Decisión nº 169-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-019272

ASUNTO : VP02-R-2014-000429

DECISIÓN N° 169-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio C.E.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.257, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELISAURO A.F.V., según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 17 de mayo de 2013, el cual quedó anotado bajo el N° 16, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, contra la decisión N° 431-14, dictada en fecha 07 de abril de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por el profesional del derecho C.E.O.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELISAURO A.F.V., y en consecuencia NEGÓ LA ENTREGA MATERIAL del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, MARCA: FORD, AÑO: 1979, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V16731, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA, MODELO: F350, PLACAS: 52K-VAS, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la causa en fecha 22 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional D.N.R..

En fecha 27 de mayo de 2014, esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto.

En fecha 02 de junio de 2014, en virtud de la rotación de los Jueces que integran las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante comunicación de fecha 21 de mayo de 2014, se constituyó esta Sala de Alzada, con los Jueces J.F.G. (Presidenta), J.L.L.B. y S.C.D.P., reasignándose la ponencia y el estudio de la presente causa a la Jueza Profesional S.C.D.P., a los fines del dictamen de la decisión correspondiente.

Por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente apela de la decisión N° 431-14, dictada en fecha 07 de abril de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando lo siguiente:

Indicó el profesional del derecho, como primera denuncia, la ilogicidad en la motivación de la decisión impugnada, la cual le causa un gravamen irreparable al derecho a la propiedad de su representado, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrimió el apelante, que la recurrida en su motivación para negarle la entrega material del vehículo única y exclusiva propiedad de su patrocinado, se limitó a analizar en su contenido una serie de criterios jurisprudenciales, pero en esos señalamientos jurisprudenciales señala: “…que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de este derecho real en el Registro Nacional de Vehículos” (Sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales).

Manifestó el recurrente, que la decisión impugnada incurre en el vicio procedimental de ilogicidad en la motivación, porque resulta que el Registro Automotor, según la experticia es totalmente original, entonces el criterio jurisprudencial anteriormente señalado podría servir de fundamento para ordenar hacerle la entrega material del vehículo propiedad de su representado, más no para negárselo, por tal motivo la resolución impugnada adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, ya que la conclusión que adopta, es totalmente contradictoria con su motivación, es decir, las conclusiones atentan contra la lógica y la inteligencia humana y es por tal motivo que solicita la revocatoria de la misma, y se le haga la entrega material del vehículo objeto de la presente causa a su patrocinado, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteó, quien ejerce el recurso interpuesto, que el fallo impugnado incurre en el vicio procedimental de ilogicidad en la motivación, por cuanto la misma señala: “…que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación en este caso, del vehículo objeto de la presente causa…” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1412, de fecha 30 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero), y si esto es así, no entiende el apelante por qué la Jueza de Control ordenó negar la entrega material del vehículo, ya que en los autos está debidamente demostrado que su representado es el único titular del derecho de propiedad del vehículo objeto del presente asunto, por tanto, la decisión impugnada es totalmente ilógica, porque adopta conclusiones que son totalmente opuestas con su fundamento jurídico, por lo tanto, peticiona se ordene la revocatoria de la decisión recurrida y se le haga entrega del bien objeto identificado en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 450 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

La segunda denuncia la apoya la parte recurrente en la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole la recurrida un gravamen irreparable al derecho de propiedad de su representado.

El apoderado del ciudadano ELISAURO A.F.V., transcribió el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar que no comprende por qué la Jueza de Control ordena en su decisión negarle la entrega material del vehículo el cual es de la única y exclusiva propiedad de su representado, ya que no es imputado en ninguna investigación penal, el vehículo no es imprescindible para la investigación , no se cometió ningún hecho punible que amerite investigación, no existe ninguna reclamación de tercería, ni persona alguna que acredite la titularidad o propiedad del mismo, el vehículo no se encuentra solicitado o requerido por ninguna autoridad policial, judicial o fiscal, fue adquirido lícitamente, a precio del mercado, se cumplieron con todos los trámites administrativos establecidos por la ley para adquirir un vehículo, es decir, se realizó la revisión previa de sus seriales y documentos ante las autoridades competentes, se autenticó ante la Notaría Pública el correspondiente documento de compra-venta del vehículo y éste presenta Título de Propiedad o Registro de Vehículos Automotores original.

Expresó el profesional del derecho, que las circunstancias anteriormente descritas, fueron omitidas e ignoradas por la Jueza de Control al momento de realizar el pronunciamiento explanado en la decisión que recurre, y por lo tanto, considera que el fallo afecta el legítimo derecho a la propiedad del solicitante, por tanto, peticiona se ordene su entrega material, tomando en consideración que no existe ninguna tercería , además la buena fe en la operación administrativa de su adquisición, por tanto, ha debido verificarse la entrega en guarda y custodia, por cuanto la Jueza con su decisión no realizó un acto de justicia, ni se están obteniendo los f.d.p., además la resolución impugnada contraviene el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los Jueces o Juezas de Control están en la obligación de ordenar devolver los vehículos a los reclamantes, al demostrar su buena fe en el procedimiento administrativo para su adquisición, cuanto el título de propiedad registre y no exista un tercero reclamante que demuestre un mejor derecho.

En el aparte denominado “SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADA (sic) POR LA PARTE INTERESADA Y RECURRENTE”, peticiona el apoderado judicial del solicitante, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, ordenando revocar la decisión impugnada, y en consecuencia, la entrega material inmediatamente del vehículo objeto de la presente causa, o bajo la modalidad de guardia y custodia, por no existir ninguna tercería, por haberlo adquirido de buen fe cumpliendo con todo el trámite administrativo establecido en la ley, por no ser imprescindible para la investigación, por no existir duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad que asiste a su representado sobre el vehículo, y por no encontrarse solicitado por ninguna autoridad judicial, fiscal o policial, por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo, registra y es original, de conformidad con la experticia practicada al mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos explanados por la parte recurrente en su escrito recursivo, esta Alzada observa, que la acción recursiva está dirigida contra la decisión

N° 431-14, de fecha 07 de abril de 2014, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal negó la entrega del vehículo objeto de la presente causa; por lo que luego del minucioso estudio realizado a las actas que conforman la presente causa, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman pertinente plasmar las actuaciones más relevantes que conforman el asunto, a los fines de dictar un pronunciamiento:

  1. - Al folio quince (15) de la causa, riela acta policial de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía Cuarto Pelotón, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

    …En esta misma fecha, siendo aproximadamente a (sic) las 16:30 horas de la tarde, cumpliendo con unas de las funciones institucionales de los servicios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela encontrándonos de Servicio en el punto de control fijo de esta unidad observamos un vehículo: (sic) con las siguientes características:, (sic) MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMIÓN, COLOR ROJO, PLACA (sic) 52K-VAS, solicitándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión de los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehiculó (sic), por lo que el ciudadano conductor presento (sic) su documentación personal quien dijo ser y llamarse: SIMON (sic) R GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic)…se le solicito (sic) al ciudadano conductor los documentos de propiedad del vehículo, presentando una copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo asignada (sic) con el nro.110200460843, a nombre del ciudadano ELISAURO A.F.V.…posteriormente después de efectuar una inspección técnica a los documentos y seriales del automotor se pudo constatar lo siguiente: 01.-) que la placa identificadora del serial de carrocería denominada DASH PANEL, signado con los caracteres alfanuméricos AJF37V16731, ubicada en el borde de la puerta izquierda, se determina falsa y suplantada (sic) 2.-) que la placa identificadora del serial BODY, signado con los caracteres alfanuméricos 16731 ubicada en el lazo izquierdo de la pared del cortafuego, se determina falsa y suplantada; 3.-) que el serial identificador del chasis signado con los caracteres alfanuméricos AJF37V16731, ubicado en la cara superior, parte delantera del riel derecho, se determina falso, así mismo se solicito (sic) las placas matriculas y serial de carrocería a la base de datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela informándonos el operador de guardia para el momento que no presentaba solicitud ante ningún cuerpo policial…

    . (Las negrillas son de la Sala).

  2. - Riela a los folios dieciocho y diecinueve (18-19) del asunto, Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 26 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

    …CONSULTA: SE SOLICITO (sic) INFORMACIÓN DEL VEHÍCULO VÍA TELEFÓNICA AL SISTEMA DE CONSULTA DE DATOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, INFORMANDO EL OPERADOR, QUE EL MISMO NO PRESENTA SOLICITUD ANTE EL CICPC A NIVEL NACIONAL.

    -Que el serial Dah Panel, se determina……………..FALSO Y SUPLANTADO

    -Que el Serial BODY, se determina………………….FALSO Y SUPLANTADO

    -Que el Serial CHASIS, se determina………………..FALSO

    .

  3. - Se evidencia al folio once (11) de la causa, comunicación suscrita por la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 05 de agosto de 2013, mediante la cual le informa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que el vehículo objeto de la presente causa, no es imprescindible para la investigación.

  4. - Consta al folio treinta y dos (32) del expediente, comunicación suscrita por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, dirigida al ciudadano S.G.G., en la cual le informó lo siguiente:

    … Al respecto, ésta (sic) Dependencia Fiscal, NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, en virtud de que se evidencia a través de Experticias de Reconocimiento Oficio Nro. SIP-198 de fecha 26-04-13, practicada por Expertos Reconocedores en Materia de Vehículos adscritos a la PRIMERA COMPAÑÍA- CUARTO PELOTÓN DEL DESTACAMENTO DE FROTERAS NRO. 31 DE LA GUARDIA NACIONAL, donde se determina que el vehículo en mención presenta: 1.-SERIAL DASH PANEL, SE ENCUENTRA FALSO Y SUPLANTADO, 2.- SERIAL BODY, SE ENCUENTRA FALSO Y SUPLANTADO Y SERIAL CHASIS, SE DETERMINA FALSO, lo que constituye la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, establecidos (sic) en LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Dicha negativa se realiza en virtud de la experticia de la Guardia Nacional Bolivariana…

    .(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

  5. - Al folio treinta y seis (36) de la causa, riela Experticia y Avalúo Real del vehículo objeto de la presente causa, suscrita por el Experto Reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , adscrito a la Sub-Delegación El Moján, estado Zulia, Sección Técnica Área de Experticias de Vehículos, en la cual indicó lo siguiente:

    …1.- Presenta la chapa metálica que identifican (sic) el serial de carrocería ubicadas (sic) en la puerta lado del conductor identificada con los dígitos AJF37V16731 FALSA…

    2.- Presenta la chapa metálica que identifica el orden de producción de la unidad o comúnmente denominada Body donde se observan los dígitos 16731 FALSA…

    3.-Presenta el serial que identifica el chasis donde se observan los dígitos AJF37V16731 FALSO observándose que el troquel utilizado para estampar el mismo difiere del usado por el fabricante…

    CONCLUSIONES: EL VEHÍCULO POSEE TODOS SUS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN FALSOS.

    NOTA: El vehículo en estudio según las matriculas 52K-VAS que posee verificadas por SIIPOL NO PRESENTA SOLICITUD y según enlace C.I.C.P.C-INTTT dicha unidad aparece registrada a nombre del ciudadano LISANDRO FUENMAYOR VILLALOBOS…

    .(El destacado es de la Sala).

  6. - Riela al folio ochenta y ocho (88) del expediente, Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 02 de marzo de 2013, a nombre de ELISAURO A.F.V., correspondiente al vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Estacas, Uso: Carga, Modelo: 1979, Color: Rojo, placas 52KVAS, Serial del Carrocería: AJF3V16731, Serial del Motor: 6 cilindros.

  7. - Consta al folio ciento diecinueve (119) del asunto, Experticia de Reconocimiento, de fecha 04 de febrero de 2014, suscrita por el funcionario F.D., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones Penales, en la cual plasmó las siguientes observaciones:

    …1.- Serial placa identificadora de la puerta sistema de impresión troquel fijación remaches se determinó original.

    2.- Serial placa identificadora body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino (sic) original.

    3.- Serial chasis sistema de impresión troquel se determino (sic) original.

    Observación: presenta un tanque para combustible adaptado al vehículo adherido al sistema de combustión con las dimensiones 77 centímetros de largo, 57 centímetros de ancho, 44 centímetros de alto para una capacidad de 160 litros aproximadamente

    .

  8. - Riela a los folios ciento veintiuno al ciento veintiocho (121-128) del asunto, decisión N°431-14, de fecha 07 de abril de 2014, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la Juzgadora a quo, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos, para fundar su fallo:

    “…Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la retención del vehículo: CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; MARCA: FORD; AÑO: 1979; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V16731; SERIAL DEL MOTOR:6 CILINDROS; USO: CARGA; MODELO: F350; PLACAS: 52K-VAS; se produce por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No.31 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mencionado vehículo presenta todos sus seriales alterados y suplantados, dictamen que fue corroborado, posteriormente, según las experticias practicadas al referido vehículo, por expertos adscritos tanto a la Guardia Nacional Bolivariana como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes coincidieron en las conclusiones, quedando determinado entonces, que todos los seriales del vehículo se encuentran FALSOS y SUPLANTADOS, siendo imposible, en consecuencia, la identificación plena del referido bien…

    …Conforme a las disposiciones transcritas y a los criterios asentados tanto por la Sala Constitucional como Penal, debemos tener en cuenta que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, en caso de negativa por parte del Ministerio Público, o, por retardo injustificado de éste, por lo que habiéndose planteado en el presente asunto la entrega del vehículo características: CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; MARCA: FORD; AÑO: 1979; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V16731; SERIAL DEL MOTOR:6 CILINDROS; USO: CARGA; MODELO: F350; PLACAS: 52K-VAS; al haberse ordenado la práctica de todas las diligencias necesarias y al comprobarse con los órganos de pruebas recabados y que constan en autos que dicho vehículo no puede ser identificado plenamente, esto en virtud de que presenta todos sus seriales FALSOS Y SUPLANTADOS, por lo cual, es imposible cotejar serial alguno con los documentos probatorios consignados por el solicitante, que según éste lo acreditan propietario del referido bien, cuya identificación ha sido imposible, y esto, en conjunto con todas las pruebas recabadas, dan la plena certeza que el vehículo hoy solicitado es de procedencia dudosa e incierta…

    …Por lo que con fundamento a todo lo antes expuesto, este Tribunal no considera procedente la entrega del vehículo CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; MARCA: FORD; AÑO: 1979; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V16731; SERIAL DEL MOTOR:6 CILINDROS; USO: CARGA; MODELO: F350; PLACAS: 52K-VAS; al ciudadano ELISAURO A.F.V.…todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

    Por lo que una vez a.l.a. insertas en la causa, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    En el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, el mismo no se encuentra demostrado, ya que si bien se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que tal y como lo señala la Jueza a quo en su decisión, existe discrepancia ente las experticias realizadas por los diferentes organismo policiales, con los documentos que aporta el solicitante para avalar que el bien le pertenece, pues las misma arrojan como conclusiones que los seriales se encuentran alterados y suplantados, siendo imposible la identificación del vehículo, argumentos por los cuales la Jueza de Control establece acertadamente en su fallo que negaba la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien peticionado; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicó que:

    …En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

    Criterio que fue reiterado por la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del mencionado Magistrado Antonio García García, en la cual se señaló:

    …Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

    (Negrillas de la Sala).

    Igualmente, resulta interesante plasmar un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2007, en la cual se dejó establecido que:

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional. (Las negrilla son de este Despacho).

    Por tanto, de acuerdo a las jurisprudencias antes señaladas, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas en cuanto a dicha titularidad, argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por la Jueza de Instancia en su decisión, estimando quienes aquí deciden, que entregar el vehículo objeto de la presente causa, se traduciría en una suerte de inseguridad para el poseedor del mismo, por las futuras retenciones que se producirían cada vez que este bien fuese requisado por cualquier organismo, causando molestias o incluso un gravamen a la peticionante; situación que no obsta para que en caso que varíen las circunstancias, el vehículo pueda ser solicitado nuevamente.

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los integrantes de este Órgano Colegiado estiman, que existiendo en el presente caso razonables dudas sobre el derecho de propiedad del ciudadano ELISAURO A.F.V., sobre el bien que peticiona, lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.E.O.V., en su carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano ELISAURO A.F.V., contra la decisión N° 431-14, de fecha 07 de abril de 2014, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.E.O.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELISAURO A.F.V., contra la decisión N° 431-14, de fecha 07 de abril de 2014, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.J.L.L.B.

Ponente

ABOG. R.M.S.

El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 169-14 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. R.M.S.

El Secretario

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