Decisión nº S2-028-16 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoExequatur

S2-01-16/S4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE SOLICITANTE: DERBYS E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.605.840 y domiciliado en la i.d.A..

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio J.C.G., E.S.B.D. y E.A.D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 198.241, 200.904 y 57.854 y domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: EXEQUATUR

FECHA DE ENTRADA: 20 de enero de 2016.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por los abogados en ejercicio J.C.G., E.S.B.D. y E.A.D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 198.241, 200.904 y 57.854, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano DERBYS E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.605.840 y domiciliado en la i.d.A., sobre la sentencia definitiva de disolución de matrimonio, entre los ciudadanos DERBYS E.M.B., antes identificado y MILDE G.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.154.557 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 22 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, bajo el número 1818, solicitud por medio de la cual se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, mediante la cual, se decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de 1993, por los ciudadanos DERBYS E.M.B. y MILDE G.M.R., ut supra identificados, solicitud que se formula de conformidad con los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39, 40, 41, 42 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En efecto, se presentó los abogados en J.C.G., E.S.B.D. y E.A.D.V., actuando como apoderados del ciudadano DERBYS E.M.B., antes identificado, a formular solicitud de exequátur de la referida decisión extranjera.

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según la autora Y.P.P. en su libro “La sentencia extranjera en Venezuela”, hace referencia al tema bajo estudio de la siguiente manera:

Reconocimiento, ejecución y exequátur

Es bien sabido que el proceso civil consta de dos fases principales: una declarativa dirigida a obtener una decisión y otra ejecutiva dirigida a imponer coactivamente los resultados del proceso, cuando éstos no son voluntariamente cumplidos por los ordenados. Pero, para el Derecho Procesal Internacional, la distinción entre reconocimiento, ejecución y exequátur es de vital importancia, ya que, la confusión de dichos términos ha limitado el problema de la eficacia extraterritorial de las sentencias al reconocimiento de éstas a través del juicio previo de exequátur para dotarlas de fuerza ejecutiva.

Desde esta perspectiva, el reconocimiento consiste en hacer valer una decisión extranjera en la órbita del ordenamiento jurídico del Estado receptor. El reconocimiento de una sentencia obedece a unos principios comunes que se resumen en los mecanismos de verificación de dos tipos de condiciones: unas relativas a los efectos de la decisión en el Estado de origen (autenticidad y eficacia), y otras que fijan los criterios de admisión del Estado requerido (principalmente, control de la jurisdicción indirecta, respecto a las garantías procesales, adecuación al orden público del Estado receptor, etc.). En definitiva, el reconocimiento es el acto, mecanismo o procedimiento mediante el cual una sentencia, acto o resolución extranjera adquiere en el territorio de otro Estado, todos o algunos de los efectos procesales que le atribuye el derecho del Estado en la cual fue dictada(...omissis…)

Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es necesario efectuar el análisis previo de la presente solicitud a la luz de los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo 852 ejusdem. En tal sentido, considera pertinente esta Jurisdicente, traer a colación lo preceptuado en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.

De la norma ut supra transcrita, se desprende la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entre los cuales, se exige a los solicitantes de exequátur, la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados todo esto en original, certificado y traducido por un interprete público, señalar el domicilio o residencia, tanto del solicitante, como de aquel contra quien haya de obrar la sentencia cuyo pase legal se solicita, indicación sin la cual no procede la admisión de la solicitud.

Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 000762, del 3 de diciembre de 2014, expediente N° 14-565, en los siguientes términos:

…Artículo 852. (…Omissis…)

De la lectura del artículo anteriormente trascrito se evidencian los supuestos de obligatorio y concurrente cumplimiento para que el órgano jurisdiccional competente dependiendo del caso, (contencioso o no contencioso), declare la admisibilidad o rechace la solicitud de exequátur

. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal Superior)

Del caso bajo estudio se observa que la parte solicitante ha cumplido a cabalidad con cada uno de los requisitos establecidos por Ley, siendo estos indispensables para declarar la admisión de la solicitud; aunado a esto se evidencia que no existe ningún tipo de conflicto de interés que pueda ser causal para que la solicitud tenga carácter contencioso, siendo esto pues, un requisito para que este Tribunal pueda conocer de la causa.

Así pues, se verifica del texto de la sentencia de divorcio de fecha 22 de octubre de 2009, objeto del presente exequátur, que constituye una copia fiel y correcta de la sentencia definitiva de disolución de matrimonio causa número 1818 del 2009, donde el ciudadano DERBYS E.M.B. fue el solicitante. Igualmente, se observa de la solicitud de exequatur que el domicilio del solicitante era en Aruba y de la ciudadana MILDE G.M.R. era de domicilio desconocido o de ignorado paradero en Venezuela.

Por lo tanto según la aplicación analógica del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso sub iudice, concatena con el artículo 23 eiusdem, el referido órgano jurisdiccional extranjero tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio en virtud del domicilio del cónyuge, lo que determinó la vinculación territorial, trayendo como conclusión, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y ASÍ SE APRECIA.

• Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Con relación al requisito ut supra mencionado no se desprende de actas prueba, indicio o presunción de que el fallo cuyo pase se solicita, sea incompatible con alguna sentencia anterior, ni que se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estimándose pertinente concluir en la satisfacción del presupuesto que caracteriza dicho requisito.

Es importante destacar, que al examinado presupuesto se debe adicionar la consideración del análisis de las normas de orden público interior venezolano, que no puede verse afectado o contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil.

El artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:

(…omissis…) Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano

Al efecto, se desprende del contenido de la sentencia extranjera sub examine proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, el día 22 de octubre de 2009 en el cual se desprende la siguiente decisión:

(…omissis…)

2. LOS HECHOS:

Las partes se unieron en matrimonio el 30 de abril de 1993 en Venezuela, en comunidad de bienes presentes y futuros. Las partes no tienen hijos.

3. LA EVALUACIÓN:

3.1 La petición de divorcio por perturbación duradera no fue impugnada y puede ser estimada.

3.2 El hombre afirma que no hay bienes en Aruba para ser divididos, pero sí en Venezuela. El hombre solicita que sí se ordene la división de la comunidad y que se designen a un notario y a un tercero imparcial.

4. LA DECISIÓN:

El Juzgado:

Decreta el divorcio entre las partes;

Ordena la división de la comunidad en la que las partes se han casado;

Designa, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo al respecto, como notaria ante quien se deberá efectuar la liquidación, a la notaria mr. M.J.C. Tromp;

Designa como tercero imparcial para representar a aquella persona que se negara a, o dejara de cooperar en la división, al mr. C.E. Millard, funcionario público, con domicilio en Araba.

Esta resolución fue dada por mr. J. Recourt, juez en este juzgado, durante la audiencia del día jueves 22 de octubre de 2009, en presencia de la secretaria, R.S. Tromp-Croes.

(...Omissis...)

Por tanto se observa que en la sentencia extranjera bajo estudio se encuentra involucrado bienes muebles e inmueble ubicados en esta República Bolivariana de Venezuela, y al respecto debe señalarse que en cuanto al ejercicio de acciones de contenido patrimonial, el artículo 40 de la Ley de derecho internacional Privado establece lo siguiente:

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicio originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial: 1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República.

(…Omissis…)

Asimismo, con relación a la materia de bienes inmuebles situados en esta República, ut supra mencionada Ley dispone en su artículo 47 que:

La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

No puede afirmarse que la sentencia cuyo pase legal se solicita haya arrebatado la jurisdicción a los tribunales venezolanos por cuanto a criterio de esta Sala, lo resuelto por dicha sentencia fue la disolución del vínculo matrimonial existente entre quien solicita el exequátur y su cónyuge, haciéndose valer en dicha sentencia el acuerdo firmado por las partes para regir el tratamiento que éstos darían respecto a los bienes materiales comunes.

Así, aún cuando no se arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana DERBYS E.M.B. y MILDE G.M.R., sin embargo, visto que el fallo en referencia también versó sobre derechos reales relativos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, lo declarado en dicha sentencia en relación a los inmuebles de los cuales se trate, no puede ser ejecutoriado en nuestra República.

En consecuencia, corresponde a esta Superioridad destacar que la sentencia extranjera objeto de examen sólo cumple parcialmente el requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, por tal razón, se concede parcialmente fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Derbys E.M.B. Y Milde G.M.R., lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.

En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en sintonía con los preceptos normativos de Derecho Internacional Privado aplicados al mismo, verificado como fue que la sentencia extranjera cuyo pase se requiere reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado con respecto a la disolución del vínculo matrimonial por decreto de divorcio de los ciudadanos DERBYS E.M.B. y MILDE G.M.R., en virtud de las consideraciones vertidas en este fallo debe quien suscribe reconocer EFICACIA PARCIAL a la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, en la solicitud de exequátur formulada por los abogados en ejercicio J.C.G., E.S.B.D. y E.A.D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 198.241, 200.904 y 57.854, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano DERBYS E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.605.840, y domiciliado en la I.d.A., todo ello de conformidad con los términos expresados en el presente fallo; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de notificación al Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal niega dicho pedimento puesto que la referida notificación se encuentra prevista cuando la solicitud presentada es de carácter contencioso, la cual es competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y no de este Órgano Jurisdiccional.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2009 por el JUZGADO DE PRIEMRA INSTANCIA DE ARUBA, caso N° EJ-1818, sólo con respecto al decreto de divorcio de los ciudadanos DERBYS E.M.B. y MILDE G.M.R., derivado de la procedencia parcial de la solicitud de exequátur formulada por los ciudadanos J.C.G., E.S.B.D. y E.A.D.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 198.241, 200.904 y 57.854 y domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderados judiciales, todo ello de conformidad con los términos expresados en el presente fallo. No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR.

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. M.A.C.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el N° S2-022-2016.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abog. M.A.C.

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