Decisión nº 181-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

206° Y 157°

San Cristóbal, 27 de Septiembre de 2016.-

En fecha 13 de Julio de 2016, este Tribunal decretó la Suspensión de los Efectos del Acto, P.A. N° SNAT/INTI/RLA/DF/2014/ISLR/02325 de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrita por el Jefe División de Fiscalización de Tributos Internos Región los Andes SENIAT, solicitada por el apoderado judicial de la empresa mercantil H.M., C.A., abogado J.A.L.S., inscrito en el impreabogado bajo el N° 14.245. (F-229 y vuelto).

En fecha 02 de agosto de 2016, consta debidamente practicada notificación correspondiente al Procurador General de la República. (F-232)

En fecha 02 de agosto de 2016, la abogada A.I.O., apoderada judicial de la República presentó escrito de oposición a la medida de suspensión de los efectos del acto. (F-234 al 240)

En fecha 04 de agosto de 2016, la representación fiscal anteriormente identificada consignó escrito de promoción de pruebas. (F-247 al 248)

En fecha 21 de septiembre de 2016, se dictó auto de abocamiento. (F-249)

II

Consideraciones para Decidir

Estando dentro del lapso para decidir este juzgador observa:

Que este tribunal acordó en fecha 13 de julio de 2016, suspender los efectos del acto fundado en el siguiente razonamiento:

…omissis….

En cuanto al daño: Si la Administración Tributaria ejecuta el acto providencia de reasignación estaría adelantando una investigación que proviene de un acto recurrido el cual aún no ha sido resuelto por la sede jurisdiccional, obviado el control universal de los actos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 259, es importante resalta que la sentencia del recurso de nulidad no es posible publicarla hasta tanto la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se pronuncie sobre la apelación ejercida por la misma Republica.

En cuanto al argumento de buen derecho; alega que la reasignación al provenir de una funcionaria a la cual se le solicitó la inhibición no puede adelantarse pues ello implicaría que la causa por la que recurre a la sede jurisdiccional quedaría sin objeto, ocasionando daño moral y patrimonial el solo hecho de atreverse a solicitar la inhibición de un funcionario fiscal, y la nulidad del acto que le niega tal solicitud; por lo que el proceso judicial causaría un daño.

Deduciendo el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la recurrente con la ejecución del acto administrativo denunciado de nulidad y el argumento probado del buen derecho debe suspenderse los efectos del acto. Y así se decide.

Por su parte la apoderada judicial de la República, expuso en su escrito de oposición lo siguiente:

…omissis….

En cuanto al argumento de buen derecho, entendido por la serena y pacifica jurisprudencia de nuestro máximo tribunal; como la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente, y la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente del daño grave en los derechos e intereses del interesado seria en todo caso.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órgano o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

En concordancia a lo anteriormente expuesto, considera la representación de la República que no se encuentran cumplidos los requisitos para dictar una medida cautelar y de allí la presente oposición, en cuanto a la apariencia de buen derecho, la pretensión inicial contemplada en el expediente 3011 versa sobre la inhibición de la funcionaria fiscal asignada al caso, la cual solicito y en cumplimiento al tramite de la misma contemplado en el artículo 39 el superior jerárquico consideró que no estaban cumplidas la causal de inhibición denunciada en el oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RL/DF/F/2014-12409 de fecha 02/06/2014, el cual recurre con la intención que la jurisdicción examine su solicitud de inhibición, la cual incide en la presente causa 3012, pues pretende anular la reasignación de la p.a. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/2325 de fecha 18 de noviembre de 2014.

Observa la representación de la República, que la finalidad de sus recursos (3011 y 3012) como lo dice sus escrito es lograr de la jurisdicción una declaración de la funcionaria Saymar C.D.S., y como ello la nulidad de la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/03167 de fecha 17 de noviembre de 2011, y de cualquier otra actuación administrativa que se haya producido o ejecutado como consecuencia de esta.

….Omissis…

De igual manera no se vulnero la competencia material jurisdiccional, con el acto de reasignación de p.a. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/2325 de fecha 18 de noviembre de 2014, pues esta se dicta por la reubicación administrativa de la funcionaria fiscal y no había solicitud de revisión para la fecha del acto administrativo que hace tal designación N° SNAT/INTI/GRTI/RL/DF/F/2014-12409 de fecha 02/06/2014, pues los recursos jurisdiccionales subsiguientes son de fecha 18 de junio de 2014 (3011) y del 15 de febrero de 2016 el presente recurso, en razón de esto la Administración Tributaria no tenia limitación por conocimiento del acto por parte de la jurisdicción, para dictar el acto de reasignación que a todas luces lo realiza para dar continuidad on el procedimiento de fiscalización y determinación, y las actuaciones anteriores realizadas en el desarrollo de la fiscalización no existe ningún pronunciamiento por parte de la fiscal Saymar C.D.S. que conforme la causa de un acto administrativo que cause estado a la contribuyente.

…que la contribuyente H.M., C.A., como cualquier sujeto pasivo calificado como contribuyente especial está sujeto a procedimientos de verificación y a procedimientos de fiscalización y determinación para diferentes tributos ejercicios y periodos… en donde puede actuar indistintamente un funcionario varias veces en distintas providencias y esto no puede ser alegado como violación al principio de objetividad y transparencia por parte de un contribuyente.

En consecuencia, a lo anteriormente planteado solicito se acuerde la presente oposición al acuerdo de la medida cautelar y se ordene levantar la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la P.A. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/2325 de fecha 18 de noviembre de 2014, por no se cumple con los supuestos doctrinales y jurisprudenciales para su acuerdo.

En lo que respecta al argumento de buen derecho, observa este Juzgador que esta plenamente probado y de la p.a. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/02325, que corre inserta al folio 19 y 20 del presente cuaderno de medidas, se desprende que la misma se corresponde a una reasignación de la p.a. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/03167 de fecha 17 de noviembre de 2011, recurrida en el expediente N° 3011, acto el cual fue posteriormente modificado y en razón al cual el recurrente reformo el escrito recursivo. En tal sentido, de resolverse el presente recurso, implicaría un adelanto del pronunciamiento de aquel (3011); y quedaría desprovisto de objeto en esta sede jurisdiccional, lo cual ocasionaría un daño moral y patrimonial por el solo hecho de atreverse a solicitar una inhibición de un funcionario fiscal, y la nulidad del acto que niega tal solicitud, de allí que el proceso judicial evidentemente causaría un daño, aunado al hecho de que tal y como lo señala la representación fiscal en su escrito de oposición la finalidad de los recursos es la declaración de inhibición de la funcionara Saymar C.D.S., y la nulidad de la p.a. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/03167 de fecha 17 de noviembre de 2011, y de cualquier otra actuación administrativa que se haya producido en ejecución como consecuencia de esta, tal es el caso de autos.

Por otra parte, con respecto al daño es claro que si la Administración Tributaria ejecuta la p.a. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/02325, se estaría adelantando un pronunciamiento de una acto recurrido, tal como se señalo precedentemente, el cual hasta la presente fecha no ha sido resuelto, dado que su admisión fue objeto de apelación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual según sentencia N° 00694 de fecha 06/07/2016 y publicada en fecha 07/07/2016, repone la causa al estado de citar al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual de no ratificarse la presente medida se estaría soslayando el control universal de los actos que la Constitución Nacional otorga a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su artículo 259. Es oportuno acotar que el recurso de nulidad se repone conforme a lo establecido en la sentencia antes aludida, de allí que se inste a las partes a seguir el procedimiento en ella descrito.

Conforme a todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que están plenamente demostrados las condiciones de procedencia para ratificar la medida de suspensión de los efectos del acto decretada por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2016, la cual se mantendrá hasta tanto no se dicte sentencia en la presente causa. Y así se decide.

En cuanto a las demás aseveraciones y alegatos de la representación fiscal, este juzgador considera que versan sobre aspecto del fondo controvertido, y de ser resuelto en la presente decisión constituiría un pronunciamiento anticipado. Y así se decide.

III

Decisión

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - SIN LUGAR, la oposición realizada por la abogada A.I.O., inscrita en el Impreabogado bajo el N° 48.590, en su carácter de apoderada judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia:

  2. - SE RATIFICA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la P.A. N° SNAT/INTI/RLA/DF/2014/ISLR/02325 de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrita por el Jefe División de Fiscalización de Tributos Internos Región los Andes SENIAT, solicitada por el apoderado judicial de la empresa mercantil H.M., C.A., abogado J.A.L.S., inscrito en el impreabogado bajo el N° 14.245, hasta tanto no se dicte sentencia en está causa. Cúmplase.

  3. - Notifíquese al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisietes (27) día del mes de Septiembre de 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

J.J.M.C.

JUEZ TEMPORAL

W.Z.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se público la anterior sentencia bajo el N° 181-2016; y se libro oficios Nro. 641-16.

LA SECRETARIA

Exp. 3212

ABCS/mjas

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