Decisión nº 316-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de Septiembre del año dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1S-5003-15

ASUNTO : VP03-R-2015-001597

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 316-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho MARIADONY E.A.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 209.387, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.O.S., ejercido contra la decisión signada con el No.1.041-15, de fecha 15.07.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del R.d.P.; la cual negó la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: F-7000, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACAS, PLACAS: 10RTAG, SERIAL DE CARROCERÍA AJF7KS90280, USO: CARGA, a la referida apoderada, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinticinco (25) de Agosto del presente año, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La profesional del derecho MARIADONY E.A.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.O.S., apeló de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

Luego de citar los hechos que dieron origen, a la presente controversia, la representante legal, adujo que su representado compró el vehículo identificado, bajo un documento privado con el ciudadano J.O.M., de fecha 30.04.2012, siendo que luego de hacer el procedimiento correspondiente obtiene el certificado de registro de vehículo, de fecha 30.05.2014, realizada bajo el carácter de comprador de buena fe, bajo el No. 31893963. En este sentido, a juicio de la apelante, la decisión emitida por el Tribunal de Control bajo el No. 1.041-15, le causa un gravamen irreparable a su mandante, toda vez que despoja del ejercicio de su posesión al mismo, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revise la decisión de instancia, la cual afecta la economía y la vida, no solo de su poderdante, sino también de su familia, ya que es el único vehiculo de sustento de toda su familia.

Adujo el apelante, que los fundamentos utilizados por el Tribunal para negar la entrega material del vehículo solicitado en calidad de guardia y custodia, se basan en unas condiciones especificas: Que el referido vehículo presenta el Serial de Carrocería (chapa puerta) Alterado y parcialmente Devastado, debido a la fricción con un objeto de mayor o igual cohesión molecular el cual ocasiona el desgaste. La chapa Body donde se lee la cifra numérica 90280, donde presuntamente el sistema de fijación no es el utilizado por la planta ensambladora. El serial del Chasis, donde se lee la cifra alfanumérica AJF7KS90280 se encuentra ALTERADO, y presenta un motor 6 cilindros original.

De igual forma, adujo quien apela, con respecto a la identificación del vehículo, que se constató a través de la base de datos S.I.I.P.O.L, que el vehículo objeto de controversia no presenta solicitud o registro policial alguno, aunado a que su representado es quien registra como propietario del vehículo antes identificado en el I.N.T.T.

Continúa esgrimiendo el impugnante, con relación a la posesión ilegitima del vehículo solicitado, que si bien es cierto que en la presente causa resultó imposible determinar los seriales por las presuntas irregularidades por desgaste o suplantación del mismo, no menos cierto resulta que en el caso bajo estudio se aplica como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que están en el vehículo, y los que producen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntando en el artículo 775 del Código Civil, en concordancia con el artículo 794 ejusdem.

En ese orden de ideas, adujo el recurrente, que desde el 30.04.2012, bajo la figura jurídica de documento privado, y desde el treinta de mayo de 2014 según certificado número 31893963 la ciudadana C.A.O.S., ha ejercido de buena fe la posesión legítima del vehículo en cuestión, de manera pacífica, pública y notoria, no equivoca y con legitima intención de dueño, tal como lo exige el artículo 772 del Código Civil, por lo que de conformidad con el artículo 789 ejusdem, se presume la buena fe en casos como en el presente, principio éste que se concatena con el de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 775 del Código Civil y 788 ibidem, puesto que para su entendimiento asumió su poderdante haber adquirido la titularidad del derecho de propiedad sobre ese bien que le fue vendido por una persona que dice llamarse J.O.M., sin darse cuenta que este sujeto lo engañó, estafó y sorprendió en su buena fe, situación que se prolongó hasta el 31 de enero del presente año, cuando fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento 114 de la Guardia Nacional, donde se determinó la presunta alteración de seriales, quedando retenido, estableciéndose su depósito en Establecimiento Judicial de Machiques de Perijá, generando cuantiosos gastos de estacionamiento a favor del dueño y donde actualmente se encuentra deteriorándose, produciéndole un gravamen irreparable al patrimonio de su representada.

Por último alegó el apelante, que el referido vehículo no está solicitado por ninguna otra persona, ni por ningún organismo policial, por estar involucrado en cualquier comisión de un hecho punible, aunado a que tampoco existe conflictos de intereses por ningún tercero solicitante, ni tercería por parte del estado, siendo que la fiscalía del Ministerio Público, determinó que el vehículo objeto de litigio no es indispensable para la investigación, solicitando el sobreseimiento por el presunto delito de cambio ilícito de placas identificadoras de vehiculo, por lo que solicita la entrega material en calidad de deposito del vehículo Marca: Ford, Modelo: F-7000, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Estacas, Placas: 10RTAG.

PETITORIO: Solicitó que el recurso de apelación sea admitido y sea declarado con lugar en definitiva, ordenando la entrega material del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-7000, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACAS, PLACAS: 10RTAG, SERIAL DE CARROCERÍA AJF7KS90280, USO: CARGA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por el solicitante.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión No. 1.041-15, de fecha 15.07.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del R.d.P.; la cual negó la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: F-7000, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACAS, PLACAS: 10RTAG, SERIAL DE CARROCERÍA AJF7KS90280, USO: CARGA, a la profesional del derecho MARIADONY E.A.N., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.A.O.S., de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, la profesional del derecho MARIADONY E.A.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.O.S., presentó recurso de apelación, al estimar que el fallo de instancia le ocasiona un gravamen irreparable a su representada, ya que el vehículo objeto de la incidencia es un automotor de su entera propiedad, la cual ha sido plenamente detentada desde el 30.04.2012, bajo la figura jurídica de documento privado, y desde el treinta de mayo de 2014 según certificado número 31893963 el ciudadano C.A.O.S., siendo que ha ejercido de buena fe la posesión legítima del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, razón por la cual debió el a quo proceder a la entrega del mismo, toda vez que el vehículo no es imprescindible para la investigación, no se cometió ningún hecho punible que amerite investigación, no existe ninguna reclamación de tercería, ni persona alguna que acredite la titularidad o propiedad del mismo, no se encuentra solicitado o requerido por ninguna autoridad policial, judicial o fiscal, y fue adquirido lícitamente y de buena fe.

Ahora bien, en primer lugar, debe observar esta Sala la motivación que hiciere el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, y en ese sentido se evidencia que el fallo No. 1.041-15, de fecha 15.07.2015, emitido por el mencionado Juzgado, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…(omisis)…Vista la solicitud presentada en fecha 12/05/2015, por la ciudadana abogada MARIADONY E.A.N., mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 209.387, actuando como APODERADA JUDICIAL del ciudadano C.A.O.S., según consta de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, en fecha 06/02/2015, el cual quedó inserto bajo el N° 15 - tomo: 08 de los libros de autenticaciones respectivos, solicitando ante este Tribunal la entrega material del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-7000; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; PLACAS: 10RTAG; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF7KS90280; USO: CARGA; este Tribunal de Control resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:

Comparte este Juzgador el Criterio Jurisprudencial sustentado en la Sentencia N° 1229 del (19-05-2003), el cual establece "...se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria; y se le niegue la devolución del mismo, este Órgano Colegiado estima que si bien es cierto que le Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de la "Devolución de Objetos", expresamente dispone que el "Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación...".

Ahora bien, se evidencia de la revisión de todas las actuaciones que conforman la investigación, que la misma arrojó como resultado que el vehículo presentó seriales falsos y suplantados no pudiendo ser identificado el mismo, aunado al hecho que dicho vehículo, se encuentra solicitado por los cuerpos policiales y su titulo de propiedad es falso.-

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente causa signada por este órgano jurisdiccional bajo N° 1S-5003-15, y la investigación fiscal N° MP-55.020-15, se evidencian las siguientes diligencias de investigación:

• Al folio seis (06) de las presentes actuaciones, corre inserto copia simple del

CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 31893963, expedido por el Instituto

Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 30/05/2014, a nombre del ciudadano

C.A.O.S., titular de la cédula de identidad N° V- 23.224.559 -

. Riela al folio quince al diecisiete (15-17), EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y

REGISTRO DE IMPRONTAS, practicada por un experto reconocedor al servicio del

Destacamento de Fronteras N° 114 Primera Compañía con sede en Machiques de

Perijá, en fecha 01/02/15, quien luego de la revisión del vehículo determinó lo siguiente:

"CONCLUSIONES: 01.- Que el serial de Carrocería DÁSH PANEL SUPLANTADO. 02.- Serial de Carrocería BODY SUPLANTADO 03.- Serial de CHASIS ALTERADO. 04.- Serial de MOTOR ORIGINAL".

• Riela al folio treinta y uno (31), EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada por un experto reconocedor al servicio del (CPNB) Estación Policial de Transporte Terrestre de Machiques de Perijá, quien luego de la revisión del vehículo determinó lo siguiente: "SERIAL CARROCERÍA: IDENTIFICADO CON LOS DÍGITOS ALFANUMERICO AJF7K90280, UBICADO EN LA PUERTA LADO IZQUIERDO SUJETADO CON DOS REMACHES EN CUÁNTO A LAMINA Y TROQUEL BAJO RELIEVE, ORIGINAL. EL MISMO PESENTA FISURAS Y DEGASTES, OCASIONADOS POR OBJETOS CONTUNDENTES. SERIAL DE CHASIS: IDENTIFICADO CON LOS DÍGITOS ALFANUMERICOS AJF7KS90280, UBICADO EN LA PARTE SUPERIOR DELANTERA DERECHA, TROQUEL BAJO RELIEVE: ORIGINAL. SERIA DE BODY. UBICADO EN EL CORTA FUEGO. IDENTIFICADO CON LOS DÍGITOS ALFANUMERICOS, 90280 SE DETERMINA ORIGINAL SERIAL DE MOTOR: 6 CIL ORIGINAL

• Al folio sesenta y seis (66), corre inserto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO practicada por el funcionario N.V., experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego del peritaje técnico concluyó lo siguiente: "La unidad en estudio, presenta el serial de carrocería (chapa puerta) ALTERADO y parcialmente DEBASTADO. 02. El vehículo en observación presenta la CHAPA BODY INCORPORADA. 03. La unidad en evaluación presenta el serial de chasis ALTERADO. 04. La unidad en estudio presenta un motor 6 CILINDROS ORIGINAL 05. La unidad en estudio al ser verificada por SIIPOL no presenta solicitud o registro policial alguno y por el enlace INTT aparece a nombre de: J.M.P.Z., cédula de identidad V-1.625.372".

• Al folio dos (02), se observa NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO de fecha 21/04/2015, suscrita por la abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público, según decisión N° 104-15-

• Riela al folio cuarenta y seis (46) oficio N° 24-F20-2896-15, de fecha 29/06/2015, emitido por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a través del cual remiten las actuaciones fiscales correspondientes al vehículo descrito en actas, y donde informan a este despacho judicial que el vehículo NO ES INDISPENSABLE PARA LA INVESTIGACIÓN,-

En consecuencia y previo análisis de las actas que conformen la presente causa este operador de Justicia, observa que el vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-7000; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; PLACAS. 10RTAG; SERIAL DE CARROCERÍA: .AJF7KS90280; USO: CARGA, fue objeto de distintas experticias de reconocimiento, practicadas por expertos en materia de Señalización de vehículos, al servicio de distintos cuerpos de seguridad del Estado, arrojando dichas experticias que los seriales identificadores del mismo se encuentran alterados y debastados; aunado a ello, se observa que dicho vehículo no posee ningún serial de identificación no lográndose la identificación del mismo. En tal sentido, podemos decir que el vehículo objeto del proceso en la presente causa, no ha podido ser plenamente identificado; por lo que mal podría este jurisdicente proceder a ordenar la entrega del vehículo, cuando sobre este existe la presunción de ocasionar un daño a terceros, por no existir la plena identificación del mismo; razón por la cual lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: FORD; MODELO: F-7000: COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; PLACAS: 10RTAG; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF7KS90280; USO: CARGA, solicitada por la abogada MARIADONY E.A.N., mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.387, actuando como APODERADA JUDICIAL del ciudadano C.A.O.S., , titular de la cédula de identidad N° V- 23.224.559, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-.…(omisis)….

. (Resaltado del Tribunal de Instancia).

Así las cosas, constata esta Sala, que efectivamente, tal como lo explanó la juzgadora de instancia, se realizaron una serie de diligencias de investigación, con el objeto de establecer en primer lugar, la identificación del vehículo automotor solicitado, y en segundo lugar la propiedad del mismo, consistiendo las diligencias entre otras en: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 31.01.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 114 del Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la retención del vehículo en cuestión (folio 11 y 12). 2) Experticia de Reconocimiento vehicular, de fecha 01.02.2015, practicada al vehículo antes identificado, por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 114 del Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se concluye lo siguiente: a) Que el Serial de Carrocería Dash Panel, se determinó SUPLANTADO; b) Que el serial Carrocería Body, se determinó SUPLANTADO; c) Que el serial del Chasis , se determinó ALTERADO; Que el serial de Motor se determinó ORIGINAL (folios 16 y 17). 3) Experticia de Reconocimiento, de fecha 12.02.2015, practicada al vehículo ya identificado, por el funcionario Sargento Agregado (CPNB) E.E.R.V., Experto de Vehículos adscrito a T.T., donde dejan constancia de lo siguiente: a) SERIAL DE CARROCERÍA: Identificado con los dígitos Alfanuméricos AJF7K90280, ubicado en la puerta lado izquierdo sujetado con dos remaches en cuanto a lámina y troquel bajo relieve, original. El mismo presenta fisuras y desgastes, ocasionados por objetos contundentes; b) SERIAL DE CHASIS: Identificado con los dígitos alfanuméricos AJF7KS90280, ubicado en la parte superior delantera derecha, troquel bajo relieve: Original; c) SERIAL DE BODY: ubicado en el corta fuego, identificado con los dígitos alfanuméricos 90280, se determina original; d) SERIAL DE BODY: 6 Cil Original. 4. Experticia No. 0047-15, de fecha 08.04.2015, practicada al vehículo objeto de controversia, por el funcionario Detective Agregado E.E.R.V., Experto de Vehículos adscrito a T.T., donde dejan constancia de lo siguiente: a) La unidad en estudio, presenta el serial de carrocería (chapa puerta) ALTERADO y parcialmente DEBASTADO, debido a la fricción con un objeto de mayor o igual cohesión molecular, el cual ocasionó el desperfecto; b) El vehículo en observación presenta la CHAPA BODY, donde se lee la cifra numérica: 90280, INCORPORADA, debido a que su sistema de fijación (electro punto), no es el utilizado por la planta ensambladora. c) La unidad en evaluación presenta el serial de chasis, donde se lee la cifra numérica: AJF7KS90280, se encuentra ALTERADO, ya que las cifras numéricas, séptima (9) octava (0) décima (8) y décima primera (0), leídas de izquierda a derecha, no es el troquel utilizado por la planta ensambladora. d) La unidad en estudio presenta un motor: 6 CILINDROS, ORIGINAL. e) La unidad en estudio al ser verificada por S.I.I.P.O.L, no presenta solicitud o registro policial alguno y por el enlace I.N.T.T. aparece a nombre de J.M.P.Z., cédula de identidad V- 1.625.3672. e) El vehículo en estudio se encuentra en el Estacionamiento Judicial EDMACA, Machiques, estado Zulia. Elementos todos que fueron debidamente apreciados por el Juez de instancia, a los fines de negar la entrega del vehículo solicitado por la profesional del derecho MARIADONY E.A.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.O.S., por cuanto en relación a dicho bien, no existe certeza acerca de la identificación del mismo, al verificarse que los seriales de identificación se encuentran suplantados e incorporados.

Ahora bien, en el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, el mismo no se encuentra demostrado, ya que si bien se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que tal y como lo señaló el Juez a quo en su decisión, existe discrepancia entre las experticias realizadas por los diferentes organismo policiales, con los documentos que aporta el solicitante para avalar que el bien le pertenece, pues las mismas arrojan como conclusiones que los seriales se encuentran alterados y suplantados, siendo imposible la identificación del vehículo, argumentos por los cuales el Juez de Control establece acertadamente en su fallo que negaba la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien peticionado; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicó que:

…En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Criterio éste que fue reiterado por la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del mencionado Magistrado Antonio García García, en la cual se señaló:

…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

(Negrillas de la Sala).

Igualmente, resulta interesante plasmar un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2007, en la cual se dejó establecido que:

“…(omisis)…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…(omisis)…. (Las negrilla son de este Despacho).

Por tanto, de acuerdo a las jurisprudencias antes señaladas, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal como se dejó establecido en acápites anteriores, existen serias dudas en cuanto a la identificación del vehículo cuyos seriales aparecen suplantados y en cuanto a dicha titularidad, argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por el Juez de Instancia en su decisión, estimando quienes aquí deciden, que entregar el vehículo objeto de la presente causa, se traduciría en una suerte de inseguridad para el poseedor del mismo, por las futuras retenciones que se producirían cada vez que este bien fuese requisado por cualquier organismo, causando molestias o incluso un gravamen al peticionante; situación que no obsta para que en caso que varíen las circunstancias, el vehículo pueda ser solicitado nuevamente.

De igual forma, no escapa del análisis de esta Alzada el argumento de la apelante atinente, a que lo ajustado a derecho era la entrega del vehículo, propiedad de su representada, pues el automotor es de su entera propiedad, la cual ha sido plenamente detentada desde el 30.04.2012, bajo la figura jurídica de documento privado, y desde el treinta de mayo de 2014 según certificado número 31893963 a nombre del ciudadano C.A.O.S., siendo que el mismo ha ejercido de buena fe la posesión legítima del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil; en este sentido considera este Tribunal colegiado que lo cuestionado en el presente caso, no es el titulo de propiedad a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención, documento éste que por demás no se encuentra respaldado por la debida cadena documental del automotor en el presenta caso; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo lo cual se corrobora de las experticias practicadas; evidenciando de otra parte este Tribunal colegiado que en la experticia No. 0047-15, de fecha 08.04.2015, practicada al vehículo objeto de controversia, por el funcionario Detective Agregado E.E.R.V., Experto de Vehículos adscrito a T.T., se deja constancia que el vehículo registra a nombre de J.M.P.Z., circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

En consecuencia, por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman, que existiendo en el presente caso razonables dudas sobre el derecho de propiedad del ciudadano C.A.O.S., sobre el bien que peticiona, lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIADONY E.A.N., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.A.O.S., contra el fallo No. 1.041-15, de fecha 15.07.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del R.d.P., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada a la profesional del derecho MARIADONY E.A.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.O.S., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por la profesional del derecho MARIADONY E.A.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 209.387, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.O.S., contra el fallo No. 1.041-15, de fecha 15.07.2015.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión signada con el No. 1.041-15, de fecha 15.07.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del R.d.P.; la cual negó la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: F-7000, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACAS, PLACAS: 10RTAG, SERIAL DE CARROCERÍA AJF7KS90280, USO: CARGA, a la apoderada MARIADONY E.A.N., de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta de Sala-Ponente

SILVIA CARRÓZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA (S)

M.P.B.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 316-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

M.P.B.

La Suscrita Secretaria (S) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. M.P.B., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001597. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA (S)

M.P.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR