Decisión nº 019 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: B.T.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.162.980, domiciliada en el Barrio Puente Real, entre calle 9 y 10, Pasaje Guadualito N° 963, San Cristóbal, estado Táchira, asistida por el abogado G.O.B.P., titular de la cédula de identidad número V-10.162.980 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.830.

MOTIVO: Solicitud de EXEQUÁTUR.

En fecha 13 de febrero de 2015, se recibió en este tribunal superior, previa distribución, escrito presentado por la ciudadana B.T.G.B., debidamente asistida por el abogado G.O.B.P., ambos suficientemente identificados en autos, en el que solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le otorgue el exequátur a la sentencia de divorcio número 069 del año 2012, de jurisdicción voluntaria número 0027 con radicado número 05001-31-10-005-2012-00104-00, de fecha 17 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Quinto de Familia de Medellín - Antioquia, República de Colombia, cuya copia certificada fue debidamente legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, apostillada según convenio de la Haya, el día 29 de enero de 2015, que resolvió “PRIMERO. Se DECRETA, POR DIVORCIO, LA CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES, (matrimonio católico), de los señores R.D.J. PELAEZ ZAPATA Y B.T.G.B., por la VÍA DEL MUTUO CONSENTIMIENTO, consagrado en el artículo 6° numeral 9° de la Ley 25 de 1992, subsistiendo el vínculo sacramental.”

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, quedando signado bajo expediente número 7253, entrando en término para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, por cuanto la ley no establece procedimiento ni término para decidir.

De los anexos consignados por el solicitante, constan:

  1. - Copia certificada de la sentencia número 069 de 2012, de CESACIÓN EFECTOS CIVILES POR DIVORCIO DE MATRIMONIO CATÓLICO DE COMÚN ACUERDO de los ciudadanos R.D.J. PELAEZ ZAPATA Y B.T.G.B., dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín - Antioquia, República de Colombia, en el expediente número 0027 DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, el día 17 de febrero de 2012, contentiva de doce (12) páginas, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, el día 29 de enero de 2015. (Folios 3 al 15)

  2. - Registro civil de matrimonio número 04953452, expedido por la Organización Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, de fecha de inscripción 11 de septiembre de 2009, del matrimonio celebrado en Venezuela, Municipio Cárdenas del estado Táchira, el día 9 de enero de 1995, de los ciudadanos R.D.J. PELAEZ ZAPATA Y B.T.G.B.. (Folio 16)

  3. - Copia simple de la cédula de identidad número V- 10.162.980 de la ciudadana B.T.G.B.. (Folio 17)

El tribunal para decidir observa:

El EXEQUÁTUR es el procedimiento mediante el cual un Estado a instancia de parte interesada efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, permitiendo con ello alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de EXEQUÁTUR se hace un control previo de esa resolución antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.

La solicitud de EXEQUÁTUR o pase de sentencias y demás resoluciones de las autoridades extranjeras, debe analizarse a la luz del derecho procesal civil internacional, atendiendo a la jerarquía de las fuentes en materia de derecho internacional privado.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del exequátur para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos contenciosos.

Por su parte el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables

La norma en comento es clara al señalar que las decisiones emanadas de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hagan valer dichos actos o sentencias.

Los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, están taxativamente señalados en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, así:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

Con arreglo a la normativa legal referida ut supra y recaudos probatorios presentados con la solicitud de exequátur, pasa este juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos legales:

En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se insta, es de naturaleza no contenciosa.

La copia certificada de la sentencia de cesación de efectos civiles por divorcio de matrimonio católico de común acuerdo de los ciudadanos R.D.J. PELAEZ ZAPATA Y B.T.G.B., dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín - Antioquia, República de Colombia, en el expediente número 0027 DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, el día 17 de febrero de 2012, debidamente apostillada, fundamento de la solicitud de exequátur, que disuelve en el aspecto civil, el matrimonio católico contraído por los referidos ciudadanos, el día 9 de enero de 1995, en la República de Venezuela, Municipio Cárdenas del estado Táchira, es una decisión sobre un asunto eminentemente civil.

La anterior decisión tiene fuerza de cosa juzgada según consta expresamente en el primer folio apostillado, donde aparece la certificación del Juzgado Quinto de Familia de Medellín: “La sentencia se encuentra legalmente ejecutoriada”.

La resolución cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, pues el único asunto objeto de pronunciamiento, es el de la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial religioso entre los cónyuges R.D.J. PELAEZ ZAPATA Y B.T.G.B., no desprendiéndose de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se requiere, que los mencionados ciudadanos, posean bienes inmuebles en el territorio Venezolano que deban someterse a la jurisdicción venezolana, siendo el único caso de jurisdicción exclusiva en nuestro país, el relativo a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.

Tocante a la jurisdicción, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio.

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

En el primer caso, en materia de divorcio, la jurisdicción se determina mediante el domicilio del demandante; y en el segundo caso, ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

Conjuntamente, el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

.

De la decisión objeto de la solicitud de exequátur se desprende que el Tribunal Quinto de Familia de Medellín – Antioquia de la República de Colombia, tenía plena jurisdicción para conocer y autorizar el divorcio de los ciudadanos R.D.J. PELAEZ ZAPATA Y B.T.G.B., por cuanto éstos se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión de cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial religioso que existió entre ellos, es decir, ambos aceptaron en forma tácita la jurisdicción del Juzgado Quinto de Familia de Medellín – Antioquia de la República de Colombia; por tanto, se tiene que el derecho a la defensa de ambos fue garantizado por la legislación Colombiana al otorgársele el divorcio solicitado.

La decisión del divorcio de los ciudadanos R.D.J. PELAEZ ZAPATA Y B.T.G.B., dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín - Antioquia, de la República de Colombia, el 17 de febrero de 2012, no afecta el orden público venezolano, debido a que se trata de un divorcio que es una figura del derecho civil interno venezolano, cuya función es disolver el vínculo matrimonial cuando no resulta posible que continúe la unión de la pareja y que tiene que ver con el ejercicio del trascendente derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, máxime cuando el vínculo matrimonial se declaró disuelto en un procedimiento no controvertido.

No consta en autos que la resolución en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano, tampoco hay evidencia que exista un juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que se haya iniciado antes que se hubiere dictado la presente resolución extranjera, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.

En el caso sub iudice se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para que nuestra legislación le otorgue fuerza ejecutoria a la resolución del divorcio pronunciada en el extranjero, pues de los recaudos previamente analizados se desprende que mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Quinto de Familia de Medellín - Antioquia, de la República de Colombia, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre los ciudadanos R.D.J. PELAEZ ZAPATA Y B.T.G.B., el día 9 de enero de 1995, en la República de Venezuela, Municipio Cárdenas del estado Táchira, siéndole forzoso a este tribunal superior, concederle fuerza ejecutoria a la resolución de divorcio cuyo exequátur se solicita, y así formalmente se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la resolución dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín - Antioquia, de la República de Colombia, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2012, que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre los ciudadanos R.D.J. PELAEZ ZAPATA Y B.T.G.B., el día 9 de enero de 1995, en la República de Venezuela, Municipio Cárdenas del estado Táchira, y así formalmente se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de marzo del año dos mil quince.

El Juez Temporal,

F.O.A..

La Secretaria temporal,

F.M.A.A..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 7253.

Yuderky.-

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