Decisión nº 1655 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoInhabilitacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, nueve de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2006-001125

CURADOR: E.R.G.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.1.199.515.

INHABILITADA: L.D.A.S.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.280.776.

PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

MOTIVO: INHABILITACIÓN

MATERIA: CIVIL

DECISIÓN: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión en fecha 20 de abril de 2007, dictada por el Tribunal de la Causa.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 23 de Mayo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Abogado P.R.M., remitió a esta Alzada a los fines de su consulta, asunto concerniente a la solicitud de INHABILITACIÓN de la ciudadana L.D.A.S.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.280.776, incoado en fecha 21 de febrero de 2006, por la ciudadana E.R.G.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.1.199.515, debidamente asistida por el profesional del Derecho R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.23.000 y titular de la Cédula de Identidad Nº.1.157.833.

Por auto de fecha 23 de Mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia admitió la causa, ordena a la solicitante, indicar los nombres de cuatro (4) parientes inmediatos o amigos de la familia a los fines de que rindan declaración testimonial; fija el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para interrogar a la ciudadana L.D.C.S.G.. Asimismo ordena la notificación de la solicitud al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 740 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 131 ejusdem, en concordancia con el Artículo 409 del Civil.

En escrito de fecha 23 de Mayo de 2006, la ciudadana L.S.G. debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.G.M., propone a los Doctores Y.V.D.R. y O.S., especialistas en Oftalmología, a los fines de que practicaran los exámenes concernientes. Asimismo consignó los nombres de los parientes que rendirían la respectiva declaración testimonial.

Por auto de fecha 31 de Mayo de 2008, el Tribunal de la causa fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a los fines de las ciudadanas YOLEIDA J.G.G., Y.D.V.G.G., N.J.G.G. y N.J.S.G., declaren sobre los hechos que dieron origen a la presente inhabilitación. Asimismo designó a los médicos oftalmólogos Y.V.D.R. y O.S., a quienes ordenó notificar, a fin de que comparecieran el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestaran el juramento de Ley.

En fecha 6 de Junio de 2006, siendo la oportunidad legal, el Tribunal de la Primera Instancia procede a tomar declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanas YOLEIDA J.G.G., Y.D.V.G.G., N.J.G.G. y N.J.S.G.. (Del folio 18 al 23 del asunto).

Cursante a los folios 24 del asunto, consta interrogatorio realizado por el Tribunal de la causa, en fecha 6 de Junio de 2006, a la pretendida inhabilitada, ciudadana L.D.C.S.G..

En fecha 13 de Julio de 2006, los Doctores Y.V.D.R. y O.S. se dan por notificados y es en fecha 19 de Julio de 2008, prestan el juramento de Ley.

Al folio 34 del asunto, consta Informe Médico- Oftalmológico suscrito por los especialistas Y.V.D.R. y O.S., titulares de las Cédulas de Identidad números 8.352.640 y 3.442.239, respectivamente e inscritos en el M.D.S. con los números 35.534 y 19.928, en ese mismo orden y la primera, inscrita en el Colegio Médico del Estado Anzoátegui bajo el Nº.3.353. Dicha informe se encuentra expedido por el IVSS, Hospital Dr. C.R. R, donde la ciudadana L.d.C.S., posee Historia Médica signada con el Nº. 23-01-21.

Por auto de 9 de Octubre de 2006, el Tribunal de la causa declara abierto a pruebas el asunto.

En fecha 31 de Octubre de 2006, la ciudadana E.G., en representación de la ciudadana L.d.C.S. debidamente asistida por el abogado R.G., presenta escrito de promoción de pruebas.

Por auto de 6 de Noviembre de 2006, el Tribunal de la Primera Instancia ordena agregar a los autos las pruebas promovidas, siendo admitidas por auto de fecha 16 de Noviembre de 2006

Al folio 39 al 42, se encuentra decisión de fecha 20 de Abril de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual declara la INHABILITACIÓN de la ciudadana L.D.C.S.G., designando como CURADORA a su tía, ciudadana E.R.G.M., ya identificada en autos, a quien ordenó notificar. De acuerdo a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión a esta Alzada, a los fines de la consulta de Ley.

Por diligencia de 2 de Mayo de 2007, la ciudadana L.D.C.S.G., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.87.489 se da por notificada de la decisión y solicita copia certificada de la dicha sentencia, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 7 de Mayo de 2007.

Por auto de fecha 7 de Julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental recibió las actuaciones y se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia a este Tribunal Superior, donde se recibe, admite y se declara competente para conocer, por auto de fecha 15 de Junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fija el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Este Tribunal Superior para decidir, lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

Tratándose en el caso de autos de una inhabilitación por causa de Ceguera Bilateral con consecuencia óptica y atrofia óptica del nervio central, éste se subsume en los supuestos de hecho del artículo 409 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el prodigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción

.

La inhabilitación civil produce una incapacidad legal de obrar relativa y atenuada. Entendiéndose entonces por inhabilitación civil como una privación a la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que sea grave para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad.

Existen dos clases de inhabilitación: La judicial, que hace referencia a la declarada por el juez; y la legal, es la que afecta a personas determinadas por la Ley, sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.

En este sentido, se observa de autos que la actora pretende con su solicitud, que sea nombrada Curadora Ad Hoc, según las disposiciones contenidas en los artículos 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 409 y siguientes del Código Civil, relativo a la inhabilitación de su sobrina L.D.C.S.G., por causa de Ceguera Bilateral con consecuencia óptica y atrofia óptica del nervio central", y a tal efecto consignó informe médico expedido por la Dra. M.T.R., médico optometrista en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo consigno documentos indubitados demostrativos de su filiación con su sobrina.

SEGUNDO

Fueron oídas las declaraciones de las ciudadanas N.J.S.G., Y.D.v.G.G., Yoleida J.G.G. y Nierka J.G.d.H., parientes de la entredicha L.D.C.S.G., ya identificada, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa declararon lo siguiente:

La testigo N.J.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.14.432.702, en su interrogatorio manifestó: “PRIMERA PREGUNTA: Que parentesco le une con la ciudadana L.D.C.S.G.?: Contesto Hermana. SEGUNDA PREGUNTA: Vive Usted, con la ciudadana L.D.C.S.G. y sabe Usted de la imposibilidad física que padece y desde cuando? Contesto: No vivo con ella, y el impedimento físico es hace nueve años y padece atrofia del nervio óptico. TERCERO PREGUNTA: Diga Usted, que parentesco tiene la ciudadana E.R.G.M., con la solicitante L.D.C.S.G., y con quien vive la misma? Contesto: Es nuestra tía materna, y vive con mi tía, CUARTA PREGUNTA: Sabe Usted porque y el motivo por el cual la ciudadana E.R.G.M., esta solicitando el nombramiento de curadora de su sobrina L.D.C.S.G.? Contesto: Si, ella a r.d.l.m. de mi papá, era quien costeaba su tratamiento, quedo ella a cargo de mi hermana, para comprar las medicinas, mi papá era pensionado del Seguro Social y para darle pensión por incapacidad a mi hermana, por eso es que se hace esta solicitud, para que mi hermana Lucila pueda beneficiarse con la pensión de mi papá, para los gastos de su tratamiento. QUINTA PREGUNTA. Esta Usted, de acuerdo que se designe a la ciudadana E.R.G.M., como la curadora de su hermana L.D.C.S.G.? Contesto: Si, porque ella es quien se ha hecho cargo de mi hermana. Es todo”.

En cuanto a la testigo, Y.D.V.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.202.102, en su declaración manifestó: “PRIMERA PREGUNTA: Que parentesco le une con la ciudadana L.D.C.S.G.? Contesto: Prima materna. SEGUNDA PREGUNTA: Vive Usted con la ciudadana L.D.C.S.G. y sabe Usted de la imposibilidad física que padece y desde cuando? Contesto: No vivimos juntas, ella vive en casa de mi tía Elida, mi prima tiene como aproximadamente diez años con el problema de la vista, que no ve, ella tiene insuficiencia óptica, es atrofia del Nervio óptico, la han operado varias veces, pero ninguna operación dio resultado, ya que mi prima no ve nada. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, que parentesco tiene la ciudadana E.R.G.M., con la solicitante L.D.C.S.G., y con quien vive la misma? Contesto: Elida es tía de nosotras por ende es tía de Lucila, Elida es hermana de su difunta madre, después de la muerte de su papá, mi tía se llevo a vivir a mi p.L. a su casa, quien desde entonces quedo a cargo de mi prima, y sufraga los gastos de mi p.L. como del tratamiento. CUARTA PREGUNTA: Sabe Usted porque y el motivo por el cual la ciudadana E.R.G.M., esta solicitando el nombramiento de curadora de su sobrina L.D.C.S.G.? Contesto: Bueno, porque a r.d.l.m. de sus padres, ella quedo sola en la casa, porque sus hermanos trabajan y no pueden permanecer en la casa cuidándola, ella no se vale por si misma, y por eso es que se hace esta solicitud para que mi tía quede a cargo por completo de mi prima. QUINTA PREGUNTA: Esta Usted, de acuerdo que se designe a la ciudadana E.R.G.M., como la curadora de su hermana L.D.C.S.G.? Contesto: Si, porque ella es quien la ha atendido, después que fallecieron sus padres y mi tía quedo a su cargo, eso es para la seguridad de mi prima porque no se vale por si sola. Es todo”.

En relación a la testigo YOLEIDA J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.219.607, en su deposición señaló: “PRIMERA PREGUNTA: Que parentesco le une con la ciudadana L.D.C.S.G.?: Contesto: Prima. SEGUNDA PREGUNTA: Vive Usted, con la ciudadana L.D.C.S.G. y sabe Usted de la imposibilidad física que padece y desde cuando? Contesto: No vivo con ella, si tengo conocimiento de su enfermedad hace diez años que ella padece de atrofia del Nervio óptico. TERCERO PREGUNTA: Diga Usted, que parentesco tiene la ciudadana E.R.G.M., con la solicitante L.D.C.S.G., y con quien vive la misma? Contesto: Es tía, la señora Elida es mi mamá y mi prima esta viviendo con mi mamá, desde hace aproximadamente ocho meses, después que se murió su papá mi mamá se hizo cargo de mi prima. CUARTA PREGUNTA: Sabe Usted porque y el motivo por el cual la ciudadana E.R.G.M., esta solicitando el nombramiento de curadora de su sobrina L.D.C.S.G.? Contesto: Bueno, para atenderla, porque ella no se puede valer por si sola, y es mi mamá quien la atiende, es la tía más cercana. QUINTA PREGUNTA. Esta Usted, de acuerdo que se designe a la ciudadana E.R.G.M., como la curadora de su p.L.D.C.S.G.? Contesto: Si, porque mi mamá es la que se hace cargo de ella, ya que mi mamá también vive sola, así que la puede cuidar y mutuamente se hacen compañía. Es todo”.

Por último, la ciudadana N.J.G.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.242.273, en su interrogatorio contestó: ”PRIMERA PREGUNTA: Que parentesco le une con la ciudadana L.D.C.S.G.?: Contesto: Prima. SEGUNDA PREGUNTA: Vive Usted, con la ciudadana L.D.C.S.G. y sabe Usted de la imposibilidad física que padece y desde cuando? Contesto: No vivo con ella, si tengo conocimiento de su enfermedad hace nueve ó diez años que ella padece de atrofia del Nervio óptico. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, que parentesco tiene la ciudadana E.R.G.M., con la solicitante L.D.C.S.G., y con quien vive la misma? Contesto: Es tía, por parte de mamá, mi p.L. vive con mi tía, desde que murió su padre, es mi tía quien quedo a su cargo. CUARTA PREGUNTA: Sabe Usted porque y el motivo por el cual la ciudadana E.R.G.M., esta solicitando el nombramiento de curadora de su sobrina L.D.C.S.G.? Contesto: Bueno, para atenderla, asi como para sus gastos y sus estudios. QUINTA PREGUNTA. Esta Usted, de acuerdo que se designe a la ciudadana E.R.G.M., como la curadora de su p.L.D.C.S.G.? contesto: Si, porque ella al morir los padres de mi p.L., es quien se hizo cargo de ella, de atenderla y de sus gastos, ya que mi prima no se puede valer por si misma. Es todo”.

Ahora bien, de las deposiciones anteriormente trascritas observa el Tribual, que los declarantes fueron contestes en afirmar que son parientes cercanos de la pretendida a inhabilitada L.d.C.S.G.; que ésta también se une en parentesco (Tía) con la solicitante E.R.G.M.; que la presunta inhabilitada no puede mantenerse sola ni puede valerse por si misma y que están de acuerdo que se designe a la ciudadana E.R.G.M. como curadora de su hermana L.d.C.S.G., razón por la cual esta Alzada los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.-

Asimismo, fue interrogada la persona sujeta a inhabilitación L.D.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.280.776, en cuyo acto manifestó lo siguiente: “ PRIMERA PREGUNTA: Como se llama? Respondió: L.D.C.S.G.. SEGUNDA PREGUNTA: Cuantos años tiene? Respondió 32 años. TERCERA PREGUNTA: Cuantos hermanas tienes? Respondió: tengo dos, y conmigo tres de nombre Natalie y Edwins. CUARTA PREGUNTA: Cuantos años tienen tus hermanos? Respondió: Natalie tiene 26 años y Edwins tiene 33 años. QUINTA PREGUNTA. Estas estudiando? Respondió, Actualmente estoy estudiando sistema Braille. Es todo”.

En el Informe Médico-oftalmológico suscrito por los especialistas Y.V.D.R. y O.S. ya identificados, en el cual manifestaron que de la evaluación realizada a la ciudadana L.D.C.S.G., "Paciente femenina de 32 años de edad, quien fue evaluada en esta consulta, desde el punto de vista oftalmológico presentando CEGUERA TOTAL (Amaurosis) en ambos ojos con consecuencia de atrofia en ambos nervios ópticos".

TERCERO

En su sentencia de fecha 20 de Abril de 2007, el Tribunal de la causa declaró la Inhabilitación de la ciudadana L.D.C.S.G., en virtud de haber sido demostrado que la entredicha, padece de Ceguera Total (Amaurosis) en ambos ojos con consecuencia de atrofia en ambos nervios ópticos; aunado a ellos, las testigos promovidas y evacuadas en el lapso probatorio, E.M.S. y M.T., quedaron contestes en afirmar, que la conocen de vista, trato y comunicación, que la entredicha vive con su tía materna, ciudadana E.G.M. y que saben y les consta que perdió la vista desde hace más de veinte (20) años; adminiculados con los testimonios de los cuatro (4) parientes de la entredicha, ciudadanas YOLEIDA J.G.G., Y.D.V.G.G., N.J.G.G. y N.J.S.G., es forzoso para este Juzgado declarar con lugar la presente solicitud.

CUARTO

Ahora bien, las declaraciones de los familiares y amigos cercanos y del informe presentado por los Médicos especialistas Y.V.D.R. y O.S., antes transcritos, revelan que en efecto, la ciudadana L.D.C.S.G. es la legítima sobrina de la solicitante E.R.G.M., quien es la que la tiene en su vivienda, pendiente de su cuidado y asistencia, por lo que considera quien aquí juzga que se debe decretar la INHABILITACIÓN de la ciudadana L.D.C.S.G., de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 398 del Código Civil, y se le designa como CURADORA a la ciudadana E.R.G.M. . Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN de la ciudadana L.D.C.S.G., designando como CURADORA, a la tía materna de ésta, ciudadana E.R.G.M., suficientemente identificada de autos.

Queda así confirmada la sentencia consultada, dictada en fecha 20 de abril de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abg. P.R.M..

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

El Secretario Temporal.

Abg. W.R.T.S..

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