Decisión nº 16 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: C.A.B.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.029.941. domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: A.C.D. y E.A.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.075 y 82.877 respectivamente.

ACCIÓN: Interdicción de la ciudadana M.R.C. viuda de Briceño, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.514.243, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira. (Consulta de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la consulta de ley de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción de la ciudadana M.R.C. viuda de Briceño, nombrando como tutor definitivo al ciudadano C.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.941. (fls. 97 al 106)

La presente causa se inicia mediante la solicitud de interdicción formulada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano C.A.B.C., asistido por el abogado E.A.C.D.. Manifestó el solicitante que su señora madre, M.R.C. vda. de Briceño, desde hace algún tiempo tiene pérdida de memoria, habiéndosele diagnosticado una D.S. por ATROFIA CEREBRAL por INSUFICIENCIA VASCULAR CEREBRAL por ATEROSCLEROSIS SEVERA, según dictamen efectuado por el Dr. L.E.P.P.d.I.d.M.I..

Asimismo, señaló que del informe médico producido por el médico tratante se desprende que su madre es una paciente desorientada en el tiempo y espacio, con pérdida de la capacidad de evocación reciente, pérdida de la capacidad de fijación y de cálculo, disminución en el lenguaje y construcción de frases, observándose incapacidad para realizar tareas familiares, en el uso de pequeñas cantidades de dinero, en la memoria de listas cortas de elementos, desorientación en ambiente familiar y cambios severos de su personalidad, intereses y conducta, es decir, que padece de un defecto intelectual grave que la incapacita para administrar sus propios intereses y requiere que se le preste la debida atención, tanto a ella como a su intereses.

Por la razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, solicitó que se abra el juicio de interdicción correspondiente, y una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete la interdicción provisional de la mencionada ciudadana, y se le designe tutor interino, solicitando que tal nombramiento recaiga en él, por cuanto desde el fallecimiento de su padre en fecha 01 de julio de 1980, ha tenido la custodia de su madre. Asimismo, solicitó la autorización para vender un terreno que se encuentra a nombre de ésta, para su debido tratamiento médico, de conformidad con el artículo 401 del Código Civil. (fls. 1 al 6)

Por auto de fecha 11 de febrero 2005, el a quo admitió la solicitud, ordenó abrir la averiguación sumaria para resolver sobre lo solicitado y conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, acordó interrogar a la notada de demencia, ciudadana M.R.C. vda. de Briceño. Igualmente, acordó oír la opinión de cuatro parientes inmediatos de la presunta incapaz, sobre la interdicción solicitada. Asimismo, acordó notificar por medio de boleta a los médicos I.P. y L.E.P.P., a fin de que examinen a la notada de incapaz y emitan juicio en relación al estado mental de la misma, debiendo consignar en autos su informe al segundo día de despacho siguientes a su aceptación del cargo. Igualmente, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Fl. 7).

En fecha 14 de febrero de 2005, fueron libradas las boletas de notificación a los médicos designados ciudadanos I.P. y L.E.P.P., conforme a lo acordado en auto de fecha 11-02-2005. (fls. 8 al 10)

Al folio 11 aparece el interrogatorio efectuado a la ciudadana M.R.C. viuda de Briceño.

A los folios 12 al 15 corren declaraciones de parientes (hijos) de la notada de incapacidad.

A los folios 19 al 24, aparecen actuaciones relacionadas con la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, y de los médicos designados, ciudadanos I.P. y L.E.P.P., las cuales fueron debidamente cumplidas.

En fecha 16 de marzo de 2005, siendo el día y hora fijados para la juramentación de los médicos expertos designados, fue abierto el acto y por cuanto no compareció el Dr. I.P., no se pudo llevar a cabo el mismo, procediendo el Tribunal a designar como nuevo médico experto, en sustitución del Dr. I.P., a la psicólogo Y.O.C., a quien acordó notificar por medio de boleta, a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, para que preste el juramento de ley al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación. (f. 25)

Al folio 26, riela poder apud acta conferido por el ciudadano C.A.B.C. a los abogados A.C.D. y E.A.C.D..

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2005, la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abg. N.A.G., se dio por notificada en la presente causa. Asimismo, solicitó que se notifique a la psicóloga Y.O.C.. Igualmente, que se ordene una visita social a través de una trabajadora auxiliar del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, a fin de verificar los cuidados y condiciones en que se encuentra la notada de incapacidad y que se ordene oír a las hijas hembras para que emitan opinión sobre la solicitud de interdicción y posterior venta del bien inmueble. (f.29)

Por auto de fecha 19 de mayo de 2005, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Yitzza Y. Contreras Barrueta en su carácter de Juez Temporal del a quo. (F. 31)

En la misma fecha, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual acordó lo siguiente: Librar boleta de notificación a la psicóloga Y.O.C.; oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de que designe una trabajadora social, para que visite y verifique los cuidados y condiciones en que se encuentra la imputada de interdicción ciudadana M.R.C. vda. de Briceño; y la comparecencia de sus tres hijas N.J., M.C. y E.B.C., para que emitan opinión sobre la solicitud de interdicción. (fls. 32 al 34)

A los folios 36 y 37, aparecen actuaciones relacionadas con la notificación de la psicóloga Y.O.C., la cual fue debidamente cumplida.

Al folio 38 riela acta de fecha 13 de junio de 2005, en la que consta que el acto de juramentación de los médicos facultativos designados en la presente causa fue declarado desierto, por no haberse hecho presentes los mismos.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2005, el abogado E.C. solicitó nuevo nombramiento de médicos expertos. (f.46)

A los folios 47 al 52, rielan las declaraciones de las ciudadanas N.J., M.C. y E.B.C., hijas de la notada de incapacidad.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, el a quo designó a los médicos psiquiatras B.M. e I.P., como expertos para practicar el examen de la notada de incapacidad M.R.C. vda. de Briceño. (fls. 53 )

En fecha 21 de septiembre de 2005, los Dres. I.J.P.N. y B.M.M.d.P., médicos psiquiatras, aceptaron el cargo para el cual fueron designados y juraron cumplir fielmente sus funciones. (f. 60)

A los folios 61 al 64, corre inserto informe social relacionado con la solicitud de interdicción de la ciudadana M.R.C. vda. de Briceño, realizado por la Licenciada Norma Esperanza Contreras García, en su carácter de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Por medio de diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, la ciudadana B.M.M.Z., médico psiquiatra, con el carácter de autos consignó informe practicado a la ciudadana M.R.C. vda. de Briceño. (fls. 70 al 74)

En fecha 9 de marzo de 2006, el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la ciudadana M.R.C. vda de Briceño, nombró como tutor interino de la mencionada notada de defecto intelectual, a su hijo C.A.B.C., y ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario. (fls. 76 al 81)

En fecha 31 de marzo de 2006, el abogado E.A.C.D. actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano C.A.B.C., consignó escrito de promoción de pruebas. (fls. 82 al 83).

Por auto de fecha 11 de abril de 2007, el Tribunal de la causa acordó notificar por medio de boleta a los médicos psiquiatras I.J.P.N. y B.M.M.Z., a los fines de que ratifiquen el Informe Médico Psiquiátrico de fecha 26 de enero de 2006. (fls. 85 al 87)

Al folio 92, riela ratificación del informe médico psiquiátrico practicado por los Dres. B.M.Z. e I.J.P.N. a la ciudadana M.R.C. vda. de Briceño en fecha 26 de enero de 2006, corriente a los folios 70 al 73.

A los folios 97 al 106 aparece la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de noviembre de 2007, objeto de la consulta.

En fecha 29 de enero de 2008 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 109); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 110)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de ley, la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual decretó la interdicción de la ciudadana M.R.C. vda. de Briceño y nombró como tutor definitivo al ciudadano C.A.B.C..

El promovente de la interdicción, ciudadano C.A.B.C., manifiesta que su señora madre M.R.C. vda. de Briceño padece según diagnóstico clínico, de d.s. provocada por atrofia cerebral, insuficiencia vascular cerebral y aterosclerosis severa, por lo que tiene indicado tratamiento consistente en oxigenación en cámara hiperbárica y quelación vía endovenosa con E.D.T.A., así como medicación con oxigenación cerebral.

Asimismo, señala que del informe y estudio médico que le fue practicado, el cual acompañó a la solicitud de interdicción, se desprende que es una paciente desorientada en el tiempo y espacio, con pérdida de la capacidad de evocación reciente, pérdida de la capacidad de fijación y de cálculo, disminución en el lenguaje y construcción de frases, con incapacidad para realizar tareas familiares, en el uso de pequeñas cantidades de dinero, en la memoria de listas cortas de elementos, desorientación en ambiente familiar y cambios severos de personalidad, intereses y conducta.

Por los motivos indicados solicita, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, que se declare la interdicción de su señora madre, que sea sometida a tutela y que el nombramiento de tutor recaiga en su persona.

Para la decisión del caso bajo análisis, esta sentenciadora considera necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

El Código Civil consagra la institución de la interdicción, en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino. (Resaltado propio).

Al respecto, el Dr. J.L.A.G., señala:

… La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:

  1. - La existencia de un defecto intelectual (C.C art 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.

  2. - Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art.393).

  3. - Que el defecto sea habitual . No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C art 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues sí así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad. (Resaltado propio).

    (Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, ps. 351

    y 352)

    Conforme a lo expuesto, puede decirse que la interdicción consiste en la privación de la capacidad negocial de una persona, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    La interdicción judicial es la que se declara por decisión judicial según lo previsto en el Capítulo III, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos 733 y 734, señalan:

    Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    Hechas las anteriores consideraciones, aprecia esta alzada que en el caso de autos se dio cumplimiento al debido proceso establecido en las normas citadas. En efecto, una vez cumplida la averiguación sumaria, el Juzgado de la causa decretó en fecha 09 de marzo de 2006 la interdicción provisional de la notada de incapacidad M.R.C. vda. de Briceño, por considerar que existían datos suficientes de la demencia imputada, y ordenó continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

    Así las cosas, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas promovidas por la representación judicial del solicitante durante la fase probatoria:

  4. - El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio establecido por la Ley

  5. - Declaraciones rendidas durante el juicio:

    - Al folio 11 corre acta de fecha 16 de febrero de 2005, levantada por el Tribunal de la causa con ocasión del interrogatorio efectuado por la Juez a quo a la ciudadana M.R.C. vda. de Briceño, el cual se desarrolló de la siguiente manera:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la (sic) usted si conoce al señor C.B.? contestó (sic): si lo conozco. Segunda PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene más hijos? Contestó: si, Carlos, Miguel, Oscar y Alexander. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted cual era el nombre de su mamá? Contestó: no mi mamá se acabó, no la volví a ver. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted donde vive? Contestó: carrera 19. QUINTA PREGUNTA: Diga usted qué ciudad es ésta? Contestó: la casa, es la casa mía. SEXTA PREGUNTA: ¿diga (sic) usted cuantos años tiene usted (sic) ? Contestó: bastantes, 20 años. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted que ésta (sic) haciendo aquí? Contestó: irme para la casa. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted donde están sus hijos Miguel, oscar (sic) y Alexander. Contestó: no se donde están. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce a Wolfang. Contestó: quien (sic) es Wolfang. DÉCIMA PREGUNTA ¿ Diga usted si sabe que día es hoy (sic). Contestó: lo que tengo yo de estar aquí.

    De dicho interrogatorio se aprecia que la ciudadana M.R.C. vda. de Briceño respondió en forma incoherente a las preguntas que le fueron hechas, evidenciándose desorientación en el tiempo y en el espacio.

    - Al folio 12 corre la declaración rendida en fecha 16 de febrero de 2005 por el ciudadano O.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.030.734 , quien a preguntas contestó: Que sabía el motivo de su visita al Tribunal de la causa. Que estaba enterado de que el señor C.A.B.C. estaba haciendo una solicitud de interdicción. Que sabía que el mencionado ciudadano C.A.B.C. estaba pidiendo una autorización para la venta de un terreno propiedad de la señora M.R.C. vda. de Briceño. Que si entendía que de otórgasele la referida autorización para la venta del terreno, el mismo en un futuro no formaría parte del caudal hereditario. Que estaba consciente de la responsabilidad que desplegaría el Tribunal al momento de declarar la interdicción de su señora madre.

    - Al folio 13 riela la declaración rendida en fecha 16 de febrero de 2005, por M.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.647.231, quien a preguntas contestó: Que sabía perfectamente el motivo de su visita al Tribunal de la causa. Que sabía que su hermano C.A.B.C. estaba haciendo una solicitud de interdicción. Que entre todos los hermanos estuvieron de acuerdo con el pedimento presentado en la solicitud de interdicción, acerca de la autorización para la venta de un terreno propiedad de la señora M.R.C. vda. de Briceño. Que los hermanos que componen el núcleo familiar se llaman: C.A., Wolfang, M.A. y O.A.. Que estaba consciente que al otorgarse la autorización para la venta del referido inmueble, el mismo no formaría parte del caudal hereditario. Que estaba claro y consciente de la responsabilidad que va desplegar el Tribunal al momento de declarar la interdicción sobre la opinión de discernir de su señora madre.

    - Al folio 14 corre de la declaración rendida en fecha 16 de febrero de 2005, por Wolfang Briceño Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.653, quien a preguntas contestó: Que si sabia el motivo de su visita al Tribunal de la causa. Que sabía que el señor C.A.B.C. estaba haciendo una solicitud de interdicción. Que sabía que al prosperar la interdicción, todo el caudal hereditario del terreno sobre el cual se pide autorización para vender, en la solicitud de interdicción, en un futuro no le correspondería. Que sabía que al producirse la interdicción de la ciudadana M.R.C. vda. de Briceño, el Tribunal depositaría en su hermano C.A.B.C. su facultad de discernimiento. Que el grupo de hermanos está integrado por ocho, cinco hermanos y tres hermanas. Que el grupo de hermanas está consciente también de lo que estaba pasando en el Tribunal de la causa.

    -Al folio 15 riela la declaración rendida en fecha 16 de febrero de 2005, por J.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.241.996, quien a preguntas contestó: Que si sabía el motivo de su visita al Tribunal de la causa. Que sabía que C.A.B.C. estaba haciendo una solicitud de interdicción y conocía las consecuencias de ello. Que sabía que al prosperar la interdicción, ya no le correspondería nada en cuanto al caudal hereditario proveniente del terreno que se pretende vender. Que las hermanas que están fuera del Estado Táchira estaban de acuerdo con la interdicción solicitada. Que el precio del terreno al momento de la venta es de Bs. 5.000.000,00. Que tiene conocimiento que a raíz de la enfermedad que padece su señora madre M.R.C. vda. de Briceño, su hermano el señor C.A.B.C. solicitó interdicción civil, la cual sería en un primer momento provisional y posteriormente tendrá el carácter de definitivo.

    Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se aprecia que todos los hijos varones de la señora M.R.C. vda. de Briceño, están de acuerdo con la solicitud de interdicción, que conocen las consecuencias que tal declaratoria acarrea para su señora madre, que están de acuerdo en que se designe como tutor de la misma a su hijo C.A.B.C., y que se autorice la venta del terreno propiedad de la mencionada ciudadana M.R.C. vda. de Briceño.

    - A los folios 47 al 48 corre la declaración rendida en fecha 10 de agosto de 2005, por la ciudadana N.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.647.221, quien a preguntas contestó: Que la señora M.R.C. vda. de Briceño es su mamá. Que no vive con ella. Que su señora madre tiene una enfermedad que se llama alzheimer. Que su mamá vive con tres de sus hermanos, pero que directamente la atiende su hermano mayor C.A.B.C.. Que su mamá tiene limitaciones totales para realizar cualquier acto de discernimiento por sí sola. Que su hermano C.A.B.C. sería el más indicado para que lo designen tutor, ya que vive directamente con su mamá y es el único a quien ella reconoce. Que su mamá, dado el estado mental que padece, no puede por sí sola manejar ninguno de sus bienes. Que la señora M.R.C. vda. de Briceño no tiene lucidez. Que sabe que uno de los pedimentos solicitados en la presente interdicción es la autorización para la venta de un terreno propiedad de su mamá.

    - A los folios 49 al 50 riela la declaración rendida en fecha 10 de agosto de 2005, por la ciudadana M.C.B.d.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.241.998, quien a preguntas contestó: Que la señora M.R.C. vda. de Briceño es su mamá. Que ella no vive con su mamá porque se casó y se residenció en el Estado Aragua. Que tiene conocimiento que su mamá tiene una enfermedad que se llama alzheimer. Que no tiene capacidad de razonar, que no la toma en cuenta y no la reconoce. Que su mamá vive con sus hermanos C.B. y M.B.. Que su mamá no tiene capacidad de discernimiento. Que considera que su hermano mayor C.A.B.C. podría ser designado tutor, porque es quien vive con su mamá y está todo el tiempo con ella. Que por su enfermedad, su señora madre no puede manejar por sí sola sus bienes, que su limitación es total. Que su mamá no tiene lucidez en ningún momento. Que sabe que uno de los pedimentos solicitados en la presente interdicción es la autorización para la venta del terreno propiedad de su señora madre M.R.C. vda. de Briceño.

    Tales declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se aprecia que ambas hijas de la señora M.R.C. vda. de Briceño están conscientes que su mamá padece de alzheimer, enfermedad que la imposibilita para razonar y manejar por sí sola sus bienes, que no tiene en ningún momento lucidez y que están de acuerdo en que se designe como tutor de la misma al ciudadano C.A.B.C., quien es su hijo mayor y quien vive con ella. Que saben que en la solicitud de interdicción se está pidiendo autorización para la venta de un terreno propiedad de su señora madre.

    - A los folios 51 al 52 corre la declaración rendida en fecha 10 de agosto de 2005 por la ciudadana Z.E.B.C.d.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.223.808, quien a preguntas contestó: Que la señora M.R.C. vda. de Briceño es su mamá. Que ella no vive con su mamá, que viene de visita. Que su mamá padece de alzheimer y no tiene capacidad para razonar. Que su mamá vive con tres hermanos, pero que el mayor de ellos, C.B.C., es el que está pendiente de ella. Que su mamá no puede realizar cualquier acto por sí sola debido a las limitaciones mentales que tiene. Que de las personas del entorno familiar, ella nombraría a O.B., A.B., N.B. y M.B. como tutores encargados de velar por los intereses de su mamá. Que su señora madre por sí sola no puede manejar sus bienes debido a la enfermedad que padece. Que su mamá no tiene lucidez en ningún momento. Que sabe que uno de los pedimentos en la presente interdicción es que se autorice la venta de un terreno propiedad de su mamá.

    La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se aprecia que la testigo sabe que su mamá padece de alzheimer, que no tiene capacidad para razonar. Que debido a sus limitaciones mentales no puede realizar ningún acto por sí sola. Que vive con su hermano mayor C.B.C., que es quien está pendiente de ella. Que dentro del entorno familiar, podrían ser nombrados como tutores encargados de velar por los intereses de su mamá, O.B., A.B., N.B. y M.B..

  6. - Informe Social:

    A los folios 62 al 64 corre informe social practicado por la Licenciada Norma Esperanza Contreras García en su carácter de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual se estableció como valoración social y conclusiones lo siguiente:

    VALORACION (sic) SOCIAL:

    La ciudadana M.R.C. según diagnostico (sic) medico (sic) presenta Alzheimer, en vista a tal enfermedad requiere de cuidados especiales, estando responsable de tales cuidados la ciudadana M.M., de 35 años de edad, (domestica) (sic) a quien se le cancelan doscientos cuarenta mil bolívares mensuales, en su ausencia es atendida por la ciudadana N.C.V., esposa de Wolfan Briceño (Hijo), o C.A.B. (Hijo), quien reside en el hogar.

    La ciudadana M.R.C. (sic) es llevada al neurólogo mensualmente.

    El ambiente que los rodea es favorable aparentemente gozan de estabilidad; existe buena comunicación y unión entre hermanos; las decisiones son tomadas por consenso entre éstos; la autoridad en el hogar es democrática y manejada por el ciudadano C.A.B. (hijo mayor) respetada por todo el grupo familiar.

    En cuanto al área socio-económica y psico-social es estable.

    CONCLUSIONES:

    El ciudadano C.A.B., solicita autorización para tramitar documentación de traspaso propiedad de terreno adquirido por la progenitora ciudadana M.R.C., quien actualmente se encuentra discapacitada para efectuar este tramite (sic) y dicho terreno ya fue vendido al ciudadano A.R., por un monto de cinco millones de bolívares, dinero que según el solicitante lo ha ido gastando en las necesidades que ha presentado la propietaria. Es de observar que todos los hermanos Briceño Chacón han estado de acuerdo con la venta efectuada.

    En visita social se constatar (sic) que la ciudadana R.C. carece de coherencia y presenta perdida (sic) de memoria olvidando quines (sic) son sus hijos por lo que requiere de cuidados especiales y un adulto constante responsable que la atienda. Actualmente lo hace la ciudadana M.M. (domestica) (sic) y en su ausencia la sustituye la ciudadana N.C.V. o C.A.B. (hijo). En cuento al área socio-económico, psico-social y físico-ambiental que los rodea es favorable.

    El referido informe se valora conforme a las reglas de la sana crítica y del mismo se constata que el ambiente familiar que rodea a la señora M.R.C. vda. de Briceño es favorable, que existe buena comunicación en el grupo familiar y unión entre los hermanos, quienes toman las decisiones por consenso. Que la autoridad del hijo mayor C.A.B.C. es respetada por todo el grupo familiar. Que la mencionada ciudadana M.R.C. vda. de Briceño requiere de cuidados especiales en razón de la enfermedad que padece, la cual ha sido diagnosticada como alzheimer, cuidados que le son proporcionados por una persona contratada para ello.

  7. - Informe Médico Psiquiátrico:

    - A los folios 71 al 74 corre informe médico psiquiátrico, suscrito por las Dres. B.M.M.Z. e I.J.P.N., médicos psiquiatras designados y juramentados por el Tribunal de la causa, para examinar a la ciudadana M.R.C. vda. de Briceño, en el cual se indica lo siguiente:

    EXAMEN MENTAL:

    La examinada se aprecia intranquila, gesticula y habla constantemente, vestida acorde al sexo y circunstancias, aseada. Consciente, desorientada en tiempo, espacio y persona. Lenguaje expresivo incoherente, sin problemas para su articulación, propio de su nivel social y cultural, se evidencian dificultades para la compresión del lenguaje determinados por respuestas no acordes a las preguntas que se le formulan. Afecto resonante con tendencia a la ansiedad. Atención dispersa, pensamiento sin alteración de su curso, memoria alterada tanto de fijación como de evocación, juicio de realidad alterado.

    …Omissis…

    IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:

    TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO: DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER. De inicio tardío. F-00-1

    …Omissis…

    COMENTARIOS Y SUGERENCIAS:

    Consideramos que es una paciente senil de 74 años de edad, en etapas avanzadas de su proceso demencial, con progresión relativamente rápida de la enfermedad, con antecedentes familiares del mismo, presentando no solamente alteraciones de su memoria, sino también de orientación, atención, pensamiento, percepción, además del daño neuropsiquiátrico, manifiesto por la alteración en la percepción visuoespacial, las dificultades en el calculo (sic), la afasia, apraxia y agnosia y su inadecuación conductual.

    Motivado a todos estos hallazgos psicopatológicos consideramos que la examinada posee un grado avanzado de discapacidad que la inhabilita para actuar y tomar decisiones, lo que la conduce a ser una persona custodiable.

    El referido informe se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y del mismo se evidencia que la ciudadana M.R.C. vda. de Briceño padece de un trastorno mental orgánico diagnosticado como demencia en la enfermedad de alzheimer, con progresión rápida de la enfermedad. Que a consecuencia de ello está desorientada en tiempo, espacio y persona, con memoria alterada tanto de fijación como de evocación. Que motivado a su sicopatología posee un avanzado grado de discapacidad que la inhabilita para actuar y tomar decisiones, lo que la conduce a ser una persona custodiable.

    Del anterior análisis probatorio, puede concluirse que la ciudadana M.R.C. vda. de Briceño, tiene afectadas sus facultades cognoscitivas y volitivas, padeciendo de demencia producto de la enfermedad diagnosticada como alzehimer, lo que le impide proveer a sus propios intereses. Asimismo, que el solicitante de la interdicción, ciudadano C.A.B.C. es el hijo mayor de la mencionada ciudadana y es quien se encarga directamente de su cuidado, ya que ésta vive con él.

    Así las cosas, habiendo quedado demostrado el defecto intelectual permanente que padece la ciudadana M.R.C. vda. de Briceño, resulta forzoso declarar su interdicción definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil. En consecuencia, la misma debe quedar bajo régimen de tutela, aplicándosele las disposiciones relativas a ésta, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 eiusdem. Igualmente, debe designarse como su tutor definitivo al ciudadano C.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.029.941, y ordenarse al Tribunal de la causa que haga el nombramiento del consejo de tutela, del protutor y suplente.

    Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano C.A.B.C..

SEGUNDO

DECRETA LA INTERDICCIÓN definitiva de la ciudadana M.R.C. vda. de Briceño, quien quedará bajo el régimen de tutela, aplicándosele las disposiciones relativas a ésta en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil. En consecuencia, se designa tutor definitivo al ciudadano C.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.029.941. Igualmente, se ordena al Tribunal de la causa que haga el nombramiento del consejo de tutela, protutor y suplente.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, se ordena el registro de la presente decisión en la Oficina de Registro Público correspondiente.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión consultada, dictada en fecha 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a que se ordena a ese Tribunal el nombramiento del consejo de tutela, protutor y suplente.

Publíquese, regístrese la anterior decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5733

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