Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de marzo del año dos mil doce.

201° y 153°

SOLICITANTE: A.K.R.A., mayor de edad, domiciliada en el Sector La Colina, Parte Alta, vía C.R., casa N° 10-90, Municipio Libertad.

APODERADO: R.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.684.450, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.792.

MOTIVO: Inserción de partida de nacimiento. (Apelación a decisión de fecha 24 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.A.G.A. con el carácter de apoderado judicial de la solicitante contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento de la ciudadana M.d.C.R.A., quien nació el 03 de febrero de 1991 a las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m) en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, hija de los ciudadanos C.A.L., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.366.611 y de F.M.R.R. (fallecido). Igualmente, ordenó la inscripción de la referida sentencia en los libros de registro de nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La C.M.S.C.d.E.T. y la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, para que en lo sucesivo le sirviera de partida de nacimiento a la solicitante y en consecuencia acordó expedir por secretaría copia fotostática certificada de la aludida decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En el referido expediente constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 2 al 4, solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada en fecha 20 de abril de 2010 por la ciudadana A.K.R.A., asistida por la abogada N.d.J.S.U., ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

- Al folio 42, riela auto de fecha 20 de mayo de 2010, mediante el cual el mencionado Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes admitió cuanto ha lugar en derecho la referida solicitud de inserción y ordenó el emplazamiento a todas cuantas personas tuviesen interés en dicho asunto para que comparecieran por ante ese Tribunal el décimo día de despacho siguiente después que constará en autos la publicación del edicto ordenado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 del Código Civil y haya sido consignado en el expediente a fin de que expusieran lo que consideren conveniente al respecto. Asimismo, ordenó librar el edicto y hacer entrega al interesado para su publicación por un Diario de los de mayor circulación de la ciudad de Caracas. Igualmente, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.

- A los folios 50 al 52 riela decisión de fecha 09 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declinó la competencia para conocer del asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien acordó remitir con oficio el expediente.

- Al folio 56, auto de fecha 29 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual habiendo recibido por distribución el presente expediente ordenó darle entrada y darle el curso de ley correspondiente. Asimismo, se aboco al conocimiento del asunto.

- Al folio 58, poder apud acta otorgado en fecha 18 de noviembre de 2010 por la ciudadana A.K.R.A. al abogado R.A.G.A..

- Al folio 61, auto de fecha 14 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó librar comunicación oficial al Registro Principal del Estado Táchira a los fines de que informara si existe acta de nacimiento perteneciente a A.K.R.A. conocida como M.d.C.A. hija de los ciudadanos Ardila L.C. y F.M.R.R.. Igualmente, al Servicio Autónomo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME) para que informara si por ante esa Oficina la referida ciudadana ha solicitado cédula de identidad.

-A los folios 65, auto de fecha 18 de enero de 2011 mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó oír la declaración de la ciudadana Ardila L.C. la cual fue rendida el 25 de enero de 2011 tal como consta en acta levantada en esa misma fecha corriente al folio 66.

-Al folio 67, auto de fecha 25 de enero de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó oír la declaración de la solicitante y de dos familiares o amigos de la misma. Tales declaraciones corren a los folios 68 al 70.

- A los folios 95 al 100, la referida decisión de fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto del presente recurso de apelación.

- Al folio 103, diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, mediante la cual la representación judicial de la solicitante interpone recurso de apelación el cual fue oído mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial corriente al folio 104.

En fecha 16 de noviembre de 2011 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (fl.106); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (fl. 107).

- A los folios 108 al 110 escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 09 de marzo de 2012 por el apoderado judicial de la solicitante.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la solicitante contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento de la ciudadana M.d.C.R.A., quien nació el 03 de febrero de 1991 a las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m) en el Hospital Central de San C.E.T., hija de los ciudadanos C.A.L., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.366.611 y de F.M.R.R. (fallecido). Igualmente, ordenó la inscripción de la referida sentencia en los libros de registro de nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La C.M.S.C.d.E.T. y la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, para que en lo sucesivo le sirviera de partida de nacimiento a la solicitante y en consecuencia acordó expedir por secretaría copia fotostática certificada de la aludida decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Para la solución del asunto sometido a esta alzada, considera necesario este sentenciador la formulación de las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, con vigencia a partir del 15 de marzo de 2010, incluye en su artículo 3 dentro de los actos y hechos jurídicos que deben inscribirse en el Registro Civil, el nacimiento (numeral 1) y las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil (numeral 13). Asimismo, establece como obligatoria la inscripción en el mencionado Registro, de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil de las personas (artículo 5). De igual forma, en el Capítulo III del Título IV, referido a los nacimientos, preceptúa:

Declaración extemporánea

Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta ley.

El C.N.E. dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales. (Resaltado propio)

Como puede observarse, toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se califica como extemporánea, debiendo realizarse ante el Registrador o Registradora Civil, a quien corresponde abrir el correspondiente procedimiento.

Por su parte, la Resolución N° 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emanada del C.N.E., y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.461 del 08 de julio de 2010, establece el referido procedimiento en el CAPÍTULO III DE LOS NACIMIENTOS, preceptuando lo siguiente:

Inscripción de Personas Mayores de Edad

Artículo 27. El Registrador o Registradora Civil, a los fines de requerir la opinión previa a que se refiere el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, deberá formar expediente, el cual remitirá a la Oficina Regional Electoral correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de inscripción, con los recaudos que se indican a continuación:

  1. - Formato de solicitud suministrado por la Oficina Nacional de Registro Civil, debidamente llenado por el solicitante, donde explica en forma motivada las razones y circunstancias especiales que justifiquen la falta de la declaración oportuna.

  2. - Original y copia fotostática de documento emanado de institución de salud pública o privada que acredite el nacimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - Copia fotostática de la cédula de identidad del padre, la madre o de ambos en caso de poseerla.

  4. - Copia fotostática del acta de defunción en caso de fallecimiento de alguno de los padres, si la tuviere.

    Prueba Supletoria

    Artículo 28. En caso de no presentarse el documento a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, el formato de la solicitud podrá acompañarse de lo siguiente:

  5. - Declaración jurada del médico o médica, partero o partera que asistió a la parturienta.

  6. - C.d.C.C. de la localidad, que de fe de la ocurrencia del nacimiento en la localidad.

  7. - Declaración jurada ante el Registrador o Registradora Civil, de dos testigos mayores de edad, venezolanos por nacimiento.

  8. - Cualquier otro documento que pueda constituir prueba suficiente del nacimiento en el territorio de la República.

    El Registrador o Registradora Civil deberá tramitar en todo caso la solicitud presentada, aun cuando no se acompañe de los recaudos antes mencionados.

    Procedimiento para la Inscripción

    de Personas Mayores de Edad

    Artículo 29. Recibido el expediente por la Oficina Regional Electoral, ésta deberá remitirlo de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil, a los fines de su sustanciación. El lapso de sustanciación será de veinte días hábiles, el cual podrá prorrogarse por un lapso igual.

    Concluido el lapso anterior o su prórroga, la Oficina Nacional de Registro Civil deberá emitir opinión en un lapso de diez días hábiles, la cual se remitirá dentro de los tres días hábiles siguientes al Registrador o Registradora Civil, a los efectos de que se notifique al interesado o interesada, y en caso de ser afirmativa realizar la inscripción del acta de nacimiento.

    El interesado o interesada podrá ejercer los recursos previstos en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en caso de disconformidad con la decisión adoptada.

    De las normas antes transcritas se colige que el procedimiento para la inscripción del nacimiento de personas mayores de edad en el Registro Civil, no constituye un procedimiento jurisdiccional que corresponda conocer al Poder Judicial, sino que es un procedimiento administrativo que corresponde abrir al Registrador Civil jurisdiccional, como órgano del Sistema Nacional de Registro Civil, bajo la rectoría del C.N.E. en ejercicio de la actividad administrativa.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 956 de fecha 06 de octubre de 2010 expresó:

    De lo anterior se constata que la pretensión de la parte actora es la inscripción extemporánea del nacimiento de la ciudadana Y.C., ocurrido el 19 de abril de 1974.

    Ello así, el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece

    …Omissis…

    De acuerdo con tal precepto, la solicitud de registro de nacimiento de una persona mayor de edad se realizará ante el Registrador o Registradora Civil, señalando también esa norma el procedimiento a seguir en caso de negativa a su inscripción, y como quiera que lo pretendido en autos corresponde a ese supuesto, debe concluirse, abstracción hecha de su procedencia, que corresponde al órgano administrativo respectivo el conocimiento de la solicitud. Así se establece.

    (Exp. N° 00956)

    Igualmente, en decisión N° 764 del 07 de junio de 2011 la misma Sala dejó sentado lo siguiente:

    Advierte la Sala que el órgano jurisdiccional consultante, el Juzgado Primero de Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de “inserción de partida de nacimiento” interpuesta por la ciudadana A.C. FREITEZ, por corresponder a la Administración Pública, a través de la Oficina de Registro Civil respectiva, conocer y tramitar las solicitudes de registro de nacimiento.

    Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto debe esta Sala remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 y que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, la cual en su artículo 88 establece:

    …Omissis…

    Del artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. Por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se decide (vid. Sentencia de esta Sala N° 956 de fecha 06 de octubre de 2010).

    (Exp. N° 00764)

    Asimismo, en decisión N° 01191de fecha 04 de octubre de 2011, publicada en fecha 05 de octubre de 2011, la precitada Sala al resolver la consulta planteada por este Juzgado Superior en un caso análogo al presente, expresó lo siguiente:

    Precisado lo anterior, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del asunto sometido a juicio, debe la Sala examinar lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, en vigencia desde el día 15 de marzo de 2010. En su artículo 88 la Ley establece lo siguiente:

    …Omissis…

    La norma transcrita establece tres supuestos de inscripción de partidas de nacimiento.

    El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva si se efectúa durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, si esa inscripción se realiza después de ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente.

    Finalmente, el tercer supuesto se verifica cuando se trate de la solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad, que deberá efectuarse ante el Registrador o la Registradora Civil previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, cuyo pronunciamiento tendrá carácter vinculante.

    El caso de autos se subsume en el último de los supuestos contenidos en la norma antes transcrita, toda vez que la accionante manifiesta haber nacido el día 28 de diciembre del año 1957 y que por un error involuntario no fue asentada su inscripción en los libros de registro respectivos, por lo cual se concluye que corresponde al Registrador o la Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de este asunto. Así se decide (vid. Sentencia de esta Sala N° 956 y 764 de fechas 6 de octubre de 2010 y 7 de junio de 2011, respectivamente).

    (Exp. Nº 2011-0941)

    En el caso de autos, al revisar las actas procesales se evidencia que la solicitud de inserción de partida de nacimiento fue presentada por la ciudadana A.K.R.A., mayor de edad, ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de abril de 2010 (vto. del fl 4), es decir, fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil y tratándose de una petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad, debe calificarse como extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem, razón por la cual la misma Ley impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. En consecuencia, por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el precitado artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debe concluirse que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos y, por tanto, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente juicio. Así se decide.

    Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse la remisión inmediata de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y suspenderse el proceso desde la fecha de la presente decisión. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de inserción de partida de nacimiento intentada por la ciudadana A.K.R.A.. En consecuencia, revoca la decisión de fecha 24 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir inmediatamente los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y suspender el proceso desde la fecha de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    El Juez Temporal

    Abg. F.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, (9.30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp: 6412

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