Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoQuiebra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE NÚMERO: 2534-07

APELANTE: sociedad mercantil Inversiones C.d.C., C. A., domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 06 de noviembre de 2003, bajo el Nº 37, tomo 11-A, Trimestre 4º de los libros respectivos, representada por su Presidente, el ciudadano J.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.533.322 y asistida por el abogado E.F.R.A., inscrito en Inpreabogado bajo el números 23.655.

MOTIVO: Solicitud de quiebra

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy E.R.A..

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por el A quo el día 8 de agosto de 2007, por medio del se declaró inadmisible la presente solicitud de quiebra.

CAPITULO I.-

ANTECEDENTES

1-.- La pretensión:

La sociedad mercantil Inversiones C.d.C., C. A., solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo su declaración de quiebra, conforme a las previsiones del artículo 925 del Código de Comercio, en razón de los actos fraudulentos cometidos por el socio J.C.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.376.359 y domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo.

  1. - Los Hechos:

    La parte actora alega que los socios de la empresa Inversiones C.d.C., C. A., ciudadanos J.C.A.M. y J.A.A.A., ya identificados celebraron transacción civil como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, el día 7 de junio de 2007, bajo el número 34, Tomo 62 y mediante la cual convinieron, a los fines de prevenir y evitar un litigio eventual, que la administración de la mencionada empresa se delegara en la persona del ciudadano J.J.A.H., con el fin de pagar las obligaciones crediticias adquiridas con los Bancos de Venezuela, Provincial y Caribe, cuya deuda ascendía a la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), hoy día, trescientos mil bolívares fuertes (Bsf. 300.000,00), previa la elaboración de inventario de la totalidad de la mercancía existente dentro del inmueble sede de la compañía anónima.

    Señala igualmente la demandante que, el socio J.C.A.M., arbitrariamente y sin uso de razón legal alguna cerró, hasta la fecha de la presentación de esta solicitud, el acceso al establecimiento mercantil y procedió a cambiarle la denominación a la compañía por el de la firma personal denominada B.C., perteneciente a la ciudadana A.E.P.S., venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.461.705, en perjuicio de los intereses de la demandante, La sociedad mercantil Inversiones C.d.C., C. A., puesto que la colocó en cesación de pagos, debido al apropiamiento indebido que tal firma realizó sobre toda la existencia de la mercancía perteneciente a la demandante.

    Continúa señalando la demandante, que el socio J.C.A.M. y la ciudadana A.E.P.S. existen actitudes dolosas y de complicidad que lo inducen a pensar que el fin de tales actuaciones fraudulentas fueron orquestadas para evadir las obligaciones contraídas por la empresa mercantil frente a terceros. Como hecho relevante, señala que el socio J.A. aceptó a titulo personal una letra de cambio a la orden de la ciudadana A.E.P.S. para embargar un vehículo sobre el que pesa reserva de dominio a favor de la entidad bancaria Banco Provincial, S. A. y en el que aparece como garante o fiador la empresa Inversiones C.d.C., C. A.

  2. - La actuación procesal:

    A los folios 1 al 66, corre escrito libelar y recaudos anexos.

    A los folios 67 al 72 cursa auto de fecha 8 de agosto de 2000, proferido por el A quo, por medio del cual se declaró inadmisible la solicitud de quiebra incoada por la sociedad mercantil Inversiones C.d.C., C. A., ya identificada.

    El abogado E.F.R., apoderado actor, mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007, cursante al folio 73, apeló de tal auto.

    Por auto dictado el 7 de noviembre de 2.007, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el Juez Superior, abogado R.A., procedió a inhibirse, habiéndose designado para el conocimiento de la presente causa a la suscrita juez, quien declaró con lugar la inhibición planteada por el referido Juez Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte solicitante, conforme a auto de fecha 27 de noviembre de 2.013, cursante a los folios 76 al 102.

    Por auto dictado el 27 de marzo de 2.014, se declaró la continuación de la causa y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguientes a la fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, sin que así se hubiere efectuado, conforme consta a los folios 103 y 104.

  3. - El fallo que se revisa:

    Compete a esta sentenciadora revisar la sentencia interlocutoria pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 8 de agosto de 2007, por medio de la cual se declaró:

    … Por las razones expuestas, considera este Juzgador, que la solicitante no cumplió o no acompañó con su solicitud, los documentos requeridos en el artículo 926 del Código de Comercio, los cuales constituyen documentos fundamentales para la declaratoria voluntaria de quiebra de la Sociedad Mercantil solicitante, razón por la cual, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo previsto en los artículos 925, 926 y 927 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente solicitud de quiebra formulada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.D.C., C. A. ya identificada. ASÍ SE DECIDE…

    (sic).

    CAPITULO II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El thema decidendum planteado en la presente causa, se circunscribe en establecer si el tribunal de la causa obró ajustado a derecho al declarar inadmisible la presente solicitud de quiebra incoada por la referida empresa mercantil.

    Al respecto, cabe observar que la sustanciación de los procedimientos en materia mercantil debe hacerse conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración las normas especiales contenidas en el Código de Comercio, conforme se interpreta del dispositivo contenido en el artículo 1.109 eiusdem.

    En tal sentido, al momento de revisar las solicitudes de quiebra, se debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 932 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por ende, su admisión deberá respetar las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341, referente a las causas de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

    "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (sic).

    Ahora bien, el juez que conozca de una demanda por quiebra, a los fines de proveer su admisión o no, debe regirse por el citado artículo 341, y solo con los fundamentos previstos en esa norma puede negar la admisión in limine de la demanda, valga decir, sólo puede hacerlo siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negar a admitir la demanda.

    En este orden de ideas, considera necesario esta sentenciadora establecer en principio lo que significa una de las instituciones del Derecho Concursal, como lo es la quiebra.

    Actualmente la quiebra es vista como un estado de insolvencia, debido a la cesación de pagos de obligaciones mercantiles, de conformidad con lo pautado por el artículo 914 del Código de Comercio. De allí que nuestro legislador y jurisconsultos consideren a la quiebra como un procedimiento de ejecución y liquidación de patrimonio del deudor en interés de los acreedores, en virtud de que el deudor realmente no se encuentra en condiciones de pagar sus deudas y sus bienes no son suficientes para solventar el pasivo existente.

    El Código de Comercio contempla igualmente quienes y cuáles son los recaudos que se deben acompañar adjuntos a la solicitud de declaratoria de quiebra en los artículos 925, 926 y 927, que textualmente expresan:

    Artículo 926: “Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos.

    En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la manifestación contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y los de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.

    En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, la solicitarán sus administradores, los cuales estarán obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico, siempre que sean requeridos.

    El Secretario anotará en el escrito la fecha de su presentación”.

    Artículo 926: "Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar:

  4. - El balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo.

  5. -Una memoria razonada de las causas de la quiebra.

    El escrito, el balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos. Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes. "

    Artículo 927: "El balance contendrá la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas.

    Los estados de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra. "

    Dadas las premisas antes señaladas, esta sentenciadora observa, en el presente caso, que la parte actora acompañó a su solicitud de quiebra un elenco de documentos, los cuales solo serán mencionados a los fines de establecer si se cumplieron o no las condiciones que al efecto establece el referido Código de Comercio para la quiebra para su tramitación. Así tenemos que, a los folios 6 y 7 aparece instrumento poder que le fuera conferido al abogado E.f.R.A. por el Presidente de la sociedad mercantil Inversiones C.d.C., C. A., ciudadano J.A.A.A. para que represente y sostenga los derechos e intereses de la referida compañía anónima.

    Al folio 8 al 12 cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 7 de Junio de 2007, número 34, Tomo 62, por medio del cual los ciudadanos J.C.A.M., J.A.A.A. y J.J.A.H., antes identificados, celebraron transacción en el que designan como administrador y representante de la empresa Inversiones C.d.C., C. A., al ciudadano J.J.A.H..

    A los folios 13 al 16 cursa copia certificada del acta constitutiva de la parte actora.

    A los folios 17 al 19 cursa reporte de lista de precio de fecha 22 de junio de 2007.

    Al folio 20 cursa copia fotostática del certificado de Registro de Información Fiscal de la demandante, expedida por el SENIAT en fecha 14 de noviembre de 2006.

    A los folios 21 al 23 cursa Balance General de la empresa Inversiones C.d.C., C. A, en el cual se expresa el activo circulante, el pasivo circulante, el capital de la compañía y su sumatoria.

    A los folios 24 al 66 cursa copia fotostática de actuaciones que contiene el expediente distinguido con el número 5060 del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por cobro de bolívares propuso la ciudadana A.E.P.S. contra el ciudadano J.C.A.M..

    Del análisis efectuado sobre la solicitud de quiebra y sobre los recaudos acompañados a la misma, esta juzgadora aprecia que la parte actora, aparece representada por su Presidente, ciudadano J.A.A.A., ya identificado y no por su administrador, ciudadano J.J.A.H., conforme lo prevé el artículo 925 del Código de Comercio y en consecuencia, quien realiza la solicitud de quiebra no es el legitimado activo para intentar la quiebra de la compañía anónima Inversiones C.d.C..

    Igualmente observa esta sentenciadora que la accionante no acompañó a su solicitud la memoria razonada debidamente firmada por el administrador, ni el juramento de ser verdaderas las causas por las cuales se solicita la quiebra, tal como lo exige el artículo 926 del Código de Comercio, así como tampoco acompañó los estados de gastos y ganancias y pérdidas de los 10 años anteriores a la quiebra, tal como lo dispone el artículo 927 del Código de Comercio.

    Otro de los requisitos necesarios que debe acreditarse para solicitar se de inicio al procedimiento de quiebra, es la "cesación de pago ", a la cual hace referencia el artículo 914 del Código de Comercio, entendida ésta como la manifestación exterior del desequilibrio económico del deudor, en otras palabras, es la imposibilidad del que tiene el comerciante de cumplir con las obligaciones contraías y que se traduce en una insolvencia definitiva en la cual el pasivo supera al activo.

    Como colofón, esta Juzgadora advierte que la parte actora tampoco indicó la fecha en que se produjo la cesación de pagos, tal como lo exige el artículo 914 del Código de Comercio.

    Como ha quedado señalado, la solicitante no demuestra con los recaudos anexos en que momento se generó la cesación de sus pagos para proceder a solicitar por vía judicial el beneficio de la quiebra, ni mucho menos acompañó a su solicitud los balances que ordena la ley, ni la memoria razonada debidamente firmada por el administrador, ni jurar que son verdaderas las causas por las cuales solicita la quiebra, así como tampoco indicó a partir de qué fecha se produjo la cesación de pagos, por lo que estas omisiones observadas conducen a este Juzgado Superior Accidental a la convicción que tal y como fue planteada la quiebra conjuntamente con las omisiones anteriormente señaladas hacen que la pretensión de la empresa mercantil Inversiones C.d.C., C. A. sea inadmisible por contrariar normas expresas del Código de Comercio para el trámite correspondiente por el solicitante, esto es no haberse dado estricto cumplimiento al segundo parágrafo del artículo 925, 926 y 927 ejusdem .

    En efecto, tal y como ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 333 dictada el 11 de octubre de 2000:

    “…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

    Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

    Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”

    Desde la presente apreciación, esta sentenciadora y facultada como está para escudriñar las actas del presente proceso realizó un estudio a fondo para determinar si en efecto, la solicitud de quiebra es inadmisible por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a las condiciones contenidas en el referido artículo 341 ejusdem. Así las cosas, se observa que el escrito de solicitud de quiebra no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres dado el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas, aunado al hecho de que la misma no va en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral.

    Sin embargo y conforme con lo que se ha dejado claramente establecido ut supra, al no existir evidencia palpable del tiempo en que acaeció la cesación de los pagos de la solicitante para proceder a incoar la quiebra, ni mucho menos fueron acompañados los balances de la manera como lo ordena la ley, ni la memoria razonada debidamente firmada por el administrador, ni el juramento de que son verdaderas las causas por las cuales solicita la quiebra, se colige que efectivamente hubo un resquebrajamiento de las disposiciones que sobre la quiebra consagra el Código de Comercio, por lo que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, debe confirmarse tal interlocutoria de fecha 8 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.

    CAPÍTULO IV

    DECISIÓN

    En mérito de los motivos expuestos, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte solicitante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 8 de agosto de 2007.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de quiebra incoada por la empresa mercantil Inversiones C.d.C., C. A. por ser contraria a las disposiciones establecidas en los artículos 925, 926 y 927 del código de Comercio.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY E.R.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.R.G.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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