Decisión nº 057 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: E.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.768, actuando en nombre y representación de la ciudadana F.M.H.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-16.908.432, domiciliada en La Tendida, Municipio S.D.M., estado Táchira.

MOTIVO: Solicitud de EXEQUÁTUR.

En fecha 11 de junio de 2015, se recibió en este tribunal superior, previa distribución, escrito presentado por el abogado E.M.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.M.H.D.B., en el que solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declare la ejecutoria de la sentencia del proceso de divorcio civil por mutuo acuerdo, decretado por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Valledupar, República de Colombia, radicado No. 2010-00552, de fecha 14 de septiembre de 2010.

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, quedando inventariado, bajo expediente número 7295.

En fecha 15 de junio de 2015, el apoderado de la solicitante, estampó diligencia en la que consignó los recaudos respectivos, entrando en término para dictar sentencia el décimo día de despacho siguiente, por cuanto la ley no establece expresamente procedimiento ni término para decidir, aplicándose analógicamente el término establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia de segunda instancia en el procedimiento breve.

De los anexos consignados por el solicitante, constan:

Copia certificada de la sentencia expedida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Valledupar de la República de Colombia, Radicado No. 2010-00552, de fecha 14 de septiembre de 2010, en el declara el DIVORCIO CIVIL POR MUTUO ACUERDO y DECRETA LA CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO entre los señores: F.A.B.N. y F.M.H.D.B., cuyo íntegro consta de cuatro (4) páginas, debidamente apostilladas y legalizadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, bajo el número A2OFU104249190, el 20 de mayo de 2014, la cual fue verificada en el registro electrónico que se encuentra en la página web: www.cancillería.gov.co/apostilla (Folios 5 al 9).

Poder otorgado por la ciudadana F.M.H.D.B., al abogado E.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.768, ante la Notaría Pública de La Fría, estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2015, inserto bajo el No. 08, folios 39-41, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, para que tramitara la solicitud de pase o exequátur de la sentencia del proceso de divorcio civil por mutuo acuerdo, decretado entre la poderdante y su ex cónyuge: F.A.B.N.. (Folios 10 al 12).

Copia de la cédula de identidad venezolana, número V-16.908.432 de la ciudadana F.M.H.. (Folio 13).

Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela, No. 4985, de fecha 10 de octubre de 1995, en la cual consta que la ciudadana F.M.H.D.B., titular de la cédula No. E-80.772.713 adquirió la nacionalidad venezolana por naturalización. (Folios 14 al 16).

Copia simple del registro civil de matrimonio de los ciudadanos F.A.B.N. y F.M.H.D.B., de fecha 10 de enero de 1970, expedida por el Registrador Municipal del estado Civil de Chiriguaná, Departamento Cesar de la República de Colombia. (Folio 17).

Copia simple de la cédula de ciudadanía de la República de Colombia, número 26.731.349 de la ciudadana F.M.H.. (Folio 18).

Copia simple del registro de matrimonio, expedido por la Diócesis de Valledupar, Parroquia de Nuestra Señora del R.d.C., Chiriguaná, César, República de Colombia, libro 5 de matrimonios, folio 54, número 300, donde el p.A.A., da fe que presenció, en fecha 10 de enero de 1960 (sic), el matrimonio que contrajeron los ciudadanos F.A. hijo de: J.B. y P.N., con F.M., hija de R.H. y que fue certificada por el p.N.G.C., en fecha 29 de junio de 2011, debidamente apostilladas y legalizadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, bajo el número AMJU11446109, en fecha 20 de septiembre de 2012, el cual fue verificado en el registro electrónico que se encuentra en la página web: www.cancillería.gov.co/apostilla. (Folios 19 y 20).

El tribunal para decidir observa.

El EXEQUÁTUR es el procedimiento mediante el cual un Estado, a instancia de parte interesada, efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, permitiendo con ello el alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de EXEQUÁTUR se hace un control previo de esa resolución antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar también que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya dictado en Venezuela o se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.

La solicitud de EXEQUÁTUR o pase de sentencias y demás resoluciones de las autoridades extranjeras, debe analizarse a la luz del derecho procesal civil internacional, atendiendo a la jerarquía de las fuentes en materia de derecho internacional privado.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del exequátur para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos contenciosos.

Por su parte el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables

La norma en comento es clara al señalar que las resoluciones emanadas de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hagan valer dichos actos o sentencias.

Los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, están taxativamente señalados en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, así:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

Con arreglo a la normativa legal referida ut supra y recaudos probatorios presentados con la solicitud de exequátur, pasa este juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos legales:

En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se insta, es de naturaleza no contenciosa.

La copia certificada de la sentencia de DIVORCIO CIVIL POR MUTUO ACUERDO y DECRETA LA CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO entre los señores: F.A.B.N. y F.M.H.D.B., expedida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Valledupar de la República de Colombia, Radicado No. 2010-00552, de fecha 14 de septiembre de 2010, debidamente apostillada y legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, bajo el número A2OFU104249190, el 20 de mayo de 2014, y verificada en el registro electrónico que se encuentra en la página web: www.cancillería.gov.co/apostilla, se refiere en materia civil, a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre los señores F.A.B.N. y F.M.H.D.B., el día 10 de enero de 1970, en la Parroquia Nuestra Señora del R.d.C., protocolizado ante la Registraduría Municipal del estado civil de Chiriguaná, César, bajo el número 300, por tanto, es una decisión de naturaleza eminentemente civil como lo es el divorcio.

La anterior decisión tiene fuerza de cosa juzgada por cuanto se evidencia al vuelto del folio 9 de la decisión que declara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, la nota de secretaría donde se deja expresa constancia que se encuentra ejecutoriada.

La resolución cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, pues el único asunto objeto de pronunciamiento, es el de la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial religioso entre los cónyuges F.A.B.N. y F.M.H.D.B., además, la solicitante y su ex cónyuge no poseen bienes inmuebles en el territorio venezolano que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende de la sentencia de divorcio radicado No. 2010-00552, de fecha 14 de septiembre de 2010, agregada a los autos a los folios 6 al 9, contentiva del divorcio por mutuo acuerdo de la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO de los mencionados ciudadanos, decretado por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Valledupar de la República de Colombia, en la cual, dentro de los HECHOS señala: “ …omissis… Que durante la vigencia del matrimonio los cónyuges no adquirieron bienes, ni mueble ni inmuebles, por lo tanto la sociedad conyugal es equivalente a cero (0), la cual debe disolverse en este proceso para proceder a su inmediata liquidación en actuación posterior” y en el resuelve de dicha sentencia, establece: “TERCERO: Declárese disuelta la sociedad conyugal; liquídese conforme al artículo 626 del CPC. Y de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia No. 01603, de fecha 29 de septiembre de 2004, el único caso de jurisdicción exclusiva en nuestro país, es el relativo a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.

Tocante a la jurisdicción, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio.

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

.

En el primer caso, en materia de divorcio, la jurisdicción se determina mediante el domicilio del demandante; y en el segundo caso, ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

Conjuntamente, el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

.

De la decisión objeto de la solicitud de exequátur se desprende que, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Valledupar de la República de Colombia, tenía plena jurisdicción para conocer y autorizar el divorcio de los ciudadanos F.A.B.N. y F.M.H.D.B., por cuanto éstos se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión de cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial religioso que existió entre ellos, es decir, ambos aceptaron en forma tácita la jurisdicción del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Valledupar, de la República de Colombia; por tanto, se tiene que el derecho a la defensa de ambos fue garantizado por la legislación Colombiana al otorgársele el divorcio solicitado.

La decisión del divorcio de los ciudadanos F.A.B.N. y F.M.H.D.B., dictada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Valledupar, de la República de Colombia, el 14 de septiembre de 2010, no afecta el orden público venezolano, debido a que se trata de un divorcio que es una figura del derecho civil interno venezolano, cuya función es disolver el vínculo matrimonial cuando no resulta posible que continúe la unión de la pareja y que tiene que ver con el ejercicio del trascendente derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, máxime cuando el vínculo matrimonial se declaró disuelto en un procedimiento no controvertido.

No consta en autos que la resolución en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano, tampoco existe evidencia que exista un juicio pendiente ante los tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que se haya iniciado antes que se hubiere dictado la presente resolución extranjera, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.

En el caso sub iudice, se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para que nuestra legislación le otorgue, fuerza ejecutoria a la resolución del divorcio pronunciada en el extranjero, pues de los recaudos previamente analizados se desprende que mediante decisión de fecha 14 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Valledupar de la República de Colombia, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre los ciudadanos F.A.B.N. y F.M.H.D.B., el día 10 de enero de 1970, siéndole forzoso a este tribunal superior, concederle fuerza ejecutoria a la resolución de divorcio cuyo exequátur se solicita, y así formalmente se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Valledupar de la República de Colombia, el 14 de septiembre de 2010, mediante la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre los ciudadanos F.A.B.N. y F.M.H.D.B., el día 10 de enero de 1970, en la Parroquia Nuestra Señora del R.d.C., Chiriguaná, César, República de Colombia.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A..-

La Secretaria Temporal,

F.M.A.A..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. Nº 7295..

FOA/Flor

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR