Decisión nº 385-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002169

ASUNTO : VP02-R-2013-001090

DECISION N° 385-13

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.A.M.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.353, en su carácter de apoderado judicial (poder que consta al folio 115), de la Empresa C A SEGUROS LA OCCIDENTAL, en contra de la decisión Nº 1309-13, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó la entrega material del vehiculo marca: FORD; modelo: EXPLORER EXPEDITION, color: MARRON, año: 2006, placas: GCZ-19V, serial de carrocería: 1FMPU18576LA81199, serial del motor: 6LA81199, clase. CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR, al ciudadano G.A.M.G.; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa en fecha 21.11.2013, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional N.G.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 26.11.2013, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ha fundamentado su recurso de apelación, contra la decisión N° 1309-13 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30-09-13, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señaló que, la decisión reflejó una vaga fundamentación toda vez que indicó que:" analizadas como han sido toda y cada una de las y siendo el mencionado el POSEEDOR del bien reclamado habiendo sido presentados de los documentos anteriormente señalados a la vista del Tribunal en su estado original sin que consten que sean falsos condición esta que le asiste y favorece con respecto al otro solicitante CA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL". ; manifestando que la motivación para esa decisión se sustentó en razones distintas a criterios establecidos en diferentes jurisprudencias, y es que sólo es posible la entrega de vehículos, cuando el solicitante demuestre su derecho de propiedad sobre el bien por cualquier medio lícito o cuando exhiba los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito, lo cual evidentemente hizo su Representada cuando se consignó certificado de registro N° 24455600 a nombre de N.M.E.C.F., […], expedido por el MINFRA el 04 de Agosto de 2008, hecho que este que fue validado en el informe presentado por la Guardia Nacional, relativo a la Verificación SETRA: solicitan información al enlace SETRA-SIIPOL a fin de verificar la propiedad legal del vehículo. Informaron que el vehículo objeto de estudio se encuentra registrado en el sistema del parque automotor venezolano a nombre de EL CHARIF F.N. MURYB, […]. (Folio 78). Adicional a lo expuesto se observó que en la decisión recurrida no se valoró las pruebas técnicas obtenidas durante el proceso de investigación como es la práctica de experticia realizada por funcionarios del CICPC, cuya conclusión es: Chapa que identifica el serial de carrocería, ubicada en el área del tablero se encuentra FALSA. Presenta serial chasis en estado ORIGINAL, correspondiendo el serial completo por modelo, año y motricidad del vehículo con los dígitos 1FMPU18576LA81199, serial del motor en estado ORIGINAL. Las placas que portaba para el momento FAT34J, no son las elaboradas por la empresa Horizonte, Vías y Señales. (Folio 67) y la experticia realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que arrojó los siguientes resultados: Serial placa VIN FALSO, etiqueta de seguridad FALSA, serial chasis ORIGINAL, serial motor ORIGINAL.

Indicó que, los funcionarios de la Sub-delegación Valera del CICPC que retienen el vehículo por presuntas irregularidades en sus seriales, con el serial obtenido en la práctica de experticia solicitaron información a SIIPOL, y les indicaron que el vehículo presentó una solicitud por la Sub-delegación Maracaibo signada con el N° 1-041.246, denuncia que fue formulada por nuestro asegurado el 28 de Junio de 2008. Ahora bien las resultas de la experticias de reconocimiento realizadas por funcionarios de ambos Organismos permitieron identificar e individualizar el vehículo correspondiendo tanto el serial de carrocería como el serial motor perfectamente con el plasmado en el certificado de registro del vehículo reclamado, el cual a su vez fue sometido a experticia documentológica arrojando que el certificado es ORIGINAL, documentación que acreditó la propiedad al igual que el documento de indemnización en donde el asegurado subroga los derechos a su Representada.

Adujo que, se apreció que la decisión trae consigo un gravamen irreparable a la aseguradora, toda vez que a pesar de estar demostrado el derecho de propiedad sobre el automotor se realizó la entrega al ciudadano A.M., quien presentó un certificado de registro que no figura en el registro automotor, por lo que se presume que carece de legalidad, las placas que portaba el vehículo no se corresponden con las originales según experticia mencionada anteriormente. Con esta entrega se violentó el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permitiendo el uso, goce, disfrute y disposición del bien a su propietario sino a un tercero quien según lo dictaminado es POSEEDOR. Adicional a esta normativa se violentó de igual manera la relativa a las Cuestiones Incidentales, establecidas en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual regula el procedimiento a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en su artículo 10, establece" la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público a quienes acrediten ser propietarios. En caso que varías personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público solicitará al juez de control FIJACIÓN DE UNA AUDIENCIA, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó". Cabe destacar que esta normativa no se cumplió toda vez que se observó en el expediente una serie de citaciones que NO fueron entregadas y al parecer se decidió la entrega por auto, porque no se observó ni siquiera presencia de la vindicta pública, violándose el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 8 de la misma Constitución.

Finalmente solicitó sea revisada la decisión de la recurrida, y como consecuencia sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y, en virtud de ello le sea entregado en plena propiedad el vehículo antes señalado, evidenciado como ha sido que su representada es la propietaria legal del mismo.

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada R.M.C.C., inscrita en el inpreabogado No. 38.083, actuando en este acto como apoderada judicial según consta al folio 339 y su vuelto, 340 de la causa, del ciudadano G.A.M.G., […], dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Señaló que su representado G.M., antes identificado adquirió de buena fe a través de la Notaría Quinta de Maracaibo, tal y como aparecen consignados en esta causa penal los documentos en copia debidamente certificadas por dicha notaría publica de Maracaibo, en el cual se constató que su conferente G.M., adquiere de buena fe y mediante los procedimientos legales, el vehículo CAMIONETA, CHECROLET, EXPEDITION, COLOR MARRÓN, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA 1FMPU18576LA81199, SERIAL DEL MOTOR GLA81199, quien reclamó el vehículo por tener legítimos derechos sobre el mismo, según se evidencia al folio 21 de la causa 13C-S-1819-09.

Manifestó que, es el caso que el ciudadano N.M.E.C.F., reclamó la entrega del vehículo por ante la Fiscalía 17 del Ministerio Publico, la cual le fue negada por no haber demostrado la propiedad del vehículo, según se evidenció al folio 30 de esta causa penal, es decir por encontrarse la chapa de identificación del serial de carrocería ubicada en el tablero es falsa. Continuó quien contesta realizando un recorrido a las situaciones acontecidas en la presente causa.

Refirió que, se pudo observar que la abogada representante de la empresa de Seguros La Occidental C. A, no tiene razón por cuanto se evidenció de todo el expediente que no asistió a las audiencias fijadas por el tribunal de la causa en este p.p., es mas consideró que esta apelación no debe admitirse por cuanto dicha abogada no tienen cualidad para ello, puesto que dejó pasar los lapsos legales y oportunidades procesales para hacer sus reclamos, pretende retrotraer el proceso, alegando unas cuestiones incidentales que nunca promovió, porque nunca asistió a las audiencias, ni estuvo pendiente de la causa, al igual sucede con la fijación de una audiencia por el Juzgado de Control, que tal como se aprecia up-supra, se fijaron pero no asistió a las mismas, todos los alegatos de la abogado son extemporáneos porque dejó perder la oportunidad procesal para ello, es por lo que consideró que no tiene cualidad para reclamar nada.

Alegó que, en relación a la oposición planteada, dado que la accionante no demostró poseer documento autenticado que lo acredite como comprador del vehículo reclamado, ni existe titulo idóneo o certificado de registro, otorgado por el organismo publico encargado del registro nacional de vehículos, denominado Servicio de Trasporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura. Esto es que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, situación que no es el caso de la apelante, en fin los documentos y experticias aludidas por la representante legal del seguro La Occidental C.A., no constituyen pruebas fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que, la resolución del tribunal apelada por esta, resulta ajustada a derecho, ya que aquí solo existen dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el p.p..

Finalmente, solicitó que sea desestimada la apelación interpuesta por la abogada apoderada de la Empresa de Seguros La Occidental C.A. por cuanto además de todo lo anteriormente alegado, la misma no tiene cualidad porque perdió su oportunidad procesal de reclamar el vehículo por que no fué a las audiencias, pretendiendo subsanar a través de la apelación reclamar lo que no hizo en su debida oportunidad, debiendo el tribunal tomarla como desistida desde hace mucho tiempo ya que no tiene cualidad para solicitar lo alegado en su apelación.

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que la recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia lo siguiente:

  1. - Al folio 12 aparece denuncia común realizada por la ciudadana T.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, de fecha 28-06-2008 y consignó copia del carnet de circulación a nombre del ciudadano N.M.E.C.F..

  2. - Al folio 27 de la presente causa, consta Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano N.M.E.C.F., de fecha 04 de agosto de 2006.

  3. - Al folio 38 de la presente causa, consta Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano E.J.M.G., de fecha 25 de mayo de 2006

  4. - Al folio 40 de la causa, consta documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos E.J.M.G. y G.A.M.G., por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 04 de agosto de 2008. Documento original al folio 164.

  5. - Al folio 67 de la presente causa consta Experticia de reconocimiento de fecha 21-08-2008, efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    … Conclusiones:

    1- Para el momento de la revisión: Presenta la chapa que identifica el serial de carrocería, ubicada en el area del tablero, la cual se encuentra falsa

    2- Para el momento de la revisión: Presenta serial de chasis, el cual se encuentra en su estado original, correspondiendo el serial completo por modelo, año y motricidad del vehículo con los dígitos 1FMPU18576LA81199.

    3 – Para el momento de la revisión: Presenta serial de motor, el cual se encuentra en su estado original

    4- La unidad en estudio porta placa de circulación con las siglas FAT-34J, la cuales no son de las elaboradas por la empresa Horizonte, vías y señales…

    .

  6. - Al folio 67 de la presente causa consta Experticia de reconocimiento de seriales de fecha 12-09-2008, efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando N° 1, Destacamento N° 15, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …CONCLUSIONES:

    De acuerdo al estudio técnico realizado a los seriales identificadores del vehículo, concluyo lo siguiente:

    1.- Que el serial Placa V.I.N., se encuentra… ..FALSO.

    2.- Que la etiqueta de Seguridad se encuentra. FALSO

    3.- Que el serial de Chasis se encuentra……...ORIGINAL

    4.- Que el serial del Motor se encuentra………ORIGINAL

    5.- La unidad no porta placas matriculas…

    .

  7. - Esta alzada constató al folio 105 se encuentra solicitud por parte de Seguros La Occidental, de fecha 28-10-2010

  8. - Al folio 151 se encuentra oficio N° 24-F17-4241-08, de fecha 02 de octubre de 2011, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial del estado Zulia, en la cual informó entre otras cosas “que el vehículo antes descrito NO ES INDISPENSABLE para la investigación”.

  9. - Se evidencia al folio 176 de la presente causa, consta copia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano E.J.M.G., de fecha 25 de mayo de 2006.

  10. - Al folio 274 consta auto de diferimiento de la audiencia oral fijada para el día 03-07-2012, siendo fijada nuevamente para el día 09-08-2012.

  11. - Al folio 293 consta auto de diferimiento de la audiencia oral fijada para el día 09-08-2012, siendo fijada nuevamente para el día 24-08-2012.

  12. - Al folio 307 consta auto de diferimiento de la audiencia oral fijada para el día 24-08-2012, siendo fijada nuevamente para el día 05-10-2012.

  13. - Al folio 315 consta auto de diferimiento de la audiencia oral fijada para el día 05-10-2012, siendo fijada nuevamente para el día 23-11-2012.

  14. - Al folio 329 consta auto de diferimiento de la audiencia oral fijada para el día 23-11-2012, siendo fijada nuevamente para el día 11-02-2013.

  15. - Al folio 342 consta auto de diferimiento de la audiencia oral fijada para el día 11-02-2013, siendo fijada nuevamente para el día 01-02-13.

  16. - Al folio 351 consta auto de diferimiento de la audiencia oral fijada para el día 01-02-2013, siendo fijada nuevamente para el día 18-02-13.

  17. - Al folio 357 consta auto de diferimiento de la audiencia oral fijada para el día 18-02-2013, siendo fijada nuevamente para el día 13-03-13.

  18. - Al folio 371 consta auto de diferimiento de la audiencia oral fijada para el día 13-03-2013, siendo fijada nuevamente para el día 15-04-13.

  19. - Al folio 382 consta auto de diferimiento de la audiencia oral fijada para el día 15-04-2013, la cual se ordenó fijarla en auto por separado.

  20. - Al folio 386 consta auto de diferimiento de la audiencia oral fijada para el día 19-08-2013, la cual se ordenó fijarla en auto por separado.

  21. - Al folio 392 consta acta de diferimiento de la audiencia oral fijada para el día 19-08-2013, la cual se ordenó fijarla en auto por separado y notificar a todas las partes intervinientes.

  22. - Finalmente corre inserto, a los folios cuatrocientos siete (407) al cuatrocientos trece (413) del cuaderno de incidencia, se evidencia decisión N° 1309-13 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30-09-2013, en el cual la Jueza A-quo, entre otras cosas realiza los siguientes pronunciamientos:

    …Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente causa, relacionada con la solicitud de vehículo realizada por el ciudadano G.A.M.G., considera esta Juzgadora que si bien es cierto que de actas se evidencia EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ, en él cual, arrojó como resultado alteración en sus seriales, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano G.A.M.G., era el poseedor del bien reclamado cuando el mismo le fue retenido habiendo sido presentados de los documentos anteriormente señalados a la vista del Tribunal en su estado Original, sin que conste que los mismos sean falsos, condición esta que le asiste y favorece con respecto al otro solicitante (Sociedad Mercantil Seguros La Occidental, C.A). Por lo demás, se desprende también de las actas que el vehículo en cuestión NO ES INDISPENSABLE PARA LA INVESTIGACIÓN, debiendo presumirse que el mismo fue adquirido de buena fe, en tal sentido, considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano G.A.M.G. , […] y ORDENA LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA del vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER / EXPEDITION; USO: PARTICULAR: AÑO: 2006: COLOR: MARRÓN; PLACA: GCZ19V; ' SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMPU18576LA81199; SERIAL DE MOTOR: 6LA81199, el cual se encuentra en el Estacionamiento Judicial Del Estado Trujillo al ciudadano G.A.M.G. , titular de la cédula de identidad N° V- 998.138, de conformidad al Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las obligaciones de: 1. Guardar, Cuidar, Mantener, Custodiar y Proteger e) referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura; 2. Presentar el vehículo ante este Tribunal de Control o ante la autoridad que se le señale, cada vez que sea requerido; 3. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 4. Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo y 5. La prohibición expresa de circular dicho vehículo fuera del Territorio Nacional.-

    En consecuencia, levántese por separado el Acta de Obligaciones, expídase constancia de entrega, oficíese al encargado del estacionamiento correspondiente, devuélvanse los documentos originales que corren insertos en actas y déjese copia de los mismos en la presente causa y por último remítase la misma en el lapso legal respectivo a la sede de la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano G.A.M.G. …DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON: MARCA: FORD: MODELO: EXPLORER EXPEDITION: USO: PARTICULAR: AÑO: 2006: COLOR: MARRÓN: PLACA: GCZ19V; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMPU18576LA81199: SERIAL DE MOTOR: 6LA81199 el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Judicial del Estado Trujillo al ciudadano G.A.M.G. , […], con el deber de cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Sólo puede ser conducido por el ciudadano G.A.M.G. , […], lo que significa que ninguna persona distinta puede conducirlo a partir de la presente fecha; 2.- No puede realizarle ninguna transformación y/o reparación sin previa autorización de este Tribunal; 3.- No puede realizar ningún acto jurídico que implique traspaso, venta, compra, enajenación, alquiler, dación en pago, etc, o cualquier acto de disposición del referido bien; 4.- Deberá cuidar dicho vehículo como un "Buen Padre de Familia", como lo establece un principio del Derecho Civil, lo que implica mantenerlo en buenas condiciones de funcionamiento;

    5.- Presentarlo por ante este Tribunal o por ante el Ministerio Público las veces que sea requerido, de acuerdo a la ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 17° del Ministerio Publico, vencido el lapso de ley. Oficíese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que excluyan de pantalla al vehículo antes descrito, anexando Boletas de Notificación y se

    libra oficio al Estacionamiento ¡Judicial del Estado Trujillo

    . (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Estos jurisdicentes, una vez realizado un debido análisis al fallo recurrido y a las actas que conforman la presente causa, observa que el Tribunal A-quo fijó en varias oportunidades audiencia oral para dilucidar las solicitudes de vehículos planteadas por el ciudadano G.A.M.G. y SEGUROS LA OCCIDENTAL, para finalmente fijarla en fecha 19-08-2013, presuntamente para resolver la incidencia presentada en el caso subjudice, audiencia ésta, que no se llevó a cabo, y se ordenó fijarla en auto por separado, siendo que en fecha 30-09-13 el Tribunal A-quo una vez revisado el asunto, se pronunció sobre las solicitudes de entrega del vehiculo, acordando la entrega a una de las partes, en este caso al ciudadano G.A.M.G., pero, sin tomar en cuenta la solicitud realizada por la Empresa Seguros La Occidental, quien es parte interviniente en el presente proceso, lo que ocasiona la nulidad del fallo impugnado, por lo que del estudio detenido de las actas procesales, se evidencia, que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se encuentra ajustada en derecho, en virtud de que la A-quo ha debido dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual en primer lugar no establece audiencia y en segundo lugar ordena aperturar un lapso probatorio de ocho (08) días el cual debe dejar terminar, así tenemos que los articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 294 Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…

    (Negrillas de esta Alzada)

    Artículo 607 Código de Procedimiento Civil. Si por resistencia de una parte o alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer, algún hecho, caso en el cuál abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

    En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2906, publicada en fecha 07 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C., señaló lo siguiente:

    … tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver -lo antes posible- los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

    Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

    Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del p.p. para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación…

    Este Tribunal de Alzada para decidir quiere hace las siguientes consideraciones, en el p.P., las partes intervinientes son el Fiscal del Ministerio Publico, la parte querellante si la hay, el defensor, el Imputado y la víctima, siendo el Juez en este caso el rector del proceso y es quien vela por que se cumpla a cabalidad las garantías procesales, de conformidad con las leyes que lo rigen. También existen los terceros interesados en las resultas del proceso y estos pueden ser terceros interesados de manera directa y terceros interesados de manera indirecta, los terceros interesados de manera directa, son aquellas personas que tienen un interés Legitimo en las resultas del proceso, por cuanto de ello depende que los mismos se puedan ver afectados con cualquier decisión que se tome en el transcurso del tiempo, tal es el caso de los propietarios de Objetos que hayan sido incautados en el procedimiento que dio origen a la causa y que no hayan sido devueltos por el Ministerio Publico o por el Tribunal. En este caso, dicha personas están facultadas por la ley, a solicitar la devolución de los mencionados bienes en la etapa preparatoria o en la intermedia, bien por ante la Fiscalía del Ministerio Publico o por ante el Tribunal correspondiente, cuando consideren que los objetos o bienes incautados por ser de su propiedad, deben ser devueltos de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien; cuando los objetos que sean solicitados su entrega no se pueda verificar quien es el verdadero propietario, porque dos o mas personas se atribuyan la Propiedad o posesión de la cosa, estas deben acudir por el procedimiento de tercería establecido en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. Los terceros interesados de manera indirecta en el proceso, son aquellas personas cuyo interés puede ser muy variado, tal es el caso de los familiares del imputado, los familiares de las victimas o toda aquella persona que desea que en el proceso se produzca una u otra decisión, pero que no están legitimadas por ley, para hacer solicitudes en la causa.

    Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos solicitantes G.A.M.G. y SEGUROS LA OCCIDENTAL, se debió apertura una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, puesto que en el presente asunto como ya se dijo anteriormente, existen dos (02) solicitantes, lo cual en el presente caso, la Jueza de Primera Instancia omitió, llevar a cabo la audiencia oral con todas las partes a objeto de dilucidar a quien realmente se le puede adjudicar el bien reclamado.

    Es así pues, observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que la decisión apelada carece de motivación y violenta el debido proceso, puesto que la Jueza A-quo en ninguno de sus autos aperturó el lapso de incidencias, para que así las partes demostraran cual de las dos poseía el mejor derecho; ya que solo procedió a la entrega del vehiculo reclamado al solicitante ciudadano G.A.M.G., sin llevar al efecto la audiencia oral, haciendo sido establecida la audiencia, siendo así dicha decisión debe ser anulada por inmotivada, debiendo reponerse la causa al estado en que se le de cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes ofrecer oportunamente las pruebas que consideren pertinentes y el Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad o no dentro del lapso establecido a los fines de no crear indefensión a las partes, todo de conformidad con los artículos 159 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente caso, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de resolver la solicitud planteada en al asunto principal por los solicitantes, y además de ello no respeto el lapso de incidencia lo cual vulnera el derecho a la defensa de las partes, es por lo que, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.A.M.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.353, en su carácter de apoderado judicial (poder que consta al folio 115), de la Empresa C A SEGUROS LA OCCIDENTAL, en contra de la decisión Nº 1309-13, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó la entrega material del vehiculo marca: FORD; modelo: EXPLORER EXPEDITION, color: MARRON, año: 2006, placas: GCZ-19V, serial de carrocería: 1FMPU18576LA81199, serial del motor: 6LA81199, clase. CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR, al ciudadano G.A.M.G., en consecuencia se anula la decisión Nº 1309-13, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido se ordena el conocimiento de la presente causa por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo impugnado prescindiendo de los vicios observados por esta Alzada, a los fines de que resuelva las solicitudes de entrega de vehículo que cursa en actas. Así Se Decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.A.M.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.353, en su carácter de apoderado judicial (poder que consta al folio 115), de la Empresa C A SEGUROS LA OCCIDENTAL, en contra de la decisión Nº 1309-13, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó la entrega material del vehiculo marca: FORD; modelo: EXPLORER EXPEDITION, color: MARRON, año: 2006, placas: GCZ-19V, serial de carrocería: 1FMPU18576LA81199, serial del motor: 6LA81199, clase. CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR, al ciudadano G.A.M.G.

SEGUNDO

LA NULIDAD de la decisión Nº 1309-13, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se ordena el conocimiento de la presente causa por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo impugnado prescindiendo de los vicios observados por esta Alzada, a los fines de que resuelva las solicitudes de entrega de vehículo que cursa en actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dr. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 385-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

NGR/jd.-

Causa Nº VP02-R-2013-001090

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