Decisión nº 1110 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS"

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de interdicción del ciudadano C.E.C.C., promovido por el ciudadano A.C.C., mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva del susodicho ciudadano, y en consecuencia, le designó como tutor definitivo a la ciudadana A.C.C..

Por auto de fecha 04 de julio de 2007 (folio 101), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2007 (folio 102), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de diciembre de 2005 (folio 01), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.458.259, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado J.F.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.206, quien con fundamentó en los artículos 309, 393, 395 y 399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hermano ciudadano C.E.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.030.310, y domiciliado Mérida, Estado Mérida.

Junto con la solicitud, el accionante produjo el siguiente documento:

1º) Copia simple de c.m., de fecha 15 de noviembre de 2005, suscrito por el doctor W.Q., especialista en Medica Interna y Terapia Intensiva, en el que diagnosticó al ciudadano C.E.C.C., portador de secuelas de A.C.V, con hemiplejia izquierda (folio 02).

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005 (folios 04 y 05), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha demanda, en los términos que por razones de método in verbis se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Por recibida la anterior Solicitud de Interdicción con los recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada e impártasele el curso de Ley. Y visto el escrito mediante el cual el ciudadano: A.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.458.259, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado J.F.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.206, de este domicilio y jurídicamente hábil, promueve la interdicción de su hermano ciudadano: C.E.C.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.030.310, soltero, domiciliado en esta ciudad de Mérida. Este Tribunal admite la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En tal sentido y como quiera que del escrito de solicitud y del informe médico acompañado a la misma se desprende que el ciudadano sometido a este procedimiento se le adjudica padecer de A.C.V, con hemiplejia izquierda, este Tribunal ordena abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente se acuerda practicar un reconocimiento médico-legal al indiciado de defecto intelectual, el cual habrá de realizarse por dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto. Igualmente y conforme lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil se ordena el interrogatorio del presunto enfermo, para lo cual este Tribunal fija el QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a la UNA DE LA TARDE, para trasladarse hasta el sitio indicado por el solicitante, y proceda a practicar el interrogatorio respectivo siempre y cuando conste de autos la boleta de notificación de la Fiscal de turno del Ministerio Público del Estado Mérida a quién se ordena notificar conforme la ley, con la advertencia que una vez efectuado dicho interrogatorio, el Tribunal fijará la oportunidad para el nombramiento de los facultativos, y para oír a cuatro de sus parientes más cercanos y en defecto de éstos, a amigos de su familia y expongan lo que a bien tengan en relación al estado de salud del ciudadano C.E.C.C., de conformidad con el numeral 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se orden notificar mediante boleta de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumáriales a la Fiscalía de turno del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, notificación ésta que deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado. Líbrese la respectiva boleta de notificación. Asimismo, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un Edicto, en el que en forma resumida se haga saber que el ciudadano A.C.C. asistido de abogado (sic), ha promovido la presente acción relativa a la Interdicción de su hermano CIRCO E.C.C. y haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, edicto que deberá publicar el interesado en un diario de mayor circulación de esta ciudad de Mérida a escoger entre Frontera, El Cambio o Diario Los Andes.- Cúmplase…

(sic).

Por diligencia de fecha 18 de enero de 2006 (folio 06), el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado J.F.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.206, recibió copia del e.l. por el Tribunal de la causa a los efectos de participar del proceso de interdicción del ciudadano C.E.C.C..

Por diligencia de fecha 18 de enero de 2006 (folio 07), el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado J.F.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.206, consignó los emolumentos correspondientes a la elaboración de los fotostatos necesarios, a los fines de la notificación del representante del Ministerio Público.

Por auto de fecha 24 de enero de 2006 (folio 08), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia suscrita por el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado J.F.A.C., acordó la notificación de la Fiscal de turno de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los mismos términos señalados en el auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2005.

Por diligencia de fecha 31 de enero de 2006 (folio 09), el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado J.F.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.206, consignó ejemplar del diario “Los Andes” de fecha 25 de enero de 2006, en el cual fue publicado el edicto ordenado por ese Tribunal (folio 10).

Obra al folio 10, e.l. por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participando el proceso de interdicción del ciudadano C.E.C.C., a quien médicamente se le adjudica “A.C.V. con hemiplejía izquierda”.

En fecha 16 de febrero de 2006, se practicó la notificación de la Fiscal de turno del Niño y el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicha funcionaria, que obra agregada al folio 13.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2006 (folio 14), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano C.E.C.C., para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde.

Por acta de fecha 08 de marzo de 2006 (folios 15 al 17), día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para su traslado y constitución en el Conjunto Residencial El Trapiche, Edifico 2-E, Apartamento 2-2, de la ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho ciudadano C.E.C.C..

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2006 (folio 18), el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado J.F.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.206, solicitó al Tribunal de la causa nombrara los facultativos a los fines de practicar el reconocimiento médico legal del ciudadano C.E.C.C., igualmente solicitó se fijara la oportunidad procesal correspondiente para oír la declaración de sus familiares.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006 (folio 19), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia suscrita por el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado J.F.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.206, acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia designó como Médicos Facultativos para el reconocimiento médico legal del ciudadano C.E.C.C., a los doctores A.P.L.P. y W.E.Q., a quienes ordenó notificar, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente, a aquel en que constara en autos su notificación, a las once de la mañana y manifestaran si estaban o no dispuestos a aceptar el cargo para el cual fueron designados, y en el primero de los casos prestaran el juramento de Ley. Finalmente exhortó a la parte promovente a que consignara en autos el nombre de los cuatro (04) parientes o amigos del entredicho, a los fines de fijar el día y hora para la comparecencia de los mismos.

Por diligencia de fecha 17 de abril de 2006 (folio 20), el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado J.F.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.206, señaló los ciudadanos E.M.C., R.J.C., A.J.C. y L.R.C., titulares de las cédulas de identidad números 3.990.709, 15.756.742, 13.967.303 y 2.454.250, respectivamente, a los fines de que rindieran declaración en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006 (folio 21), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el quinto día de despacho siguientes a esa fecha a las nueve de la mañana (09:00 a.m), nueve y media de la mañana (9:30 a.m), diez de la mañana (10:00 a.m) y diez y media de la mañana (10:30 a.m), para que la parte promovente presentara a los ciudadanos E.M.C., R.J.C., A.J.C. y L.R.C., a los fines de que rindieran declaración en relación a la interdicción del ciudadano C.E.C.C..

Por auto de fecha 28 de abril de 2006 (folio 22), la Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, en consecuencia les hizo saber a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, paralelo con cualquier otra actuación que estuviera pendiente en el proceso.

Por acta de fecha 05 de mayo de 2006 (folio 23), a las nueve de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal de la causa para la declaración de la ciudadana E.M.C., se declaró desierto el acto por cuanto no compareció la mencionada ciudadana, ni ninguna persona interesada.

Por acta de fecha 05 de mayo de 2006 (folio 24), a las nueve y media de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal de la causa para la declaración del ciudadano R.J.C., se declaró desierto el acto por cuanto no compareció el mencionado ciudadano, ni ninguna persona interesada.

Por acta de fecha 05 de mayo de 2006 (folio 25), a las diez de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal de la causa para la declaración del ciudadano A.J.C., se declaró desierto el acto por cuanto no compareció el mencionado ciudadano, ni ninguna persona interesada.

Por acta de fecha 05 de mayo de 2006 (folio 26), a las diez y media de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal de la causa para la declaración de la ciudadana L.R.C., se declaró desierto el acto por cuanto no compareció la mencionada ciudadana, ni ninguna persona interesada.

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2006 (folio 27), el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado J.F.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.206, solicitó al Tribunal fijara nuevamente día y hora para la declaración de los testigos ciudadanos E.M.C., R.J.C., A.J.C. y L.R.C..

Por auto de fecha 14 de junio de 2006 (folio 28), el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, reasumió sus funciones, en virtud de haber culminado su reposo médico.

Por auto de fecha 14 de junio de 2006 (folio 29), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), nueve y media de la mañana (9:30 p.m.), diez de la mañana (10:00 a.m.) y diez y media de la mañana (10:30 a.m.), para que la parte promovente presentara a los testigos ciudadanos E.M.C., R.J.C., A.J.C. y L.R.C., a los fines de que rindieran su declaración con relación a la interdicción del ciudadano C.E.C.C..

Consta en las actas procesales que en fecha 22 de junio de 2006, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos E.M.C.D.D., R.J.C., A.J.C.O. y L.R.C.D.A. (folios 30 al 33).

En fecha 20 de junio de 2006, se practicó la notificación del ciudadano A.P.L., en su condición de Médico Facultativo, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho ciudadano que obra agregada al folio 35.

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2006 (folio 36), la Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación sin firmar librada al ciudadano W.E.Q., en su condición de Médico Facultativo (folio 37).

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2006 (folio 38), el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado J.F.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.206, solicitó al Tribunal de la causa nombrara nuevo experto facultativo, a los fines del reconocimiento médico legal del presunto entredicho ciudadano C.E.C.C..

Por auto de fecha 20 de julio de 2006 (folio 39), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia suscrita por el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado J.F.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.206, acordó lo solicitado y en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para el acto de nombramiento del experto facultativo faltante en el proceso.

Por acta de fecha 26 de julio de 2006 (folio 40), día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el nombramiento del experto facultativo faltante, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, y por cuanto observó que no se encontraba presente la parte actora, procedió a nombrar como experto facultativo al ciudadano A.M.E., venezolano, mayor de edad, médico psiquiatra, a quien ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, y manifestara su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

En fecha 02 de agosto de 2006, se practicó la notificación del ciudadano A.M.E., en su condición de Médico Facultativo, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho ciudadano que obra agregada al folio 42.

Por acta de fecha 08 de agosto de 2006 (folio 43), día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el acto de aceptación y juramentación de los expertos facultativos, se declaró desierto el acto por cuanto no se encontraban presentes ni la parte actora ni los expertos designados, ciudadanos A.P.L.P. y A.M.E..

Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006 (folio 44), la abogada D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.083, solicitó al Tribunal de la causa, fijara nuevamente día y hora para la aceptación y juramentación de los expertos facultativos.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006 (folio 45), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por la abogada D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.083, y en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto a las once de la mañana (11:00 a.m.), para el acto de aceptación y juramentación de los expertos facultativos.

Por acta de fecha 27 de septiembre de 2006 (folio 46), a las once de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación y juramentación de los expertos facultativos, se abrió el acto, previo las formalidades de Ley, encontrándose presente los ciudadanos A.V.P.L.P. y A.M.E., quienes manifestaron al Tribunal que aceptaban el cargo para el cual fueron designados, por lo cual se procedió a tomarles el juramento de Ley, jurando cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Finalmente el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por el facultativo A.V.P.L.P., en consecuencia concedió quince (15) días de despacho siguientes a la fecha de la referida acta, para la entrega del respectivo informe, y fijó los emolumentos para el pago de dicho informe médico en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), para cada uno de los expertos facultativos.

Corre agregado al folio 47, informe médico psiquiátrico practicado por los expertos médicos designados por el Tribunal de la causa, al presunto entredicho ciudadano C.E.C.C..

Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2006 (folio 49), el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado L.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.205, consignó dos (02) facturas signadas con los números 0166 y 0546, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) cada una, mediante las cuales efectuó el pago de los emolumentos a los expertos médicos designados por el Tribunal de la causa (folios 50 y 51).

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2006 (folio 53), la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el último día fijado para que los expertos facultativos designados consignaran informe médico psiquiátrico, no se agregó informe alguno, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2006, los médicos psiquiatras ciudadanos A.P.L.P. y A.M.E., consignaron en un (01) folio útil, informe médico psiquiátrico.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2006 (folios 54 al 56), vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente y cumpliendo las disposiciones establecidas en los artículos 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, decretó “LA INTERDICCIÓN” del ciudadano C.E.C.C., plenamente identificado, por ser procedente de pleno derecho. A tal efecto el Tribunal nombró tutor interino a la ciudadana A.C.C., quien es hermana del entredicho, ordenó su notificación a los fines de la aceptación del cargo y su correspondiente juramento. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 734 eiusdem acordó proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas al partir del día siguiente a la aceptación del cargo y juramentación de ley del tutor designado y ordenó registrar y publicar la referida decisión contentiva del decreto de interdicción provisional y nombramiento de tutor interino, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil.

Por acta de fecha 03 de noviembre de 2006 (folio 57), siendo el día y hora fijados para el acto de aceptación y juramentación al cargo de tutor interino designado por el a quo en la presente causa de interdicción del ciudadano C.E.C.C., se abrió el acto, previo las formalidades de Ley, encontrándose presente la ciudadana A.M.C.C., quien manifestó al Tribunal que aceptaba el cargo de tutor interino recaído en ella, por lo cual se procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando la tutora interina designada, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2006 (folio 58), el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado L.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.205, solicitó copia certificadas de la decisión de fecha 25 de octubre de 2006.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006 (folio 59), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado L.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.205, en consecuencia ordenó expedir por secretaría copia certificada de la decisión de fecha 25 de octubre de 2006 de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2006 (folio 60), el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado L.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.205, solicitó copia simple del folio 57 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 61), el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado L.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.205, consignó escrito de ratificación de la promoción de pruebas.

Por escrito de fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 62), la ciudadana A.M.C.C., en su condición de tutor interina del ciudadano C.E.C.C., debidamente asistida por el abogado L.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.205, solicitó la autorización para realizar la venta de los derechos y acciones propiedad del ciudadano C.E.C.C., sobre un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación, las cuales hubo por herencia como consta de la planilla sucesoral de fecha 26 de abril de 1993 del certificado de liberación Nº 81-A, el cual obra agregado a los folios 63 al 67, y que la cantidad recibida por dicha venta sería utilizado en gastos de medicina, alimentación y vestido del entredicho.

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 69), el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado L.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.205, ratificó y solicitó el valor y mérito jurídico de las pruebas promovidas en la presente causa, las cuales obran agregadas a los folios 02, 03, 04, 05, 15, 16, 17, 47, 48 y 53 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2006 (folio 70), la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar a los autos la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006, mediante la cual el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado L.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.205, promovió pruebas dentro del lapso de ley.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2006 (folio 71), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado L.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.205.

Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006 (folio 72), el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado L.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.205, solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara con respecto al escrito que obra al folio 62 del presente expediente.

Por auto de fecha 08 de enero de 2007 (folios 73 y 74), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado L.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.205, mediante la cual solicitó se considerara el escrito que obra al folio 62 del presente expediente, a través del cual se solicitó autorización para vender los derechos y acciones sobre un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación, los cuales hubo el ciudadano C.E.C.C., por herencia como consta de la planilla sucesoral de fecha 26 de abril de 1993, del certificado de liberación Nº 81-A, decidió lo siguiente, el cual por razones de método se trasncribe in verbis:

(Omissis):…

PRIMERO: Que la solicitud hecha por la parte promovente, no es procedente en virtud que el presente juicio se encuentra en etapa de evacuación de pruebas y no existen sentencia definitivamente firme.

SEGUNDO: La autorización para vender aquellos bienes, derechos o acciones de un interdictado debe ventilarse por procedimiento separado.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado no providencia lo peticionado por la parte promovente en la presente causa por no estar llenos los extremos de Ley, ya que la interdicción se refiere como lo dice E.C.B. en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil “…al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.

Es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lucidos… y estas personas deben ser declaradas por el Juez de Primera Instancia…

(sic).

Por auto de fecha 14 de febrero de 2007 (folio 75), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 15 de diciembre de 2006, lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, exclusive, hasta la fecha del referido auto, inclusive, a los fines de determinar si el mismo se encuentra vencido y fijar la causa para informes. Y conforme a lo ordenado la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia que habían transcurrido veintisiete (27) días de despacho.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2007 (folio 76), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observó que el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, aún no había vencido, en consecuencia acordó dejar transcurrir (03) días de despacho, y una vez vencido el mismo, se empezaría a computar el lapso para la consignación de informes en el proceso.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2007 (folio 77), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 14 de febrero de 2007, fecha en que se dictó auto mediante el cual se dejó constancia, previo cómputo que faltaban por transcurrir tres (03) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, exclusive, hasta la fecha del referido auto, inclusive. Y conforme a lo ordenado la Secretaria dejó constancia que habían transcurrido catorce (14) días de despacho

Por auto de fecha 16 de marzo de 2007 (folio 78), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constató que se había vencido totalmente el lapso de evacuación de pruebas, y en consecuencia fijó décimo quinto día de despacho siguientes a esa fecha para presentar informes.

En fecha 17 de abril de 2007 (folios 79 al 81), el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado L.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.205, consignó escrito de informes en la presente causa.

Por diligencia de fecha 17 de abril de 2007 (folio 82), el Secretario Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado L.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.205, consignó en tres (03) folios útiles escrito de informes.

Por auto de fecha 17 de abril de 2007 (folio 83), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observó que en el presente juicio no hay contraparte y habiendo consignado informes la parte interesada, entró en términos para decidir.

Por decisión de fecha 18 de junio de 2007 (folios 84 al 94), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano C.E.C.C., designándole como tutor definitivo a la ciudadana A.C.C..

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2007 (folio 95), el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado L.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.205, solicitó al Tribunal de la causa copia certificada de la decisión de fecha 18 de junio de 2007.

Por auto de fecha de 25 de junio de 2007 (folio 96), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado L.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.205, en consecuencia expidió copias fotostáticas certificadas de los folios 84 al 94, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 27 de junio de 2007 (folio 97), el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado L.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.205, dejó constancia de que recibió las copias certificadas solicitadas.

Por auto de fecha 02 de julio de 2007 (folio 98), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,

Por auto de fecha 30 de octubre de 2006 (folio 125), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró “DEFINITIVAMENTE FIRME” la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2007, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta legal de dicho fallo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción propuesta por el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado J.F.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.206 (folio 01), en resumen expuso lo siguiente:

Que en el mes de octubre de 1994, el ciudadano C.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.030.310, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, sufrió un accidente cerebro vascular (A.C.V), cuyo cuadro cursa con hemiplejía izquierda.

Que dicho accidente ocurrido hace más de once (11) años, el cual dejó secuelas muy severas, produciéndole un deterioro neurológico, con consecuencias irreversibles, tal como se evidencia de la c.m., suscrita por el doctor

W.Q., especialista en Medica Interna y Terapia Intensiva, la cual obra agregada al folio (02).

Que desde entonces hasta la fecha de presentación de la presente solicitud, se ha mantenido bajo el cuidado de su hermana la ciudadana A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.038.624, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, y hábil, quien se ha encargado de todo lo concerniente a su cuidado y manutención.

Que el ciudadano C.E.C.C., no se encuentra facultado ni física ni mentalmente para cuidar de sus propios intereses.

Que según lo establecido en la última parte del artículo 309, artículos 393, 395 y 399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la “DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN ABSOLUTA” del ciudadano C.E.C.C. y en consecuencia se nombrara tutor a la ciudadana A.C.C., por ser la persona más idónea para ese cargo.

Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “Calle 17, sector Belén, casa Nº 8-68, en el segundo piso, de esta ciudad de Mérida”.

Finalmente pidió que la presente solicitud se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.

DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO ENTREDICHO, FAMILIARES Y LOS EXPERTOS

Por acta de fecha 08 de marzo de 2006 (folios 15 al 17), el Tribunal de la causa en el día y hora fijado, se trasladó y constituyo en Conjunto Residencial El Trapiche, Edificio 2-E, apartamento 2-2, de la ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., a los fines de llevar a cabo el interrogatorio del presunto entredicho ciudadano C.E.C.C., en los términos, que por razones de método, se transcriben in verbis:

“(Omissis):…

En el día de hoy, ocho de marzo de 2006, siendo las 2 y 10 minutos de la tarde se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en el sitio conocido como Conjunto Residencial El Trapiche, Edificio 2E, apto 2-2 de la ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., a objeto de llevar a cabo (sic) interrogatorio del ciudadano C.E.C.C., en el juicio seguido por interdicción y en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2005. Al llegar al sitio del interrogatorio fuimos recibidos por una ciudadana quien dijo llamarse Contreras Contreras A.M., y se identificó con la cédula de identidad V-3.038.624 y dijo ser la hermana del posible interdictado. En este estado el Juez procedió a interrogar al ciudadano Contreras Contreras C.E., titular de la cédula de identidad V-3.030.310, de la siguiente manera: “Este Tribunal en este acto pasa a realizar una consideración única: Ante la iniciativa tomada por el Juez de lograr alguna comunicación con el ciudadano antes identificado no se logró nada. Así de la observación visual pudo constatarse movimientos de los miembros superiores e inferiores del lado izquierdo (algunos y lentos), mueve la cabeza y cuando se hace comentarios sobre él diera la impresión que entiende algo o cuando hay movimientos en la sala pareciera que los sigue; en consecuencia y ante la evidente imposibilidad de realizar el interrogatorio se ordena la conclusión del mismo, por la imposibilidad física y mental, ésta última que no podemos determinarla”. Es todo no expuso más, siendo las 2 y 45 minutos de la tarde terminó el acto, y se acordó el regreso del Tribunal a su sede natural. Es todo y conformes firman…” (sic).

Consta en las actas procesales que en fecha 22 de junio de 2006, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos E.M.C.D.D., R.J.C., A.J.C.O. y L.R.C.D.A. (folios 30 al 33), declaraciones estas que por razones de método se transcriben in verbis:

DECLARACIÓN DE E.M.C.D.D.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy veintidós de junio de dos mil seis, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), día y hora señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los parientes o amigos del presunto entredicho ciudadano C.E.C., de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se encuentra presente la ciudadana E.M.C.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.709 de este domicilio y hábil, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, relativas a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley y seguidamente procedió a interrogar de la manera siguiente: PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: C.E.C. C. CONTESTO: Si. TERCERA: Sabe usted que enfermedad padece la (sic) ciudadano: C.E.C.. CONTESTO: A el le dio hemiplejia, hace bastantes años, y ahora ya no habla.- CUARTA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano: C.E.C.. CONTESTO: Soy hermana. QUINTA: Sabe usted quien atiende al ciudadano: C.E.C. C. CONTESTO: Mi hermana A.C.. SEXTO: Diga usted que medico atiende al ciudadano: C.E.C.. CONTESTO: Últimamente no se porque a él lo han atendido muchos médicos, por la enfermedad que padece. SEPTIMA: Sabe usted que le originó al ciudadano: C.E.C., su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. Contesto: Tiene bastantes años así, aproximadamente 13 años.- OCTAVA: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO: Si por que a él tienen que bañarlo, cambiarlo, darle de comer, es decir que no se vale por si mismo para ninguna actividad, no se puede trasladar solo a ninguna parte por su estado, mi hermana A.C. es la que esta con el porque el no sale para ningún lado. No hay mas preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE R.J.C.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy veintidós de junio de dos mil seis, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 AM), día y hora señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los parientes o amigos del presunto entredicho ciudadano C.E.C., de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se encuentra presente el ciudadano R.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.742 de este domicilio y hábil, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, relativas a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley y seguidamente procedió a interrogar de la manera siguiente: PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: C.E.C. C. CONTESTO: Si. TERCERA: Sabe usted que enfermedad padece la (sic) ciudadano: C.E.C.. CONTESTO: El nombre como tal técnico no lo se, pero sin embargo si se que es una enfermedad Psiquiatrica (sic).- CUARTA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano: C.E.C.. CONTESTO: Yo, soy sobrino de él. QUINTA: Sabe usted quien atiende al ciudadano: C.E.C. C. CONTESTO: Mi Tía LOLA, es decir A.C.. SEXTA: Diga usted que medico atiende al ciudadano C.E.C.. CONTESTO: Últimamente no se porque a él lo han atendido muchos médicos, por la enfermedad que padece. SEPTIMA: Sabe usted que le originó al ciudadano: C.E.C., no porque desde que lo conozco, siempre lo he visto así en ese estado, es decir desde hace 19 años aproximadamente.- OCTAVA: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO: Si, el no puede ni caminar, tiene dificultad para hablar, es decir deficiencia Psicomotora.- Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE A.J.C.O.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy veintidós de junio del dos mil seis, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los parientes o amigos del presunto entredicho ciudadano C.E.C., de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se encuentra presente el ciudadano A.J.C.O. (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.303 de este domicilio y hábil, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, relativas a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley y seguidamente procedió a interrogar de la manera siguiente: PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: C.E.C. C. CONTESTO: Si. TERCERA: Sabe usted que enfermedad padece la (sic) ciudadano: C.E.C.. CONTESTO: El nombre exacto no lo se, se que es una enfermedad degenerativa por deficiencia de litio en el cerebro.- CUARTA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano: C.E.C.. CONTESTO: él es mi tío. QUINTA: Sabe usted quien atiende al ciudadano: C.E.C. C. CONTESTO: Mi Tía LOLA, es decir A.C.. SEXTA: Diga usted que medico atiende al ciudadano C.E.C.. CONTESTO: a él lo atendió el Psiquiatra T.B., el le lleva todo el historial a mi tío. SEPTIMA: Sabe usted que le originó al ciudadano: C.E.C., no porque desde que lo conozco, siempre lo he visto así en ese estado.- OCTAVA: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO: Si, él no puede valerse por si mismo, a él hay que bañarlo, alimentarlo, es decir hay que hacerlo todo, y mi tía no tuvo hijos y ellas es la que lo atiende, pero ya tiene 75 años.- Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE L.R.C.D.A.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy veintidós de junio del dos mil seis, siendo las diez y media de la mañana (10:30 AM), día y hora señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los parientes o amigos del presunto entredicho ciudadano C.E.C., de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se encuentra presente la ciudadana L.R.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.454.250 de este domicilio y hábil, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, relativas a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley y seguidamente procedió a interrogar de la manera siguiente: PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: C.E.C. C. CONTESTO: Si, como no. TERCERA: Sabe usted que enfermedad padece la (sic) ciudadano: C.E.C.. CONTESTO: El tiene un accidente cerebro vascular y una enfermedad mental.- CUARTA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano: C.E.C.. CONTESTO: El es mí hermano. QUINTA: Sabe usted quien atiende al ciudadano: C.E.C. C. CONTESTO: Mi hermana A.C.. SEXTA: Diga usted que medico atiende al ciudadano C.E.C.. CONTESTO: a él lo atendió muchos médicos, hoy en día cunado (sic) se pone muy mal le llaman a unos de los médicos que le atiende desde que esta enfermo. SEPTIMA: Sabe usted que le originó al ciudadano: C.E.C., no se, porque el estaba en Caracas cuando se enfermo.- OCTAVA: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO: Si, él no puede valerse por si mismo, tienen que ayudarlo a bañarse, darle de comer, para todo él necesita de ayuda.- Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

Obra al folio 47, informe médico psiquiátrico, signado con el número de expediente 21.195, suscrito por los médicos psiquiatras A.P.L.P. y A.M.E., titulares de las cédulas de identidad números 9.471.429 y 8.024.127, inscritos en el MSDS bajo los números 39.352 y 31.692, respectivamente, el cual por razones de método se transcribe parcialmente in verbis:

(Omissis):…

Nombre: C.E.C.C.

Edad: 61 años

Lugar y fecha de Nacimiento: San J.d.L., 31/01/45

C.I.: 3.030.310

Profesión: Ingeniero Electricista (1972)

Dirección: Res. “El Trapiche”, Edf. 2, Apto 22, Ejido.

Tlf. 2213048

Fecha de la EVALUACIÓN: 4 de octubre de 2006.

El paciente antes identificado comenzó su enfermedad actual, según refieren familiares, en 1983 de manera progresiva, con cambios de conducta caracterizados por un conjunto de síntomas psicóticos tales como: conducta inadecuada, deambulación, soliloquios, consumo exagerado de alcohol y tabaco, ideas delirantes y alucinaciones auditivas. Nunca aceptó la medicación ni volvió a reintegrarse a sus actividades habituales. En 1985 fue diagnosticado por psiquiatra de la localidad como “Esquizofrénico”.

En diciembre de 1995 sufrió accidente cerebro-vascular con severas secuelas motores y cognitivas, como afasia global y total sin posibilidad de establecer comunicación verbal, de hecho tampoco emite respuestas inteligibles, no comprende señas ni obedece ninguna orden. Tiene imposibilidad para la marcha y de cualquier mínimo autocuidado.

Consideramos que el paciente se encuentra severa e irreversiblemente afectado en todas sus funciones mentales.

Luego de la evaluación clínica los diagnósticos son los siguientes:

1.- DETERIORO COGNOSCITIVO GRAVE COMPATIBLE CON DEMENCIA

2.- TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO.

3.- SECUELAS MOTORAS POST-ACCIDENTE CEREBROVASCULAR.

En la conclusión de los expertos que suscriben, que el paciente antes identificado está incapacitado para valerse por sí mismo de manera total, permanente y definitiva…

(sic)

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA

INSTANCIA

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 69), el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado L.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.205, promovió pruebas en los siguientes términos:

(Omissis):… Estando dentro del lapso de la ratificación de la promoción de pruebas, ratifico y le solicito valor jurídico a las pruebas promovidas y consignadas en el expediente en los folios 2; 3; 4; 5; 15; 16; 17; 47; 48 y 53 respectivamente. No expuso más, se leyó y conformes firman…

(sic).

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2006 (folio 71), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vistas las pruebas promovidas por el ciudadano A.C.C., debidamente asistido por el abogado L.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.205, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación el la definitiva.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA INSTANCIA

Corre agregado a los folios 79 al 81, escrito de informes de fecha 17 de abril de 2007, presentado por el ciudadano A.C.C., en su condición de promovente de la interdicción, debidamente asistido por el abogado L.A.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.205, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Estando dentro del lapso para presentar informes en la presente causa, lo hacemos de la siguiente manera: En el folio útil, signado con el No. 1, se encuentra inserto el Libelo de Demanda de interdicción del Entredicho C.E.C.C., antes identificado, presentada por el ciudadano A.C.C. ya identificado, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio, J.F.A.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 10.716.734 é Inpreabogado No. 70.206.

En el folio útil, signado con el No. 2, se encuentra inserta la C.M., expedida por el Dr. W.E.Q.D., titular de la cédula de identidad No. 5.198.609, inscrito en el M.S.A.S. bajo el No. 40.495 y en el Colegio de Medicos (sic) del estado Mérida bajo el No. 1.675, donde certifica el estado de salud del entredicho C.E.C.C., antes identificado.

En los folios útiles, signados con lo Nos. 4 y 5, se encuentra inserta la certificación por parte del Tribunal de la Causa, de la admisión de la Demanda y el acuerdo para practicar un Reconocimiento Médico-Legal, al entredicho, C.E.C.C., antes identificado.

En los folios útiles, signados con los Nros. 10 y 11, se encuentra inserta la consignación del Edicto, el cual fue publicado en el periódico local DIARIO DE LOS ANDES, de fecha 25 de Enero de 2.006.

En el folio útil, signado con el Nro. 12, se encuentra inserta la Boleta de Notificación, librada a la Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, encontrándose de turno, la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Mérida.

En el folio útil, signado con el No. 13, se encuentra inserta la Boleta de Notificación, librada a la Fiscal de Turno del Niño y El Adolescente y La Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

En el folio útil, signado con el No. 30, se encuentra inserta la Declaración Formulada por la ciudadana E.M.C.D.D., hermana del entredicho C.E.C.C., antes identificado.

En el folio útil, signado con el Nro. 31, se encuentra inserta la Declaración Formulada por el ciudadano R.J.C.O., sobrino del entredicho C.E.C.C., antes identificado.

En el folio útil, signado con el No. 32, se encuentra inserta la Declaración Formulada por la (sic) ciudadano A.C.C., hermano del entredicho C.E.C.C., antes identificado.

En el folio útil, signado con el Nro. 33, se encuentra inserta la Declaración Formulada por la ciudadana L.R.C.D.A., hermana del entredicho C.E.C.C., antes identificado.

En los folios útiles, signados con los Nros. 34 y 35, se encuentra inserta la consignación de la Boleta de Notificación al ciudadano A.P.L.P., quien es designado como Medico Facultativo para el Reconocimiento Médico-Legal al entredicho C.E.C.C., antes identificado.

En los folios útiles, signados con lo Nos. 36 y 27, se encuentra inserta la consignación de la Boleta de Notificación al ciudadano W.E.Q., quien es designado como Medico Facultativo, para el Reconocimiento Médico-Legal del entredicho C.E.C.C., antes identificado.

En el folio útil, signado con el No. 40, se encuentra inserto el nombramiento del Experto Facultativo, para lo cual fue designado el ciudadano A.M.E., quien es Médico Psiquiatra.

En el folio útil, signado con el No. 45, se encuentra inserta la solicitud de fijar el día y hora para el Acto de Aceptación y Juramentación de los Expertos Facultativos designados por el Tribunal.

En el folio útil, signad (sic) con el Nro. 47, se encuentra inserto el Informe Medico-Psiquiatrico, presentado al Tribunal por los médicos Facultativos, A.P.L.P. Y A.M.E..

En los folios útiles, signados con los Nos. 54, 55 y 56, se encuentra inserto el Decreto de Interdicción al entredicho C.E.C.C., antes identificado, dictado por el Tribunal de la causa.

En el folio útil, signado con el No. 57, se encuentra inserto el Acto de Aceptación y Juramentación del TUTOR INTERINO, designado por el tribunal en la presente causal de Interdicción del entredicho C.E.C.C., siendo designada para el cargo, la ciudadana A.M.C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 3.038.624, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

En el folio útil, signado con el No. 62, se encuentra inserta la solicitud hecha por la ciudadana A.M.C.C., TUTORA INTERINA del entredicho C.E.C.C., para que se le autorice realizar la venta de los Derechos y Acciones sobre un inmueble, los cuales fueron adquiridos por herencia.

En los folios útiles, signados con los Iros. (sic) 63 al 67 ambos inclusive, se encuentran insertas las copias simples de la declaración Sucesoral y su respectiva Solvencia Sucesoral, expedida por el SENIAT-MERIDA, SECTOR SUCESIONES, donde se evidencia la propiedad de los referidos Derechos y Acciones.

En el folio útil, signado con el No. 68, se encuentra inserta la orden del Tribunal de la Causa, para agregar a los autos, el escrito donde la parte autora (sic) solicita la Autorización para vender los Derechos y Acciones propiedad del entredicho C.E.C.C., antes identificado.

En los folios útiles, signados con los Nros. 69 y 70, se encuentra insertas, la Promoción de Pruebas y la Constancia de haber sido agregadas al auto.

En el folio útil, signado con el N. (sic) 71, se encuentra inserto el Acto de Admisión de la Pruebas.

En los folios útiles, signados con los Nros. 73 y 74, se encuentra inserto el Acto de Negativa por parte del Tribunal de la Causa y las razones expuestas para la venta de los Derechos y Acciones propiedad del entredicho C.E.C.C..

En los folios útiles, signados con los Nros. 75 y 76, se encuentra inserta la Constancia del tribunal del Computo indicando el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.

En los folios útiles, signados con los Nros. 77 y 78, se encuentra inserta la Constancia del tribunal del Cómputo, indicando el lapso para presentar informes.

CONCLUSIÓN

Por cuanto el Libelo de Demanda y las Pruebas presentadas en su oportunidad en la presente causa, han sido admitidas y declaradas con lugar y los informes médicos presentados d.f.. (sic) del estado de salud e incapacidad del entredicho C.E.C.C., pido al Tribunal se les de valor y merito jurídico a los mismos y en la definitiva se declare con lugar y se otorgue lo solicitado…

(sic).

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Por auto de fecha 18 de junio de 2007 (folios 84 al 94), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia en los siguientes términos:

(Omissis):…

PRIMERO

Que el peticionario ciudadano ANTONIO CONTRERAS, CONTRERAS, asistido por el abogado L.A.D., mediante escrito que encabeza estas actuaciones solicitó la interdicción de su legitimo hermano C.E.C.C., con fundamento en el artículos 393, 395 y 399 del Código Civil, en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo lo siguiente: 1) Constancia emitida por el Dr. W.E.Q.D. en la cual señala que el ciudadano interdictado padece secuelas de A.C.V, sufrido hace 11 años; 2) Edicto publicado en el diario Los Andes en fecha 25 de enero de 2.006; 3) Interrogatorio del interdictado llevado a cabo por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2.007; 4) Declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante; 5) Informe Medico consignado por los expertos facultativos designados para valorar al interdictado consignado en fecha 19 de octubre de 2.006, donde consta que al (sic) entredicho sufrió un accidente cerebro- vascular con severas secuelas motoras y cognitivas, con afasia global y total sin posibilidades de establecer comunicación verbal, de hecho tampoco emite respuestas inteligibles, no comprende señas ni obedece ninguna orden. Tiene imposibilidad para la marcha y de cualquier mínimo autocuidado, diagnosticando lo siguiente:

1) DETERIORO COGNOSCITIVO GRAVE COMPATIBLE CON DEMENCIA.

2) TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO.

3) SECUELAS MOTORAS POST-ACCIDENTE CEREBROVASCULAR.

Documentos éstos que el Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados ni tachados en su oportunidad de Ley, y así se decide.-

SEGUNDO

Consta de autos, al folio 15 del expediente, que el Tribunal le tomó declaración al ciudadano C.E.C.C., el tribunal hace una consideración única, ya que ante la iniciativa del Juez de lograr alguna comunicación con el ciudadano no logro nada, y de la observación visual pudo constatar movimientos de los miembros superiores e inferiores del lado izquierdo, algunos y lentos, mueve la cabeza y cuando se hacen comentarios de él diera la impresión que entiende algo, y ante la evidente imposibilidad de realizar el interrogatorio ordena la conclusión del mismo por la imposibilidad física y mental no puede determinarla.

PRUEBA PERICIAL: La Experticia practicada por los Médicos, Dr. A.P.L.P. y A.M.E., al ciudadano C.E.C., hecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo los expertos concluyen en lo siguiente: Que el ciudadano sufrió un accidente cerebro- vascular con severas secuelas motoras y cognitivas, con afasia global y total sin posibilidades de establecer comunicación verbal, de hecho tampoco emite respuestas inteligibles, no comprende señas ni obedece ninguna orden. Tiene imposibilidad para la marcha y de cualquier mínimo autocuidado, diagnosticando lo siguiente:

1) DETERIORO COGNOSCITIVO GRAVE COMPATIBLE CON DEMENCIA.

2) TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO.

3) SECUELAS MOTORAS POST-ACCIDENTE CEREBROVASCULAR.

El Tribunal por cuanto el dictamen rendido por los expertos fue hecho en forma legal y no habiendo sido impugnado, ni habiéndose solicitado aclaratoria al mismo por alguna de las partes, el Tribunal en cuanto a la valoración de esta prueba presentada por los antes mencionados médicos observa que el mismo implica una valoración pericial, considerando en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.-

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos médicos-facultativos designados, y el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial.-

Y vistas las declaraciones rendidas por ante este Tribunal testigos ciudadanos: E.M.C.D.D., A.J.C., A.J.C.O. (sic) y L.R.C.D.A., quienes declararon en fecha 22 de junio del 2006, tal y como consta de los folios 30, 31, 32 y 33, del expediente, los cuales estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su escrito cabeza de autos, por cuanto el entredicho C.E.C.C., si padece una enfermedad mental hemiplejia, accidente cerebro vascular, que lo imposibilitan para bañarse proveerse por si mismo, ya que lo conocen desde hace varios años, testigos que este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus deposiciones concuerdan entre sí, y así se decide.-

TERCERA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.-

CUARTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que el ciudadano C.E.C.C., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual, motor, fisico (sic) que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del entredicho, de conformidad con el articulo 396, ejusdem.-

QUINTA

El tutor interino debe tener conocimiento como consecuencia de la interdicción que de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, la misma surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 414 del referido texto legal y por lo tanto dicho tutor tanto en su condición previamente de interino como de definitivo debe tener en cuenta las siguientes disposiciones del Código Civil:

Artículo 48 según el cual el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 Ejusdem.-

Artículo 837, ordinal 2º que señala que es incapaz de testar el entredicho por efecto (sic) intelectual.-

Artículo 347 que expresa que el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.-

Artículo 376 mediante el cual se establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesarias.-

Artículo 1.482, ordinal 2º que dispone que los tutores no podrán comprar ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona.-

Artículo 313 que señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.-

Artículo 1.144 en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.-

Artículo 1.734 el cual dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.-

Artículo 1.885, ordinal 3º que establece que el entredicho no tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 ejusdem.-

Artículo 1.964 que consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor mientras no haya cesado la tutela ni se haya rendido, ni aprobado definitivamente las cuentas de su administración.-

Artículo 404 conforme al cual el tutor entre otras, puede intentar la anulación de los actos ejecutivos por el entredicho.-

Artículo 1.145 que dispone que la persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.-

Artículo 1.346 que prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.-

Artículo 403 mediante el cual se establece que la Interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.-

Artículo 414 en virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional tanto la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.-

Artículo 415 que ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.-

Artículo 507 en su ordinal 1º que pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros y extraños al procedimiento.-

En consecuencia, deja sentado este Tribunal que, por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, el entredicho es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede de la simple administración. Se advierte, igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela de entredicho por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de un inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 ejusdem.-

En tal sentido, tal inventario lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal. La presente decisión es REVOCABLE conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil.-

SEXTA

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de Febrero de 1.983, que ha sido reiterada en varias ocasiones, señaló la naturaleza muy particular de los juicios de interdicción que persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual y que en caso de que ocurra la muerte del entredicho deja de tener vigencia el juicio principal a que se contrae la interdicción y que de conformidad con el articulo 407 del Código Civil se autoriza a los parientes cercanos de la persona declarada entredicha para pedir que se revoque la interdicción. Es de advertir, igualmente que en los juicios de interdicción no hay condenatoria en costas y que los gastos originados por este procedimiento no contencioso son a cargo del promovente de la interdicción.-

Del análisis, efectuado por este Juzgador de las pruebas que obran en autos particularmente de la Experticia efectuada a la persona del entredicho, se evidencia que efectivamente, padece de DETERIORO COGNOSCITIVO GRAVE COMPATIBLE CON DEMENCIA, TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO, SECUELAS MOTORAS POST-ACCIDENTE CEREBROVASCULAR, que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses. Tal defecto, exigido por el artículo 393 del Código Civil, debe ser de tal gravedad que lo prive de su voluntad y discernimiento, que no pueda razonar y manifestar su voluntad, aunque se halle dispuesto al engaño, a la interdicción y al error, por lo que la solicitud de interdicción hecha por el ciudadano A.C.C., de su hermano C.E.C., CONTRERAS, debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto los elementos probatorios traídos a los autos no fueron desvirtuados y son suficientes como para declarar la interdicción definitiva, y así se decide.-

DECISION

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, decreta la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano C.E.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.030.310, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por padecer de DETERIORO COGNOSCITIVO GRAVE COMPATIBLE CON DEMENCIA, TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO, SECUELAS MOTORAS POST-ACCIDENTE CEREBROVASCULAR, que lo hacen incapaz para proveerse por si mismo de sus propios intereses y de su persona, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 397 del Código Civil, queda el mencionado ciudadano sometido bajo tutela de conformidad con la Ley. Se designa como tutora definitiva a la ciudadana A.C.C., venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.038.624, domiciliada en la ciudad de M.E.M. y hábil, quien es y a quien se le han señalado las facultades, deberes y derechos en el texto de esta decisión.-

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.-

Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego, este Juzgado de la Causa, proceda a abrir el respectivo procedimiento de tutela…

(sic).

Esta es la síntesis de la controversia.

ÚNICA

PUNTO PREVIO

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, pródigo, ciego o sordomudo congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura, conforme al criterio sostenido por el ilustre jurista P.P.L., “rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada” (sic).

Por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas, una sumaria y no contradictoria, que es la que el Juez, mediante el auto correspondiente, inicia una averiguación sumaria para determinar la autenticidad de los hechos alegados y concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto mediante el cual declara no ha lugar al juicio; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, principiando con el lapso probatorio y terminando con la sentencia definitiva de interdicción, que concluye la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la alzada. Si no hubieren elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, concluirá el proceso, en su fase sumaria.

Esta fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben realizarse, tales como la experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos facultativos por lo menos, nombrados por el Juez, lo cual le confiere a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo; el interrogatorio judicial formulado al supuesto entredicho; el interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos o amigos; la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y, finalmente, la notificación del representante del Ministerio Público, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez, además, en esta fase del proceso, le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que considere imperiosas para formar su convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción, se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Observa esta Alzada, que en el informe o experticia contentivo del reconocimiento médico que obra al folio 47, efectuado en la fase sumaria, al prenombrado ciudadano C.E.C.C., se le diagnosticó: “1.- DETERIORO COGNOSCITIVO GRAVE COMPATIBLE CON DEMENCIA. 2.- TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO. 3.- SECUELAS MOTORAS POST-ACCIDENTE CEREBROVASCULAR”, informe que fue practicado por dos galenos especialistas en psiquiatría, en consecuencia es propicia la oportunidad para hacer una observación didáctica al a quo, en el sentido de señalarle el extremo cuidado que debe prestar al admitir las solicitudes de interdicción y de indicar expresamente los dos facultativos especialistas en la materia que hayan de practicar el examen y rendir el informe correspondiente, pues en el presente caso debió ser practicado por lo menos por un galeno especialista en neurología, que en casos como el de autos, es el especialista que podría dictaminar con menor índice de error, el daño sufrido por el interdictado, como secuela del ACV que padeció, y, diagnosticar si ese daño es irreversible, no obstante que la misma ley indica que los facultativos deben ser psiquiatras, lo cual no implica en absoluto, que el informe practicado tenga la validez y eficacia que en efecto tiene.

Igualmente observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes.

En cuanto a la fase plenaria, de la revisión de las actas que integran este expediente, observa igualmente el juzgador que en el dispositivo del decreto de interdicción provisional y nombramiento de tutor interino, el Tribunal de la causa, conforme al artículo 414 del Código Civil, ordenó expresamente el registro y publicación de dicho decreto. Sin embargo, esta Alzada pudo constatar que la parte solicitante no acató lo ordenado por el a quo, y éste a su vez no fue diligente en el seguimiento de su mandato, a los fines de su estricto cumplimiento, conforme a la obligación que imponen los dispositivos legales que regulan la materia, y como consecuencia de tal omisión, no obra en el expediente la copia certificada del decreto de interdicción provisional, debidamente protocolizado por ante la correspondiente oficina de registro y su publicación por la prensa, infringiendo así la normativa de estricto orden público contenida en los artículos 414 y 415 del Código Civil, para que surtiera los efectos legales. Así se declara.

En consecuencia, habiendo constatado el Juzgador que el Tribunal de la causa, en la sustanciación del presente procedimiento, infringió disposiciones legales de eminente orden público, que constituyen formalidades esenciales a su validez, como se señalara antes, esta Superioridad, en ejercicio de su obligación ineluctable de administrar justicia, procurando la estabilidad del procedimiento, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso y en aras de restablecer el orden procesal subvertido, no tiene otra opción que declarar la nulidad de todos los actos subsiguientes al acta de aceptación y juramentación del cargo, por parte del tutor interino cumplidos en el presente proceso, incluyendo la sentencia consultada de fecha 18 de junio de 2007, todo acorde con las disposiciones contenidas en los artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, decreta la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 03 de noviembre de 2006, fecha en que se verificó la aceptación y juramentación del cargo de tutor interino por parte del Tribunal a quo, a los efectos de que la parte solicitante acate lo ordenado y se verifique el registro y publicación del decreto de interdicción provisional de fecha 25 de octubre de 2006 (folio 54 y 55), de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, a los fines de que surta efectos legales correspondientes, y, en consecuencia, que la presente causa continúe su curso con estricto apego a la normativa legal que la regula. Así se decide.

Por otra parte, por auto de fecha 17 de abril de 2007 (folio 83), el Tribunal de la causa observó que “…en el presente juicio no hay contraparte y habiendo consignado informes la parte interesada, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa…” (sic), opinión que esta Alzada no comparte, por cuanto el legitimado pasivo en los procesos de interdicción, es precisamente el notado de demencia o entredicho provisional, quien estará representado por su tutor interino. En este sentido el juzgador acoge el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha 10 de mayo de 2006, en la cual señaló:

“(Omissis):…

Es de advertir que el carácter de parte pasiva del notado de demencia en el juicio de interdicción, ha sido reconocido por la jurisprudencia de nuestro M.T.. En tal sentido, cabe citar añeja sentencia de fecha 11 de julio de 1961, dictada por la antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que al respecto se estableció lo siguiente: “En el juicio de interdicción sólo son partes el promovente y el indiciado de presunto demente. El tutor interino puede intervenir en dicho juicio, pero sólo en su carácter de representante del indiciado” (Gaceta Forense, Segunda Etapa, T. 54, pp. 442)…” (sic).

Finalmente, constató el juzgador que por auto de fecha 02 de julio de 2007 (folio 98), el Tribunal de la causa declaró firme la sentencia definitiva consultada, por considerar que se encontraba vencido el lapso legal para la interposición del recurso de apelación contra la misma; pronunciamiento que contraviene las disposiciones que regulan esta materia especial, ya que los fallos definitivos dictados en primer grado de jurisdicción en los juicios de interdicción -como es la naturaleza del que aquí se ventila-, no adquieren firmeza únicamente por falta de ejercicio del recurso de apelación, como erróneamente lo declaró el a quo, ya que los mismos, por imperativo del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, están sujetos a consulta con el Superior jerárquico, razón por la cual se hace un llamado de atención al juez de la recurrida, para que en casos semejantes, tenga especial cuidado en emitir este tipo de pronunciamientos, que pudiera ocasionar consecuencias negativas para el interdictado.

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de todos los actos subsiguientes al acta de aceptación y juramentación del cargo de tutor interino de fecha 03 de noviembre de 2006 (folio 57), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incluida la sentencia definitiva consultada, de fecha 18 de junio de 2007.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para la fecha 03 de noviembre de 2006, fecha en que se verificó la aceptación del cargo de tutor interino por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de que la parte solicitante acate lo ordenado y se verifique el registro y publicación del decreto de interdicción provisional de fecha 25 de octubre de 2006 (folio 54 y 55), de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, a los fines de que surta efectos legales correspondiente y, en consecuencia, que la presente causa continúe su curso con estricto apego a la normativa legal que la regula.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de noviembre de dos mil siete.

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Titular,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 4705 M.A.S.

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