cada uno sus pretensiones y ratificando la solicitud de entrega del referido vehículo.

Posteriormente esta juzgadora decidió en sala negar la solicitud de entrega del vehículo formulada por los ciudadanos E.A.E.D.M. y J.A.E.C., en razón a lo pautado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte el cual establece que el tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación, considerando quien aquí decide que el vehículo debe conservarse, hasta que el Ministerio Público emita el acto conclusivo correspondiente, ya que aún se están realizando diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos tal y como lo manifestó el Ministerio Público al momento de negar la entrega del vehículo (folio 32), Y SIENDO QUE EL ARTÍCULO 13 DEL Código orgánico Procesal Penal establece que la finalidad del proceso es garantizar la verdad de los hechos y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión, en base ello es por lo que se niega la entrega del vehículo antes descrito, y así decide.

En atención a los escritos presentados por la ciudadana E.A.E.D.M., insertos a los folios 62 al 70, fecha 212 de enero de 2010 y f 25 de enero de 2010, ya el tribunal emitió un pronunciamiento al respecto al negar dicha solicitud, debiendo la solicitante en todo caso ejercer los recursos correspondientes.

DISPOSITIVA

En base a lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA ACUERDA: UNICO: NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO CORSA; AÑO 2006; PLACAS: AFI-99W; COLOR GRIS; TIPO: COUPE; USO PARTICULAR; CINCO (5) PUESTOS; SERIAL DE CORROCERIA 8Z1SC20Z86V304334; SERIAL DE CHASIS: SCH: 8Z1SC20Z86V304334, a los solicitantes, E.A.E.D.M., titular de la Cédula de identidad V-11.222.807, y J.A.E.C., titular de la Cédula de identidad V-3.370.304 de conformidad con lo previsto en el artículo 312 segundo aparte del Código orgánico Procesal Penal, por considerar que el vehículo antes descrito es indispensable para la investigación, y conforme a lo pautado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de garantizar la verdad de los hechos. En consecuencia se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones ala Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a objeto de continué con la investigación, una vez transcurrido el lapso legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haberse sido dictada en el lapso correspondiente.

MOTIVACION

Corresponde a esta alzada, luego de analizar lo referente al escrito del Recurso de Apelación, al escrito de contestación del Recurso, como a los argumentos de la decisión recurrida, realizar el correspondiente pronunciamiento, por lo que para tal efecto, se hace necesario manifestar lo siguiente:

Se observa que la Representación del Ministerio Público, en su oportunidad señaló, que negaba la entrega del vehiculo In Comento, alegando que era necesario contar con la retención del mismo, hasta que culminara el proceso de investigación, manifestando que el vehículo “ES IMPRESCINDIBLE para la investigación”; por observar que existen dos personas solicitándolo.

Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en materia de devolución de objetos lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que puede incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En atención al citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13.08.01, ha sentado lo siguiente:

…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…

.

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de las actas que conforman la presente causa se observa lo siguiente:

  1. - Al folio diecinueve (18) de la causa principal, se observa Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el N° 24178813-8Z1SC20Z86V304334-1-1, de fecha 01 de febrero del 2006, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., a nombre de la ciudadana E.A.E.D.M., titular de la Cédula de identidad V-11.222.807, las características del vehiculo objeto del presente recurso, las cuales son: MARCA: CHEVROLET; MODELO CORSA; AÑO 2006; PLACAS: AFI-99W; COLOR GRIS; TIPO: COUPE; USO PARTICULAR; CINCO (5) PUESTOS; SERIAL DE CORROCERIA 8Z1SC20Z86V304334; SERIAL DE CHASIS: SCH: 8Z1SC20Z86V304334.

  2. - Al folio veinte y dos (22) de la causa principal, corre inserta fotocopia, del certificado de origen emitido por Instituto Nacional de Transporte y T.T., N° AL-89983, en el cual se refleja que el Concesionario Vendedor “Automotriz El Vigía. S.A” y como Comprador la ciudadana E.A.E.D.M., titular de la Cédula de identidad V-11.222.807; y el vehiculo vendido con las características del vehiculo objeto del presente recurso, es decir: Un Vehiculo MARCA: CHEVROLET; MODELO CORSA; AÑO 2006; PLACAS: AFI-99W; COLOR GRIS; TIPO: COUPE; USO PARTICULAR; CINCO (5) PUESTOS; SERIAL DE CORROCERIA 8Z1SC20Z86V304334; SERIAL DE CHASIS: SCH: 8Z1SC20Z86V304334

  3. - Asimismo riela a los folios diez y seis (16) de la causa principal, Experticia de Reconocimiento de seriales fecha 30 de septiembre de 2010, según oficio N° 9700-067-EV-703-10, emanado del Área de Experticia de Vehículos del CICPC delegación Mérida, practicada al vehículo, MARCA: CHEVROLET; MODELO CORSA; AÑO 2006; PLACAS: AFI-99W; COLOR GRIS; TIPO: COUPE; USO PARTICULAR; CINCO (5) PUESTOS; SERIAL DE CORROCERIA 8Z1SC20Z86V304334; SERIAL DE CHASIS: SCH: 8Z1SC20Z86V304334; suscrita por los Expertos en Vehículos Varela Altuve Néstor y R.R., adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Investigaciones Penales, Delegación Estado Mérida, área de Investigación de Vehículos, en la cual se destaca lo siguiente:

    …CONCLUSIONES:

    De conformidad con el pedimento formulado, se pudo constatar que el vehiculo en estudio presenta sus seriales de identificación en su Estado Original”

  4. - Al folio diez y siete (17), de la causa principal se evidencia, experticia de Autenticidad y/o falsedad, del Certificado de Registro de Vehiculo 24178813-8Z1SC20Z86V304334-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., a nombre de la ciudadana E.A.E.D.M., titular de la Cédula de identidad V-11.222.807, con las características del vehiculo objeto del presente recurso, las cuales son: MARCA: CHEVROLET; MODELO CORSA; AÑO 2006; PLACAS: AFI-99W; COLOR GRIS; TIPO: COUPE; USO PARTICULAR; CINCO (5) PUESTOS; SERIAL DE CORROCERIA 8Z1SC20Z86V304334; SERIAL DE CHASIS: SCH: 8Z1SC20Z86V304334; la cual fue realizada en fecha 22 de septiembre de 2010, por el Departamento de Criminalística de la delegación Estadal Mérida, suscrito por el Licenciado Rafael Paredes Araque, en la cual se destaca lo siguiente:

    Conclusiones:

    1.-El Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el N° tramite 24178813, Signado con el número 8Z1SC20Z86V304334-1-1, emitido a nombre de E.A.E.D.M., titular de4 la cedula de identidad 11.222.807, exhibe características HOMOLOGAS, con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte y claves de seguridad, por lo tanto corresponden a un documento AUTENTICO y de ORIGEN LEGAL en el país. (…)

    De lo anteriormente expuesto, observan los miembros de este Tribunal Colegiado, una vez analizadas todas las actas que conforman el cuaderno de incidencia y causa principal solicitada por esta Alzada a efectum videndi, que efectivamente el Juez A-quo, con su decisión ha violentado el derecho de propiedad, el cual se encuentra amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, en virtud de que la ciudadana E.A.E.D.M., identificada en actas, ha demostrado la titularidad del vehiculo en cuestión, objeto del presente recurso pues, posee el Certificado de Registro de Vehiculo, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el numero de Tramite N° 24178813, el cual de conformidad con la experticia realizada por el CICPC de fecha 22 de septiembre de 2010 (folio 17 del asunto principal), es autentico y de origen legal, en el cual se evidencia las características del vehiculo propiedad de la ciudadana antes mencionada, igualmente se observa que el resultado de la experticia practicada al vehículo objeto del presente proceso, específicamente la que corre inserta al folio diez y seis (16), de la causa principal, en la cual los expertos manifiestan: “de acuerdo con el pedimento formulado, su pudo constatar que el vehiculo en estudio presenta sus seriales de identificación en su Estado Original”, observando esta alzada que coinciden esta con los datos reflejados en el Certificado de Registro de Vehiculo, ut supra referido, el cual esta a nombre de la Recurrente ciudadana E.A.E.D.M., titular de la cedula de identidad N° 11.222.807, en tal sentido, concluyen los Jueces Profesionales de este Órgano Colegiado, que en el caso de marras se encuentra acreditado fehacientemente el derecho de propiedad de la Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado observa la Sala, que el vehículo objeto del presente proceso tal como se dijo anteriormente posee todos sus seriales en estado Original, y hasta la fecha no existe persona distinta al hoy reclamante, que legalmente se acredite la propiedad del mismo, en consecuencia, a criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo procedente en derecho ES ORDENAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO EN GUARDA Y CUSTODIA. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, estiman quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.A.E.D.M., debidamente asistida por el Abogado Yeferson J.M.R., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2011, y debidamente fundamentada en fecha 26 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al considerar que, efectivamente, cuando, como en el caso de autos habiendo quedado evidenciado en actas la legitimidad de la propiedad que se reclama, mal podría limitarse el goce y disfrute de los derechos que ella comporta; y por tanto se debe hacer la entrega en guarda y custodia del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO CORSA; AÑO 2006; PLACAS: AFI-99W; COLOR GRIS; TIPO: COUPE; USO PARTICULAR; CINCO (5) PUESTOS; SERIAL DE CORROCERIA 8Z1SC20Z86V304334; SERIAL DE CHASIS: SCH: 8Z1SC20Z86V304334, todo de conformidad con lo establecido EN EL ARTICULO 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal; Y SE ORDENA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHÍCULO ANTES IDENTIFICADO. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ya que en el presente caso, el vehículo objeto de la solicitud de entrega, no se encuentra solicitado, pero hay dos personas que lo solicitan, es decir, a pesar de que un sólo de ellos demostró mediante documentos auténticos, ser el legítimo propietario y por cuanto existen dos personas solicitándolo y no habiendo finalizado las investigaciones en el presente caso, es por lo que el presente recurso debe ser declarada parcialmente Con Lugar .

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.A.E.D.M., debidamente asistida por el Abogado Yeferson J.M.R., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2011, y debidamente fundamentada en fecha 26 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al considerar que, efectivamente, cuando, como en el caso de autos habiendo quedado evidenciado en actas la legitimidad de la propiedad que se reclama, mal podría limitarse el goce y disfrute de los derechos que ella comporta

SEGUNDO

Acuerda hacer entrega en calidad de Guarda y Custodia del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO CORSA; AÑO 2006; PLACAS: AFI-99W; COLOR GRIS; TIPO: COUPE; USO PARTICULAR; CINCO (5) PUESTOS; SERIAL DE CORROCERIA 8Z1SC20Z86V304334; SERIAL DE CHASIS: SCH: 8Z1SC20Z86V304334, a la ciudadana E.A.E.D.M., titular de la cedula de identidad N° 11.222.807, pudiendo únicamente usarlo a través de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera.

Cópiese, publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase

.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES

En fecha ______________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas________________________________________________

Sria

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