Decisión de Superior en lo Civil de Aragua, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorSuperior en lo Civil
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP Nº838

SOLICITANTE: Ciudadano V.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.511.722.

APODERADO JUDICIALES: J.J.C. y YOLIEK J.L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 152.114 Y 189.203

MOTIVO:EXEQUÁTUR

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Septiembre de 2015, los Ciudadanos Abogados JUAN CARVALLO Y YOLIEK LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 152.114 Y 189.203, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano V.P.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.511.722 presentaron escrito contentivo de solicitud de exequátur, procediendo este Juzgado a darle entrada en fecha 09 de Octubre de 2015, bajo el Nº Exp-838 constante de Cuatro (04) folios útil y Sesenta y tres (63) anexos.

Con la señalada solicitud, los Abogados JUAN CARVALLO Y YOLIEK LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 152.114 Y 189.203, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano V.P.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.511.722 consignaron firmado y sellado la Copia Certificada de la Sentencia de tutela y curatela debidamente legalizado por el TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ATENAS, REPUBLICA HELENICA, de fecha 16 de Diciembre de 2014, asimismo la presente decisión fue apostillada en fecha 10 de Julio de 2015, por el Ciudadano G.M. (folio 24).

Asimismo, mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2015, ésta Alzada conforme al Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil procede a pronunciarse sobre la solicitud, ordenando mediante oficio, la notificación del Ministerio Público (Folio 69).

Posteriormente, consta diligencia de la Alguacil de éste Tribunal Superior, donde deja constancia que fue entregada oficio al Ministerio Público (folios 72)

  1. DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR

    Ahora bien, los Abogados JUAN CARVALLO Y YOLIEK LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 152.114 Y 189.203, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano V.P.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.511.722, señalo mediante escrito de solicitud de exequátur, de fecha 25 de septiembre de 2015 (Folios 01 al 04 y vtos), lo siguiente:

    (…) DE LOS HECHOS en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil catorce (2014) signado con el numero general de presentación 107053/2729/2014, por ante el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, república Helénica, solicitaron las ciudadanas ALEXANDRA FRANGOGIANNIS Y H.R., mayores de edad…..(omisis) ….por sufrir de disminución de su capacidad mental, ideación, paranoide, y en general, síndrome de demencia, teniendo como resultado verse imposibilitado para atenderse a sí mismo y a su patrimonio. En fecha 25 de noviembre del año dos mil catorce (2014) se celebro la audiencia ATHANASIO FRANGOGIANNIS, hijos de Georgis, con domicilio en Agia Marina-Koropi, Kilometro 36,2 de la avenida Atenas, al régimen de tutela y curatela legal. Se designo como tutor legal temporal de tutela, por el periodo de tiempo a contar de la emisión de la presente hasta su irrevocabilidad, y su tutora legal definitiva por el tiempo posterior a la irrevocabilidad, a su hija A.F., hija de Athanasios, ….(omisis)

    II.-DE LA PRETENSION. Por todo lo antes expuesto, solicitamos en nombre de mi representado que mediante el procedimiento de EXEQUATUR otorgue fuerza ejecutoria a sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 por el TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ATENAS, REPUBLICA HELENICA.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud; toda vez que El Exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto

    De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

    En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:

    Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

    Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante el cual se dejó sentado lo siguiente, a saber:

    (...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)

    .

    En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia que somete a Athanasios Frangogiannis al régimen de tutela y curatela legal y designa tutora legal, y consejo tutorial, además en el contenido de la sentencia se observa que el tutoriado posee disminución considerable de capacidad mental a nivel inferior del fisiológico, lenguaje con contenido disminuido, ideación paranoica leve, trastorno de contenido del pensamiento, imposibilidad en el procesamiento de problemas, y de organización y que ese estado es crónico y agravante sin posibilidad sustancial de intervención terapéutica, presenta disminución global y general de su capacidad mental, manifiesta sintomatología psicótica secundaria a la neuropatología existente y síndrome de demencia en forma de ideación tipo paranoica y ficciones, se comprobó que presenta atrofia encefálica y alteraciones micro vasculares, disfunción de su sistema nervioso autónomo, sufre de psicosíndrome orgánico, disminución considerable de su capacidad mental, desconfianza intensa por más de diez años, desorganización total en cuento al lugar y la fecha que se encuentra y parcialmente en cuento a las personas y grandes deficiencias de comunicación, presenta síndrome de demencias y lesiones orgánicas del encéfalo que crean graves problemas en sus funcionamientos cognoscitivos operativos, que la disminución de su capacidad mental es por causa de demencia vascular y atrofia cerebral, acompañadas de manifestaciones depresivas, que debido a su enfermedad le es imposible juzgar y tomar decisiones en temas importantes que conciernen a el mismo y a sus asuntos, que tomando en consideración la edad del paciente y a su tipo de enfermedad, su estado se caracteriza por ser permanente y duradero y hace imposible cualquier profesión para su sustento, no puede atenderse a sí mismo, ni su patrimonio y no están previstos márgenes de mejora en el estado de salud del tutelado.

    Ahora bien, quien aquí decide, procede al análisis de lo solicitado y explana en estas líneas las palabras de la Dra. M.C.D.G., cuando expone que la interpretación es un arte que linda entre los límites de lo mágico, porque nos permite llegar a ver cosas que los demás no ven, e indica J.D. que en el derecho y en su interpretación se observa un factor mágico del cual no se puede prescindir.

    Así las cosas, se observa a todas luces que la patología del tutelado corresponde en nuestro país, a una interdicción, la cual en nuestro ordenamiento jurídico más específicamente en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmada en el Libro cuarto De los procedimientos especiales, en la parte primera de los procedimiento especiales contenciosos, y por cuanto el articulo 856 antes transcrito señala que para que el tribunal superior conozca debe ser juicios de los denominados no contencioso y la interdicción o inhabilitación los identifica nuestro ordenamiento juridico como señale antes, como procedimientos especiales contenciosos, es por lo que a criterio de quien aquí decide, este Tribunal no es competente para conocer de la solicitud de exequátur, presentada por el ciudadano V.P.V., titular de la cedula de identidad No. : 10.511.722, quien es socio en empresas señaladas en el libelo, del ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS, el cual como manifiesta el actor se encuentra inhabilitado, a través de la sentencia objeto de exequátur..- Así se decide.

    VI.-DISPOSITIVO

    Por los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudencial, antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para CONCEDERLE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2014, caso N° 53392, ante el TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ATENAS, REPUBLICA HELENICA, apostillado en fecha 10 de Julio de 2015, bajo el N° 1211/2015, de la solicitud de exequátur formulada los Ciudadanos Abogados JUAN CARVALLO Y YOLIEK LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 152.114 Y 189.203, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano V.P.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.511.722, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva sobre el exequátur solicitado.

    Publíquese, notifíquese, regístrese, y déjese copia certificada, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    DRA. MAIRA ZIEMS.- LA SECRETARIA

    DRA. JHEYSA ALFONZO.-

    En la misma fecha, siendo las 2:50 pm, se público y registró la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA

    DRA. JHEYSA ALFONZO

    Exp. Nº 838

    MZ/JA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR