Decisión nº 10 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno de diciembre de dos mil once.

201° y 152°

SOLICITANTE: Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Conflicto negativo de competencia.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa y, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior.

En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del asunto, tomadas del expediente N° 7585, nomenclatura del mencionado Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes, constan las siguientes actuaciones:

- Copia certificada de la demanda interpuesta por los ciudadanos M.R.M.G., M.A.R.P., M.C.P.C. y M.d.R.P.R., contra los ciudadanos M.M.M., Dilecta J.R.M., R.R.M., N.B.R.M., Campo E.R.M. y Y.M.R.M.. (fls. 1 al 19)

- Copia certificada del auto de fecha 27 de junio de 2011 dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió la demanda interpuesta y acordó el emplazamiento de los demandados M.M.M., Dilecta J.R.M., R.R.M., N.B.R.M., Campo E.R.M. y Y.M.R.M., domiciliados en la Aldea El Hiranzo, N° 7-14, Municipio Cárdenas del Estado Táchira (fls. 20 y 21).

-Diligencia de fecha 10 de agosto de 2011 suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en la que solicita la citación por carteles de la parte demandada por cuanto ha resultado imposible su ubicación en el domicilio ubicado. (fl. 22)

- Decisión de fecha 03 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en la que negó acordar la citación por carteles solicitada por la representación judicial de la parte demandante; y por cuanto en diligencia de fecha 25 de julio de 2011 dicha representación señaló que los demandados pueden ser citados en la calle principal de la Aldea El Río, N° 6-79, Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., de lo cual se desprende que están domiciliados fuera de la jurisdicción de ese Tribunal, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo la causa y declinó la competencia en el Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (fl.23)

- Copia certificada del auto de fecha 11 de octubre de 2011, mediante el cual el mencionado Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión de la causa al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (fl. 24)

- A los folios 25 al 28 riela la decisión relacionada al comienzo de la presente narrativa.

En fecha 06 de diciembre de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 30); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 31)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2011, en la que señaló lo siguiente:

Se señala que los demandantes son propietarios de inmuebles consistentes en casas para habitación ubicados (sic) en el (sic) Diamante, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Se señala en el libelo de demanda que los co demandados poseen un inmueble signado con el Nro. 7-14, ubicado en la Aldea el (sic) Hiranzo del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Se evidencia del libelo de demanda que la misma se refiere a unos daños y perjuicios ocasionados a las viviendas de los co demandantes en razón de que la vivienda de los co demandados no posee canales para aguas pluviales, por lo que se causaron daños y perjuicios a cada uno de los co demandados.

Por lo anterior se demanda: Que se destruyan los canales de agua pluviales construidos por los demandados, que se obliguen a construir sus canales de aguas pluviales y la condena en daños y perjuicios.

El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Omissis…

De lo anterior se deduce que las tres (3) previsiones del artículo señalado supra conllevan a determinar de manera clara que el Juez natural para conocer de la presente demanda es el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARDENAS (sic) DEL ESTADO TACHIRA (sic), en razón de que el inmueble objeto de la pretensión por daños y perjuicios se encuentra en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que los demandantes se encuentran domiciliados en ese Municipio y aún en el caso de que los co demandados puedan ser citados en el Municipio San C.d.E.T., ello no encuadra en la previsión del artículo anterior, ya que el demandante tenía la posibilidad de elegir donde (sic) demandar y así lo hizo eligiendo el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por lo que la decisión del juez no puede alterar el espíritu de la norma, debiendo respetarse la facultad del demandante de escoger donde (sic) incoar su demanda, por lo que considera quien juzga, que el Juzgado del Municipio Cárdenas, debió seguir conociendo la causa y simplemente librar exhorto de citación, ya que no consta en autos que la demandante haya elegido, conforme al artículo 42 de la norma procesal adjetiva como domicilio el Municipio San Cristóbal sino el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, lo que no da lugar a dudas sobe la competencia que deviene en ese Tribunal.

Conforme a lo anterior, éste (sic) jurisdicente se considera y así lo declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, conforme a lo indicado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicito de oficio la Regulación (sic) de la Competencia (sic) ante el Juzgado Superior que resultare competente, luego de la distribución respectiva.

SEGUNDO

Se ordena remitir al Juzgado Superior las copias certificadas necesarias para la decisión de la Regulación (sic) de competencia.

Al examinar las actas procesales se evidencia que, efectivamente, la causa en la cual se plantea el presente conflicto negativo de competencia se contrae al juicio por daños y perjuicios incoado por la abogada S.H.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.R.M.G., M.A.R.P., M.C.P.C. y M.d.R.P.R., contra los ciudadanos M.M.M., Dilecta J.R.M., R.R.M., N.B.R.M., Campo E.R.M. y Y.M.R.M., con fundamento en los artículos 685, 708, 1.266 y 1.268 del Código Civil.

La demanda que dio origen a dicho juicio fue interpuesta por la representación judicial de la parte demandante por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de que el bien inmueble que está ocasionando los presuntos daños a la vivienda de los codemandantes, consistente en un lote de terreno propio con una pequeña casa para habitación, signada con el N° 7-14, se encuentra ubicado en la Aldea El Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante. (Resaltado propio).

En la norma transcrita el legislador estableció el fuero de las demandas que versen sobre pretensiones fundadas en la invocación de un derecho real, indicando en forma expresa que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se podrán proponer, a elección del actor, ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 30 de septiembre de 2011, expresa:

…la Sala procede a analizar la competencia por el territorio, para lo cual, considera necesario transcribir parcialmente sentencia de la Sala Nº 478, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Agropecuaria Chorro de Agua 3M, S.A. contra P.G.Z. y Otros, expediente: AA20-C-2008-000191, en la cual se estableció lo siguiente:

…En el presente caso, fue interpuesta demanda por reivindicación, relacionada con los derechos reales sobre bienes inmuebles, que en este caso es una casa y el terreno sobre la cual está construida.

(…Omissis…)

Sobre el particular, este Alto Tribunal en Sala Plena, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2008, caso: Parcelamiento Tucupido, C.A contra el Instituto Agrario Nacional (ahora, Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual declaró lo siguiente:

…En el caso de autos, el objeto de la demanda es una pretensión declarativa acerca de la propiedad de unos predios rústicos; de allí que, considera esta Sala Plena que la competencia para conocer de dicha acción, rationae temporis, eran los Juzgados de Primera Instancia Agraria, de conformidad con los artículos 1 y 12, literal B) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

(…Omissis…)

Ahora bien, visto que se trata de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, la competencia por el territorio, dependerá de la elección que haya hecho el demandante entre el “lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado”, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el demandante eligió la ciudad de Caracas, que es el domicilio del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), por lo tanto, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Aplicando, el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, la competencia por el territorio de acciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, como la reivindicación, será a elección de la parte actora, entre el lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, y dicha elección se verificará en el escrito libelar, que en el presente caso consta a los folios 2 y 3 del expediente, y del cual se desprende lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo precedentemente transcrito, esta Sala entra analizar la competencia por el territorio, previa las siguientes consideraciones:

1° El presente juicio versa sobre una reivindicación de inmueble, el cual está regulado por las normas establecidas en el Código Civil, lo que se desprende que la naturaleza del mismo es eminentemente Civil.

2° El objeto del juicio, es un inmueble ubicado en la población de Carora del estado Lara, que a elección de la demandante es donde debe seguirse el juicio, de hecho específicamente solicitó que el juicio se llevara ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, pues fue el juzgado que conoció de la simulación de venta del inmueble que es objeto del presente juicio; asímimo, expuso en su libelo que en esa localidad el demandado tiene su domicilio, y está ubicado el bien. En consecuencia, el ámbito territorial para el conocimiento del presente juicio le corresponderá a los órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, y en la jurisprudencia de este Alto Tribunal…

.

En este mismo orden de ideas, en relación a las demandas referidas a derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que a continuación se transcribe:

…Omissis…

Conforme al contenido y alcance de la jurisprudencia de la Sala y de la precitada norma, se observa que a elección del demandante, la demanda podrá ser propuesta: 1°) Ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, forum rei sitae, 2°) Ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, forum rei domicilii o, 3°) Ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato, forum rei contractus, y que en el supuesto de que los inmuebles estén ubicados en dos o más jurisdicciones será elección del demandante el foro competente para dirimir el caso. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2011-000064)

En el caso de autos, la demanda relativa a los daños y perjuicios provenientes de los canales de agua que a decir de los demandantes fueron construidos por los demandados y desembocan en el inmueble propiedad de la parte actora, se fundamenta en el artículo 708 del Código Civil, atinente al desagüe de los techos, norma contenida en el Título III De las limitaciones de la propiedad, Capítulo II De las limitaciones legales a la propiedad predial y de las servidumbres prediales, Sección I Limitaciones legales a la propiedad predial, ordinal 6°, de lo cual puede inferirse que la pretensión de la parte actora deviene del derecho real de propiedad y, en tal virtud, resulta aplicable el fuero contenido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la parte demandante podía proponer la demanda ante la autoridad judicial del lugar donde está situado el inmueble, tal como en efecto lo hizo al interponerla ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tribunal al que resulta forzoso atribuirle la competencia para conocer del asunto. Así se decide

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO CORRESPONDE AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6422

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