Decisión nº 317-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 03 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001331

ASUNTO : VP02-R-2014-001331

DECISIÓN N° 317-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano C.L.M.V., asistido por la abogada en ejercicio LUSMAR ROJAS ORÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.947, contra la decisión N° 5C-885-2014, dictada en fecha 10 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó la entrega del vehículo automotor, cuyas características presuntamente son: SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146BS1H0135274, MARCA: FIAT, MODELO: UNO, COLOR: BLANCO, AÑO: 1987, PLACAS: XEM-517, al ciudadano C.M., todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la causa en fecha 13 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de octubre de 2014, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente apeló de la decisión N° 5C-885-2014, dictada en fecha 10 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, alegando lo siguiente:

Indicó el apelante, que en el caso bajo estudio, existe una vaga fundamentación y motivación en la decisión recurrida, puesto que yerra la Juzgadora al momento de hacer la revisión de la causa al no valorar de forma adecuada las pruebas obtenidas durante el proceso, además que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, ni por ningún tercero, y acreditó fehacientemente ser el legítimo propietario del mismo, mediante el Certificado de Registro de Vehículo, por lo que el Juzgamiento asumido por la a quo es errado, al negar la entrega del vehículo, ya que en dicha decisión adoptó un criterio restrictivo violentando los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, al desconocer la condición de propietario de quien recurre.

Alegó el ciudadano C.M., que consta en las actuaciones, experticia de reconocimiento practicada al título de propiedad N° 310101488551, de fecha 12-06-2014, realizada por expertos adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 33, en donde se establece que el título de propiedad en cuanto al papel utilizado y en cuanto al llenado es ORIGINAL, asimismo, consta que aparece como propietario, aunado a esto se evidencia del oficio N° ZUL-42-1166-2014, de fecha 05-05-2014, donde el Ministerio Público resuelve negar la entrega material del vehículo solicitado, indicando que el mismo no es imprescindible para la investigación, y no obstante, que fue consignada toda la documentación que acredita la propiedad del vehículo, el Tribunal negó su entrega.

Quien ejerce el recurso interpuesto, citó el contenido de los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así como la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-01, y el artículo 115 de la Carta Magna, para luego agregar, que a la l.d.T.C. se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamado a cumplir, esta noción integral de derecho de propiedad es la que está recogida en la Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social.

Afirmó el impugnante, que si bien es cierto, tal como indicó la Juzgadora existe experticia de reconocimiento de fecha 02-12-2013, que señala que el serial de carrocería está alterado, que el serial compacto se determina desincorporado y que el serial de motor se determina original, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447, de fecha 15 de marzo de 2007, dejó sentado el siguiente criterio: “…no procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrarse acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante”, no obstante, también es cierto que el M.T. de la República, ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tanta, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional, de fecha 30 de junio de 2005, la cual refiere que en caso que resulte imposible determinar la propiedad del vehículo, se favorecerá al que tenga la condición de poseedor.

De conformidad con lo expuesto, estimó el recurrente, que si es procedente la entrega material del vehículo a quien pruebe ser poseedor del mismo, más aun procede la entrega a quien demuestre la propiedad del objeto, aun y cuando los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba.

Estimó el ciudadano C.M., que de las normas legales y criterios jurisprudenciales, se infiere que tienen derecho a reclamar la devolución de los bienes, que incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello, con la documentación que lo amerite, y debe entenderse la propiedad como el derecho de usar, gozar y dispone de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley.

Expresó, quien interpuso el escrito recursivo, que en consideración a lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la entrega de objetos, aunado al hecho que el vehículo objeto de la presente causa no se encuentra solicitado, invoca el contenido del artículo 545 del Código Civil que dispone: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y dispone de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.

Finalizó su escrito el recurrente, manifestando que al acreditar la propiedad del vehículo, el Juez Penal como Juez Constitucionalista está en el deber de restituir el bien, por cuanto el vehículo no aparece solicitado, ya que como reclamante es la única persona que lo requiere, en virtud de haber acreditado ser propietario del referido vehículo, es por lo que considera que lo ajustado a derecho, y así lo solicita a la Corte de Apelaciones, es la entrega material del vehículo en propiedad plena, sin restricción alguna, debido a que se aprecia claramente de la revisión efectuada a las actas que no existe otro reclamante, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente causa, a la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

  1. - Al folio tres (03) del cuaderno de actuaciones complementarias, riela acta policial, de fecha 02 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

    ...En esta misma fecha, siendo aproximadamente a (sic) las 08:45 horas de la noche, cumpliendo con unas de las funciones institucionales de los servicios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela encontrándonos de Servicio (sic) en el punto de control fijo de punta iguana (sic), observamos un vehículo con las siguientes características MARCA FIAT, MODELO UNO, CLASE AUTOMOVIL (sic), TIPO COUPE, COLOR BLANCO, PLACA XEM-517, le indicamos al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarse una inspección a los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehiculó (sic), por lo que el ciudadano conductor presento (sic) su documentación personal, quien dijo ser y llamarse MORILLO VILLALOBOS C.L. (sic)…consignando como documento de propiedad PRIMERO: Una (01) copia fotostática de certificado de registro de vehículos Nro.310101488551, donde se describe las características del vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO, CLASE AUTOMOVIL (sic), TIPO COUPE, COLOR BLANCO, PLACA XEM-517, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. ZFA146BS1HO135274, SERIAL MOTOR NRO, 2493020, AÑO 1987, USOS (sic) PARTICULAR, a nombre del ciudadano C.L. (sic) Morillo Villalobos…posteriormente se procedió a identificar la unidad automotora, la cual presentó las mismas características descritas en el documento presentado por el ciudadano conductor y al realizar una inspección de los seriales del vehículo, constatando lo siguiente 1-) Que la placa identificadora del Serial de Carrocería ubicada en la parte delantera lado derecho, se encuentra Desincorporada. 2-) Que el serial del Compacto se encuentra presuntamente alterado, ya que en su área de ubicación se observa la acción de un objeto cortante (esmeril) el cual borro (sic) el serial original, hecho este realizado con el propósito de colocarle la identidad falsa que porta actualmente. 3-) Se procedió a solicitar la placa del vehículo nro. XEM-517, a la base de datos de SICODA, informándonos el operador de guardia que no presenta solicitud ante ningún organismo del estado, por lo que se le hizo del conocimiento al ciudadano conductor sobre la irregularidad presentada en el serial de identificación del vehiculó (sic), procediendo a la retención preventiva del mencionado vehiculó (sic), dando cumplimiento con los parámetros establecidos por las leyes vigentes…

    .(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

  2. - Se evidencia a los folios siete y ocho (07-08) del cuaderno de actuaciones complementarias, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 02 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron asentada la siguiente conclusión:

    -Que la placa del serial (COMPACTO) se determina…………DESINCORPORADO.

    -Que la placa del serial (CARROCERÍA) se determina………..ALTERADO.

    - Que el serial del MOTOR se determina………………………..ORIGINAL

    .

  3. - Al folio treinta y siete (37) del cuaderno de actuaciones complementarias, riela Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo objeto de la presente causa, suscrita por el Detective J.S., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Experticia de Vehículos, Sub-Delegación Maracaibo, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

    Presenta la chapa del serial de carrocería ORIGINAL.

    Presenta serial de motor original

    .

  4. - Consta a los folios treinta y nueve y cuarenta (39-40) del cuaderno de actuaciones complementarias, decisión emanada de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, con sede en Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado, indicando adicionalmente, que el mismo no es imprescindible para la investigación, dejando a criterio del órgano jurisdiccional su entrega material.

  5. - Al folio diez (10) de la pieza principal, corre inserto oficio N° F42-1166-14, de fecha 05 de mayo de 2014, suscrito por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, con sede en Cabimas, mediante el cual informa al Juzgado de Instancia, que el vehículo objeto de la presente causa, no es imprescindible para la investigación.

  6. - Consta a los folios dieciséis y diecisiete (16-17) del asunto principal, Experticia de Reconocimiento de Certificado de Registro, el cual se encuentra a nombre de C.L.M.V., suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, R.P.Q., en la cual se dejó asentadas las siguientes conclusiones:

    A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA-INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2013.

    B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.

    C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL

    .

  7. - Se evidencia al folio dieciocho (18) del expediente, original de Certificado de Registro de Vehículo, el cual se encuentra a nombre del ciudadano C.L.M.V., de fecha 17 de junio de 2013, correspondiente al vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo 146 UNO C.S., Año: 1987, color: Blanco, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: ZFA146BS1H0135274.

  8. - Corre inserto al folio veinticuatro (24) de la causa principal, oficio de fecha 12 de junio de 2014, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Maracaibo, en el cual informa al Tribunal de Instancia, en relación al vehículo solicitado, lo siguiente:

    …Al ser verificado por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) aparece: PLACAS EXTRAVIADAS-SOLICITADA, de fecha 16/04/2013, Según Expediente: K13-0135-02541, por la Sub-Delegación Maracaibo.

    Al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT) REGISTRA a nombre del Ciudadano: R.A. (sic) MUÑOZ JAIMES, titular de la cedula (sic) de identidad V- 9.718.207…

  9. - Al folio veintiocho (28) del expediente, consta oficio de fecha 28 de julio de 2014, suscrito por el Jefe de la Oficina Regional INTT- MARACAIBO, Coordinador Región Zulia, mediante el cual informó al Juzgado a quo, lo siguiente:

    …El vehículo con PLACA ACTUAL: XEM517. REGISTRA EN SISTEMA (sic) Con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: 146 UNO C.S., AÑO: 1987, COLOR: BLANCO, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DEL MOTOR: 2493020, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146BS1H0135274, USO: PARTICULAR, PROPIETARIO: C.M., titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 14.007.951…

    .

  10. - Riela a los folios treinta y dos al treinta y seis (32-36), decisión N° 5C-885-2014, de fecha 10 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

    …Por lo que si bien es cierto, se puede entregar un vehículo automotor con algunos de sus seriales no originales, no es menos cierto, que en el presente caso, existe la experticia al vehículo y en donde se concluye QUE EL SERIAL DE CARROCERIA (sic) ESTA (sic) ALTERADO, QUE EL SERIAL COMPACTO SE DETERMINA DESINCORPORADO Y QUE EL SERIAL MOTOR SE DETERMINA ORIGINAL.

    De tal manera que existe duda en los seriales que lo identifican, por lo que se hace improcedente su entrega, toda vez que para que se pueda determinar si se trata del mismo vehículo automotor, no debe mediar duda para este Tribunal que evidencie que se acreditó (sic), sobre todo, porque no se debe olvidar que todos los años salen al mercado un sin número de vehículos automotores que coinciden en color, año, modelo, tipo, marca, y lo único que los individualiza unos de otros son precisamente los seriales que le asigna el Fabricante (sic), de lo contrario, existiría tal confusión, donde cada propietario de un vehículo automotor como en el de este caso, se creería dueño de dicho vehículo, si no fuera por sus seriales que lo individualizan entre si. Verificándose que el funcionario experto de la GUARDIA NACIONAL, experto en la materia al realizar la experticia señala que en cuanto al serial de carrocería compacto el cual debería encontrarse, ubicado y estampado en la torreta (sic) del amortiguador del lado izquierdo del copiloto, del vehículo se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que dicho serial no se encuentra en el área destinada por la empresa o fabricante, evidenciándose rastro de soldadura ocasionada por una maquina electo mecánica, determinándose desincorporado. Así mismo determina que el serial de carrocería signado con el numero (sic) ZFA146BS1H0135274, ubicado en el amortiguador ubicado (sic) del lado derecho del copiloto, se observa que se encuentra en el sitio estampado del serial, la acción de un objeto cortante esmeril el cual borro (sic) el serial original, con el objeto de colocar identidad falsa que porta actualmente por lo que esta (sic) ALTERADO. Se solicitó información sobre (sic) AL SISTEMA DE CONSULTA DE DATOS DE LA GUARDIA NACIONAL Y EL MISMO REGISTRA EN EL INTT CON LA IDENTIDAD FALSA QUE PORTA Y NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.

    Consta de acta el OFICIO (sic) Numero (sic) 9700-135-SDM-AASEI DE FECHA (sic) 12-6-2014 (sic) SUSCRITO POR EL COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CIENTIFICA (sic) Y CRIMINALISTICA (sic) SUB DELEGACION (sic) MARACAIBO EN DONDE INFROMA (sic) QUE LAS PLACAS XEM-517 APARECEN PLACAS EXTRAVIADAS COMO SOLICITADAS DE FECHA 16-4-2013 POR LA DELEGACION (sic) MARACAIBO Y REGISTRA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACION (sic) PENALES CIENTIFICA (sic) Y CRIMINALISTICA (sic) Y EL INTT A NOMBRE DEL CIUDADANO R.M., diferente al ciudadano C.M., quien aparece como propietario del vehículo.

    Ahora bien este tribunal observa la existencia de dos experticias, practicadas al mismo vehículo realizada por expertos de la GUARDIA NACIONAL y EXPERTOS DEL CUERPO DE INVESTIGACION (sic) PENALES CIENTIFICA (sic) Y CRIMINALISTICA (sic) en donde hay contradicción en cuanto a los seriales de carrocería, siendo que esta juzgadora observa que de la referida contradicción, la experticia de la guardia nacional (sic), el funcionario experto es mas (sic) explicito en la realización de la misma y deja constancia que presenta identidad de serial de carrocería signado con el numero (sic) ZFA146BS1H0135274, ubicado en el amortiguador ubicado del lado derecho del copiloto, se observa que se encuentra en el sitio de estampado del serial, la acción de un objeto cortante esmeril el cual borro (sic) el serial original, con el objeto de colocar identidad falsa que porta actualmente por lo que esta (sic) ALTERADO.

    Así mismo se observa que al consultarse el sistema SIPOL (sic) el CUERPO DE INVESTIGACION (sic) PENALES CIENTIFICA (sic) Y CRIMINALISTICA (sic) da una información diferente a la que consigna en acta el INTT, verificando que según OFICIO 9700-135-SDM-AASEI DE FECHA 12-6-2014 EL COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACION (sic) PENALES (sic) CIENTIFICA (sic) Y CRIMINALISTICA (sic) Y EL INTT A NOMBRE DEL CIUDADANO R.M. Y EXISTE CONTRADICCION (sic) EN ACTAS en cuanto al OFICIO 0734 DE FECHA 28-7-2014 SUSCRITO POR EL JEFE REGIONAL INTT COORDINADOR REGION (sic) Z.E.D.I. (sic) que registra como PROPIETARIO C.M..

    Por lo que a juicio de esta juzgadora existe duda en cuanto a la identificación del vehículo al aparecer que en los seriales de identificación de carrocería hubo la acción de un objeto cortante esmeril el cual borro (sic) el serial original y al verificarse el serial de carrocería compacto el cual debería encontrarse, ubicado y estampado en la torreta (sic) del amortiguador del lado izquierdo del copiloto, del vehículo se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que dicho serial no se encuentra en el área destinada por la empresa o fabricante, evidenciándose rastros de soldadura ocasionada por una maquina electro mecánica determinándose desincorporado.

    Y así mismo en cuanto a la propiedad del bien existe duda al haber contradicción en cuanto al sistema registral evidenciándose que según el CUERPO DE INVESTIGACION (sic) PENALES CIENTIFICA (sic) Y CRIMINALISTICAS (sic) INFORMA QUE REGISTRA A NOMBRE DEL CIUDADANO RAFAEL MUÑOS Y EL JEFE REGIONAL del INTT COORDINADOR REGION (sic) Z.I. que registra como PROPIETARIO el ciudadano C.M..

    De tal manera que considera este Tribunal que las decisiones emanadas del M.T. de la República, y citadas por este Juzgado, en este caso, están acorde con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento de la ley (sic) de T.T. que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA del vehículo, cuyas características son…todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .(Las negrillas son de la Sala).

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hace los siguientes pronunciamientos:

    Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, entre otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, existiendo en autos pruebas de ello.

    A este tenor, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”; y si bien es cierto, que las placas del vehículo aparecen extraviadas, que existe una experticia que indica que el serial compacto está desincorporado, que la placa del serial de carrocería se determina alterado y el motor se determina original, también corre inserta a la causa otra experticia donde se dejó asentado que la chapa del serial de carrocería es original y el serial del motor se encuentra original, evidenciándose además, que en el caso de autos, la Representación Fiscal expresó que el bien objeto de la presente causa no es imprescindible para la investigación, además que el título de propiedad se encuentra en estado original y a nombre del ciudadano C.L.M.V., y el Jefe de la Oficina Regional del INTT-MARACAIBO, manifestó mediante oficio dirigido al Tribunal de la causa, que el vehículo registra en el sistema, y arroja como propietario al ciudadano C.M., además el citado ciudadano es el único solicitante, por lo que ante tales circunstancias, este Cuerpo Colegiado en aras de cumplir con las finalidades del proceso, y tomando en cuenta que el referido artículo 293 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Además, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que efectivamente existen dos experticias cuyos resultados difieren, que las placas del vehículo aparecen extraviada, no obstante, también existen una serie de soportes que favorecen al poseedor, entre ellos el título de propiedad y el oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Regional INTT-MARACAIBO, que indica que el vehículo registra en el sistema y el propietario es C.M., además que el Ministerio Público manifestó que el vehículo no es imprescindible para la investigación, por lo que en el caso bajo estudio puede perfectamente en aras de garantizar el derecho de propiedad, uso y disfrute que tiene toda persona sobre los objetos de su propiedad o posesión, entregarse el vehículo, en calidad de DEPÓSITO.

    Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; en consecuencia se ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano C.L.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.007.951, imponiéndole las siguientes obligaciones:

    1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluye que lo procedente en derecho es DECLARAR CON PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.L.M.V., debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.R.O., contra la decisión N° 5C-885-2014, dictada en fecha 10 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y se ordena al Juzgado a quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, quienes aquí deciden, aclaran que no comparten las afirmaciones del apelante, en relación a que el fallo impugnado, no está debidamente motivado, por cuanto en el mismo, la Jueza de Instancia dejó asentado los fundamentos, por los cuales estimaba no procedía la entrega del vehículo solicitado, argumentos que no avaló esta Alzada, ya que estimó ajustado a derecho la entrega en depósito del bien objeto de la presente causa, con la finalidad de preservar el derecho de propiedad del solicitante, en aras de cumplir con las finalidades del proceso y de la justicia.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.L.M.V., debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.R.O., contra la decisión N° 5C-885-2014, dictada en fecha 10 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO

ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de uso, guarda, protección, custodia y mantenimiento, así como con la prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el vehículo antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión.

TERCERO

REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado.

CUARTO

Se ordena al Juzgado a quo, llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. C.I.G.U.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 317-14 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. C.I.G.U.

La Secretaria

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-001331. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

ABOG. C.I.G.U.

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